Decisión nº 2U-628-05 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

JUEZ 2° DE JUICIO: ABG. R.D.L.C.

FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. S.D..

ACUSADOS: DUARTE MAIKEL DAMASO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-80, de profesión u oficio Desempleado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.776.358, hijo de C.C.D. (v) y D.M. (f) y residenciado en Vía Higuerote, Sector La Grito casa s/n, Estado Miranda. A.D.R.J., de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-80, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.090.232, hijo de J.D. (v) y A.D.R. (v) y residenciado en Vía Higuerote, sector La Grinco, Casa s/n, Estado Miranda.

DEFENSORA PÚBLICO: ABG. MERVI DELGADO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. I.F..

SECRETARIA: Abg. A.B. C.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 375 del Código Penal vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en cuanto al acusado DUARTE MAIKEL DAMASO; y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en cuanto al acusado A.D.R.J..

Así tenemos, que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra de los acusados DUARTE MAIKEL DAMASO y A.D.R.J., antes identificados, por la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales fueron descritos supra.

En el presente caso, la acusación fue interpuesta por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Z.M.R., en fecha 26 de Octubre del año 2004.

En fecha 16 de Diciembre de 2006, fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como también, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal, y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral.

En fecha 21 de Enero del año 2005, fue recibida la presente causa por éste Tribunal de Juicio, acordándose fijar Sorteo Ordinario a los f.d.C. el Tribunal Mixto que habría de conocer la causa. Una vez realizado el correspondiente sorteo, se fijo el acto de Depuración de Escabinos para el día 22 de Febrero del año, siendo que luego de múltiples intentos por lograr la constitución del Tribunal Mixto, en fecha 27 de Septiembre de 2005 se acordó que la presente causa fuera decidida por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto.

Por lo que una vez efectuado el trámite procesal correspondiente, en fecha 30 de Mayo del año 2006, se dio inicio al presente juicio oral y público, fijando la continuación del mismo para el día 07 de Junio del corriente año, fecha en la cual depuso la testigo presencial y victima de la presunta violación, así como dos testigos promovidos por el Ministerio Público con relación a ese mismo delito, y se procedió a suspender el debate para el día 15 de Junio de 2006, en ésta oportunidad no comparecieron ninguno de los testigos restantes, para los cuales había sido librado mandato de conducción por éste Tribunal, en ese estado el Fiscal del Ministerio Público planteo una incidencia, puesto que en las actas del expediente no constaba la resulta de dicho mandato, por lo que, ésta Juzgadora consideró prudente suspender el Debate, a los fines de oficiar al coordinador de la oficina de alguacilazgo, solicitando que consigne dichas resultas y decidir acerca de la incidencia, fijándose así la continuación para el día 19 de Junio de 2006.

En la fecha antes indicada, quedó sin efecto la incidencia planteada por el Fiscal del Ministerio Público, debido a que no sólo fue consignado la resulta de mandato de conducción, sino que el día 15 de ese mes y año, comparecieron las personas allí citadas, manifestando que les había sido imposible asistir el día anterior, y se les notificó de nueva oportunidad, vale decir, el 19 de Junio y comparecieron al debate y rindieron testimonio, procediéndose a fijar la continuación para el día 21 de Junio del presente año, oportunidad en la cual se culminó la recepción de pruebas, se presentaron las conclusiones, se declaro cerrado el Debate Oral y Público, y se dictó sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este Tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.

El presente proceso penal se inició en fecha 11 de Septiembre del año 2004, con ocasión a la solicitud realizada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos DUARTE MAIKEL DAMASO y A.D.R.J., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje de Vehicular de la Región Policial Caucagua, en v.d.A.P. levantada por el funcionario Agente Calzadilla Malave, Gustavo, en la cual expuso que “… encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario AGENTE: ESCALONA DELMAN…en la comisaría de Marizada, se presentó un ciudadano quien quedó identificado como R.G.V.A., … manifestando que avistó a un ciudadano con el remoquete de “Camasito” quien fue uno de los implicados en el robo de varios objetos que poseía en el interior de su residencia el día 07/09/04, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde y presuntamente se encontraba portando una escopeta en compañía de otro ciudadano, en el sector Pinto e Cachimbo, ubicado en la carretera nacional Cancagua Higuerote, Seguidamente abordamos al ciudadano a la unidad policial, trasladándonos al referido sector, ya en el lugar se encontraban presuntamente los dos ciudadanos y uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta, una vez en el lugar logramos avistar a dos ciudadanos quienes inmediatamente al avistar a la comisión policial emprendieron veloz carrera, hacia la maleza, arrojando a un lado el arma de fuego, realizando un seguimiento a pie, logrando su captura a pocos metros del lugar, logrando colectar Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Pardner, modelo SB!, calibre 12, serial NE 030619, contentivo de Un (01) cartucho calibre 12 sin percutir, realizando la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún elemento de interés criminalistíco; Presentándose posteriormente el ciudadano denunciante hasta el lugar de la aprehensión de los ciudadanos, reconociendo categóricamente a uno de los ellos, apodado con el remoque del Camisito, quien este a su vez indico donde estaban los objetos producto del robo de la vivienda del agraviado, motivo por el cual realizamos un recorrido por la densa maleza, logrando localizar y colectar los siguientes objetos: Una (01) Motosierra, Marca Stihl, modelo 08S serial 34896145, color blanco y anaranjado, Un (01) Reproductor Marca Ford, color negro, Una Tarraja sin marca y sin serial visible, color rojo con su respectivo dado de Una pulgada y un dado de tres cuartos, Un )01) Par de botas de goma, marca Red Head, Modelo Bone Dry y Dos (02) Amacas sin marca, ambas multicolor…”

En este estado, el representante del Ministerio Público interviene en los siguientes términos: “…en una vivienda ubicada en la carretera Yaguapita del Municipio A.d.E.M., irrumpieron, sometieron al ciudadano J.A.D., le agredieron y le obligaron a ser despojados de sus bienes muebles los cuales están descritos en la investigación; allí se logro individualizar la acción de ambos ciudadanos e incluso al momento de la detención del ciudadano D.D., por lo que Ministerio Público logrará demostrar a través de la declaración de los funcionarios actuantes que a DUARTE MAIKEL, le fue incautada un arma de fuego la cual fue reconocida por las victimas como la que utilizo para despojarlos de sus bienes… y que fueron admitidos en la audiencia preliminar, que los ciudadanos DUARTE MAIKEL DAMASO y A.D.R.J., fueron autores del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en cuanto a D.D.M.. En fecha 17-12-03, en el sector denominado “Quebrada la Corcova” de la carretera Pinto de Cachimbo, hacia la población de Río Negro, zona rural, Municipio A.d.E.M., el ciudadano D.D.M., sometió a la ciudadana C.R.G.. La agredió físicamente, la condujo a un paraje cercano y allí abuso sexualmente de ella, la investigación nos permitió tener certeza de ello, hecho este que también fue admitido en el auto de apertura de juicio. Escucharemos a la victima, están ofrecidos los expertos que practicaron el reconocimiento medico legal, están ofrecidos y admitidos igualmente el declaración de los testigos, es esto en definitiva la oferta que hace el Estado, sostendremos lo que inicialmente indicamos y es que estos ciudadanos DUARTE MAIKEL DAMASO y A.D.R.J., son autores para D.D.M. de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACION y para el ciudadano A.D.R.J., el delito de ROBO AGRAVADO. Es todo”.

Posteriormente la Defensa Pública del acusado D.D.M., interviene a los fines de exponer los alegatos que fundamentan su oposición a la acusación presentada, en los términos siguientes: “ Después de año y medio ha llegado el día donde la representación fiscal tiene la carga de demostrar, de desvirtuar la inocencia de mi defendido, puesto que él tiene dicha inocencia amparada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el Principio de Inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal 9º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La representación fiscal pretende demostrar la responsabilidad de mi defendido D.D.M. con testigos que presentará en esta sala. En relación al delito de ROBO AGRAVADO, el Ministerio Público va a traer a personas que van a deponer sobre los hechos y quedara demostrado que el mimos no participo en el hecho del 07-09-04, en cuanto al delito de VIOLACION el Ministerio Público traerá a expertos que depondrán sobre una prueba hematica que se encontró en la ropa intima de la victima, allí el experto deberá demostrar y desvirtuar si pertenece o no a la victima. Por otro lado tenemos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en cuanto a este delito quedará demostrado que mi defendido no portaba dicha arma pues no le fue incautada en el momento que los funcionarios lo detiene con ningún elemento de interés criminalístico, por tal motivo ciudadana Juez con todo el respeto, esta defensa solicita que en base al principio de inmediación, se tome nota de cada una de las deposiciones para que al final del proceso se tome la decisión que corresponda y se determine que mi defendido no es responsable de las imputaciones que le han sido hechas por el Fiscal y en consecuencia se absuelva de todos y cada uno de los ilícitos penales por los cuales ha sido acusado. Es todo”.

En idéntico sentido, se le cedió la palabra al Defensor Privado del acusado A.D.R.J., quien expuso lo siguiente: “Vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde le imputa a mi cliente el delito de ROBO AGRAVADO, rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta, a medida de que se va a desarrollar el proceso demostraré la inocencia del mismo ya que en dicho proceso desde la privativa de libertad se han violentado garantías constitucionales, ya que tenemos en actas hechos que ocurrieron en fecha 03-07-04 y mi defendido fue detenido en fecha 07-09-04, si el Ministerio Público tenia conocimiento de un hecho punible conforme al artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, porque dicho que son nulos por que el artículo 185 Ejusdem establece que su función era dirigir un proceso de investigación, más no los funcionarios por su parte realizar el procedimiento, si tenia conocimiento el Estado de donde se encontraba mi defendido, considera esta defensa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue violentado, porque mi representado debió haber sido notificado de la investigación que se llevaba a cabo y acompañado de su defensa, por eso digo que a medida de que se desarrolle el debate demostré la inocencia del mismo. En vista de la acusación presentada por el Fiscal solicito que no se haga en este debate ningún tipo de reconocimiento ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir para la realización del reconocimiento. Es todo”.

Acto seguido, ésta Juzgadora se dirigió a los acusados, conforme al Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y les explicó los hechos que se les atribuye, se les impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo les informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podían rendir declaración en el momento que lo desearan, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, los acusados manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional, el Tribunal paso a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal.

En éste sentido, los acusados manifestaron sus datos de identidad, los cuales se evidencian al inicio del presente fallo; y posteriormente, se pasó a la etapa de recepción de pruebas, y se verificó que no se encontraba presente ningún testigo, motivo por el cual se procedió a suspender el Debate y fijar su continuación para el día 07 de Junio de 2006.

En la fecha antes indicada, se reanudo el Juicio Oral y Público, y se procedió a llamar a los efectos de que rindiera su declaración a los siguientes testigos:

- C.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.472.474, testigo presencial y victima del presunto delito de violación, quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal, expuso: “Yo venia del supermercado de comparar un pote de leche para mi niña, cuando venia llegando a la casa en el camino me di cuenta que venia detrás de mi el muchacho cuando voltee vi que tenia en la mano una escopeta y se me acerco y me dijo que me metiera al monte, que me quedara callada, me quería violar, me dijo que no hablara porque sino me iba a matar, yo le agarre la escopeta, de repente me di cuenta que venia la señora Maria bajando y yo empecé a gritar a pedir auxilio, me salí del monte y ellos me auxiliaron el señor José le quito la escopeta al muchacho y la voto para el monte y la señora María me acompaño para mi casa, cuando llegue mi esposo me llevo al Hospital y luego fue a poner la denuncia. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal entre otras cosas respondió: “…eso fue en la entrada de la Quebrada…ese lugar es una calle tiene monte de ambos lados, es una calle sola, una calle de tierra, pasan carros y gente por allí…para ir a mi casa por allí salgo y entro…yo me di cuenta que me venia siguiendo en la entrada de mocachimbo, yo voltee y el muchacho venia apuntándome con la escopeta…me dijo que me metiera al monte y que si decía algo me iba a matar…me bajo el pantalón y me iba a violar, yo agarre la escopeta y se la voltee…me bajo el pantalón nada más…si me iba a violar…me iba a violar allí…no se que es violar…si me penetro en mi zona genital…me penetro dos veces..estuve allí como dos horas…yo luchaba con él pero no podía él me decía que me bajara los pantalones y que me callara la boca, él vive por la entrada del caserío, él nunca se había metido con migo…yo nunca pensé que me iba a violar…agarro la escopeta y me dio por el cuello…nosotros solo nos saludábamos, nunca me imagine que podía haberme hecho daño…yo escuche una voz era la señora María y el señor José ellos escucharon y le dijeron al muchacho que me dejara tranquila, el señor José pudo quitarle la escopeta y me agarraron y nos fuimos, luego yo me desmaye…a él l decían Camasito…era una escopeta corta la que tenía el muchacho…él me decía que me bajara los pantalones que me iba a violar, me decía que me quedara quieta que si no le daba lo que él quería me iba a matar…no le pude pegar con nada por miedo a que me hiciera algo…la carretera estaba sola, yo iba pasando por allí y no había nadie…él nunca se había metido con migo…la señora M.D. y el señor José que no le se el apellido fueron quienes me ayudaron…cuando ellos llegaron él muchacho se fue…mi esposo cuado yo llegue le dije lo que me había pasado, al momento él agarro me monto en el camión y me llevo al Hospital”.

La Defensa por su parte, realizó una serie de preguntas a lo que la testigo respondió: “…venia por allí como a las doce del medio día…por allí pasa gente, pero cuando yo iba no había nadie …el muchacho me dijo que pasara para el monte…el muchacho tenía la escopeta apuntándome…yo camine como dos distancias, como dos cuadras de camino para llegar a mi casa…eso fue en la entrada de la quebrada…yo camine como dos cuadras…el monte estaba alto, había un hueco por allí…el que pasara por allí no me veía…me quite el pantalón nada más…la escopeta él la tenia encima…tiro la escopeta para un lado del monte, me dijo como me iba a poner de espalda, me puso de espalda y me dijo que no gritara…abuso de mi por el ano, yo estaba en el piso acostada…la ropa me la volví a poner…cuando venia la señora María yo agarre la escopeta para que no me disparara…yo no lo apunte a él porque no sabia como apuntar, yo solo la quite para que no me fuera a disparar a mi…él llego a tener orgasmo…me puse la pantaleta y el pantalón de nuevo…yo le entregue esa ropa a la policía de Higuerote, no recuerdo cual…no se donde puse la denuncia…ese mismo día yo puse la denuncia, mi esposo me llevo para la PTJ de Higuerote…de mi casa al lugar donde me violaron no es muy lejos…él tenia un short corto y los pies descalzos…el muchacho era blanco, bajito, gordito..a ese señor solo lo conocía de vista…siempre he vivido en ese sector tengo diez años viviendo allí…yo se que la persona la agarraron pero no se cuando…él me dijo que me quitara la ropa que me metiera para el monte y que no gritara, porque si gritaba me disparaba con la escopeta, yo logre doblarle la escopeta antes de quitarme el pantalón…él me toco adelante…introdujo su pene en mi vagina…primero me tomo por detrás y luego me tomo por delante…me acostó en el monte y se llego hacia mi…él me mando a quitarme los pantalones, yo me los quite y me puse en el piso boca arriba, si yo gritaba o decía algo él me iba a matar…acabo una sola vez por la parte de adelante y una solo vez por la parte de atrás”.

En idéntico sentido, paso el Tribunal a interrogar a la testigo, a lo que respondió: “...Él me llega con la escopeta por detrás y me dijo que me metiera para el monte, me pidió que me quitara el pantalón, me dijo que no gritara porque sino me iba a matar, me dijo que me pusiera de espaldas y me tomo, luego me dijo que me tirara en el monte y me tomo por delante…eso duro como tres horas…de espalda duro como una hora, él duro rato allí…cuando yo escucho a una persona bajando que venia hablando, empecé a pedir ayuda, en eso la señora María y el señor José me ayudaron…yo los reconocí por la voz…el muchacho estaba metido en el monte para adentro…cuando el señor José llega le dijo al muchacho que no hiciera eso, que él lo conocía, le quito la escopeta y la tiro al monte…la señora María llego primero…la señora María me llevo a mi casa y el muchacho nos iba persiguiendo…cuando yo vi a mi esposo le conté lo que me paso...el muchacho venia siguiéndonos…mi esposo no le dijo nada al muchacho…yo agarraré la escopeta en el monte y trate de quitarle el cartucho y él me dijo que no lo hiciera, el trato de sacarle otro cartucho y me dijo que no le hiciera eso a la escopeta porque sino me iba a matar…en ese momento yo forceje con él para tratar de quitarle la escopeta para que no me matara…el señor José venia con el muchacho diciéndole algo y la señora María me llevo a mi casa…mi esposo me pregunto que paso y le dije que me habían violado y me llevo al hospital”.

- M.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.145.815, quien luego de ser juramentada por la Juez e impuesta del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal, expuso: “Yo iba por la carretera con mi esposo, íbamos a pescar en eso oímos un ruido, era la señora Carmen pidiendo auxilio, le dije al muchacho que soltara a esa mujer que si el no tenía mujer e hijas, que no le hiciera nada, el muchacho dijo que no le estaba haciendo nada a ella, le dije que la dejara salir, ella salió con él, la señora decía que él quería matarla, la acompañe hasta la mitad del camino y me fui a la carretera donde estaban mis hijos y mi esposo. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por el representante del Ministerio Público respondió: “ eso fue el 17 de diciembre hace como dos años…eso fue como a las nueve de la mañana…oímos un ruido, nos cercamos y en eso ella grito que la querían matar, yo le dije al muchacho que soltara a la señora y él dijo que no le estaba haciendo nada, le pedí que la soltara y el me dijo que no la tenia agarrada, la soltó y ella me pidió que la acompañara, la acompañe hasta la mitad del camino…ella tiene tiempo viviendo en el sector…ella estaba semi desnuda, con el cierre abierto…a ella se le veía la pantaleta…el muchacho tenia una escopeta, él la tenia en la mano y ella le tenia la mano agarrada…ella estaba en el monte…el que pasaba por allí no se daba cuenta que ella estaba allí….si ella no hubiese gritado no nos damos cuenta porque eso no se veía….mi esposo se quedo parado al lado, ya él le había dicho al muchacho que la soltara…ella venia nerviosa…mi esposo se quedo con el muchacho mientras yo acompañaba a la muchacha, mi esposo se quedo con mis hijos en la carretera…mi esposo no me comento nada luego de eso…ella para ir a su casa tiene que pasar por allí todo el tiempo…por ese camino siempre pasa gente…mi esposo y los niños solo estaban en la carretera…no había más nadie por allí…el muchacho estaba vestido normal …no recuerdo como estaba vestido, no estaba desnudo….del lugar donde ocurrió eso a la casa de la muchacha es como a diez minutos…para el momento en que eso ocurrió no pasaban vehículos por allí….para ese tiempo el muchacho tenia como un año que se había mudado por allí…no teníamos contacto directo el muchacho y yo…ella pidió auxilio y dijo que la querían matar y por eso yo le dije que la soltara y el me dijo que le no la tenia agarrada”.

A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: “...ese día eran como las nueve de la mañana..yo iba con mi esposo y mis hijos…cuando nosotros veníamos por la carretera oímos el ruido que ella dice auxilio me quieren matar, le dije al muchacho que la soltara y él me dijo que no la tenía agarrafada a ella…solo lo escuche no los vi….le reconocí la voz al muchacho cuando le hable y le pedí que dejara a la muchacha…no se que ropa tenia…ellos salieron juntos del monte…ella venia caminando con él…él traía una broma en la mano y ella le tenia la mano agarrada, no venían forcejeando…ella venia como nerviosa…ella venia llorando, nerviosa, temblando (objeción del Fiscal por ser reiterada la pregunta, declara con lugar)…la acompañe hasta la mitad del camino…ella luego se fue sola corriendo…luego nos fuimos a la quebrada con los niños y de allí no supimos más nada…a la fiscalía fui porque nos mandaron una citación para declarar”.

El Tribunal le realizó a la testigo una serie de preguntas, a las cuales contestó: “...Yo no estaba viendo a la señora, cuando ella pidió el auxilio yo no la estaba viendo, luego fue que me di cuenta que era Carmen…el muchacho se quedo en la carretera porque iba para su casa…cuando yo me fui a acompañar a la muchacha mi esposo se quedo con el muchacha...yo le dije que corriera para su casa sola y yo me regrese a donde esta mi esposo…cuando regrese ya estaba mi esposo solo, el muchacho se había ido”.

- J.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.041.667, quien luego de ser impuesto del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal, expuso: “ Nosotros veníamos, mi esposa y yo a pescar en la quebrada, cuando íbamos por la carretera escuche un murmullo en el monte me asome y sale una señora pidiendo auxilio diciendo que la querían violar, entonces salió el sobrino mío y me dijo que no le iba a hacer nada, él tenia un chopo y yo lo agarre y se lo vote, mi esposa acompaño a la muchacha y yo me quede con mi sobrino, él se fue y luego nosotros también nos fuimos…Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: …yo me asome porque escuche el murmullo y allí fue cuando la señora empezó a gritar…ellos salieron hacia fuera…estaban vestidos, la señora venia subiéndose el pantalón…el cargaba un chopo que yo le quite y se lo boté, lo traía en la mano…me dijo que no le estaba haciendo nada a la muchacha que ella era que la quería…yo le dije que dejara a esa mujer quieta y me dijo que ella era la que quería…él es hijo de una prima hermana mía…él tiene poco tiempo en el sector, la señora Carmen es vecina mía…cuando yo me asome fue cuando ella empezó a pegar gritos que la querían violar, cuando salió venia subiéndose el pantalón….él me dijo tío yo no le estoy haciendo nada…mi esposa la acompaño hasta la mitad del camino y nosotros nos fuimos, en eso mi sobrino me dijo que ella era la que quería, luego se fue a su casa… el se quedo con migo mientras mi esposa acompañaba a la muchacha, conversamos y luego se fue a su casa por la parte de arriba, es la misma carretera pero a otra dirección…la escopeta estaba abierta no tenia cartuchos…hay como un kilómetro y medio del lugar a la casa de la muchacha…esa vía es transitada por las personas que van a la quebrada…en la vía solo estábamos mis dos muchachitos, mi esposa y yo, no había más nadie….no me di cuenta si la muchacha estaba golpeada, ella se fue con mi esposa estaba como nerviosa pidiendo auxilio”.

Al interrogatorio formulado por la Defensa, fue consoló con lo que había respondido anteriormente, sin agregar nada que no hubiere dicho antes.

- ESCALONA DERMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.036, funcionario aprehensor por el delito de robo agravado, quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal, expuso: “...eso fue el día 10-09-04, se realizo un procedimiento con Calzadilla a las 4 de la tarde, nos trasladamos al sector de Yaguapita y un ciudadano nos informo que esa era la persona que lo había despojado de sus pertenencias, este ciudadano al avistarnos se dio a la fuga, localizamos una moto sierra, una licuadora y otras cosas y posteriormente trasladamos el procedimiento al comando. Es todo”.

A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “...el ciudadano se presento al comando de Caucagua…indico que dos sujetos le habían despojado de sus pertenencias…no recuerdo como lo despojaron…nos montamos en la unidad y nos trasladamos al lugar, cuando íbamos llegando avistamos a dos ciudadanos, uno de ellos tenia una escopeta en la mano…el vehículo en que íbamos estaba identificado…la zona en la que avistamos a estos le hicimos la persecución…nosotros los avistamos como a 25 metros…cuando vimos que tenían un arma de fuego en la mano realizamos el llamado de alto…el denunciante estaba en la patrulla…no hizo uso del arma, la arrojo en la maleza…lo detuvimos como a cinco o seis metros…no tenían lugar a donde correr porque eso es puso monte…los objetos estaban cercanos al lugar, los recolectamos y nos trasladamos al Despacho…ese día detuvimos a dos personas…la victima identifico los objetos y dijo que esos eran los del señor que lo habían robado…el señor se devolvió con nosotros en la patrulla…habían dos unidades…se solicito el apoyo a la central…uno de ellos nos dijo donde habían dejado los objetos…Calzadilla Malave Gustavo fue quien decomiso el arma…no recuerdo como era el arma...él se presento en el comando informo lo ocurrido, menciono que había pasado tiempo del robo….estaban bastante lejos del lugar donde se cometió el robo….los detenidos no tenían vehículo, los objetos estaban en el monte”.

En idéntico sentido, procedió la Defensa a realizar preguntas al testigo, quién respondió: “...yo estaba en Caucagua, adyacente al casco central…del comando nos llamaron por radio…me traslade al lugar con el señor que estaba en el comando manifestado que lo habían robado…en el comando él explico lo que le había pasado…el señor indico que era el propietario de los objetos…llegando al lugar a pocos metros avistamos a los dos sujetos quienes salieron corriendo hacia la parte boscosa de una vivienda…fueron aprehendidos en la zona boscosa…fueron aprendidos por mi compañero y yo…mi compañero recolecto la pistola…el señor cuando agarramos a los muchachos dijo que esos eran los que lo habían robado…era un muchacho bajo medio bajo el que nos dijo donde estaban los objetos…había como cinco o seis metros entre ellos y los objetos…se les practica la revisión corporal por mi compañero…reviso a las dos personas la otra unidad llego por que estaba haciendo el recorrido ordinario, ya el procedimiento lo habíamos hecho nosotros…mi compañero y yo recolectamos los objetos…el señor dijo que esos eran los que le habían robado sus cosas, posteriormente los identifico cuando fueron recuperados…”.

- R.D.B.N.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.181.180, Quien estando debidamente juramentada expuso: “reconozco mi firma en la experticia puesta a mi vista…la experticia fue realizada el día 18 de diciembre, comparece la señora C.G. ante el servicio para realizarse una experticia ordenada por el jefe del despacho, se realizo interrogatorio a la paciente, al momento del interrogatorio sobre sus datos se encontraba desorientada en tiempo y espacio, hay pacientes que a veces no se acuerdan de datos personales, en que día de la semana están, no reconocen fechas y horas, ella era de ese tipo de paciente, me manifestó que había sido objeto de una abuso sexual que conocía a la persona, que iba a la vía a su casa; al momento del examen la revise, tenia dolor en el pecho y el abdomen pero no tenia equimosis ni hematomas y así hice referencia, al examen externo era normal, lo que no recuerdo es si para la fecha la ciudadana tenia la menstruación o la tuvo con posterioridad. Cuando uno tiene emociones fuertes la menstruación puede bajar eso es normal. Para el momento tenia hemorragia y pensé que era menstrual porque no tenía signos de violencia, no havia desgarro ni otro tipo de lesiones, había un himen con unas clavículas multiformes que quedan después de haber tenido muchas relaciones o varios hijos. Tenía una equimosis en la pierna izquierda. Se concluye como que no había violencia genital o ana, solo fuera del área genital y el sangrado presumí yo que era menstrual, pero no recuerdo si tenia la menstruación; yo puedo consentir un acto y no tener lesiones, eso depende mucho de las características del himen, el tamaño del miembro viril, muchas veces hay consentimiento y dejan violencia en la zona, que es diferente a violación y hay persona que sin consentimiento no les queda signo violación, eso depende de la persona, no todo el mundo se comporta de la misma manera ante una situación de violencia y todo los cuerpo son diferentes esa es una zona por donde ha pasado un feto y el tejido pierde elasticidad y no quedan signos de violencia, dependiendo de la reacción de la victima van a presentarse signos de mayor o menor gravedad…la violencia puede ser corporal genital, que es en la zona adyacente a la vagina y la estructura anatómica de los genitales, y puede ser extragenital cuando es en la cara interna de los muslos, los glúteos…a veces no queda ningún signo de violencia, si la victima acepta para no tener una lesión mayor, no quedan signos de violencia ni genitales ni extragenitales…de la entrevista ella me manifestó que había sido objeto de una violación, que iba para su casa y salió una persona y la sometió con un arma de fuego, me dijo que conocía a la persona…las lesiones que quedan depende del comportamiento de la victima, a veces hay personas que reaccionan y pelean con el victimario para quitarle el arma, los muerden, lo arañan, pero con el arma de fuego inspira más miedo en algunos casos, son muy pocos los casos de las personas se defienden cuando hay un arma de fuego, ha habido casos de personas que van predispuestas y reaccionan de otra manera…eso depende de la persona ya que cada ente y cada persona es distinto…en el presente caso solo se observo la lesión que tenia en la pierna y el dolor en el pecho al tacto…esas son lesiones causadas por violencia, determinar que las produjo es difícil pero la violencia estaba…la sangre producida por menstruación si tiene ciertas características, el olor, la cantidad, el aspecto, yo me imagino que ella ya tenia la menstruación porque sino yo hubiese pedido otro tipo de experticia…cuando la victima tiene la menstruación, si hay violencia en el acto, no queda lesión porque esta muy lubricada la zona… Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa respondió: “...si queda lesión, si es atacada por delante y si la persona tiene relaciones frecuentes, en este caso no había lesión por la parte delantera...no puedo determinar que produjo el dolor en el pecho, yo le hago el examen, se que le duele pero pudo haber sido por cualquier golpe que dejo alguna incomodidad, pero no dejo marca externa...las muestras de apoyo se observan si la persona es examinada de 2 a 3 horas, se puede ver la impresión del objeto en el cuerpo, si va al examen posteriormente y la persona no se defendió, estas marcas se borran y no queda señal de marca alguna, si el apoyo fue por un tiempo suficiente para que quede la marca, si ocurrió rápido no queda marca alguna, en este caso si la victima no opone resistencia no queda marca, si se examina al momento se pueden determinar los rastros...si se observa de inmediato a la paciente pueden ver señales, si hubo orgasmo con eyaculación hay que tomar en cuenta si hubo sangre ya que esta actúa como barrido desaparece los rastros de eyaculación...hay signos de violencia genital dependiendo de la dimensión del miembro, si este es mayor al orificio himenial, puede llegar a distenderlo, a desgarrarlo, aún cuando haya tenido muchas relaciones o hijos, pero si el himen es muy elástico no queda señal de lesión...Es todo”.

- MILANO P.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.325.969, Quién estando debidamente juramentado, expone: “reconozco como mía la firma en la experticia que me es puesta de vista. Era una carretera y al lado izquierdo había como signos de violencia, pelea o algo, cerca de la carretera, no más de a 10 metros, era una vía publica. …recuerdo que la unidad fácilmente llego a la carretera, pero al lugar exacto del hecho no llegaba carro, era un camino de tierra, a un lado había un terreno baldío y del otro lado había bastante vegetación, había un camino, vegetación bastante quebrada…si la persona se escondía no era posible verlo, es una parte que tiene vegetación donde la persona se puede insertar y no se ve…eso consiste en un sitio natural cuando se ve violentado y es tan las ramas partidas, eso se observo en el lugar…se observo como el monte o la vegetación resquebrajada...Es todo”.

- G.A.M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.781.862, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, laborando actualmente en División de balística, quien luego de ser debidamente juramentado expuso: “La presente experticia, corresponde a un reconocimiento técnico practicado a un arma de fuego y un cartucho, suministrado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público con sede en Caucagua, el arma de fuego es tipo escopeta, posee un guarda mago de madera, el serial de orden es el Nº NE301619, calibre 12, cartucho de calibre 12, al realizar el reconocimiento se observa que se encuentra en buen estado y conservación, lo que quiere decir que se pueden efectuar disparos con ella, el cartucho es utilizado en uno de los disparos de pruebas. Es todo”.

- V.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.281.716, quien fue juramentado e impuesto del contenido del Artículo 242 y 246 del Código Penal, testificando lo siguiente: “…el robo fue el 07-09-04…a la policía fui el 10-09-04…fui a la Policía del Estado Miranda, porque fue donde conseguí apoyo…manifesté lo que me había pasado que me ayudaran a recuperar mis corotos…sabíamos que esos muchachos se la pasaban por allí, el muchacho que agarraron el camasito y el otro…en la policía me ayudaron prestándome dos funcionarios y la patrulla para hacer el recorrido…llegamos a cachimbo como a las cuatro de la tarde del mismo día 10-09-04…yo iba dentro de la patrulla…cuando llegamos yo vi a camasito que sale corriendo…supe que era él por que mi hijo lo identifico, bajito, pelo amarilloso, blanco…cuando llegamos yo supe que era él…camasito tenia mi escopeta, salió corriendo y la tiro en el monte…a camasito lo detuvo un funcionario y al otro muchacho lo detienen otro funcionario…yo estaba dentro de la patrulla…yo vi donde agarraron los corotos…los corotos estaban más adelante donde los detienen…allí habían parte de los corotos, una motosierra, un esmeril, dos hamacas, unas botas, una licuadora…los objetos los funcionarios los montaron en la patrulla…a los ciudadanos los montaron en otra patrulla…la gente de por allí decían que ellos eran los que se la pasaban por allí, yo averigue y me dijeron que mis corotos estaban en pintocachimbo y le dije a la policía…cuando vi los objetos los identifique como los míos…mi hijo me dijo que había sido uno chiquito que le decían el camaito, al verlo lo identifico, estaba el otro señor el más alto, estaba otro que le decían el niño boltio y otro…mi hijo identifico a tres personas…eran cuatro personas las que me robaron…el robo fue en la parcela 33 de c.D., eso queda en Yaguapita, eso es una zona de agricultura…en la finca esta la casa…entre una casa y otra hay entre 150 y 200 metros, las casa están aisladas…en esa casa yo vivía con mi hijo, para ese momento estábamos solos…trabajábamos como encargados de la finca, trabajamos manteniendo la finca limpia y los animales, trabajábamos con el manteniendo de la finca…los objetos estaban dentro de la casa…a mi hijo lo golpearon, le daban patada, le daban cachazos con una pistola…la vez que lo detuvieron vinimos al Tribunal…mis hijos los identifico como los autores del hecho…detuvieron a ellos dos solamente…cuando los detienen estaban los vecinos del lugar. Es todo”.

Al interrogatorio realizado por la Defensa, respondió: “…eso fue como a las tres de la tarde…yo estaba fuera de la finca había salido a hacer mercado…yo salí solo al mercado…mi hijo se quedo solo en la parcela, para ese momento mi hijo tenía 18 años…cuando llegue a la finca eran como las seis de la tarde…cuando llegue a la finca me conseguí la puerta forzada…mi hijo estaba en el baño amordazado…me dijo que lo habían robado, que le habían caído a golpes y que le habían quitado todo…me manifestó las cara, me dijo que uno era pequeñito, pelo amarilloso que le decían camasito….mi hija no conocía a camasito pero por las descripciones de la gente lo reconoció…mi hijo me dijo creo que son esos que se la pasan por allí, el que le dicen el camasito…yo a la PTJ fui el mismo día, puse la denuncia…espere para ubicar mis corotos…ya me habían dicho donde estaban los corotos, me lo dijeron los vecinos que tenían que estar en cachimbo…las personas que me lo dijeron no me acuerdo…fui a la policía a las tres de la tarde como a las cuatro a buscar apoyo…yo cuando llegue al sitio los conseguí a ellos con los corotos…antes de ir con los funcionarios policiales vi a un muchacho por allí con un celular mío, era un muchacho de pintocachimbo…a los dos días vi al muchacho con el celular…no le dije a los policías del celular, pero si les dije que los corotos míos estaban en pintocachimbo…fui a la policía yo solo…”.

- J.A.D., , titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.776.899, testigo presencial y victima del delito de robo agravado, previa las formalidades de ley, declaró lo siguiente: “Yo estaba en la parcela donde trabajo y de repente entraron los señores y me apunto con un arma y me dijo que abriera la puerta, yo corrí para ver si me podía esconder pero no pude, entro y me golpeo con el arma, luego entro otro también con arma, me metieron al cuarto y me preguntaban que donde estaban las cosas, uno de ellos me puso el arma y me dijo que me iba a dar un tiro sino le buscaba las cosas, empezaron a revisar a sacar todo, me encerraron en el baño y me preguntaban en donde estaban las demás cosas, me dijeron que si no agarraba el perro lo iban a matar porque les estaba ladrando. Es todo”.

A preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público respondió: “…cuando abrí la puerta habían tres más..en total eran cuatro personas…a las otras personas que alcance a ver una tenia una cicatrices en el cuerpo, era gordo y los otros eran altos, cuando me tenían en el baño…tres estaban encapuchados, el que me apunto primero no tenía capucha…a los demás tres no les llegue a ver el rostro…alcance a ver uno solo de los sujetos de la nariz para abajo, era un poco blanco…a ninguno lo había visto antes…se llevaron una motosierra, una taladora, un taladro y otras cosas…estuvieron como casi dos horas dentro de la casa…me amarraron y me metieron una media en la boca…el señor que entro de primero me amarro y metió la media, luego llego otro y puso un trapo en la cara, ese era el que tenia la cara medio descubierta…me agredieron, me daban golpes, me daban con el caños…el que me apunto primero era que me golpeaba con el arma…se llevaron los objetos en sacos que sacaron de un deposito…me amarraron con guaral…el guaral lo teníamos en la casa, amarrábamos los sacos con eso...no se decir cuanto tiempo estuve en el baño…cuando mi papá llego fuimos a la jefatura a poner al denuncia y di mi declaración…a los ciudadanos los volví a ver el día que me trajeron acá…estuve en una sala como esta y allí identifique a las personas que cometieron el hecho…desde que eso ocurrió le dije a mi papá como eran las personas…ya el señor había robado otras veces a los vecinos y lo conocían, lo apodaban camasito…camasito tenía un arma de fuego, yo le vi el rostro”.

En esa oportunidad, no pudo continuarse el Debate, en virtud de lo avanzado de la hora, por lo se suspendió para el día 21 de Junio, fecha ésta en la que las partes exponen sus conclusiones, y se declara concluido el debate por el Tribunal.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

En el sistema penal acusatorio actual, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 14, lo siguiente: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código” (Resaltado del Tribunal).

La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral.

De igual manera, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998).

Asimismo, debemos destacar el principio de inmediación, el cual es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente, implicando ésta inmediación que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y deben presenciar la práctica de la prueba; dicho principio se encuentra contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Es evidente que, el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en concordancia con los artículos 14 y 199 eiusdem.

Ahora bien, con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el debate oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido supra; siendo que en el desarrollo del debate se recibieron los órganos de prueba en calidad de testigos que se señalaron en el Capítulo anterior, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional la siguiente valoración:

Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica o libre convicción razonada, ésta Juzgadora en el caso que nos ocupa, estima acreditados los siguientes hechos:

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO:

PRIMERO

Quedó plenamente demostrado el día 07 de Septiembre del año 2004, al ciudadano J.A.D., fue victima de un robo en su domicilio, lo cual se evidencia de la propia declaración de la victima, tal y como se desprende de su declaración, en la cual relato como sucedieron los hechos. Así como de la declaración del ciudadano V.A.R.G., quien fue la primera persona en encontrar a la victima luego de que se cometiera el hecho punible, quien, según su propia declaración consiguió la puerta de la vivienda forzada y a su hijo (la victima) amordazada en el baño.

SEGUNDO

Que la victima logró identificar plenamente a uno de los sujetos que cometió el delito, quien fue el que lo amenazó con el arma, puesto que el mismo no estaba encapuchado, y así se verificó en el desarrollo del debate, cuando manifestó que era una persona pequeña, de piel como amarilla y tenía el cabello amarillo; mientras que a dos no logró verles el rostro porque estaban encapuchados, y a uno solo le vio de la nariz hacia abajo.

TERCERO

Que como consecuencia de la comisión del delito que fue victima el ciudadano J.A.D., y de los datos que éste le aporto al ciudadano V.A.R.G., acerca de las características físicas de una de las personas que cometieron el robo, fue hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Caucagua, luego de tener ciertos indicios acerca de los sujetos que cometieron el delito, a los fines de solicitar una comisión que lo traslada hasta el sector Pinto e Cachimbo, donde tenía información de que estos se encontraban allí, así como los objetos.

CUARTO

Que una vez que el ciudadano V.A.R.G. llega al sitio en compañía de los funcionarios policiales, logran avistar a un sujeto con las mismas características que había señalado la victima, vale decir, bajito, de piel y color de cabello amarillo, al cual apodaban en el sector como el camansito, el cual una vez que se percata de la presencial policial sale corriendo. Que en el momento en el cual avistan al hoy acusado, éste portaba un arma, la cual luego que emprendió la huida la lanzó al monte, tal y como se desprende de la declaración del ciudadano, así como de la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en ese procedimiento y cuyos testimonios fueron reproducidos en juicio, como se señaló en el Capítulo anterior.

QUINTO

Que el otro acusado en autos, R.J.A.D. se encontraba en el sector Pinto e Cachimbo, en compañía de DUARTE MAIKEL DAMASO, quien una vez que éste último sale corriendo, se queda al lado de la patrulla y es allí donde lo detienen.

SEXTO

Que una vez que aprenden a los hoy acusados, los funcionarios policiales comenzaron a presionar a DUARTE MAIKEL DAMASO, para que dijese él o el otro sujeto aprehendido donde estaban los objetos que habían sido robados, hasta que los llevó hasta donde se encontraban escondidos dichos objetos, pudiendo así recuperar los mismos.

SEPTIMO

Que vez que los sujetos acusados en autos fueron puestos a la orden del Tribunal de Control, fueron reconocidos por la victima ante ese órgano competente. Sin embargo, a pesar del reconocimiento realizado en esa oportunidad, la victima declaró ante éste Tribunal en el Juicio Oral y Público, que sólo pudo identificar plenamente a uno de los sujetos que lo robo, a saber, el que no tenía capucha, de lo cual no tenía ningún tipo de duda, pero con relación al otro sujeto, dijo que le parecía que era el que tenía la capucha levantada hasta la nariz, vale decir, al que se le veía el rostro de allí hacia abajo, cabe resaltar, que la impresión dada por la victima fue de inseguridad al respecto; lo cual a criterio de ésta Juzgadora resulta muy difícil reconocer a una persona de la nariz hacía abajo, sino existe ningún rasgo distintivo y así lo manifestó la victima en su declaración.

OCTAVO

Que quedó demostrado que el único hecho cierto fue que R.J.A.D. se encontraba en compañía de MAIKEL D.D., el día que éste fue aprehendido por los funcionarios policiales, pero ello no es prueba de que fuese uno de los sujetos que irrumpió aquel 07 de Septiembre de 2004, en la vivienda donde se hallaba J.A.D., fue victima del robo.

NOVENO

Quedo demostrado que la victima en todo momento manifestó que había sido amenazada con un arma de fuego, así como también que en el hecho punible participaron cuatro (04) personas.

DECIMO

Se demostró, tanto por el testimonio del funcionario policial actuante como del testigo, que el día que fue aprehendido MAIKEL D.D., éste se encontraba en posesión de un arma de fuego.

De lo anterior, y de la concatenación de las testimoniales evacuadas y de la experticia promovida, se demostró que efectivamente se cometió un hecho delictivo el día 07 de Septiembre de 2004, a saber, ROBO AGRAVADO en contra del ciudadano J.A.D., específicamente en su domicilio, en el cual, mediante amenaza a su vida lo despojaron de varios objetos; así como también quedo plenamente demostrada la comisión de ese delito por parte del acusado en autos DUARTE MAIKEL DAMASO, quien fuere aprehendido por funcionarios policiales, ya que la victima manifestó una descripción exacta del individuo que los llevó a dar con él, y fue posteriormente debidamente reconocido por ésta; quien además luego de ser aprehendido, condujo a los funcionarios y al testigo que se encontraba presente hasta el lugar donde tenía escondido los objetos que habían sido robados.

Concluyendo así este Juzgador, que evidentemente quedó plenamente demostrada la responsabilidad en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, por parte del acusado DUARTE MAIKEL DAMASO, en virtud, de existir pruebas que demuestran su culpabilidad, motivo por el cual el presente caso llegó hasta esta instancia, y así fue corroborado por los órganos de pruebas que fueron evacuados oportunamente por éste Tribunal.

Ahora bien, con relación al acusado R.J.A.D., como bien se evidenció de los órganos de pruebas evacuados, que no existe prueba suficiente que demuestre la participación del ciudadano antes identificado en los hechos imputados originalmente por la representación fiscal, en virtud de que no existe nexo causa entre el robo y el acusado que sea de tanta densidad que permita destruir la presunción de inocencia que lo protege, no desarrollándose en el debate actividad probatoria suficiente para esclarecer la duda que surge de lo debatido; no se contó en el debate oral y público con pruebas suficientes que permitiesen que la duda razonable desaparezca y en aplicación del principio universalmente aceptado, que establece que la duda debe favorecer al acusado, por no haber logrado el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al causado y siendo que es necesaria la convicción certera para condenar en el proceso penal, es por ésta Juzgadora considera que no quedó demostrada la responsabilidad de éste acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, el cual era vale acotar, el único que le había sido imputado por el Ministerio Público.

Con relación al delito de VIOLACIÓN:

PRIMERO

No quedo demostrado que la ciudadana C.R.G., hubiere sido victima de una violación, y ello se desprende de su propia declaración, en la cual relato los hechos y se pudo percibir de lo dicho ella, que no hubo tal constreñimiento, así como también fueron evidente sus contradicciones en cuanto a la forma en la que sucedieron los hechos, sobretodo en cuanto al tiempo de la presunta comisión del delito.

SEGUNDO

Quedo demostrado que la victima y el acusado se conocían con anterioridad a la fecha en la que la misma manifestó que supuestamente ocurrieron los hechos.

TERCERO

Se evidenció del examen practicado a la victima, que no hubo lesión, manifestó dolor pero ello pudo haber sido por cualquier golpe, no necesariamente podrían ser producto de una violación.

CUARTO

Se demostró que si la persona hubiese durado 2, 3 o 4 horas como manifestó la victima, siendo objeto de ese delito apoyada en el monte, la muestra del apoyo, la impresión que dejan en el cuerpo las piedras, ramas, hojas, entre otros, no se borra tan fácilmente y así fue corroborado la experto, quien señalo que no había señal de marca alguna.

QUINTO

No quedó demostrado tan siquiera que se hubiere cometido en delito de violación en perjuicio de la ciudadana C.R.G., partiendo de ello, mal podría acreditarse la comisión un delito que no quedó demostrado a una persona.

Por todo lo antes expuesto, y por el desarrollo del debate oral y público, se pudo determinar que no existe prueba suficiente que demuestre la participación del acusado MAIKEL D.D. antes identificado en la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN, lo que es más no existió prueba fehaciente que demostrará que la ciudadana C.R.G., fue victima de una violación, y ello como consecuencia de las contradicciones evidentes de la victima, de la falta de ilación en los y del resultado de la experticia que no arroja evidencia de la comisión del delito de violación, lo cual no ha permitido que la duda razonable desaparezca y en aplicación del principio universalmente aceptado, que establece que la duda debe favorecer al acusado, por no haber logrado el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que ampara ala causado y siendo que es necesaria la convicción certera para condenar en el proceso penal, éste Tribunal no puede declarar culpable o responsable de ese delito al acusado.

CAPITULO III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Evidenciamos que la representación del Ministerio Público califica el delito imputado a los ciudadanos R.J.A.D. y DUARTE MAIKEL DAMASO, plenamente identificados al inicio del presente fallo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 460. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

(Resaltado del Tribunal).

El verbo rector del tipo penal previsto como ROBO AGRAVADO, en el presente caso es el APODERAMIENTO DE LA COSA MUEBLE DE OTRO, es decir, que para que se acredite la comisión del tal hecho punible debe encontrarse suficientemente acreditado que el acusado se haya apoderado de una cosa mueble de otro, vale decir, de la victima, lo cual quedó plenamente demostrado en el debate oral y público con relación al acusado MAIKEL D.D., ya que éste se introdujo en la vivienda de la victima y lo despojo de varios objetos para sí, quedándose con ellos, y para ello hizo uso de amenaza a la vida de dicha victima con un arma, y ese hecho delictivo fue cometido además por varias personas, quedando demostrado que el acusado antes señalado estuvo manifiestamente armado; todo lo cual encuadra perfectamente en lo previsto en el Artículo transcrito supra.

Asimismo, ésta Juzgadora se permite señalar que la prueba testimonial, es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva.

Tenemos que, en este proceso fueron incorporadas al debate, pruebas periciales o experticia; al respecto, el Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio, Nº 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”.

El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.

Del debate oral y público, mediante la valoración de los testimonios presentados por la representación fiscal, evidentemente se acredita la responsabilidad del acusado MAIKEL D.D., en el delito de ROBO AGRAVADO, ya que como se dejo sentado en el capitulo anterior, el ciudadano antes mencionado, irrumpió en la vivienda del ciudadano donde se encontraba J.A.D.G., y mediante amenaza a la victima, sustrajo y/o despojo a la victima de varios objetos de su propiedad, y ello no pudo ser desvirtuado de manera alguna por la defensa; lo cual no sucedió con el delito de VIOLACIÓN, en el cual no pudo ser acreditada la responsabilidad al acusado antes identificado, y lo que es más, no se logró siquiera demostrar que se hubiere cometido un delito.

En consecuencia, se desarrolló en el presente debate oral y público, actividad probatoria suficiente para establecer la responsabilidad de los acusados en el caso del robo agrado, a través de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público y evacuadas en el juicio oral, siendo de ellas la más relevante y definitiva para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente caso, la declaración de la testigo presencial y victima del mismo.

Considerando este Tribunal, de todos los elementos debatidos en el Juicio Oral y Público, que existe nexo causa suficiente entre el delito imputado por la representación del Ministerio Público y el acusado, lo cual acarrea la convicción certera de su culpabilidad, y es por lo que este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es CONDENAR al acusado MAIKEL D.D. por la comisión de los delitos imputado por la representación fiscal, constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, por haber prueba suficiente que acredita en la persona del acusado el hecho atribuido por la representación fiscal, y ABSOLVER al mismo por la comisión de delito de VIOLACIÓN. Así como también resuelve que ajustado a derecho es ABSOLVER, al acusado R.A.D., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado MAIKEL D.D., plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos.

En tal sentido, el artículo 460 eiusdem, establece una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, que al aplicarse la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal resulta en su término medio de doce (12) años de presidio; con relación al Artículo 278 eiusdem, tenemos que éste establece multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, lo cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 50 eiusdem, se traduce en tres (03) a seis (06) meses de presidió, cuyo término medio será cuatro meses (04) y quince (15) días de presidió.

Ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4 eiusdem, que permite invocar la ausencia de antecedentes penales por parte del acusado MAIKEL D.D., dejando claro que no se demostró por medio del documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiese sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el principio universalmente aceptado In dubio pro reo, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido se hace procedente la aplicación de la atenuante genérica antes señalada, pudiendo entonces rebajarse la pena hasta su límite inferior, por tal motivo ésta Juzgadora ha decidido imponer la pena de OCHO (08) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y TRES (03) MESES de presidio por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en base a lo debatido en el juicio oral y público, Declara:

PRIMERO

CONDENA al acusado DUARTE MAIKEL DAMASO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.776.358, a la pena de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) de PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el caso de autos, y se ABSUELVE por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem.

SEGUNDO

ABSUELVE al ciudadano R.J.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.090.232, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en consecuencia se decreta su LIBERTAD inmediata y el cese de todas las medidas que pesan en su contra.

TERCERO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra M.C..

CUARTO

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley, a fin de la ejecución de la presente sentencia.

El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha diecinueve (21) de Junio del año dos mil seis (2006), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se pública en esta fecha.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. R.D.L.C.

LA SECRETARIA

Abg. A.B.

Exp. 2U-628-05

RDLC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR