Decisión nº WP02-R-2015-000382 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelacion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Junio de 2015

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000721

ASUNTO : WP02-R-2015-000382

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLANGEL COROMOTO C.F. en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Vargas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Banco Seguros y Mercado Capitales, bajo el supuesto contenido en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia publicada en fecha 12 de Febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual. ABSOLVIO a los ciudadanos MERVI R.C.G., DERRINSON G.S., A.A.D.L.D. y EMILL J.O.A., titulares de las cedulas N°s. V-18.534.595, 13.375.061, 16.105.082 y 14.767.117 respectivamente, de la imputación fiscal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el articulo 214 deL Código Penal.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda...

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

  1. - El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YOLANGEL COROMOTO C.F. en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Vargas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Banco Seguros y Mercado Capitales y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 14, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    b.- Esta Alzada observa que la decisión recurrida se dictó en fecha 07/10/2014, publicándose su texto integro en fecha 12/02/2015, en razón de lo cual se dictó auto en fecha 24/02/2015, ordenándose notificar a las partes, siendo ello así tenemos que la última de las notificaciones se produjo en fecha 24/03/2015, tal como constan al folio 17 de la sexta pieza y siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 17 de marzo de 2015, se advierte que el mismo fue interpuesto de forma anticipada, por lo que en atención al criterio que sustenta nuestro M.T., debe tenerse como tempestivo por cuanto denota el interés que tiene la parte recurrente a que se resuelva las pretensiones que alude en el escrito de impugnación, por lo que el argumento del abogado R.D. en lo que respecta a la extemporaneidad del recurso en cuestión resulta a todas luces INPROCEDENTE al verificarse la tempestividad del recurso interpuesto.

  2. El recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público se fundamento en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El recurso solo podrá fundarse en: (…) 2° Falta...manifiesta en la motivación de la sentencia…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Del escrito de apelación se observa que el Ministerio Público promovió como pruebas los registros de voz de las audiencias llevadas por el Tribunal durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, en tal sentido, este Órgano Colegiado observa que la facultad para el ofrecimiento de este medio de prueba se encuentra contenido en el artículo 445 del Código Adjetivo Penal, en cuya disposición se establece que su promoción debe hacerse en los escritos de interposición o de contestación del escrito de apelación, con el fin de acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma que se realizó el acto de contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, imponiéndose como obligación que el promovente señale de manera precisa lo que se pretende probar so pena de inadmisibilidad, razón por lo cual al evidenciarse que en el presente escrito la promoción de dicho medio de reproducción carece del señalamiento expreso por parte de la promovente de lo que se pretende probar, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE dicho medio de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

    CONTESTACIÓN AL RECURSO

    Estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el ABG. R.G.D., Defensor Público Primero con Competencia en Materia Administrativa para los Funcionarios Policiales del Estado Vargas del ciudadano DERRINSON G.S., consignó escrito de contestación observándose un capitulo relacionado con el ofrecimiento como medio de prueba la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido resulta oportuno advertir que el fallo ofrecido no comporta medio de prueba alguno debido a que el mismo por imperio de ley debe ser analizado por esta Alzada para resolver el recurso interpuesto, en razón de lo cual se ADMITE dicha contestación salvo en lo que respecta al medio de prueba..

    Asimismo se advierte que en fecha 03/06/2015 los Abogados J.C.G. en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal de los ciudadanos MERVI CARABALLO y EMILL OLIVEROS y SHINDING ESCOBAR en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.D.L.D., presentaron escritos de contestación observándose que el primero de los nombrados se dio por notificado del emplazamiento en fecha 20/04/2015, cursante al folio 22 de la sexta pieza, siendo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 54 y 55 de la sexta pieza el lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los siguientes días hábiles 21, 22, 23, 24 y 27 de abril del 2015, en tanto que el segundo de los nombrados se dio por notificado del emplazamiento el 22/04/2015, cursante al folio 23 de la referida pieza, observándose que del cómputo se deja constancia que los días hábiles siguientes previstos en el artículo antes mencionado transcurrieron de la siguiente manera 23, 24, 27, 28 y 29 de abril del presente año, de todo ello se desprende que los escritos de contestación presentados por los referido profesionales del derecho resultan a todas luces INADMISIBLES por cuanto los mismos fueron interpuestos de manera extemporánea. Y ASI SE DECLARA.

    FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

    Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día 06 de Julio de 2015, a las 10.30 horas de la mañana, el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLANGEL COROMOTO C.F. en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Vargas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Banco Seguros y Mercado Capitales, bajo el supuesto contenido en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia publicada en fecha 12 de Febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual. ABSOLVIO a los ciudadanos MERVI R.C.G., DERRINSON G.S., A.A.D.L.D. y EMILL J.O.A., titulares de las cedulas N°s. V-18.534.595, 13.375.061, 16.105.082 y 14.767.117 respectivamente, de la imputación fiscal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el articulo 214 deL Código Penal.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE el medio probatorio ofrecido por la Vindicta Pública.

TERCERO

Se declaran INADMISIBLES los escritos de contestación presentados por los Abogados J.C.G. en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal de los ciudadanos MERVI CARABALLO y EMILL OLIVEROS y SHINDING ESCOBAR Defensor Privado del ciudadano A.D.L.D., por cuanto los mismos fueron interpuestos de manera extemporánea.

CUARTO

SE ADMITE el escrito de contestación presentado por el Defensor Público del ciudadano DERRINSON G.S., salvo en lo que respecta al capitulo de las pruebas.

QUINTO

SE FIJA la audiencia para el día 06 DE JULIO DE 2015, A LAS 10.30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 Primer Aparte y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citación y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

R.C.R.

PONENTE

EL JUEZ, EL JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.P.

RECURSO: WP02-R-2015-000382

RCR/LMI/JVM/yaneth

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