Decisión nº WP01-R-2013-000272 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 5 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000721

ASUNTO : WP01-R-2013-000272

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por las abogadas B.R.R.E. y E.B., en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MERVI R.C.G. y DERRINSON G.S., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.534.595 y V-13.375.061 y el segundo por los abogados T.F. y J.A.G., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos E.J.O.A. y A.A.D.L.D., titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 14.767117 y V-16.105.082, en contra de la decisión emitida en fecha 11/04/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del articulo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:

DE LOS RECURSOS DE APELACIONES

En el primer escrito recursivo presentado por las Defensoras Privadas B.R.R.E. y E.B., en representación de los ciudadanos MERVI R.C.G. y DERRINSON G.S. consideraron entre otras cosas que:

…Ahora bien, Señores (sic) de la Corte de Apelaciones, es muy importante que ustedes consideren todos los elementos de convicción antes mencionados, a través de sus máximas (sic) de experiencia, la sana crítica, sus conocimientos científicos y las reglas de la lógica, para determinar que aquí no hubo delito alguno, por parte de nuestros representados, sino una simulación de un hecho punible por parte de la supuesta víctima, quien en todo momento a (sic) estado consciente de la situación, que lo, que busca es el amparo y protección por sus acciones ilegales de venta de sustancias ilícitas. En relación al delito de EXTORSIÓN queremos dejar plasmado que no existen los extremos legales que contempla el Art. 19 Numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que el Ministerio Público no logra vincular nuestros representados con el hecho; de la misma manera no se pudo evidenciar el hecho investigado, es decir ni siquiera se demuestra en las investigaciones. Es importante señores de la Corte de Apelaciones, que ustedes consideren todos los elementos de convicción antes mencionados, a través de sus máximas (sic) de experiencia, la sana crítica, sus conocimientos científicos y las reglas de la lógica, para determinar que aquí no hubo delito alguno, por parte de nuestros representados, sino una simulación de un hecho punible por parte de la supuesta víctima, quien en todo momento a estado consciente de la situación, que lo que busca es el amparo y protección para continuar su labor clandestina de venta de drogas y tráfico de armas (sic) de fuego. Con relación a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es muy importante destacar que el Art 37 en concordancia con el Numeral 9 del Art. 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece en forma clara, precisa y concisa que este delito se constituye con la presencia de un grupo de delincuentes organizados. Esto es improcedente por cuanto nuestros defendidos MERVI R.C.G. y DERRINSON G.S. no estaban juntos para el momento que se suscitaron los hechos y ello lo corrobora la declaración de todas las personas involucradas, además de no pertenecer a ningún tipo de bandas, por el contrario son funcionarios públicos adscritos a organismos de seguridad ciudadana y nunca han estado en ilícitos que los vinculen a organizaciones ilegales. Es importante señores de la Corte de Apelaciones, que ustedes consideren todos los elementos de convicción antes mencionados, a través de sus máximas (sic) de experiencia, la sana crítica, sus conocimientos científicos y las reglas de la lógica, para determinar que aquí no hubo delito alguno, por parte de nuestros representados, sino una mala adecuación por parte de la Vindicta Pública al momento de presentar a nuestros defendidos, no hubo la adecuación del hecho con el derecho, por lo tanto se está procesando a nuestros representados por un hecho atípico que no encuadra en esta Ley IN COMENTO. En relación al Uso Indebido de Insignias que se le pretende imputar a nuestros defendidos los ciudadanos MERVI R.C.G. y DERRINSON G.S., debemos recordar ciudadanos magistrados de esta corte de apelación, en relación a los testigos, son testigos referenciales que fueron obligados por el procedimiento impropio realizado. Y de la misma manera no logran determinar la participación en el hecho, por supuesto no forman parte de esa inocua investigación. Si analizamos la presente causa, en relación a nuestros defendidos, no se cumplió con ninguna de las formas (sic) en que se refleja la notificación VIOLENTÁNDOSE LO CONTEMPLADO EN EL ART. N 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. No se les notificó de forma clara, precisa y circunstancial de la conducta desplegada por parte de nuestro defendido y que a los ojos del Ministerio Público y de los Órganos Jurisdiccionales resulta plenamente reprochable la vuelta a un sistema eminentemente inquisitivo, violatorio al derecho de la defensa y que no pudo defenderse de forma igualitaria, privado de su libertad y violentándose el fundamento del debido proceso como lo es el "IN DUBIO PRO-REO", ni permitirle formular oportunamente alegatos o pedimentos para contradecir las falaces (sic) imputaciones formuladas por el Ministerio Público, ya que fue sorprendido en su buena fe. Y todo esto fue consentido por el Tribunal A Quo, cuando -ni siquiera-tomó en consideración los alegatos de defensa formulada en forma personal y a viva voz por su defensa técnica, a los fines de resolver la solicitud de privación judicial de la libertad discutida. El derecho que se le asiste a nuestros defendidos, abarca toda la forma posible de manifestación del derecho a la defensa, pero lamentablemente éste logro procesal fue vulnerado ya que a nuestros representados no les determinaron los elementos de convicción que lo vinculaban al hecho ya que la supuesta víctima reconoce solo a uno, no aclarando quien podría ser. Igualmente se le violentaron a nuestros defendidos el derecho a la asistencia desde el inicio de la investigación no permitiéndole enfrentar en mediana igualdad de condiciones a la Vindicta Pública. Pero aún se le violentó el "Principio de la Libertad e Igualdad" probatoria en la fase preparatoria, hecho que marco diferencia sustancial de desigualdad procesal, procediendo la Representación Fiscal de manera INQUISITIVA y sin potenciar la contrariedad a favor de la búsqueda de la verdad material y objetiva. Por otra parte es visto y notorio en cuanto a la imputación fiscal, se basa en la presunción de culpabilidad y no en la presunción de inocencia, tal como lo establece el Art. N 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su (sic) 2…Es por lo anterior, que de forma categórica, que al no existir una relación de causalidad entre el hecho constituido, no podía admitirse en contra de nuestros defendidos ninguna medida de coerción personal y mucho menos la más gravosa, que en este acto se impugna. No existen a su vez, elementos de convicción que permitan siquiera inferir que nuestros defendidos tuvieron alguna intervención como autor o participe de los hechos investigados y que guarden relación de causalidad con los delitos imputados. No existe ningún peligro de fuga en lo que a nuestros defendidos respecta. Consta en el Expediente que tiene todo el ámbito familiar en el Estado Vargas, nada tiene que temer en la presente causa y esto lo demostró en todo momento, pero esto tampoco fue apreciado por el Juzgado al momento de dictar su infundada decisión. Además consta en el Acta de SEBIN (Folio 98) que nuestros defendidos MERVI R.C.G. y DERRINSON G.S., se presentaron personalmente. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradicen a éstas, para así lograr el propósito requerido y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley." Como bien es conocido por esta Sala de Corte de Apelaciones, este vicio de inmotivación genera, necesariamente, la indefensión de los justiciables, al no permitirle conocer de forma suficiente los motivos sustentadores del fallo dictado. Desconocemos todos los defensores por qué han resultado para la Juzgadora del Tribunal de Control más valederos y aplicables los argumentos expuestos por el Ministerio Público que por la defensa y los imputados. La doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al hacer referencia a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, ha dispuesto... En virtud de los hechos y los fundamentos de derechos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la d.S.d.C.d.A. que conozca del presente recurso DECLARE CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA, dictando una decisión propia y otorgándole la l.p. de nuestros defendidos. Conforme se evidencia de las Actas que componen el presente expediente, se constata que los hechos que pretender subsumir, tanto el Ministerio Público como el Juzgado de Control, en los delitos atribuidos no reúnen los requisitos mínimos exigidos en las normas (sic) para su encuadre entre la conducta de nuestros patrocinados y lo contemplado en la ley. Ahora bien, de forma categórica y rotunda debemos oponernos a la calificación jurídica dada a los hechos que pretenden establecer a nuestros defendidos, por cuanto dichos hechos de ninguna manera pueden subsumirse en la norma invocada por el Ministerio Publico (sic) e indebidamente aplicada por el Tribunal de Control. Los delitos imputados, Extorsión Agravada en Acción Continuada; Asociación y Uso Indebido de Insignias; no encaja jurídicamente en las conductas que se les pretenden reprochar como punible a nuestros defendidos, por ende en ningún momento se puede preestablecer actividad delictual del Extorsión Agravada en Acción Continuada; Asociación y Uso Indebido de Insignias. Estos delitos son complejos, que requieren para su materialización por parte del sujeto activo de una conducta positiva y dolosa procesada ilícitamente, que no es la conducta asumida por nuestros patrocinados. Es por todo lo anteriormente expuesto, que respetuosamente les solicitamos a Ustedes Honorables Jueces de Alzada, que desestimen la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a nuestro defendidos y revoque la decisión que los privaron de su libertad. Igualmente solicitamos en su defecto de no poderse otorgarle la l.p., la Aplicabilidad de una medida cautelar sustitutiva (menos gravosa) cualquiera que a bien pueda otorgar la presente Alzada de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes. PETITORIO: En virtud de los razonamientos expuestos en el presente escrito, solicito que el RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…

(Folios 03 al 28 de la segunda pieza de la incidencia).

DE LA CONTESTACION DEL PRIMER ESCRITO DE APELACION

En el escrito de contestación de recurso del Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

…Así las cosas, la privación de libertad de los imputados de autos no constituye infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un p.p. sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial. Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra de los imputado de auto, a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas (sic) la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste a los imputados solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas (sic) no gradualmente a lo largo del proceso-, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en reiteradas oportunidades que " (...) la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento(...)" (Sentencia N° 2879 de fecha 10-12-2.004), aclarando la misma Sala que si bien el estado de libertad constituye la regla en el p.p., el mismo admite excepciones, siendo que (...) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal en su contra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado" (Sentencia N° 2117, de fecha 14-09-2.004). (Cursivas de la Fiscalía). Asimismo señala de una manera clara y precisa el Doctor A.A.S., eminente conocedor y estudioso del Derecho Penal lo siguiente: "(...) para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas medidas pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad (...)". (Cursivas de la Fiscalía). Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad a los imputados en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quienes surgen fundados elementos de convicción en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en acción CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, de modo alguno les vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado. Por otra parte, el in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: "el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad." (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Por consiguiente, podemos inferir que no es en esta etapa inicial (de investigación) que debemos valorar los elementos de convicción existentes bajo el referido principio, por cuanto aun no se han evacuado pruebas que deban ser valoradas, sino fuentes de prueba o elementos de convicción que están siendo corroborados a través de análisis técnicos, periciales, informativos, documentales y testimoniales, que permitan fundar la inculpación o exculpación de los imputados en los hechos. Por último, en el capítulo V del recurso ejercido por la Defensa, se denuncia la falta de motivación del fallo emitido por la Juez Quinta de Control, lo cual genera indefensión de sus representados, ello, basado -según la defensa- en que la Juez no se pronunció con respecto a todo lo alegado por la Defensa, como la desestimación de la solicitud de privación Judicial formulada por el Fiscal, así como la desestimación de la solicitud Fiscal, por no encontrase llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, por ello, solicita que se declare la nulidad de la referida decisión. Con respecto a tales afirmaciones, se permite esta representación Fiscal aclarar que tal como se desprende en el acta de audiencia celebrada en fecha 11/04/13, ante el Juzgado Quinto de Control, la Juez en su Dispositivo se pronuncio respecto a todos los requerimientos efectuados por las partes durante la referida audiencia, pronunciamiento que fueron debidamente motivados por el A-quo, en esa misma fecha tal como consta en auto fundado de fecha 11/04/13, cursante en las actuaciones, de tal manera que, yerra la Defensa en afirmar falta de motivación en la Decisión o silencio u omisión de pronunciamiento, por el simple hecho de que la misma le sea contradictoria a sus peticiones. Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta representación Fiscal, solicita sea declarado SIN LUGAR tanto la solicitud de NULIDAD DEL FALLO DICTADO, como el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abgs. B.R.R. y E.B., en su carácter de defensoras de confianza de los ciudadanos MERVIS R.C.G. y DERRINSON G.S. (ampliamente identificados en las actuaciones) y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada en fecha 11/04/13, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, en la cual les impuso a los ciudadanos antes mencionados, la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Folio 70 al 84 de la segunda pieza de la incidencia).

DEL SEGUNDO ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo de los Defensores Privados T.F. y J.A.G., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos E.J.O.A. y A.A.D.L.D., consideraron entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados, consideran estos recurrentes que en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO que consagra entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y el DERECHO A SER OÍDO, por cuanto el Ministerio Público solicitó ante un Juzgado de Control, una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos E.J.O.A. y A.A.D.L.D., entre otros, sin haber sido impuestos de su condición de imputados a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación y por su parte el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó la petición fiscal y ordeno la medida privativa de libertad de los precitados ciudadanos, aun cuando dictó una medida privativa de libertad, aun cuando los mismos no habían sido impuesto de su condición de imputado y no habían rendido declaración en tal condición, medida privativa que ratificó en fecha 11 de abril del presente año. No obstante lo anterior. Por otra parte igualmente se violentó la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ya que a todas luces se observa que la decisión recurrida adolece de inmotivación, por cuanto el Juez al momento de emitir el referido pronunciamiento se limitó a enumerar los supuestos elementos de convicción procesal para estimar la culpabilidad de los presuntos responsables, sin especificar el resultado de cada uno de ellos y asimismo no individualizó la conducta de cada una de las que resultada detenidas para establecer su grado de responsabilidad, con lo cual se violento a todas luces el contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligatoriedad por parte del juez de dictar autos fundados, so pena de nulidad, a la par que violenta el derecho a la defensa de los justiciables, cuanto mal podría ejercer eficazmente su derecho a la defensa, quien desconoce a ciencia cierta cuáles son los hechos específicos que se le imputan, de la misma manera se observa que la decisión recurrida no señala, cuales elementos sirven y cuáles no sirven, para configurar cada uno de los delitos que le fue atribuido a los Justiciables por parte del Ministerio Público, por lo que se hace igualmente se hace susceptible de nulidad la cuestionada decisión a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal. Así las cosas tenemos, que en el caso que nos ocupa, en primer lugar se desprende sin lugar a dudas que el Ministerio Público mantuvo una investigación a espaldas de los imputados, ya que estos ciudadanos no tuvieron conocimiento de que estaban siendo investigado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas y en consecuencia esa representación fiscal no le dio la oportunidad de comparecer ante su despacho en compañía de su abogado de confianza a fin de desvirtuar el señalamiento realizado por esa representación fiscal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS. Tejiendo al hilo de los antecedentes antes trascritos, se evidencia que el despacho del Ministerio Público INOBSERVÓ las disposiciones constitucionales y legales lo que conllevó a que se vulnerara el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, de nuestro patrocinado (sic) concretizado en los DERECHOS A LA DEFENSA, A LA ASISTENCIA JURÍDICA Y AL SER OÍDO; toda vez, que la representante del Ministerio Público encargada de la investigación, no realizó el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL de nuestros representados, previa su efectiva notificación de su condición de imputados, para poder informarle que debía comparecer acompañado de su defensor, quienes debían estar previamente juramentados ante el Tribunal de Control correspondiente, a pesar de que tenía el conocimiento formal de que dichos ciudadanos se encontraban laborando en la Policía del Estado Vargas, tanto así que la aprehensión de los referidos ciudadanos se produce, según consta a las actas procesales, cuando el Supervisor Agregado (PEV) P.O.. Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Policía del Estado Vargas, se presenta en compañía de los funcionarios ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en virtud de la orden de privación de libertad que pesaba en su contra y estos últimos se ponen a disposición de la referida autoridad. Dicha notificación efectiva de nuestros patrocinados, en el supuesto de que así hubiera ocurrido, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en calidad de imputados, les hubiese permitido que rindieran su declaración, en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerasen pertinentes para desvirtuar la imputación que pesaba en su contra y en consecuencia ejercer su derecho a la defensa, apartándose abiertamente el Ministerio Público de lo contemplado en el artículo 132 de la ley adjetiva Penal. Ahora bien, a fin de ilustrar a este Tribunal en relación a lo que se denuncia en este escrito, traeremos a colación el contenido del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ACTO DE IMPUTACIÓN, según el cual este consiste en un acto particular, por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para cada caso en específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la Fase Preparatoria del P.P.. Por otro lado es reiterada, constante y pacífica la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que existe una violación al derecho fundamental al debido proceso, cuando el Ministerio Público no realiza el acto de imputación Formal, antes de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Tomando en cuenta las decisiones del m.T. del país y de la doctrina patria, observamos que el Ministerio Público presentó ante el Juzgado de Control solicitud de medida privativa de libertad en contra de nuestros defendidos, sin haber procedido a la previa imputación formal ante el despacho fiscal, evidentemente infringiendo el fiel cumplimiento a que estaba obligado según lo dispuesto en los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 126, 127, 132, y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y el acto formal de imputación, ya que como expresamente lo establece nuestro m.T.d.J., si bien es cierto los precitados ciudadanos, fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, "la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación". Los principios anteriormente citados, son necesarios e inherentes al p.p. para la búsqueda de verdad y el respeto a las garantías constitucionales y legales que deben resguardarse, es por ello, que prudentemente solicitamos a la sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, ANULAR todos los actos cumplidos en el presente caso que vayan en contravención con la Carta Magna y la ley adjetiva Penal, por no ser subsanables. Asimismo tal como se señaló precedentemente, la decisión recurrida carece de motivación, puesto que en primer lugar tratándose de cuatro (4) personas que fueron presentadas como imputadas y tratándose de tres (3) delitos los que fueron imputados por la representación fiscal, en la decisión recurrida no se establece el contenido de los elementos de convicción procesal sobre los cuales se fundamenta la ratificación de la medida privativa de libertad dictada en contra de los ciudadanos: E.J.O.A. y A.A.D.L.D., entre otros, sino que se realiza una mera enunciación de los mismos, así las cosas no se determina, cual elemento de convicción sirve para establecer responsabilidad de manera individual y especifica a cada uno de los ciudadanos presentados en la audiencia oral para oír al imputado, de la misma manera, no se determina cual elemento de convicción sirve para establecer la comisión de cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Público a los justiciables, de manera individual, puesto que, en todo caso, no todos los elementos que fueron presentados por el Ministerio Público, sirven para configurar los tres delitos imputados en conjunto y esa especificación no se realizo En este orden ideas es tan inmotivada la decisión recurrida, violatoria del debido proceso en principio, que ninguna referencia se realiza en relación a la participación del ciudadano E.J.O.A., quien no fue reconocido en la audiencia por la denunciante, quien se encontraba presente en la audiencia como se señaló anteriormente, como una de las personas que hubiera participado en el hecho denunciado y sin embargo contra él, también fue ratificada la medida privativa de libertad. En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la participación de nuestro representado E.J.O.A., vemos como cursa a las actas que conforman la presente causa, oficio N° 084-13, de fecha 04 de abril de 2013, en donde se señala que la denunciante Y.M.A., compareció ante la Oficina de Desviaciones Policiales de la Policía del Estado Vargas, en donde le fue mostrado el fotograma correspondiente al personal adscritos al L.A.P.C.E.V, logrando identificar a dos funcionarios policiales, entre los cuales no se encuentra el ciudadano E.J.O.A., inmediatamente después, y con ocasión a la anterior identificación, se levanta un acta de reconocimiento en donde, en contravención con lo que se narro anteriormente, se señala que no son dos los funcionarios reconocidos, sino tres, entre ellos, el ciudadano E.J.O.A., no obstante lo anterior al momento de celebrarse la audiencia oral a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Y.M.A., quien se encontraba presente en la citada audiencia y pudo observa en persona a cada uno de los detenidos, señalo no reconocer al ciudadano E.J.O.A., como una de las personas involucradas en el hecho. No obstante lo anterior, ninguna referencia realiza la Juez de la recurrida en torno a la anterior circunstancia, e incluye a este ciudadano dentro de la ratificación de medidas privativa de libertad que se hiciera en contra de los tres ciudadanos detenidos, aun sin haber sido reconocido por la denunciante del Tribunal. De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefinición. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas (sic) o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva. Conceptos del debido proceso que se reiteran en diversas sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan, la Sentencia No. 05 de fecha 24-01-01 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; y la sentencia No. 1745 de fecha 20-09-2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Establecido lo anterior, es evidente que la decisión que se impugna violenta disposiciones constitucionales y legales, por cuanto tal como queda comprobado, por lo cual se hace susceptible de nulidad absoluta la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida y así lo solicita esta defensa a través del presente recurso. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita respetuosamente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que lo admita, lo declare CON LUGAR y revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 11 de abril de 2013, mediante la cual ratificó la Medida Privativa Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos E.J.O.A. v A.A.D.L.D., por basarse la misma en una actuación por parte del Ministerio Público, viciada de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por carecer, la decisión recurrida, de la debida motivación, como garantía del debido proceso, en los términos precedentemente expuestos…

(Folios 33 al 62 de la segunda pieza de la incidencia).

DEL SEGUNDO ESCRITO DE CONTESTACION

…para contestar el recurso de apelación ejercido por los ABGS. T.F. y J.A.G. de los imputados E.J.O.A. y A.A.D.L.D., en contra de la decisión judicial dictada en fecha 11-04-2013, por el honorable Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es por lo que procedemos a realizar la contestación formal del recurso de apelación interpuesto…Ahora bien, sobre estos particulares es menester para esta Representación Fiscal, hacer las siguientes consideraciones: El Ministerio Público al tener conocimiento del hecho punible hoy investigado, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana YANERIS M.A.P., en fecha 02/04/13, dispuso la practica (sic) de las diligencias temientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de tos objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Siendo así, del resultado de dichas diligencias, quienes aquí suscribimos consideramos que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente caso son autores en el mismo, en consecuencia, vista la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, aunado al peligro de que los imputados obstaculicen la presente investigación comportándose de manera desleal e influir sobre la victima (sic), testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, solicitó al Juzgador de Control, la orden de aprehensión respectiva, conforme a lo dispuesto a los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en p.a. con la Jurisprudencia vinculante No. 568, de fecha 16-04-2008 estableció (sic) que en caso de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236), se permite obviar por razones de urgencia la notificación previa de imputación. Criterio que además ha sido ratificado en Sentencia N° 423 de fecha 10-08-2009, de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., …En este sentido, esta Representación Fiscal en fecha 11-04-2013, en la audiencia celebrada ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con ocasión a la presentación de los imputados de autos, por la ejecución de la orden de aprehensión librada, expuso los hechos atribuibles a los mismos con los elementos de convicción recabados en su contra y la precalificación jurídica atribuible a cada uno de ellos, expresándoles de la siguiente manera…De igual modo, en dicha audiencia a los imputados de autos les fue impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndoles la palabra, quienes optaron por no declarar, por lo cual se demuestra que sí tuvieron la oportunidad de exponer todo lo que consideraran oportuno para desvirtuar las imputaciones que se les formularon, quedando claro que, su silencio en modo alguno los perjudica. En tal virtud, es menester para esta representación Fiscal referirse al criterio Vinculante de la Sala Constitucional de nuestro m.T., sustentado en sentencia 276, del 20 de marzo de 2009 y reiterado en la sentencia N° 893 de fecha 6 de julio de 2009, el cual sobre este aspecto, estableció … Así mismo, la Sala Penal en sentencia N° 181 de fecha 03 de Abril de 2008…Con base a lo antes expuesto, consideramos quienes aquí suscribimos, que a la Defensa Privada no les asiste la razón al tachar de vicio de nulidad, tanto la orden de Aprehensión requerida por este Despacho Fiscal, como la imputación realizada ante el Tribunal de Control respectivo, así como, la resoluciones Judiciales en la que se dictó la orden de aprehensión respectiva, como en su ratificación. Por otro lado, con respecto al argumento de la falta de elementos de suficientes para estimar que los hoy imputados sean autores del hecho que se investiga, esta representación Fiscal quiere acotar, que además de los elementos de convicción expuestos en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11/04/13, ante el Tribunal Quinto de Control, en el curso de la investigación llevada a cabo en el presente caso, se obtenido (sic) entre otras cosas: 1.-la trascripción de la conversación sostenida en fecha 03/04/13, entre la victima YANERIS M.A.P. y el ciudadano MERVIS R.C. (hoy imputado), el cual consigno en copia simple para su valoración, en las cuales se desprende la exigencia que venia siendo realizada por los hoy imputados; 2.- Copias certificadas de la plancha de servicios del Grupo de Apoyo Vecinal, del Instituto Autónoma de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se hace constar que los hoy imputados MERVIS R.C.G., DERRINSON G.S., A.A.D.L.D. y EMILL J.O.A., formaban parte de dicho grupo, en el turno nocturno, durante el periodo denunciado por la victima, los cuales consigno en copia simple, para su valoración. 3.- Igualmente, cursan en las actuaciones actas de reconocimiento en rueda de individuos realizado ante el Juzgado Quinto de Control, en fecha 25/04/13, donde los ciudadanos H.N.H.B., A.K.M.A. y J.A.S., reconocieron a los imputados MERVIS R.C.G., DERRINSON G.S., A.A.D.L.D. y EMILL J.O.A., como los autores del hecho aquí investigado. Elementos estos que han contribuido a respaldar las afirmaciones entabladas por la hoy denunciante. Así las cosas, vale acotar lo expuesto por nuestro M.T. en la Sentencia N: 3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…Así las cosas, la privación de libertad de los imputados de autos no constituye infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un p.p. sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial. Siguiendo este mismo orden de ideas ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal Aquo, de una manera justa y acertada en contra de los imputados de autos, a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun (sic) mas (sic) la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste a los imputados -solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas (sic) no gradualmente a lo largo del proceso-, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en reiteradas oportunidades…Asimismo señala de una manera clara y precisa el Doctor A.A.S., eminente conocedor y estudioso del Derecho Penal lo siguiente: "(...) para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas medidas pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso: y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad (...)". (Cursivas de la Fiscalía) Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad a los imputados en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quienes surgen fundados elementos de convicción en la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA en acción CONTINUADA, previsto y sancionado en artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal , ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, de modo alguno les vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado. Por otra parte, el in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado como lo señala Roxin de la siguiente manera: "el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad." (Claus Roxin Derecho Procesal Penal, pág. 111). Por consiguiente, podemos inferir que no es en esta etapa inicial (de investigación) que debemos valorar los elementos de convicción existentes bajo el referido principio, por cuanto aun (sic) no se han evacuado pruebas que deban ser valoradas, sino fuentes de prueba o elementos de convicción que están siendo corroborados a través de análisis técnicos, periciales, informativos, documentales y testimoniales, que permitan fundar la inculpación o exculpación de los imputados en los hechos. Por último, en el recurso ejercido por la Defensa, se denuncia la falta de motivación del fallo emitido por la Juez Quinta de Control, lo cual -en su criterio- genera indefensión de sus representados, por ello, solicita que se declare la nulidad de la referida decisión. Con respecto a tales afirmaciones, se permite esta representación Fiscal aclarar que tal como se desprende en las actuaciones, en fecha 11/04/13, la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo la decisión dictada en la audiencia celebrada en esa misma fecha, de tal manera que, yerra la Defensa en afirmar falta de motivación en la Decisión, por el simple hecho de que la misma le sea contradictoria a sus intereses. Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta representación Fiscal, solicita sea declarado SIN LUGAR tanto la solicitud de NULIDAD DEL FALLO DICTADO, como el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ABGS. T.F. y J.A.G., en su carácter de defensoras de confianza de los ciudadanos E.J.O.A. y A.A.D.L.D. (ampliamente identificados en las actuaciones), y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada en fecha 11/04/13, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control en la cual es impuso a los ciudadanos antes mencionados, la medida de privación judicial preventiva de libertad…

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11/04/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se Admite la solicitud del Ministerio Publico (sic) en cuanto a que se siga el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del código adjetivo (sic). SEGUNDO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de EXTORSION AGRAVADA en acción CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos EMILL J.O.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.767.117, MERVI R.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.534.595, DARRINSON G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.375.061 y A.A.D.L.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.105.082, solicitada por EL Ministerio Público por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como responsables en los delitos imputados por el representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete la L.P. a sus defendidos. CUARTO Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Representante Fiscal y se fija el mismo para el día 18-04-2013 a las 11:30am. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se ACUERDA mantener a los ciudadanos imputados, por su condición de funcionarios de la Policía del estado Vargas, en El Reten Policial de Macuto, Estado Vargas, a los fines de salvaguardar su integridad física. En consecuencia líbrense las correspondientes boletas de ENCARCELACION…

(Folio 134 al 135 de la primera pieza de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis a los escritos de apelaciones presentados, se evidencia que en el primer escrito las defensoras de los ciudadanos imputados MERVI R.C.G. y DERRINSON G.S., delatan la violación de derechos fundamentales de los precitados ciudadanos, al considerar que no se configuran los delitos imputados, sino una simulación de hecho punible por parte de la supuesta víctima, existiendo por ello una mala adecuación por parte del Ministerio Público, por no reunirse los requisitos mínimos para que se configuren tales ilícitos y menos la relación de causalidad con sus representados, así como también que se vulneraron los derechos de los precitados ciudadanos por cuanto les fue solicitada una medida de coerción sin darles la oportunidad de formular sus alegatos para contradecir las imputaciones que se les hacían, las cuales fueron realizadas de manera genérica, señalando igualmente que la decisión impugnada se encuentra inmotivada por no haber resuelto todos los alegatos de defensa que se formularon, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en razón de lo cual solicitan la revocatoria de la decisión impugnada y se ordene la libertad de los precitados ciudadano o en su defecto se les imponga una medida cautelar.

En tanto que el Ministerio Público, ante los alegatos formulados por las defensoras consideran que el hecho de que un ciudadano se dedique a cualquier actividad ilícita, en modo alguno excluye la responsabilidad penal del funcionario que pretende obtener provecho o ventaja de dicha circunstancia, así como también que los hechos imputados encuadran dentro de las calificaciones jurídicas que fueron acogidas por el Juez A quo, y que los hechos fueron debidamente imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en tanto que con respecto a la inmotivación del fallo, a los autos riela auto fundado de fecha 11-04-2013, por lo que en razón de los argumentos que desarrollo en el escrito presentado, solicita se declara sin lugar la apelación interpuesta por las defensoras de los ciudadanos los imputados MERVI R.C.G. y DERRINSON G.S. y en consecuencia se conforme la decisión impugnada.

Por otro lado tenemos, que los defensores privados de los ciudadanos E.J.O.A. y A.A.D.L.D., consideran que en el presente casos se configuran vicios de nulidad absoluta, en primer lugar porque el Ministerio Público no cito a los precitados ciudadanos a los fines de imputarlos previo el cumplimiento de los requisitos que tal acto requiere, y en segundo lugar por considerar que la decisión impugnada carece de motivación en razón de lo cual los defensores de los precitados ciudadanos solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada por basarse la misma en actuaciones del Ministerio Público viciados de nulidad, y por carecer de la debida motivación.

En cuanto a estos alegatos, el Ministerio Público alegó que la razón no asiste a la defensa, por cuanto el acto de imputación se llevó a cabo al momento de la audiencia de presentación, acto ene l cual los imputados tuvieron la oportunidad de exponer lo que consideraren oportuno para desvirtuar las imputaciones efectuadas y al contrario decidieron acogerse al precepto constitucional, dejando claro que tal silencio no los perjudica, asimismo que a los autos riela el fallo impugnado, en tal sentido con los argumentos que esgrime en el escrito presentado solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y se confirme la medida tomada por el juzgado A-quo.

PUNTO PREVIO

Vista la petición de nulidad absoluta que formulan los recurrentes en los escritos de apelación presentados, este Tribunal Colegiado considerando que conforme a la doctrina “…las nulidades de actos procesales en materia penal tiene el propósito de proteger bienes que afecten la esfera de la persona o la organización en si misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o trasgredió…” Obra: Nulidades Procesales Penales y Civiles. Pag.364. Autor R.R.M.”

En tal sentido, resulta oportuno señalar que la nulidad viene a constituir uno de los mecanismos con los que cuentan los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso, de allí que constituya un medio para subsanar los defectos presentados en la relación procesal que “no pudieran subsanarse de otro modo”, correspondiéndole al órgano jurisdiccionales verificar si concurren los supuestos del mismo, pronunciamiento este que prela sobre cualquier otro punto a resolver en la controversia; sin embargo, en cuanto a la oportunidad en la que opera el ejercicio de esta facultad, resulta oportuno referirnos al criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 221 de fecha 03 de Marzo de 2011, que se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el Portal de la Página Web de ese M.T., con la siguiente indicación: “…Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal en donde entre otras cosas se dejó sentado que “…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas (sic) y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p.. En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”

Del contenido del fallo anterior, se desprende que las peticiones de nulidad que compete conocer a los Tribunales Superiores, deben necesariamente encuadrar en vicios de nulidad absoluta, pues estas son las que la Ley autoriza que se denuncie en cualquier estado y grado del proceso, en tal sentido vale señalar que aun cuando en el fallo impugnado no se evidencia pronunciamiento alguno que aluda alguna petición de nulidad absoluta durante el desarrollo de la audiencia de presentación, esta Alzada acatando el contenido del fallo que antecede, al considerar que los vicios denunciados en lo que respecta a la falta de imputación, así como la inmotivación del fallo, constituyen supuestos que configuran el vicio de nulidad absoluta, pasa de seguidas a la resolución de tales denuncias, en los siguientes términos:

Alegan los recurrentes, que el Ministerio Público incumplió con el deber de imputar a los ciudadanos MERVI R.C.G., DERRINSON G.S., E.J.O.A. y A.A.D.L.D. durante la fase preparatoria de la investigación, optando por solicitar una orden de aprehensión, hecho este que a decir de los impugnantes constituyó un vicio que impidió a los precitados ciudadanos expresar los alegatos necesarios para desvirtuar las imputaciones que el titular de la acción penal les efectúo.

Ahora bien, tomando en consideración que tal como se expresó ut supra, la nulidad por defectos presentados en la relación procesal se configura cuando “no pudieran subsanarse de otro modo”, y siendo que la solicitud de nulidad está dirigida a delatar la falta de imputación de los precitados ciudadanos durante la fase preparatoria, de la revisión de las actas que conforma la presente causa con respecto al punto invocado, se observa:

Que el Ministerio Público con motivo a la denuncia interpuesta por la ciudadana YANERIS M.A.P., en contra de unos funcionarios de la Policía de Vargas, ordenó en fecha 02 de Abril de 2013 el inicio de la respectiva investigación, a los fines de adelantar las investigaciones a los fines de hacer constar la comisión de delitos, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes; a la par del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo lo cual viene a configurar el principio de oficialidad que faculta al titular de la acción penal a llevar a cabo la investigación que corresponda cuando mediante el modo de proceder de denuncia tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible.

Siendo que con motivo al inicio de la investigación, la cual quedó signada bajo el N° M.P-129839-2013, en fecha 05 de Abril de 2013, el Ministerio Público presentó escrito mediante el cual solicitó ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos M.R.C.G., DERRINSON G.S., A.A.D.L.D. Y EMILL J.O.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGARVADA, ASOCIACION Y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236, en concordancia con los numerales 2 y 3 parágrafo único del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante el argumento referido a la falta de imputación de los ciudadanos M.R.C.G., DERRINSON G.S., A.A.D.L.D. Y EMILL J.O.A., vale señalar que conforme al principio de oficialidad, el Ministerio Público como titular de la acción penal, está facultado para ejercer las atribuciones contenidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, donde también se destaca la del numeral 8 referida a que le corresponde imputar al autor o autora o participe del hecho punible, siendo que con respecto a la oportunidad en la cual se debe llevar esta actividad, resulta pertinente señalar los criterios que mantiene nuestro M.T. entre los cuales tenemos:

…el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra una persona sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberán ser satisfechas en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sentencia N° 492 de fecha 29-11-11. Sala de Casación Penal).

…El Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada al hecho y los elementos que sustentan la persecución penal…el acto de imputación puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sentencia N°1381 de fecha30-10-09. Sala Constitucional).

Al adecuar los criterios que anteceden al caso de marras, tenemos en fecha 11 de Abril de 2013, se llevó a cabo el acto de la audiencia de presentación ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en cuya acta se evidencia que los hoy imputados impuestos de sus derechos y debidamente asistidos por sus defensoras B.R.R.E. y Bird Asuaje E.R., fueron informados por parte del Ministerio Público y en presencia del Juez de Control de los motivos que originaron la investigación que se les instruyó, así como también de cada uno de los elementos de convicción que lo sustentan, siendo ello y tomando en consideración que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1739 de fecha 18-11-2011, se sostiene que: “…Imputar, significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado obviamente es aquel que se señala como autor de ese hecho…” , y visto que en criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.: “…Existe la posibilidad que en el p.p. no se realice la imputación de una persona previa su detención, si se ha materializado con fundamento a una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, el acto formal de imputación se verificará en el audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales…” Sentencia N° 433 de fecha 14-11-2011.

Con todo lo antes expuesto, se determina que en el presente caso no se configura el vicio de falta de imputación delatado por los defensores de los ciudadanos MERVI R.C.G., DERRINSON G.S., E.J.O.A. y A.A.D.L.D., por cuanto tal acto tuvo lugar durante la celebración de la audiencia de presentación y antes de haber concluido la fase preparatoria con la presentación del acto conclusivo de la acusación, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta en lo que respecta a este punto Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, se evidencia que los recurrentes solicitan la Nulidad Absoluta del fallo impugnado, aduciendo para ello que en el mismo se configura el vicio de inmotivación, frente a este argumento quienes aquí deciden observan, tal como lo afirmo el Ministerio Público que a los folios 144 al 152 de la presente incidencia, cursa auto fundado del fallo emitido con motivo a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en el cual el Juez A quo expone las razones por las cuales consideró acreditada la comisión de los delitos imputados a los ciudadanos MERVI R.C.G., DERRINSON G.S., E.J.O.A. y A.A.D.L.D., así como también las razones que le llevaron a estimar que los mismos son autores o participes en la comisión de los mismos, por lo que ante el argumento de inmotivación alegado, resulta pertinente traer a colación el criterio que al efecto mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 499 del 14-04-2005, donde dejo sentado que: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”, por lo que al adecuar el criterio que antecede al caso que nos ocupa, se determina la inexistencia del vicio de inmotivación alegado, en razón de lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITD DE NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, alegada por los defensores de los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.

Visto que fueron declaradas sin lugar las solicitudes de Nulidad Absoluta interpuestas en el presente caso, esta Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se refiere a la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos MERVI R.C.G., DERRINSON G.S., E.J.O.A. y A.A.D.L.D., estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana YANERIS M.A.P., en fecha 02/04/2013 ante el Despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual expuso: "…Comparezco ante este despacho a denunciar a los funcionarios de la Policía de Vargas debido a que desde el mes de enero del presente año, se la pasan constantemente llamándome para pedirme dinero y amenazándome que si no les doy el dinero donde vean a mi hijo de nombre J.A.S. lo van a sembrar y lo van a matar, incluso el 21 de enero de 2013 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche cuando me encontraba en mi casa ubicada en Sector Vista el M.L.J., Mirabal, tocaron la puerta y yo fui a abrir la puerta y de repente entraron unos funcionarios de la Policía de Vargas, uniformados con pistolas a la casa y yo les pregunte que querían y uno de ellos me dijo: "Nada Maldita" y en eso me tiraron al piso, tiraron al piso a mi esposo de nombre L.E.B.T., mientras que ellos me pusieron la casa un desastre, yo tenia (sic) la cantidad de 9200 bolívares fuertes y los funcionarios se los llevaron, luego, ese mismo día se llevaron detenido hacia la sede de la policía ubicada en Guaracarumbo, a mi esposo L.B., a mi hijo J.A. y a otro hijo que yo estoy criando de 14 años de edad, allí los tuvieron hasta las 3:00 horas de la mañana, cuando los soltaron, pero no nos devolvieron el dinero, mi esposo LUIS le pregunto a los funcionarios por el dinero y ellos le dijeron que ese dinero ya era de ellos, el día viernes 22 de Marzo se presentaron a mi casa ubicada en Sector Vista el M.L.J., Mirabal, cuatro funcionarios de la policía de Vargas uniformados, en ese momento yo me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en el Club Tanaguarenas, Estado Vargas, pero en ese momento se encontraba en la casa mi hija A.M., mi nieta de un año y seis meses, mi nieto ENRIQUE y tres amigas de mi hija ANGELA una de nombre BATZABE (sic) otra CELEN y la otra de nombre que desconozco, mientras que los policías se encontraban en mi casa, me llamo uno de ellos y me solicito la cantidad de 20.000 mil bolívares fuertes y yo le dije que no tenia (sic) esa cantidad de dinero y me dijeron que me iban a esperar allí en la casa para llegar a un acuerdo conmigo, ese mismo día como a las 6:00 horas de la tarde cuando llegue a mi casa se encontraban allí esperándome cuatro funcionarios de la policía de Vargas, se encontraban uniformados, ellos me preguntaban que cuanto les podía dar, entonces yo le dije que no tenia (sic) dinero, a lo que ellos me respondieron que querían 10.000 mil bolívares fuertes, que les diera 5.000 mil bolívares fuertes mas (sic) tardar el jueves 28 de marzo, y los otros 5.000 bolívares fuertes el día 1 de abril, yo no les di el dinero ya que no tengo de donde sacarlos, el domingo 24 de marzo comenzaron a llamarme a mi numero (sic) de teléfono; 0416.912.4796 desde el numero (sic) de teléfono 0426.402.7683 que supuestamente pertenece a un funcionario de nombre MERVIN, preguntándome que cuanto les había conseguido y yo le respondí que aun no le había conseguido nada que estaba con mi esposo LUIS haciendo diligencias para conseguir el dinero, entonces me dijeron que estaba bien que les enviara un mensaje cuando les tuviera el dinero, desde ese día me llaman todos los días constantemente para solicitarme el dinero y yo los he tenido engañados porque no tengo dinero, hasta el día de hoy 2 de Abril me llamaron para decirme que porque no les había dado el dinero, que si no se los daba iban a matar a mi hijo y a mi me iban a sembrar droga, incluso estando aquí en este Despacho recibí llamada telefónica pero esta vez de un numero (sic) privado que era el mismo funcionario preguntándome donde estaba con insistencia, pero yo le dije que me encontraba en la Soublette buscando el dinero" SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA; Diga usted, numero (sic) telefónico del cual ha recibido las llamadas de parte de los funcionarios? CONTESTO; 0426.402.7683 SEGUNDA PREGUNTA; Diga usted, si la primera vez que los funcionarios entraron a su casa en fecha 21 de enero del presente año, le mostraron alguna orden de allanamiento? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA. Diga usted, características Físicas de los cuatro funcionarios que se presentaron en su vivienda el día viernes 22 de Marzo? CONTESTO: uno era de estatura alta, de contextura delgada, de tez negra, de aproximadamente 40 años de edad, quien dijo ser el comándate, otro de ellos era de tez blanca, ojos verdes, de contextura gruesa tenia (sic) aparatos en los dientes, de estatura media, otro de ellos de contextura media, de estatura baja, de tez morena y el otro era de tez blanca, de contextura media de estatura baja…QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si ha estado detenida en alguna oportunidad o algún miembro de su familia? CONTESTO; No, ninguno de nosotros, ni mis hijos, ni mi esposo, nadie. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, alguna persona se ha percatado de lo sucedido? CONTESTO: Si tres personas, BETZABE, CELEN y una vecina que no recuerdo el nombre, BETZABE Y GELEN se encuentran presentes en este Despacho para rendir entrevista, mi vecina puede ser ubicada por medio de mi persona. SÉPTIMA PREGUNTA.¿ Diga usted si los funcionarios que entraron a su casa el día 21 de enero del 2013, son los mismos funcionarios que se presentaron a su casa el día viernes 22 de marzo? CONTESTO: No, solo había uno que es de tez blanca, ojos verdes, de contextura gruesa tenia (sic) aparatos en los dientes los otros tres no habían ido a mi casa” OCTAVA PREGUNTA. Diga usted; desea agregar algo mas (sic) a la presente denuncia? CONTESTO: si, que los funcionarios policiales amenazaron a mi hijo que donde lo vieran lo iban a matar, es todo…” AUNADA AMPLIACION DE LA DENUNCIA, en la cual la precitada ciudadana expuso ante el Ministerio Público, lo siguiente "…Comparezco ante este Despacho a fin de participarle que el día de ayer, mientras me tomaban la denuncia en esta oficina, recibí llamadas telefónicas de parte de dos de los funcionarios de la policía que me estaban extorsionando, uno era MERVIN y el otro no se cual era, me llamaban desde el número 0426-4027683, el cual ellos mismo me habían suministrado para comunicarme con ellos cuando tuviera el dinero, también me llamaban de un número que aparecía en mi teléfono como "número privado", en el horario comprendido entre las diez de la mañana y las doce del mediodía y era el mismo policía, quien me decía que yo les estaba echando paja, que ya sabían que yo los estaba vendiendo, cuando salí de la Fiscalía, me dirigí a mi casa, cuando estaba en la parada de autobuses me llamaron nuevamente del número privado para ver si le entregaba el dinero ese mismo día a las ocho de la noche, yo le dije que no podía porque estaba en Caracas por la muerte de un familiar, luego me dijeron que la entrega la debía realizar en mi casa, cuando llegue (sic) a mi casa, eran como las tres de la tarde, continuaron llamándome para que les hiciera la entrega ese día a las ocho de la noche y les repetí que no estaba en mi casa, la última llamada me la hicieron como a las seis y treinta o siete de la noche, ellos estaban en la parte de abajo de mi casa y estaban los cuatros funcionarios que denuncie, con otros dos funcionarios mas (sic), estaban todos uniformados y en tres motos de la policía, empezaron a golpear la puerta de la casa gritaban "Sal que sabemos que nos echaste paja", yo estaba en compañía de mi hija de nombre Á.M., me asome (sic) por la ventana los vi y nos salimos por la parte trasera de mi casa, saltando una cerca y nos metimos por la parte de arriba del sector La Jungla, y por temor, tuvimos que pasar la noche en la casa del ciudadano A.S., que es el papa (sic) de mi hijo menor, y hasta el momento no he ido a mi casa, por eso vine hoy aquí; igualmente, en horas de la mañana del día de hoy, he recibido llamadas telefónicas de los números 0426-4027683 y del mismo numero (sic) que se marca como "privado"; por otro lado, quiero hacerle del conocimiento que mi hija Á.M. me comunico que los policías le dieron a ella también otro número telefónico para que se comunicara con ellos a fin de entregarles el dinero que es el 0416-2934980, es todo." De seguidas, se procede a interrogar al funcionario exponente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, que personas pueden dar fe de la situación que se presento en la tarde de ayer en su casa, como usted refiere en la presente entrevista. CONTESTO: las personas que pudieron ver a los policías cuando estaban golpeando la puerta de mi casa el día de ayer fueron mi hija A.M., así como H.H., S.B. y el adolescente ALFREDO, quienes son mis vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista. CONTESTO: si, que en este mismo momento estoy recibiendo llamada del ciudadano MERVIN, del número 0426- 4027683, es todo…” AUNADA A LA ENTREVISTA de fecha 03 de Abril de 2013, rendida por la precitada ciudadana ante este Despacho, donde expuso:"…hoy, luego de culminar mi entrevista ante este Despacho en horas de la mañana, recibí una llamada telefónica del ciudadano MERVIN, quien es uno de los cuatro funcionarios que me están extorsionando, de su número telefónico 0426-4027683, el Fiscal me informo (sic) que obtuvo una orden de un Juez para grabar la conversación que iba a sostener con el mismo, razón por la cual mí hija A.M., conecto (sic) la grabadora de su teléfono celular para grabar la conversación, yo conteste y puse la llamada en alta voz, era MERVIN quien me preguntaba si ya tenia (sic) el dinero, yo le manifesté que si (sic), que estaba saliendo de mi trabajo, luego el (sic) me dijo que se encontraba en C.L.M. y que lo llamara a penas (sic) llegara allí, luego me hizo otra llamada para saber por donde venía y yo le manifesté que iba por Barrio Aeropuerto, yo esperaba que el Fiscal me girara la instrucción de trasladarme hasta donde MERVIN me dijera, luego MERVIN me mando un mensaje para que lo llamara y cuando lo llame me informo que me acercara hasta la tienda del pollo ubicada en La Páez, C.L.M., diagonal al Mac Donald, yo me traslade (sic) en compañía de mi hija A.M. y de H.H. y B.S., me traslade (sic) en taxi hasta Guaracarumbo y luego tome un autobús hasta la pasarela de la Páez, para que el funcionario me viera llegando desde La Guaira, llegue a la tienda del pollo, él no estaba, pero me escribió preguntándome donde estaba yo y yo lo llame, el (sic) me dijo que su moto se había accidentado y que agarrara un moto taxi de color azul que me iba a estar esperando frente a la parada de la Pepsicola, en la entrada de la subida al sector Zamora, frente al elevado, que el mismo lo iba a pagar y que esa moto taxi me llevaría hasta la capilla en el sector Zamora, yo me disponía a hacerlo, pero mi hija me dijo que no me dejaría sola y decidí tomar un autobús hasta la entrada del Zamora y de allí tome un taxi hasta el referido punto de encuentro en compañía de mis vecinas antes mencionadas y mi hija, llegue a la capilla y no había nadie y no podía comunicarme con el funcionario MERVIN, en eso me llama y me dijo que me montara en el taxi que estaba parado allí frente a la capilla, que era un vehículo corsa, yo le manifesté que no me montaría en ningún carro porque no sabia que podía ocurrirme y le dije que el (sic) había hecho el negocio era en mi casa no en la calle, así que si quería que fuera a mi casa y le colgué, cuando el corsa estaba arrancando, la camioneta donde se encontraban los funcionarios para detenerlo, en ese instante recibí nuevamente llamada del ciudadano MERVIN diciéndome que el (sic) estaba en la casa donde el corsa estaba parado cortando el pelo, y que me estaba viendo, sin embargo ya era tarde para yo avisarle a los funcionarios del sebin (sic), mas (sic) adelante los funcionarios del sebin (sic) detuvieron el corsa donde iban dos personas, dos masculinos, uno morenito joven que iba conduciendo y otro alto piel morena, que iba de copiloto, los funcionarios los retuvieron y los trasladaron hasta sede del Sebin, es todo." De seguidas, se procede a interrogar al funcionario exponente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista. CONTESTO: si, que temo por mi vida, la de mi familia y la integridad física de las ciudadanas H.H. Y B.S., mis vecinas y que han sido mis testigos y mi apoyo en este caso es todo…” Cursante a los folios 02 al 04 y 15 al 16, 21 y 22 de la Primera pieza de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de abril de 2013, rendida por la ciudadana H.B.H.N. ante este el Despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, manifestando lo siguiente: "…No recuerdo que día fue, pero eran como las cinco de la tarde, cuando me encontraba en la habitación de la vivienda de mi pareja J.A., ubicada en la parte Alta del Sector Vista al mar (sic), de C.L.m. (sic), y sentimos que tocaron la puerta, quien se paró abrir fue Yorci, hermano de Joan, en eso entraron cuatro policías todos uniformados con la camisa a.c. y pantalón oscuro de la Policía del estado Vargas, dándole golpes y pegándole corriente, a nosotras nos dieron golpes también, aun tengo un morado en la pierna derecha y traían a mi pareja de nombre Johan dándole golpes y como yo me metí vino uno de los policías y me dio una patada, después metieron en el cuarto al niñito de 14 años y a mi pareja (Johan) para el cuarto y comenzaron a darle golpes y a decirle que hablaran, que supuestamente ellos vendían drogas, pero ese es un niñito de 14 años que lo que hacer es estudiar y mi pareja trabaja con su mamá y a nosotras nos dejaron en la sala sentadas en el piso, indicándonos que colocáramos en una mesita todos los teléfonos y de repente el teléfono mío sonó y cuando yo lo agarre me dijo uno de los policías no puedes contestar y si lo va hacer lo tienes que hacer en alta voz, yo le dije que no lo iba a colocar así y lo apague, había uno de los policías que era el mas (sic) alzado, que fue el que le colocó corriente a los muchachos, ese nos decía que buscáramos la droga, entonces le dimos la oportunidad para que buscaran, ya que nosotros no tenía ninguna droga y comenzaron a revisar toda la casa, uno de los policías que es morenito, usaba braker en los dientes, corte bajito con entradas en la cabeza, cabello color negro, de contextura gruesa observó un dinero que era mío en una de las gavetas, específicamente cuatrocientos bolívares fuertes y se los metió en el bolsillo, después que revisaron toda la casa no consiguieron nada de droga, sin embargo ellos tenían una bolsita como con droga, cuando la sacaron nos dijeron que le diéramos unos reales y si no íbamos a ir presos todos, nos pidieron mil bolívares por las dos MUJERES, ES DECIR, MI CUÑADA DE NOMBRE Angela y yo, nos decía que por alzadas y los dos hombres, es decir, mi pareja Johan y su hermano tenían que pagar veinte mil bolívares fuertes, diez mil por cada uno de ellos y si no le iban a sembrar droga, para meterlos presos, nosotras por miedo, un día domingo en la Parada de Barrio Aeropuerto le dimos novecientos bolívares fuertes, a uno de los funcionarios que no le se el nombre, el es blanco, flaco, cabello negro, liso como con pinchos, de ojos rayados, con braker en los dientes, llegó vestido de civil con una muchacha cabello liso, de ojos marrones oscuros, tuvimos mucho miedo porque se la pasan llamándonos y enviándonos mensajes, nos dicen que no le vayamos a jugar vivo, por eso se lo dimos y después mi cuñada le dio seiscientos bolívares fuertes para llegar a mil quinientos, porque nosotros no tenemos dinero y todavía nos faltan quinientos, todavía andan llamando a la mamá de mi pareja para que le consiga los veinte mil bolívares fuertes, pero ella no tiene para dárselo por eso vinimos para acá a colocar la denuncia, tenemos mucho miedo de lo que nos pueda pasar con esos policías, es todo." SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurre el hecho? CONTESTO: Creo que fue el viernes 22 de marzo de 2013, eran como las cinco de la tarde en la vivienda de mi pareja J.A.U. en la parte alta del sector Vista al mar (sic) de C.l.m. (sic). SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las características de los funcionarios que menciona como posibles responsables del hecho. CONTESTO: Eran cuatro funcionarios, ellos llegaron en dos motos, no les se (sic) el nombre, pero mi cuñada y mi suegra si los saben hasta tienen su numero (sic) telefónico, uno de ellos es blanco, flaco, cabello negro, liso como con pinchos, de ojos rayados, con braker en los dientes, fue a este a quien le dimos el dinero en la parada de Bario aeropuerto (sic) y todo el dinero siempre lo ha ido a buscar éste, otro es morenito, usaba braker en los dientes, corte bajito con entradas en la cabeza, cabello color negro, de contextura gruesa, este era uno de los que entró a la vivienda de forma agresiva, el tercero de los funcionarios es blanquito alto, nunca se quito el casco, y el otro no recuerdo sus características porque siempre estuvo afuera y a nosotras no nos dejaban salir. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento si existe algún otro testigo del hecho que se investiga?. CONTESTO. Ángela, que es mi cuñada, Marisol que es la mamá de mi pareja, Betzabe y Sonia, es una amiga que vive en Vista al mar (sic), mas (sic) arriba de las ánimas (sic). CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo mas (sic) a su declaración. CONTESTO: No, es todo…” AUNADA A LA DECLARACION rendida por la precitada ciudadana ante el Despacho Fiscal en la cual expuso: “…resulta que el día de ayer siendo las 6:00 horas de la tarde cuando me encontraba en la casa de la sra. M.A. ubicada en la parte alta del Sector Vista el Mar, Parroquia Catia en compañía de BETZABE y ANGELA, cuando de repente escuchamos que le estaban dando patadas a la puerta de de la casa, nos lanzamos en el piso y decidimos salimos de la casa por el miedo que teníamos a que entraran, nos metimos por una cerca que esta por la casa de la sra. MARISOL subimos unas escaleras que están por allí y caímos en La Jungla de allí agarramos un jeep hasta la parada de Zamora y de allí nos fuimos a Canaima, en ese; momento llama el sobrino de la sra. MARISOL, que se encontraba en la casa de ella y le dijo que afuera a la casa ya que estaban unos funcionarios policiales y una unidad de la policía, luego el día de hoy desde las 7:00 horas de la mañana, el funcionario DERRINSON comenzó a llamar a la Sra. M.A., para que le hiciera la entrega de los cinco mil bolívares Fuertes que le había solicitado, y la Sra. MARISOL me dijo que la acompañara para la Fiscalía ya que iban a montar un procedimiento para agarrar a los funcionarios que la estaban extorsionando, luego como 8:00 horas de la mañana me traslade con BETZABE. SABINO, A.M. Y M.A. hacia la Fiscalía 9na, al llegar aquí a la Fiscalía nos dieron las instrucciones de lo que debíamos hacer, y me monte en un taxi con BETZABE, ANGELA Y MARISOL hasta el sector de Wuaracarumbo, allí nos bajamos y agarramos un autobús, hasta el sector la Páez, en la parada de los jeeps, una vez estando allí, de nuevo el funcionario DERRINSON llamo a la sra. MARISOL y le dijo que la moto de él estaba accidentada que subiera hasta la capilla del sector E.Z., y agarramos un autobús hasta la parada de Zamora, cuando llegamos a la parada de Zamora agarramos de nuevo un taxi y llegamos a la capilla, cuando llegamos a la capilla la sra. MARISOL estaba llamando al funcionario DERRINSON para avisarle que estábamos allí, pero la llamada no cayo porque salía el teléfono apago (sic), como a los tres minutos el funcionario DERRINSON llamo a la sra, MARISOL y le dijo que donde ella estaba para (sic) allí en frente había un taxi de color gris era un corsa dos puertas, que nos montáramos allí que nos iban a llevar a una casa para contar dinero a ver si estaban completos, y la sra. MARISOL dijo que no que ella no se iba a montar en ningún taxi que ella se iba, en ese momento los funcionarios del SEBIN que estaban montando el procedimiento, nos dijeron que mejor nos fuéramos de allí porque ya el funcionario se había dado cuenta que le habíamos montado una trampa, cuando nosotras nos retiramos del lugar, los funcionarios del SEBIN abordaron al ciudadano que iba en el taxi corsa de color gris y otra que lo acompañaba y se los llevaron hacia la sede del SEBIN. Es todo…”.Cursante a los folios 06, 07, 25 y 26 de la primera pieza de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de abril de 2013, rendida por la ciudadana B.D.S.A. en su carácter de testigo ante el Despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien expone en los siguientes términos: "…Resulta ser que el día viernes 29-03-2013, como a eso de las 04:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi residencia ubicada en el sector Vista al mar (sic), parte baja, casa sin numero (sic), Parroquia C.l.m. (sic) Estado Vargas, yo estaba asomada en la ventana de mi casa y logre (sic) observar que venían cuatro policías, los cuales se metieron a la casa de mi amiga ANGELA, yo subí hasta la casa de mi amiga antes mencionada a ver que estaba ocurriendo y al llegar, logre (sic) observar que esos policías tenían al hermano y al sobrino de ANGELA esposados y tirados en el piso y los estaban golpeando y les metían corriente con aparato negro que soltaba como chispas, también tenían tirada en el piso a mi amiga ANGELA, a su cuñada HELEN y a la sobrinita de ANGELA que solo tiene un año de edad, yo me quede (sic) en el lugar viendo lo que estaba pasando y uno de esos policías comenzó a preguntarme que quien era yo y me quitaron mi teléfono lo revisaron y después me lo entregaron, luego esos policías, le empezaron a decir a ANGELA que le dieran una cantidad alta de dinero la cual no recuerdo exactamente, que debían pagársela mas (sic) tardar el día miércoles 03-04-2013 y que si no lo hacían, iban a matar a su hermano y de paso le sembrarían una cantidad de drogas para que todos fueran presos, después de eso me puse muy nerviosa y me retire del lugar, después de eso no supe mas (sic) nada, es todo" SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar hora y fecha de los hechos que narra?. CONTESTO. Eso ocurrió el día viernes 29-03-2013 a eso de las 04:00 horas de la tarde, en la casa de mi amiga ANGELA ubicada en vista al mar (sic), Parroquia C.l.m. (sic) estado Vargas SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, cuantos funcionarios policiales ingresaron a la residencia de su amiga ANGELA? CONTESTO Eran cuatro funcionarios policiales. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, estos sujetos se identificaron como funcionarios policiales al momento de quitarle su teléfono celular?. CONTESTO: No, ellos me arrancaron de la mano mi teléfono celular. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, estos sujetos portaban algún tipo de credencial o uniforme de algún cuerpo policial. CONTESTO: Bueno yo solo logre (sic) observar el apellido de uno de ellos que es GONZÁLEZ ellos estaban conversando logre (sic) escuchar que a uno de ellos le decían CALÍ todos estaban uniformados con el uniforme de Polivargas, su uniforme era de camisa a.c., pantalón a.m. con una raya roja por los lados, botas negras, chaleco antibalas y gorras que decían POLIVARGAS QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a dichos funcionarios? CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dichos funcionarios le solicitaron a su amiga ANGELA el pago de alguna cantidad de dinero? CONTESTO: Si, ellos le pidieron dinero a mi amiga pero no recuerdo la cantidad exacta, solo se (sic) que eran como 20.000,00 Bolívares mas (sic) o menos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, existe algún testigo de los hechos que narra?. CONTESTO: Si, esta mi vecina S.G. quien también observo cuando los funcionarios policiales golpeaban a los muchachos y la misma puede ser ubicada a través de mi persona OCTAVA PREGUNTA ¿Desea usted agregar algo mas (sic) a la entrevista?. CONTESTO. No, es todo…” Cursante a los folios 09 y 10 de la primera pieza de la incidencia.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de abril de 2013, rendida por la ciudadana A.K.M.A., en su carácter de testigo ante el Despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien expone en los siguientes términos: "…Es el caso que el día viernes 29-03-2013, como a eso de las 08:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa ubicada en vista al mar (sic), La Jungla, Callejón Buen Suceso, Parroquia C.l.m. (sic) estado Vargas, en compañía de mi cuñada HELEN, mi hermano J.A., mi sobrino de 14 años de edad y mi sobrina de 01 año de edad, cuando de pronto, escuche (sic) que estaban tocando la puerta de mi casa de manera muy fuerte, mi sobrino abrió la puerta y en eso (sic) cuatro policías lo apuntaron con armas (sic) de fuego a la cabeza y le ordenaron a mi sobrino que se tirara al piso, ellos entraron a mi casa y yo fui a ver que pasaba, y me apuntaron de igual manera, yo comencé a discutir con ellos, y les pregunte que estaba pasando y porque entraban así a mi casa sin una orden de allanamiento, ellos me dijeron que me callara la boca que ellos eran la autoridad, y que ese papel ya no existe, ellos también apuntaron a mi hermano y a mi cuñada y los lanzaron al piso, luego esposaron a mi hermano JOHAN y a mi sobrino YORZI, nos quitaron nuestros teléfonos celulares, luego comenzaron a preguntarle a mi hermano y a mi sobrino que donde tenían la droga escondida, y ellos le respondieron que en la casa no había ninguna droga y que si querían revisaran la misma, ellos revisaron toda la casa y volvieron todo un desastre sin lograr conseguir nada, estos funcionarios se sentaron en la sala de la casa y preguntaron quien era la dueña de la casa y yo les dije que yo estaba encargada por que (sic) era la mayor, ellos me dijeron que quienes eran los dos muchachos que estaban en la casa, yo les dije que uno era mi hermano y el otro mi sobrino, entonces estos policías me mostraron una bolsa donde tenían drogas y rolling que es un papel con sabores donde la gente envuelve la mar ihuana (sic) y me dijeron que fácilmente se las podían sembrar a mi hermano y mi sobrino, esos policías quien tenia (sic) un identificativos en su camisa que decía GONZALEZ M quien me pregunto donde estaba mi mama (sic), yo le dije que mi mama (sic) estaba trabajando el (sic) me pidió el numero (sic) de mi mama (sic) al igual que el mío, yo se los di, ese llamo a mi mama (sic) y le dijo por teléfono que si no se aparecía en la casa en minutos nos llevarían a todos presos, sino que ellos le pondrían las cosas mas (sic) fáciles a mi mama (sic), ya que por no llevarnos detenidos ella le tenia (sic) que pagar la cantidad de veinte mil (20.000,00) Bolívares por mi hermano y mi sobrino y cinco mil (5.000,00) Bolívares por mi y por mi cuñada, mi mama (sic) les dijo que no tenia (sic) la plata para ese momento y que les diera chance que ella llegara a la casa, después pasadas como una hora aproximadamente llego (sic) mi mama (sic) y converso con los funcionarios policiales, les dijo que para el momento no tenia (sic) la plata, ellos en principio nos iban a llevar detenidos, pero después le dijeron a mi mama (sic) que no nos iban hacer pasar un mal rato, que nos dejarían tranquilos pero si nosotras le pagábamos los 5.000,00 Bolívares al día siguiente y los 20.000,00 Bolívares mi mama (sic) los debía pagar a mas (sic) tardar el día jueves 04-04-2013, esos funcionarios se retiraron y se llevaron consigo mi teléfono marca Blackberry modelo Pearl, sin el chip porque me lo entregaron antes de irse, al igual que 300 bolívares que yo tenia (sic) guardados debajo del televisor de mi cuarto. Posteriormente el día sábado 30-03-2013 en horas de la mañana: recibí una llamada de un teléfono celular con el numero (sic) 0416-293.49.80, la cual al atenderla, me contesto una voz masculina, quien me dijo hola chica es el policía de ayer, que si ya tenia (sic) el dinero que me había pedido, que la buscaría a las 03:00 pm de ese mismo día, yo le dije que me diera chance de conseguir la plata, luego me dijo que le entregara el dinero antes de las 05:00 pm porque si no lo hacia me allanaría la casa de nuevo y esta vez si seria peor y que le mandara un mensaje a su teléfono en cuanto tuviera la plata y que él subía a mi casa a buscarla, yo como pude conseguí (sic) 2.500,00 Bolívares, le mande un mensaje a ese funcionario y le pregunte como se llamaba, él me dijo que se llamaba M.G., yo le dije que pasara buscando la plata, cosa que el mismo hizo, y se acerco (sic) hasta las escaleras que están para subir a mi casa, como a eso de las 04:00 horas de la tarde, en una moto de la policía del estado Vargas, llego (sic) uniformado en compañía de otro funcionario policial, yo al entregarle la plata, el mismo me pregunto que donde estaba el resto del dinero, yo le dije que la verdad solo le podría dar máximo 500 Bolívares mas (sic) el día domingo, luego ese funcionario me llamo nuevamente a mi teléfono el día domingo 31-03-2013 como a eso de las 06:00 horas de la tarde y me pregunto que donde estaba, yo le dije que estaba en barrio Aeropuerto y el (sic) me dijo que me esperaría en la parada de Barrio Aeropuerto para que le entregara el resto de la plata, yo baje hasta la parada con mi cuñada HELEN a entregarle la plata, ese funcionario llego (sic) vestido de civil a bordo de una moto negra en compañía de una muchacha a la cual conozco de vista y se que vive en el barrio de Zamora de la Parroquia C.l.m. (sic), yo le entregue los 500 Bolívares a ese funcionario policial y luego el mismo se retiro no sin antes decirme, gracias estamos a la orden, luego de esto ese funcionario no me ha molestado mas (sic), pero a mi mama (sic) si y la ha llamado constantemente, amenazándola y presionándola, diciéndole que si no le paga los 20.000,00 Bolívares nos iban a sembrar a mi y a mi hermano JOHAN para que duráramos bastante tiempo encerrados, es todo" SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, el lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Eso ocurrió el día viernes 29-03-2013 a eso de las 08:00 horas de la mañana, en mi residencia ubicada en vista al mar (sic), La Jungla, Callejón Buen Suceso, Parroquia C.l.m. (sic) estado Vargas SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre este tipo de hechos? CONTESTO Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, estos sujetos que ingresaron a su vivienda se identificaron como funcionarios policiales?. CONTESTO: Si, y los mismos estaban uniformados, eran cuatro policías y solo a uno de ellos logre (sic) verle el nombre el cual es GONZÁLEZ. M. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, estos dos sujetos portaban algún tipo de credencial o uniforme de algún cuerpo policial . CONTESTO: Si, todos estaban uniformados con el uniforme de Polivargas, su uniforme era de camisa a.c., pantalón a.m. con una raya roja por los lados, botas negras, chaleco antibalas y gorras que decían POLIVARGAS QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a dichos funcionarios? CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dichos funcionarios le solicitaron el pago de alguna cantidad de dinero? CONTESTO: Si, tanto a mi como a mi mama (sic) nos solicitaron que les pagáramos la cantidad de 25.000,00 Bolívares en total con la amenaza de que si no lo hacíamos, nos iban a sembrar y nos encarcelarían por largo tiempo SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, existe algún testigo de los hechos que narra?. CONTESTO: Si, está de testigo mi amiga, BETZABET, quien se encuentra en las instalaciones de este Ministerio Publico (sic) en estos momentos y esta (sic) dispuesta a declarar, todo lo que sabe acerca de los hechos OCTAVA PREGUNTA ¿Desea usted agregar algo mas (sic) a la entrevista?. CONTESTO: Si, ellos también amenazaron a mi hermano, le dijeron que si mama (sic) no pagaba el dinero algo malo le iba a pasar, y a causa de esto mi hermano tuvo que retirarse de su trabajo y retirar a su hija del colegio por temor a que algo malo pase. De igual manera de esos policías cuando entraron a mi casa, comenzaron a golpear a mi hermano, y a mi sobrino, les dieron patadas y golpes, también les pegaron corriente con un aparato que ellos cargan. Cuando uno de esos policías le iba a dar una patada a mi hermano, mi cuñada HELEN se interpuso y el policía termino dándole la patada a ella en la pierna derecha la cual le dejo una marca, es todo…” AUNADA A LA DECLARACION rendida por la precitada ciudadana en fecha 03 de Abril de 2013, ante el Despacho Fiscal en la cual expuso: “ …resulta que el día de ayer siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi casa ubicada en el sector Vista el M.L.J., Callejón Buen suceso, en compañía de mi mama (sic) M.A., H.H. y B.S., cuando de repente escucho que llegan unas motos y mi mama (sic) me dice que esos son los policías, apagamos el televisor y el ventilador, y nos asomamos en la ventana para ver, y vimos a seis funcionarios a uno de ellos le estaba fallando la moto, entre ellos estaba el funcionario MARVIN y DERRINSON GONZALEZ, dándole patadas a la puerta de la casa y buscando la manera de abrir la ventana de la casa. Luego se retiraron de la casa, pero yo escuche cuando el funcionario DERRINSON GONZALEZ estaba pidiendo refuerzos por la radio, en eso saltamos la cerca de la casa y caímos en La jungla, de Allí nos montamos en un jeep que nos dejo (sic) en la parada de Zamora y de allí mi mama (sic) MARISOL, H.B. y yo agarramos un autobús hasta Canaima, cuando estábamos en Canaima mi mama (sic) MARISOL recibió una llamada de la vecina de enfrente de la casa que le decía que había subido una patrulla policial con el numero 0059, mas dos motos y a bordo de ellas dos policías, luego como las 10:00 horas de la noche mi mama (sic) recibió tres llamadas telefónicas de números privados, eran los funcionarios que la estaban llamando para preguntarle que a que hora le tenían el dinero y mi mamá le dijo que ella a penas (sic) les tuviera el dinero los llamaba para ver donde se veían para entregárselas, el día de hoy siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana estando aquí en la Fiscalía mi mama (sic) recibió una llamada del funcionario MARVIN preguntando que si ya tenia (sic) el dinero, esa llamada la grabe con mi teléfono marca Nokia, ya que el Fiscal L.d.G. me informo que tenia (sic) un permiso para grabar la llamada, mí mama (sic) le dijo que ella estaba en el trabajo y que ya tenia (sic) que ella iba saliendo que donde se iban a ver y el (sic) le dijo que cuando estuviera en en C.L.M. le avisara a él, para él decirle donde se iban a ver, como a las 10:00 horas de la mañana mi mama (sic) lo llama para decirle que esta (sic) en C.L.M., y el funcionario MARVIN le dice que se encontraba en la Parada del Vista el Mar, que él iba a ir en un carro, como a las 11:00 horas de la mañana el SEBIN entonces mi mamá MARISOL, HELEN Y BETZABE, nos dirigimos en un taxi hacia Wuaracarumbo (sic), allí nos bajamos y agarramos un autobús con C.L.M. y nos quedamos en la pasarela del Tocuma, allí fuimos a la parada de Vista el Mar y allí mi mama (sic) MARISOL llamo al funcionario MARVIN y él le dijo que mejor subiera a la Capilla de Zamora porque tenia la moto accidentada en eso mi mama (sic) MARIOSL, HELEN Y BETZABE agarramos un taxi malibu de beige, una vez estando allí mi mama (sic) llamo nuevamente al funcionario MARVIN para decirle que ya estaba allí en la capilla, y el funcionario MARVIN le dice que ya va para allá, pasaron como 2 minutos y él llama a mi mama (sic) y le dice que se monte en un corsa de color gris, modelo corsa, marca Chevrolet que estaba parado en frente de una casa a su lado izquierdo, y mi mama (sic) le dice que no que ella no se iba montar en ningún carro, y el (sic) le dice móntate en el carro que el (sic) te va a traer a mi casa para contar el dinero, en eso mi mama (sic) le dice que esta (sic) loco que ella no iba (sic) a montar en ningún carro porque el (sic) le dijo que el (sic) iba a estar en la capilla de Zamora, en eso vemos que un muchacho de estatura alta, de tez morena, de contextura gruesa, que vestía un pantalón jeans con camisa color negra, al carro corsa de color gris y el carro tomo dirección hacia arriba, en eso la unidad de los funcionarios del SEBIN tomo dirección detrás del carro corsa gris para interceptar a los que iban a bordo del vehículo, luego mi mama (sic) recibió una llamada del funcionarios MARVIN que le decía que se acercara hacia la casa donde estaba el corsa gris parado que el (sic) estaba allí afeitándose. Es todo…” Cursante a los folios 11 al 14 y 23 y 24 de la primera pieza de la incidencia.

  5. - ACTA de fecha tres (3) de abril de 2013, suscrita por el abogado L.D.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente: "…En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones en el caso signado con el número MP-129839- procedí a efectuar llamada telefónica a la Coordinación Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, a través del número 0212-4086067, siendo atendido por el Lic. Carlos Almarza, 2 jefe de la referida Unidad a quien le explique el motivo de mi llamado, solicitándole los datos filiatorios del número telefónico 0426-4027638, el cual es referido por la victima en el presente caso, manifestándome que luego de establecer comunicación con la compañía de telefonía móvil "Movilnet", que el referido número se encuentra registrado a nombre de MERVIS CARABALLO, titular de la cédula de identidad 18.534.595. De seguidas, procedí a efectuar llamada telefónica a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, a través del número 0412-5789050, siendo atendido por su director el supervisor jefe J.B., a quién le suministre los datos antes referidos, quien al verificar en sus archivos, informo que el referido ciudadano es funcionario adscrito a ese organismo, una vez obtenida dichas (sic) informaciones se procedió a librar los oficios correspondientes a fin de obtener en físico la información aportada, es todo..." Cursante al folio 17 de la primera pieza de la incidencia.

  6. - ACTA de fecha tres (3) de abril de 2013, suscrita por el abogado L.D.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente: "…En esta misma fecha, en esta misma fecha, la ciudadana YANERIS M.A.P., victima en el presente caso, denuncia ante la sede de este Despacho que el funcionario de nombre MARVI (quien en el curso de la investigación ha sido identificado como MERVIS CARABALLO, titular de la cédula de identidad 18.534.595, funcionario adscrito a la policía del estado), durante la mañana de hoy continua llamándola del número de teléfono 0426-4027638, seguramente para exigirle la entrega del dinero ilícitamente requerido, en consecuencia, se efectuó llamada telefónica a la Dra. R.M., Juez Quinta de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial, a quien se le solicitó acordar en el presente caso autorización para la entrega vigilada de la remesa ilícita exigida indebidamente por el ciudadano MERVIS CARABALLO, funcionario adscrito a la policía del estado Vargas o cualquier otra persona que tenga participación en el hecho, a la ciudadana YANERIS M.A.P., a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de Seguridad del Estado venezolano, en este caso a la Base Territorial Maiquetía, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Mandamiento al Terrorismo; asimismo, en aras de reunir el mayor cúmulo de elementos de convicción posible, le solicito autorización para grabar, durante treinta (30) días, las comunicaciones privadas, ambientales o telefónicas, que se establezcan entre la ciudadana YANERIS M.A.P. y el ciudadano MERVIS CARABALLO, funcionario adscrito a la policía del estado Vargas, o con cualquier otro funcionario del referido organismo policial que tenga participación en el presente hecho punible; grabación que se realizará, en principio, en la sede de este Despacho, o en el lugar en que se acuerde hacer la entrega ilícita correspondiente, con el dispositivo de grabación de voz contenido en el teléfono móvil, marca Nokia, modelo 303, serial IMEI: 353672050121309, propiedad de la ciudadana A.M., hija de la víctima, ello, de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal, pedimentos éstos que fueron declarados CON LUGAR, por el referido órgano jurisdiccional, por las próximas veinticuatro horas, procediéndose a efectuar llamada telefónica al Comisario W.F., Jefe la Base Territorial Maiquetía del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, a fin de aplicar el procedimiento de técnica policial respectivo, en el presente caso, es todo...” Cursante a los folios 17 y 20 de la primera pieza de la incidencia. A los folios 29 al 37 cursa por escrito la solicitud formulada al órgano jurisdiccional por parte del Ministerio Público mediante oficio N° 23-F9.418-2013 de fecha 04 de abril de 2013.

  7. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano S.A. “BETABE DANIEL” ante el Despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien expone en los siguientes términos: "…En el día de hoy vine acompañar a la señora Marisol, porque el ciudadano Fiscal la citó para el día de hoy, ya que en el día de ayer 02-04-2013 denunció a unos funcionarios que le están pidiendo un dinero, anoche como a las siete horas de la noche, cuando estábamos en la casa de la señora Marisol, escuchamos que le están metiendo patadas a las puertas, diciendo "salgan que están ahí", solicitando que le abriéramos la puerta, casi la tumban, entre esos funcionarios e.D.G. y Marvic, nosotros por miedo nos escapamos por la cerca de atrás, subimos un poco de escalera y llegamos a La Jungla no montamos en un Jeep y luego en un autobús nos fuimos a Canaima, porque el mismo señor del JEEP nos aconsejó que no agarramos un taxi y así lo hicimos. En el día de hoy comparezco ante esta sede, a fin de acompañar a la señora Marisol, ya que según ella me informó el ciudadano fiscal le había indicado que necesitaban efectuar un procedimiento con el Sebin para agarrar a los funcionarios, estando aquí, los funcionarios llamaban a cada rato a la señora Marisol exigiéndole el dinero, por lo cual se acordó verse en la parada de jeep hacia Vista al mar (sic), nosotras nos fuimos todas juntas, es decir, Á.H., la señora Marisol y yo, en un taxi hasta la parada de Guaracarumbo, donde agarramos un autobús para ir a la entrega, cuando llegamos a la Páez, el funcionario Marvin llamó a la señora y le dijo que mejor sería en la Capilla de Zamora proponiéndole que tomara una moto taxi, hincándole (sic) que el (sic) se la pagaría, pero la señora Marisol no aceptó, sino que nos fuimos todas en un taxi hasta Zamora, donde llegamos y observamos que no había nadie solo un carro, en ese momento la señora Marisol recibió una llamada del funcionario quien le dijo que se montara en un carro marca corsa, de color beige de dos puertas, en el cual observamos a dos ciudadanos que no conocíamos por lo cual la señora Marisol le dijo que no se iba a montar en el carro, luego recibió otra llamada del mismo para indicarle que mejor entrara a una casa, que era como una peluquería, porque él la estaba esperando para contar el dinero, y la señora Marisol le dijo que no iba a entrar a ninguna casa porque ellos no habían acordado eso, en ese momento el carro se quería escapar y la señora Marisol le comenzó a gritar a los policías que estaban con nosotras, para que lo agarraran, pensando que el funcionario Marvin estaba adentro, pero no fue así, y estamos aquí todas acompañando a la señora Marisol, es todo..." Cursante a los folios 27 y 28 de la primera pieza de la incidencia.

  8. - ACTA POLICIAL de fecha 03 de Abril del año 2013, suscrita por Funcionario adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN del Estado Vargas, remitidas al Ministerio Público según oficio O/EXT/SEBIN-1500.2400.A.A4/083.2013, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial "…Siendo las 11:25 minutos de la mañana se recibe llamada telefónica de parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público, L.d.G., solicitando la colaboración ante este despacho a fin de practicar una entrega controlada debido a la presunta comisión del delito de extorsión, la cual se estaría procesando ante su representación fiscal, dicho procedimiento se llevaría a cabo en el sector de Zamora de este estado, específicamente en frente a la Capilla. En vista de la presente se le informo al jefe de esta base territorial comisario W.F., quien ordeno (sic) que me trasladara en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.O. e Inspector F.Y., a bordo de la unidad gran vitara (sic) matriculas AAB885CG, hacia la prenombrada fiscalía con la finalidad de sostener entrevista con el titular de la misma. Una vez en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios de este despacho sostuvimos entrevista con el titular de la mencionada representación fiscal Abogado L.d.G., quien manifestó que se estaba llevando a cabo una denuncia en relación a una extorsión, la cual sería consumada en el sector de Zamora. Posteriormente nos retiramos del lugar conjuntamente con el prenombrado fiscal en compañía de los ciudadanos testigos J.C. titular de la cédula de identidad número V.-16.509.645 y J.A.A.L. titular de la cédula de identidad numero (sic) V.-19.272.134. Una vez en el referido sector luego de un lapso prolongado de espera, el Fiscal Noveno de este estado, recibe llamada telefónica de parte de la Victima objeto de extorsión, indicándole que efectivamente le habían ordenado que abordara un vehículo marca Chevrolet modelo Corsa color marrón, con la finalidad de entregar el dinero solicitado, el cual no abordo (sic).En vista de la presente el Fiscal Noveno del Ministerio Público, nos solicito (sic) detener preventivamente el vehículo descrito por la victima, el cual después de transcurrido cierto tiempo se logro (sic) avistar el descrito vehículo y fue detenido por la comisión y en el mismo se encontraban dos (02) ciudadanos quienes en presencia de los ciudadanos testigos fueron revisados minuciosamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole para el momento un teléfono celular modelo Blackberry modelo 9900, (0414.129.11.08), al conductor del vehículo, quedando identificados como J.O.G. titular de la cédula de identidad numero (sic) V.-24.333.449 (conductor) y el ciudadano VIVAS B.W. titular de la cédula de identidad numero (sic) V.-12.866.700, de igual forma se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en todos los ambientes del vehículo antes descrito por la victima matricula numero (sic) MDN95E, con la finalidad de lograr incautar algún elemento de interés criminalistico, amparados en el artículo 207, del referido Código, en presencia de los referidos testigos. Posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo, a la sede de nuestro despacho con la finalidad de realizar un respectivo chequeo de sus documentos ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Una vez en la sede de nuestro despacho recibimos instrucciones del Fiscal Noveno del Ministerio Público, realizar una entrevista en calidad de testigo a los ciudadanos objetos de chequeo ante nuestro sistema, a fin de obtener información relacionada con la extorsión que se estaría procesando mediante una entrega controlada. Acto seguido se procedió a notificar al Jefe de esta Base Territorial Comisario W.F. quien ordeno la elaboración de la presente acta policial. Se anexa a la presente, reseña fotográfica, R9, Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la cual fue suministrada por el proceso de registro de información de la coordinación de investigaciones técnicas, consignado por la Inspector Maxaida, correspondiente a los ciudadanos y el vehículo, entrevistas de los ciudadanos testigos presentes en el procedimiento y ciudadanos objetos de chequeo, acta de entrega y el formato de inspección vehicular, correspondiente al referido vehículo. ES TODO…” Cursante a los folios 42 y 43 de la primera pieza de la incidencia.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano J.A.A.L. ante el Despacho del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN del Estado Vargas, quien expone en los siguientes términos: "…Yo iba por la avenida la Atlántida hacia mi trabajo, frente al edificio de la fiscalía me paran unos funcionarios quienes me pidieron la colaboración, para servir de testigo en un procedimiento que iban a realizar en compañía de un fiscal, luego me trasladaron en una camioneta hasta la urbanización Páez, frente a la tienda del pollo estuvimos esperando un rato y la señora le dijo al fiscal que los funcionarios estaban esperando en Zamora, nosotros nos fuimos hasta Zamora en un lado de la capilla, ahí esperamos como media hora, mientras que el fiscal hacía el contacto con la señora, en eso cuando íbamos bajando para retirarnos del lugar, vimos a la señora que estaba recibiendo una llamada en ese momento que le estaban diciendo que se montara en un carro corsa que estaba parado frente a la capilla, luego los funcionarios interceptaron el vehículo ya que en ese momento estaban moviéndose del lugar. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "El día de hoy miércoles 03/04/2013, a las 12:30 del medio día aproximadamente, en el sector La Capilla de Zamora, Parroquia C.L.m. (sic), estado Vargas".PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, los funcionarios se encontraban identificados al momento de pedirle su colaboración como testigos? CONTESTO: "Me mostraron sus identificaciones, además se encontraban con ellos el fiscal noveno (sic) de acá de vargas (sic). PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, que le indicaron los funcionarios sobre el procedimiento que se iba a desarrollar en el cual sirvió de testigo? CONTESTO: "Me indicaron sobre la entrega de un dinero que estaban solicitando unos policías del estado Vargas (sic), también me mostraron unas copias de unos billetes". PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, se practicó la detención de algún ciudadano en el procedimiento al que hace mención en la presente entrevista? CONTESTO: "bueno los funcionarios trasladaron hasta la sede del Sebin a dos ciudadanos que estaban dentro de un corsa que estaba parado frente a la capilla de Zamora" PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, en algún momento los funcionarios maltrataron a los ciudadanos física o verbalmente a los ciudadanos que hace mención en la pregunta anterior? CONTESTO: No, los funcionarios revisaron a los ciudadanos y los trasladaron hasta la sede del Sebin, también trasladaron el vehículo corsa color beige”. PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, donde se iba a realizar la entrega del dinero solicitada por los presuntos funcionarios de polivargas (sic) ? CONTESTO:" Primeramente frente a la tienda del pollo en La Páez, luego dijeron que frente a la capilla de Zamora. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, puede describir a los ciudadanos que fueron retenidos por parte, de los funcionarios del Sebin? CONTESTO: "uno moreno delgado, cargaba guardacamisa blanca, de un metro setenta y cinco de estatura mas (sic) o menos, el otro era moreno medio gordo con camisa oscura mas (sic) o menos de un metro ochenta de estatura. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTO: "No. Es todo…” Cursante a los folios 44 y 45 de la primera pieza de la incidencia.

  10. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano VIVAS B.W., quien expuso: “…venia de los Olivos de Zamora con unos repuestos de mi carro, para la casa porque iba a buscar la moto de mi hijo, para agilizar un cheque que iba a cobrar para la compra de unos repuestos, en el transcurso de la capilla E.Z., me encontré con un compañero que trabaja como taxista igual que yo, le pedí la cola desde la capilla hasta el ambulatorio de las colinas y luego fuimos interceptados por unos funcionarios, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrados?: CONTESTO: "en el barrio E.Z., del día de hoy 03/04/2013, como a las 01:20 más o. menos". PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted y explique a este despacho, que se encontraba haciendo por el barrio E.Z., en el día de hoy 03/04/2013, q las 13:20 horas? CONTESTO: "iba para mi casa a buscar una moto para trasladarme al banco a cobrar un cheque para luego comprar los repuestos. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted y explique a este despacho, que se encontraba haciendo usted al momento de los funcionarios darle la voz de alto? CONTESTO: "me encontraba dentro del vehículo corsa color dorado ya que le pedí la cola al compañero para mi casa". PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de como se llama el ciudadano que tripulaba el vehículo corsa que fue objeto de la detención, por funcionarios de este despacho? CONTESTO: "yo lo conozco como Alfredo y también le digo el negro" PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, que tiempo lleva conociendo al ciudadano a quien usted conoce como el Alfredo? CONTESTO: desde pequeño ya que su mama (sic) es de la junta comunal de donde vivo. PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, por que se encontraba en compañía del ciudadano Alfredo a la hora en que los funcionarios de este despacho le dieron la voz de alto? CONTESTO:"porque le pedí la cola para mi casa. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, puede describir al ciudadano Alfredo, quien usted nombra en la presente entrevista? CONTESTO: 'moreno delgado, cargaba guardacamisa blanca, de un metro setenta y cinco de estatura más o menos. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted y explique a este despacho, como ha sido la conducta del ciudadano Alfredo, a quien usted nombra en la presente entrevista? CONTESTO: "bueno hasta donde lo conozco es colaborador y buena conducta. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTO: no, es todo…” Cursante a los folios 46 y 47 de la primera pieza de la incidencia.

  11. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Abril del año 2013, rendida por el ciudadano J.C. ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN del Estado Vargas, en la cual expuso: "…Me iba desplazando por la avenida Atlántida, venia de sacar unas copias, cuando funcionarios del SEBIN, en compañía de un fiscal del MINISTERIO PUBLICO (SIC), me pararon y me pidieron mis documentos de identidad, luego me pidieron que les colaborara de testigo en un procedimiento que ellos realizarían, luego nos trasladamos a la Páez, nos paramos frente a la tienda del pollo, luego de ahí nos fuimos al barrio, Zamora, en donde los funcionarios por orden del fiscal dieron la voz de alto a unas personas que se trasladaban en un carro corsa". EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "En la avenida Atlántida, la Páez y barrio Zamora, el día de hoy 03-04-2013, como a la 13:00 de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, si los funcionarios de este despacho se encontraban plenamente identificados al momento de abordarlo? CONTESTO: "si". TERCERA PREGUNTA, ¿Diga Usted y explique a este despacho, que hicieron los funcionarios de este despacho y el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en la Páez y el barrio Zamora? CONTESTÓ: "en la Páez vigilaron a una persona que realizaría una entrega, cosa que no hizo y luego nos fuimos al barrio Zamora allí vigilaron a la misma persona cuando procedieron a darle la voz de alto a un vehículo corsa". CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted y explique a este despacho si tiene conocimiento porque los funcionarios dieron la voz de alto a las personas que se trasladaban en el vehículo corsa? CONTESTÓ: "por (sic) orden del fiscal ya que supuestamente la persona que haría la entrega le dijo que le estaban indicando vía telefónica que se montara en ese vehículo, pero la entrega no fue hecha". QUINTA PREGUNTA, ¿Diga Usted, que color es el vehículo corsa al cual los funcionarios de este despacho le dieron la voz de alto? CONTESTÓ: "dorado". SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted, cuantas personas se trasladaban en el vehículo corsa, el cual usted menciona en la presente entrevista? CONTESTO: "dos personas". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los funcionarios se identificaron al momento de darle la vos de alto a las personas que se trasladaban en el vehículo corsa? CONTESTO: "si". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTO: no. Es todo…” Cursante a los folios 49 y 50 de la primera pieza de la incidencia.

  12. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Abril del año 2013, rendida por el ciudadano J.A.O.G. ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN del Estado Vargas, en la cual expuso: "… Me encontraba en mi casa llego Melvin, a pedirme una carrera con la finalidad de buscar unos reales para Zamora, cuando llegamos a una peluquería, que esta (Sic) frente a la capilla de Zamora, me dije que me detuviera, el (sic) entro y como a los quince minutos yo entro a la peluquería, veo que no estaba espero como unos quince minutos mas (sic) y llega tinoco que trabaja en la parada conmigo y me pidió la cola para las colinas, él se monta en el carro y cuando íbamos subiendo, nos pararon unos funcionarios del Sebin. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, lugar, hora fecha en que sucedieron los hechos antes narrados?: CONTESTO: "El día de hoy miércoles 03/04/2013, a las 12:30 del mediodía, por la subida de la capilla de Zamora, estado Vargas".PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, las características del ciudadano de nombre Melvin, a quien hace mención en la presente entrevista? CONTESTO: "es un moreno de estatura baja, cabello negro de pinchos, con cara achinada. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, a que se dedica el ciudadano al que hace mención en la presente entrevista de nombre Melvin? CONTESTO: "Policía del estado, el estaba destacado como motorizado de la policía hasta el lunes pasado, en la zona de Zamora". PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, cual fue el motivo de sus servicios como taxista al ciudadano de nombre Melvin, a quien hace mención en la presente entrevista? CONTESTO: "él me dijo que le hiciera una carrerita que iba a buscar unos reales en la capilla de Zamora" PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, donde vive el ciudadano de nombre Melvin a quien hace mención en la presente entrevista? CONTESTO: no lo se yo lo conozco porque él tiene una novia de nombre JESENIA, que vive frente a los maracuchos, eso queda mas (sic) arriba de mi casa. PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, se encontraba acompañado el momento de ser retenido por los funcionarios del Sebin? CONTESTO:"Si por tinoco que me pidió el favor de que lo llevara hasta su casa y como no vi mas (sic) a Melvin le hice el favor para llevarlo. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios del Sebin al momento y luego de su retención? CONTESTO: "Me han tratado bien. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, los funcionarios del Sebin se identificaron al momento de ser interceptado? CONTESTO: "Si ellos me mostraron sus credenciales y me dijeron que me detuviera que eran del Sebin”. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTO: "No. Es todo…” Cursante a los folios 51 y 52 de la primera pieza de la incidencia.

  13. -REPORTE DE SISTEMA de fecha 03 de Abril de 2013, relacionada con un Vehículo Marca Chevrolet. Modelo Corsa. Color Gris. Año 2001. Uso Particular. Propietario O.A.V.B.. Cursante al folio 57 de la incidencia.

  14. -ACTAS DE RECONOCIMIENTO de fechas 04 de Abril de 2013, levantada ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en las cuales se evidencia que los ciudadanos A.K.M.A., B.D.S.A., YANERIS M.A.P., H.N.H.B. a través de fotograma lograron identificar a los funcionarios G.S. DERRINSON. PLACA 1-220, DE LEON DIAZ A.A. PLACA 3-162, y O.A.E.J., PLACA 8-022, como presuntos responsables del hecho objeto de denuncia. Cursante a los folios 59, 61,63 y 65 de la primera pieza.

  15. - CERTIFICACIONES DE ACTAS DE TOMA DE POSESION Y JURAMENTACION expedidas por la Dirección de Recursos Humanos y Asuntos Laborales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación a nombre de los funcionarios O.A.E.J., CARABALLO G.M.R., G.S. DERRINSON Y DE LEON DIAZ A.A.. Cursante a los folios 66 al 69 de la primera pieza de la incidencia.

  16. - Entrevista de fecha 03 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano VARGAS ALEMÁN FRANLLER GEOVANY ante el Despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual expuso: "…Bueno estoy aquí para responder a lo que consideren pertinente para la investigación, es todo." De seguidas, se procede a interrogar al funcionario exponente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, cual es su rango y sus funciones actuales en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. CONTESTO: yo tengo doce años de servicio en la policía del estado Vargas, actualmente tengo el rango de supervisor y soy jefe de grupo de apoyo comunal, es como una brigada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERVI R.C.G., G.S. DERRINSON, DE LEÓN DÍAZ A.A. y O.A.E.J.. CONTESTO: si, Carballo Mervi y O.E., pertenecen al grupo comunal que yo superviso y Derrinson González y De León Anthony, hasta el día 31 de marzo pertenecieron a la brigada que dirigí, ya que por instrucciones de la superioridad fueron cambiados a otra dependencia. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si Carballo Mervi y O.E., se encuentran prestando servicios en el día de hoy. CONTESTO: Carballo Mervi, esta (sic) en el grupo nocturno de 5:30pm hasta las 12:00am, los días viernes y sábado es probable que se vayan como a las 2 o 3 de la mañana, depende como este la noche; Mervi Caraballo, no se presento (sic) ayer a su jornada laboral, veremos si se presenta en la noche de hoy, ayer hice el reporte respectivo en el parte administrativo: O.E., trabaja en el grupo diurno, de 8:00am, hasta las 5:30pm, que se hace el relevo, el ayer y hoy cumplió su jornada laboral. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si estableció comunicación telefónica el día de ayer 03/04/13, con Mervi Carballo para conocer su ubicación o las razones de su ausencia. CONTESTO: yo le hice varias llamadas a su teléfono desde las tres de la tarde, su numero (sic) no lo recuerdo, las llamadas se las hice desde mi numero (sic) telefónico 0412-5401600. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si desde el día de ayer al día de hoy ha establecido comunicación con el ciudadano Mervi Carballo. CONTESTO: el (sic) me llamo esta mañana como a las 8:00am, a mi número telefónico cuando yo estaba en formación y yo le informe que se presentara a la Fiscalía Novena ya que desde ayer lo estaban solicitando, el número del que me efectúo el llamado estaba en privado. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si en dicha conversación le pregunto acerca del motivo de su ausencia a su jornada el día de ayer. Contesto: No, porque estaba ocupado sacando la formación de lista y parte. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si como supervisor y jefe de grupo debe tener listado de los números telefónicos del personal a su cargo para establecer comunicación con CONTESTO: ahorita es que estoy estableciendo un directorio telefónico y de ubicación de los mismos, yo lo que tengo es como dos meses en ese cargo. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si posee en su agenda telefónica los números telefónicos de los ciudadanos MERVI R.C.G., G.S. DERRINSON, DE LEÓN DÍAZ A.A. y O.A.E.J.. CONTESTO: los únicos números de contacto que tengo son los de DERRINSON GONZÁLEZ Y DE LEÓN ANTHONY, que son 0412-2949757 y 0412-7091217, respectivamente. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si en el tiempo que lleva supervisando al grupo ha recibido reclamos por la actuación de alguno de los funcionarios antes mencionados. CONTESTO: no, nunca he recibido quejas de ninguno. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo mas (sic) a su entrevista. CONTESTO: no, es todo…” Cursante a los folios 70 y 71 de la primera pieza de la incidencia.

    A los folios 75 al 31 de la primera pieza de la incidencia, cursa escrito de fecha 05 de Abril de 2013, suscrito por el Fiscal Noveno de Ministerio Público, mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN a nombre de los ciudadanos M.R.C.G., DERRINSON G.S., A.A.D.L.D. y EMILL J.O.A., solicitud esta que fue acordada por el Juez Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la misma fecha. Cursante a los folios 83 al 88 de la primera pieza de la incidencia.

  17. -ACTA POLICIAL de fecha 09 de Abril del año 2013, suscrita por Funcionario adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "…Siendo las 07:00 de la mañana del día de 09-04-2013, encontrándome en oficialía (sic) de estos servicios, se presentó el Director de Desviaciones Policiales de la Comandancia General de la Policía de este estado, Supervisor Agregado P.J.O. Padilla…número de placa 0208, a bordo de la unidad identificada numero (sic) 061, conjuntamente con los funcionarios: M.R.C.G.; DERRISON G.S.; A.A.D.L.D. Y EMILL JESÚS OLIVEROS ALCALÁ…con la finalidad de darle fiel cumplimiento a las ordenes de aprehensiones emanadas del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control -del Estado Vargas, a cargo de la Abogada R.M.F., según asunto principal número WP01P-2013000721, oficio número 779-13 de fecha 5 de abril de 2013, dirigido a esta base territorial, mediante adjunto de boletas números 013-13; procedió a informar al Fiscal Noveno del Ministerio Publico (sic)" del estado Vargas abogado L.D.G., quien se dio por enterado, ordenando fuesen presentados los cuatro ciudadanos descritos en cada orden de aprehensión, ante el respectivo Tribunal el día 10 de abril de 2013, en horas de la mañana, Posteriormente se procedió a informar sobre sus derechos amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Acto seguido, se le informó de toda lo antes descrito al Jefe de esta Base Comisario W.F., elaborando la presente acta policial, anexándole a la misma, derechos del imputado, reseña policial. Es Todo…” Cursante a los folios 98 y 99 de la primera pieza de la incidencia.

  18. -ACTAS DE RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE INDIVIDIOS llevada a cabo ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual aparecen como personas a reconocer los ciudadanos O.A.E.J., CARABALLO G.M.R., G.S. DERRINSON Y DE LEON DIAZ A.A., acto en el cual se evidencia:

  19. - Que la ciudadana MARCANO ANGELA, en la primera ronda reconoció al N° 1, quien responde al nombre de DERRINSON GONZALEZ, indicando entre otras cosas que era el que comandaba la comisión que fue a su casa; en la segunda ronda reconoció al N° 4, quien responde al nombre de MERVIS RAMOS, señalando que también había ido a su casa y fue quien le pego a su hermano y le metió corriente con un aparato que tenía, que era el más alzado, era el que la llamaba cuando estaban en fiscalía y fue a buscar el dinero, en la tercera ronda de reconocimiento reconoció al 03 quien responde al nombre de A.D.L., indicando entre otras cosas que fue el más consiente ya que cuando el funcionario que reconoció como N° 3 le pide la lata se opone y le dijo que se la bajaran a diez mil ya que era imposible conseguirlo en pocos días, y les dio cuatro días, en la cuarta ronda reconoce al N° 4 quien responde al nombre de EMILL OLIVEROS, indicando que no agredió a nadie, solo acompaño a los demás no pidió dinero y lo vio solo una vez.

  20. - Que la ciudadana H.H., en la quinta ronda reconoció al N° 1, quien responde al nombre de DERRINSON GONZALEZ, indicando entre otras cosas que él fue el que pidió los reales y fue quien le pego a los niños fue el más alzado; en la sexta ronda reconoció al N° 4, quien responde al nombre de MERVIS R.C., señalando que a él fue el que siempre le dieron el dinero con su amiga Angela, en la séptima ronda de reconocimiento reconoció al 03 quien responde al nombre de EMILL OLIVEROS, indicando entre otras cosas que estaba sentada en el mueble y fue el que le pegó al hijo de Angela, en la octava ronda reconoce al N° 4 quien responde al nombre de A.D.L. indicando que no hizo nada que él estaba sentado.

  21. - Que el ciudadano Y.A.S.A., en la novena ronda reconoció al N° 3, quien responde al nombre de DERRINSON GONZALEZ, indicando entre otras cosas que él fue quien le pego corriente al que estaba con el de nombre Yorci y les pidió veinte mil bolívares y que si no se los dábamos nos sembraba droga; en la décima ronda reconoció al N° 1, quien responde al nombre de MERVIS R.C., señalando que él fue que entrando apunto a su sobrino Yorci en la cabeza y le dio un lepe para que se fuera a la sala, en la décima primera ronda de reconocimiento reconoció al 01 quien responde al nombre de EMILL OLIVEROS, indicando entre otras cosas que él no hizo nada y solo fue una vez la décima segunda ronda reconoce al N° 4 quien responde al nombre de, A.D.L. indicando que él decía que cuadraran rápido porque se quería ir.

    Por otro lado se observa que en el acta de la audiencia para oír al imputado, cursante a los folios 124 al 136 de la primera pieza de la incidencia, se deja constancia que la ciudadana A.P.Y.M., en su carácter de victima expuso lo siguiente: “…Buenas Tardes principalmente el 21-01-13 a las 12 y media de la noche se presenta el ciudadano muy nombrado Calcibon llega a la casa y me toca la puerta yo abro estaba mi hijo, hija, nieta, mi esposo y yo, a lo que llegan a mi casa sin orden de allanamiento y pasan con armas en las manos eran 7 policías, mandando a tirar a mi hijo e (sic) esposo al suelo le dan una pata (sic) a mi esposo empezaron a sacar todo y volvieron mi casa patas arriba yo tenia (sic) en mi casa 9200 bolívares y a garran (sic) a mis hijos y esposo y lo sueltan a las 3:00 de la madrugada y mi esposo le dice al funcionario y la flaca y el (sic) le dice esa es nuestra, un mes después no vuelven a mi casa pero el 22 de marzo recibo una llamada telefónica cuando vengo en la camioneta del trabajo con mi esposo donde me dicen que hay 4 funcionarios en mi casa y cuando uno de ellos habla conmigo fue supuestamente el comandante A.D.L. y me dice que si tengo la cantidad de 20000 bolívares y le digo que no cuento con esa cantidad, es cuando me dicen que en que tiempo llego a la casa y que agarre un taxi y le dije que no tenia (sic) real que esperaran que yo llegaba en media hora y llegáramos a un acuerdo, llego a la casa y están los 4 funcionarios de los cuales reconozco a 3 porque el cuarto no le vi la cara, los nombres son Melvis, Anthony que fue el que me pidió la plata y calcibon, claro el que no sabe de leyes tiene que temer que te amenacen a tu hijo de muerte hay que temer, por que si querían meterse a mi casa no buscaron testigo yo no voy a exponerme y venir aquí sin saber que ellos tienen familiares y dolientes mis hijos también los tienen, el SR. Anthony me lo dijo bien claro que cuanto era la cantidad que yo le podía dar, eran tantos los nervios que tenia (sic) en ese momento y llamé a mi ex y a mi sobrino y les dije que podía reunir la cantidad de 10.000 bolívares y todo esto a r.d.2. que el ciudadano llamado calcibon me dijo palabras obscenas y decirme que si a él le da la gana me siembra, que persona que no conocen de leyes y le dicen eso que lo van a sembrar no le da miedo, mi hijo me decía mama (sic) si lo denuncias y no van presos donde me agarran me matan, el 22-03-13 después que hicimos negocios el ciudadano Mervis 23-03-13 a las 5:30 a 6:00 llega a mi casa vestido de policía y le hago la entrega de 900 bolívares ya que no pude conseguir los mil que le iba a dar, y mi hija le quedaba restando 600 bolívares y todo por el miedo si se metieron a mi casa sin testigo quien decía que no lo iban a volver hacer yo no sabia (sic) que pensar si darle la plata o no soy una mujer de 41 años soy madre de familia y me dio dolor de ver a la madre de Anthony me dio mucho dolor no quise darle la cara pero soy madre, el 28 y 29 de marzo me preguntaron cuanto tenia (sic) y les dije que 3000 y el que me llamo me dijo que iba hablar con los otros 3 que él me devolvía la llamada ya que la entrega tenia (sic) que ser jueves santos la primera entrega de 5000 mil bolívares y el resto seria (sic) el día lunes 01 de abril para completar los 10.000 bolivares, en vista de que me vuelve a llamar me dice que si tenia (sic) los 3000 a disposición y le dije que no ya que cobramos son los domingos, preocupada en mi trabajo y como reunir el dinero para entregarlos temí tanto por la vida de mis hijos y nietos que los saque de mi casa por miedo a que fueran malogrados fue allí donde un fiscal Publico (sic) que conoce a mi esposo hablo conmigo y me dijo que si yo seguía ellos igual me iban a sembrar ya que eso se llama vacuna, el 01 de abril me puse a pensar que iba hacer ya que en realidad lo que tenia (sic) en mi poder eran 3000 bolívares y si se los daba a ello como compraba alimento a mi nieta y si no se lo daba llegaban y me sembraba la verdad estaba en una situación difícil y es el día martes que decido ir a la fiscalía y con mucho miedo, aun el día Marte después que fui a fiscalía volvieron ir a mi casa los funcionarios eso fue como a las 7 de la noche regresando de la fiscalía encontrándome en la parte de arriba me dicen dos vecinas que lo policías me estaban dando patadas a la puerta y que no saliera y yo por miedo de que algo pasara salte con mi hija y las dos muchachas mas (sic) la cerca que tengo en la parte de atrás de la casa, el miércoles 3 vuelvo ir a la fiscalía y hablo con el fiscal y es cuando me llama Melvis y le dije que iba saliendo del trabajo con el dinero y preguntándome donde me encontraba yo y les dije saliendo del trabajo y me dice que no me había podido llamar porque no tenia (sic) dinero ni saldo en eso me dice que cuando llegara a C.l.m. (sic) lo llamara, estando cerca le devuelvo la llamada y me dice te espero en la parada de carros que van a vista al mar (sic) que esta cerca de mi casa, estando allí me vuelve a preguntar en donde estaba y le digo frente a farmatodo y él me dice vente a Zamora la capilla agarre una moto que yo la pago aquí, cuando decidí ir, me voy con mi hija y las otras muchachas que estaban conmigo y agarro un taxi, cuando llego a la capilla no lo veo ya que el me decía que la moto estaba accidentada decido llamarlo ya que no le veía y me dice que lo espere que esta en la cauchera le corto la llamada y él me regresa la llamada y me dice móntate en el corsa que esta frente de mi para contar la plata y le dije que no ya que yo no hice negocios para contar plata en carro que me iba a mi casa y le corto la llama, me vuelve a llamar y me dice que entrara al carro que el estaba allí y le dije que no, el carro arranca y pensé que era el de allí en adelante no hubo mas (sic) llamadas, ni acosos hasta el lunes que vi a calcibon vestido de policía y le mandaron un mensaje a su hijo lo vecinos y que menos mal que había salido ya que estaban dos policías entre ellos calcibon, es todo…”

    Asimismo se observa que los ciudadanos O.A.E.J., CARABALLO G.M.R., G.S. DERRINSON Y DE LEON DIAZ A.A., impuestos de sus derechos y asistido de defensa, en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron al precepto constitucional.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 09/04/2013 resultaron aprehendidos los prenombrados imputados, por funcionarios adscritos a la Base Territorial Maiquetía del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en virtud de las ordenes de aprehensión dictadas por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/04/13, ello con ocasión a la investigación llevada a cabo por el representante del Ministerio Público, la cual se inició en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 02-04-13, por la ciudadana YANERIS M.A.P., quien acudió al despacho fiscal a denunciar a funcionarios de la Policía de Vargas indicando que desde el mes de enero del presente año, se la pasan constantemente llamándola para pedirle dinero y amenazándola que si no les daba el dinero, donde vieran a su hijo de nombre J.A.S., lo iban a sembrar y lo iban a matar, indicando que el 21 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, cuando se encontraba en su casa ubicada en Sector Vista el Mar. La Jungla, Mirabal, tocaron la puerta y cuando abrió ingresaron de repente unos Policías de Vargas, uniformados con pistolas y que cuando les pregunto que querían uno de ellos le dijo: "Nada Maldita", que la tiraron al piso a ella y a su esposo de nombre L.E.B.T., procediendo los funcionarios a revolverle la casa y llevarse la cantidad de 9200 bolívares fuertes, llevándose detenido a la sede de la policía ubicada en Guaracarumbo a su esposo L.B., a su hijo J.A. y a otro hijo que ella está criando de 14 años de edad, soltándoles a las 3:00 horas de la mañana, pero sin devolverles el dinero y que cuando su esposo le preguntó a los funcionarios por el dinero, ellos le dijeron que ese dinero ya era de ellos.

    Asimismo, señalo que el día viernes 22 de Marzo de este mismo año, cuando se encontraba trabajando se presentaron a su casa ubicada en Sector Vista el Mar. La Jungla, Mirabal, nuevamente cuatro funcionarios de la policía de Vargas uniformados, momento en el cual se encontraba en la casa su hija A.M., su nieta de un año y seis meses, su nieto ENRIQUE y tres amigas de su hija ANGELA de nombres BETZABE, otra CELEN y la otra de nombre que desconoce, momento en el cual uno de los policías que se encontraban en su casa, la llamó y le solicito la cantidad de 20.000 mil bolívares fuertes y como le dijo que no tenía le dijeron que la iban a esperar allí en la casa para llegar a un acuerdo, que cuando llegó a eso de las 6:00 horas de la tarde, la estaban esperando en su casa los cuatro funcionarios de la policía de Vargas, que se encontraban uniformados y le preguntaron que cuanto les podía dar, fue cuando les dijo que no tenía dinero, pero ellos le exigían 10.000 mil bolívares fuertes, 5.000 mil bolívares fuertes que debía darles a más tardar el jueves 28 de marzo y los otros 5.000 bolívares fuertes el día 1 de abril, pero como no consiguió el dinero desde el domingo 24 de marzo comenzaron a llamarla a su número de teléfono 0416.912.4796, desde el número de teléfono 0426.402.7683, que pertenece a un funcionario de nombre MERVIN, preguntándole cuanto les había conseguido y como les respondió que no tenía nada, que su esposo estaba haciendo las diligencias para conseguirlos, le dijeron que les enviara un mensaje cuando les tuviera el dinero, por lo que desde ese día le llamaban todos los días constantemente para solicitarle el dinero y los ha mantenido engañados porque no tiene el dinero, pero el día 2 de Abril la llamaron para decir que por qué no les había dado el dinero, que si no se los daba iban a matar a su hijo y a ella le iban a sembrar droga, que estando en el Despacho Fiscal donde puso la denuncia recibió llamada telefónica pero esta vez de un número privado y era el mismo funcionario preguntándole donde estaba con insistencia, indicándole ella que se encontraba en la Soublette buscando el dinero.

    Siendo que una vez recibida la denuncia en cuestión, el Ministerio Público dicto el correspondiente auto de inicio de investigación, tomando acta de entrevistas a los ciudadanos H.B.H.N., B.D.S.A. y A.K.M.A., de cuyo contenido se evidencia total correspondencia con la denuncia formulada por la ciudadana A.P.Y.M., así como también se evidencia que el Ministerio Público levanto acta donde dejo constancia que el número telefónico 0426-4027638, suministrado por la denunciante y desde el cual le exigian la entrega de la cantidad de dinero por ella señalada, aparece registrado en la compañía de telefonía móvil "Movilnet" a nombre de MERVIS CARABALLO, titular de la cédula de identidad 18.534.595, así como también que al efectuar llamada a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el ciudadano supervisor jefe J.B., le informo que el precitado ciudadano es funcionario adscrito a ese organismo, por lo que una vez obtenida tal información, previa autorización del Tribunal implementan un procedimiento especial de técnica policial para la entrega vigilada de dicha remesa, donde se dejó constancia entre otras cosas que en el lugar fijado por el funcionario MERVIS CARABALLO para recibir el dinero de parte de la víctima, éste le solicito a la misma abordara un vehículo marca corsa color gris que se encontraba en dicho sector, vehículo este que al ser interceptado era conducido por el ciudadano J.A.O.G.d. cuya acta de entrevista se desprende que se encontraba en dicho lugar porque un persona a quien conoce como Melvin, le pidió una carrera para Zamora porque iba a buscar un dinero, pero que cuando llegaron a la capilla de Zamora, se bajo y le dijo que le esperara, ingresando a una peluquería, todo lo cual concuerda con lo señalado por la victima, cuando indico que el funcionario la llamó y le dijo que estaba en una barbería en dicho lugar.

    De todo lo antes expuesto, se determina que para este momento procesal se configura la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal tal como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, por cuanto quedó establecido que la ciudadana YANERIS A.P., fue conminada por parte de los funcionarios policiales hoy detenidos, quienes uniformados acudieron a su vivienda a conminarla a recaudar cierta cantidad de dinero que los mismos le exigían bajo la amenaza de abrirle tanto a ella, como a miembros de sus familia un procedimiento penal o causarle la muerte a uno de sus hijos, hecho este que la misma denuncio ante el Ministerio Público, donde se efectuaron diligencia que permitieron identificar a los funcionarios O.A.E.J., CARABALLO G.M.R., G.S. DERRINSON Y DE LEON DIAZ A.A., como autores o participes del ilícito, ya que la versión aportada por todos los entrevistados con respecto a la identificación de los funcionarios, aparece corroborado con los reconocimiento que cursan en autos, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desecha el alegato de la defensa en lo referente a la falta de elementos de convicción.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso, se configura la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en tal sentido tenemos que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito de mayor entidad imputado, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa y en base a los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 11/04/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esta Alzada advierte que de las actas que conforma la presente causa se desprende que los ciudadanos O.A.E.J., CARABALLO G.M.R., G.S. DERRINSON Y DE LEON DIAZ A.A., se de advertirse que su condición de funcionarios policiales excluye los supuestos del referido tipo penal, que alude la conformación, permanencia y asociación previa de personas a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformado por más de tres personas, con el objeto de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía no se encuentra configurado hasta la presente etapa procesal, razón por la cual esta Alza.R. la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en la que decretó Medida de Privación de Libertad contra los precitados ciudadanos y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los mismos, en lo que respecta a este ilícito, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA interpuestas por los recurrentes, por cuanto del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, no se configuran los supuestos contenido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acto de imputación de los ciudadanos MERVI R.C.G. y DERRINSON G.S., E.J.O.A. y A.A.D.L.D. , titulares de la Cédula de Identidad Nº (s) V-18.534.595, V-13.375.061, V- 14.767117 y V-16.105.082, se realizo al momento de llevarse a cabo el acto de a la audiencia de presentación y por otro lado, el vicio de falta de motivación denunciado, no resulta aplicable a las decisiones a través de las cuales se ordene medida de coerción durante dicha audiencia, fallo este que se emite en sustento a los criterios que al respecto mantiene nuestro M.T..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitida en fecha 11/04/2013, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MERVI R.C.G., DERRINSON G.S., E.J.O.A. y A.A.D.L.D., titulares de la Cédula de Identidad Nº (s) V-18.534.595, V-13.375.061, V- 14.767117 y V-16.105.082, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se REVOCA la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de Abril de 2013, en la que DECRETO la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MERVI R.C.G., DERRINSON G.S., E.J.O.A. y A.A.D.L.D., titulares de la Cédula de Identidad Nº (s) V-18.534.595, V-13.375.061, V- 14.767117 y V-16.105.082, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los prenombrados ciudadanos, en lo que a este delito se refiere, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los Defensores Privados de los precitados ciudadanos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G..

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

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