Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoModificación De Responsabilidad De Crianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ

198° y 150°

Vista el escrito y sus anexos, de fecha diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), presentado por el ciudadano M.A.B.R., plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de progenitor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, asistido por el Abogado J.M.M. M, en condición Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en el cual manifiesta que la madre ciudadana ISVELYS C.R., plenamente identificada, lo dejo con la abuela materna y no esta cumpliendo con la responsabilidad de crianza de su hijo, y que por tal motivo solicita se modifique la responsabilidad de crianza. Así mismo se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el padre tiene al niño desde hace un (1) año y seis (6) meses aproximadamente y vive con él en la siguiente dirección ciudad de Maturín, estado Monagas, Urbanización Guaritos IV, Calle F.d.M., Casa Nº: 30, con punto de referencia cerca del colegio mesa verde y la panadería universitaria, y dada cuenta a la Jueza

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determinado la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346...

Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley entro en vigencia desde el Primero (1º) de Abril de 2.000, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

Cabe la pena destacar que del acta levantada por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del tribunal así como la entrevista con la Jueza, se desprende que el niño vive en el mismo domicilio del padre y la madre no desvirtuó dicha información, y además señalado que no vive en cumana, sino en el Sector El Cementerio, Avenida V.C. s/n, Caracas Distrito Capital, y trabaja como Buhomera en el Mercado Bolivariano de la Hoyada, en tal sentido este Tribunal para verificar si es competente o no en razón al territorio, toma en cuenta el contenido del artículo 453 de la Ley Especial, es decir que la competencia del Tribunal es el domicilio del niño, niña y adolescente.

Ahora bien, establece el artículo 33 del Código Civil, lo siguiente:

….si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor.

Por consiguiente, teniendo el padre desde hace aproximadamente un año (1) y seis (6) meses aproximadamente al niño de auto en el mismo domicilio, por consiguiente el domicilio de él, es decir el domicilio del niño de autos es el ciudad de Maturín, estado Monagas, Urbanización Guaritos IV, Calle F.d.M., Casa Nº: 30, con punto de referencia cerca del colegio mesa verde y la panadería universitaria.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Jueza Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITOTIO para conocer de la presente pretensión por Modificación de Responsabilidad de Crianza, a favor del hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, toda vez que debe darle cumplimiento al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 33 del Código Civil, por consiguiente de todo lo antes expuesto se DECLINA LA COMPETENCIA por el TERRITORIO al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Líbrese oficio de remisión de la presente causa.-

Déjese copia certificada de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.- La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.L.. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: M.A.B.R..

Exp. TP2-5017-08

CAUSA: MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

MEGL/megl

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