Decisión nº 361-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 16 de octubre de 2007

197° y 148°

DECISION Nº 361-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano M.A.O.G., asistido por el profesional del derecho M.A.P., en contra de la decisión N° S-112-07, dictada en fecha 21-07-07, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual negó la Entrega Material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Año: 1988; Color: Blanco; Placas: XBV008; Serial de Carrocería: 5C115GV216887; Serial del Motor: 6JK171N80352.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 04 de octubre de 2007, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado M.A.O.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.P., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Arguye la accionante que la negativa de la entrega del vehículo lesiona sus derechos e intereses y señala que es cierto que adquirió el vehículo cuyos seriales están adulterados, el mismo lo hizo con ahorros de varios años y con el cual obtenía los medios económicos para sufragar sus estudios, gastos y necesidades. Así mismo, aduce que apela la recurrida y espera que se le entregue el vehículo en cuestión, en calidad de guarda, custodia de mantenimiento y se compromete a:

    a) Guardar, cuidar, mantener, custodiar y proteger el mencionado vehículo; a no cambiarle su color, ninguna pieza y ni su estructura; b) Presentar el vehículo al Tribunal correspondiente de control o ante cualquier autoridad que señale cada vez que ella lo requiera; c) También me comprometo expresamente a no vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo o forma el vehículo aquí solicitado; d) Me comprometo a informar inmediatamente al Organo Jurisdiccional correspondiente cualquier percance o accidente a la Instancia Superior; e) Me comprometo única y exclusivamente a circular con el vehículo solicitado dentro del Territorio Venezolano; f) y por último me comprometo a que si se me otorga mi vehículo en guarda y custodia y lo llegase a conducir una tercera persona, lo participaría al Tribunal de Control para que me otorgara un permiso para que dicha persona lo pueda conducir

    El recurrente manifiesta que todo lo anterior expresado, lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, solicita que se reconsidere la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, fundamentándose en la Sentencia de fecha 18-07-06 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Doctora B.R.M.L..

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° S-112-07, dictada en fecha 21-07-07, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con la solicitud de vehículo, mediante la cual negó la Entrega Material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Año: 1988; Color: Blanco; Placas: XBV008; Serial de Carrocería: 5C115GV216887; Serial del Motor: 6JK171N80352, al ciudadano M.A.O.G..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.O.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.P.; esta Sala para decidir observa:

    Aduce el apelante, que la negativa de la entrega del vehículo, cuyos seriales se encuentran adulterados, lesiona sus derechos e intereses. Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.B.C., esta Sala para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 19684320, de fecha 08/12/2005, a nombre del ciudadano J.A.V.V. (ver folio 21).

  2. Documento de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capita, Caracas, de fecha 22-03-2007, anotado bajo el N° 36, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano J.A.V.V., vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano M.A.O.G.. (ver folios 22 y 23).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Experticia de Reconocimiento y avalúo real de Vehículo (folios 15-17): de fecha 31 de marzo de 2007, practicada por Departamento de Experticias de Vehículos del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

    1.- Que la placa identificadora del serial de carrocería se determina……FALSA.

    2.- Que la placa identificadora del Serial de Seguridad se determina……..FALSA

    3.- Que el Serial identificador del MOTOR se determina…………………..FALSO.

  2. Acta de investigación Penal (folios 12-13): de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por funcionarios del Departamento de Experticias de Vehículos del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente:

    Terminada la verificación de los documentos de propiedad pudo determinarse que el Certificado de Registro de vehículo Nro. 19684320 presentado por el conductor del vehículo es FALSA…

  3. Oficio N° 24-F35N-1405-07 de fecha 06 de julio de 2007, emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten al Juzgado Séptimo de Control las actuaciones fiscales relacionadas con la solicitud de vehículo objeto de la presente causa, y alegando que no es imprescindible para la investigación (folio 32).

    Por otra parte, del análisis de las actas que integran la presente causa este Tribunal de Alzada, evidencia lo siguiente:

    1) En fecha 15-05-05, el accionante interpuso solicitud de entrega de vehículo en calidad de depósito, correspondiéndole la misma por distribución al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

    4) En fecha 21-07-07, el Juzgado Séptimo de Control, mediante decisión N° S-112-07, negó la entrega del vehículo aquí reclamado (folio 34).

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    .

    Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

    “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

    De lo antes expuesto, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras se evidencia de las experticias practicadas al vehículo antes descrito arrojan que los seriales se determinaron falsos, lo que conduce a que el mismo no se lograra identificar, aunado al hecho que el certificado de vehículo se determinó “FALSO, por lo que se crea dudas sobre la legalidad y titularidad del vehículo, imposibilitando configurarse el derecho de propiedad, pues aunque el Ministerio Público lo declare no imprescindible para la investigación y exista un documento de compra venta sobre el vehículo, pero dicho vehículo objeto del presente recurso, presenta alteraciones en su identificación conjuntamente con la documentación, al respecto la jurisprudencia nacional ha dejado asentado que: “...la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso...” (Sentencia de fecha 25-10-05, Exp. 05-1043, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño), por lo que habiéndose declarado falso el titulo de propiedad del vehículo que se reclama, hace imposible la identificación del mismo, impidiendo conocer esta Sala su procedencia.

    En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.O.G., asistido por el profesional del derecho M.A.P., en contra de la decisión N° S-112-07, dictada en fecha 21-07-07, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con la solicitud de vehículo, mediante la cual negó la Entrega Material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Año: 1988; Color: Blanco; Placas: XBV008; Serial de Carrocería: 5C115GV216887; Serial del Motor: 6JK171N80352, al ciudadano M.A.O.G.. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.O.G., asistido por el profesional del derecho M.A.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° S-112-07, dictada en fecha 21-07-07, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con la solicitud de vehículo, mediante la cual negó la Entrega Material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Año: 1988; Color: Blanco; Placas: XBV008; Serial de Carrocería: 5C115GV216887; Serial del Motor: 6JK171N80352, al ciudadano M.A.O.G..

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G..

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 361-07.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    DCL/ern.

    Causa Nº 3Aa3816-07

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