Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiocho (28) de Marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: KP02-T-2006-000032

PARTE ACTORA: M.W.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.264.398 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.T. y B.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.828 y 47.652, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.S.M. y J.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.255.411 y 9.625.780, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y PERJICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano M.W.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.264.398 y de este domicilio contra los ciudadanos J.S.M. y J.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.255.411 y 9.625.780, respectivamente y contra la empresa RES’GARD C.A. en su condición de garante. En fecha 10/03/2006 fue interpuesta la demanda (f. 01 al 06). En fecha 21/03/2006 fue admitida (f. 16). En fecha 29/03/2006 y 03/05/2006 fueron consignadas boletas de citación de los codemandado (f. 17 al 21). En fecha 06/10/2006 la secretaria accidental del tribunal fijo cartel ante la negativa a firma del ciudadano ubicado en la sede de RES’GAR (f. 25). En fecha 26/01/2007 el Tribunal declaró la nulidad de la citación practicada en la supuesta representación de la empresa RES’GAR (f. 46 al 48). En fecha 21/09/07 la demandante desistió del procedimiento contra la empresa RES’GAR y la continuó contra los demás codemandados (f. 84), desistimiento homologado por este Tribunal en fecha 27/09/2007 (f. 55 y 56). En fechas 05/11/2007 y 14/11/2007 fueron nuevamente citadas las partes codemandadas (f. 58 al 61). En fecha 18/01/2008 fue llevada a cabo la audiencia preliminar (f. 64). En fecha 23/01/2008 se fijaron los hechos (f. 65 y 66). En fecha 07/02/2008 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (f. 68). En fecha 29/02/2008 se realizó el debate oral, declarándose con lugar la demanda (f. 70 al 74).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano el ciudadano M.W.Z.A. contra los ciudadanos J.S.M., J.S.R. y contra la empresa RES’GARD C.A.MO. La parte actora expuso en el escrito de demanda, que en fecha 18/01/2006 ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 28 intersección con la calle 09, en esta ciudad, que el vehículo No. 1 se desplazaba en sentido sur-norte por la calle 09, siendo manejado por J.S.R. de manera imprudente en sentido contrario a la señalización de la vía, que el vehículo No. 2 se desplazaba por la carrera 28 en sentido este-oeste, al llegar a la intersección de la carrera 28 con la calle 09, la señal de tránsito señala que deben ceder el paso a los que se desplazan por la carrera 28, que el conductor del vehículo No. 1 de manera imprudente, además de circular en sentido contrario, cruzo la intersección sin darse cuenta que el vehículo No. 2 ya estaba atravesando la intersección, por lo que le impactó en su parte lateral izquierda. Que los daños materiales causados a su vehículo fueron valorados en TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.510,86). Que los gastos por no utilizar su vehículo ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.450,00), por utilizar los servicios de vehículos de alquiler. Que los daños se produjeron por la culpa del demandado. Fundamentó su pretensión en los artículos 127 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre así como el 1.185 del Código Civil. Solicitó igualmente la corrección monetaria. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.960,86)

Por su parte los codemandados no dieron contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Se Acompaño al Libelo:

1) Copia fotostática del Título de Propiedad expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. N° 3689995 sobre el vehículo MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO; AÑO: 2.002; COLOR: GRIS; TIPO: SEDÁN PLACA: KBA85R a nombre del ciudadano M.W.Z.A., el cual se valora como prueba de la propiedad y con ello la legitimación activa de conformidad con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Copia Certificada de Expediente Administrativo de Tránsito Nº 0269 de fecha 18/01/2006, expedida por el Destacamento de T.T. Nº 51 del Estado Lara (f. 08 al 13); esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a las condiciones que rodearon al siniestro y el costo de los daños, pues siendo documentos públicos administrativos los mismos gozan de la presunción de legalidad hasta prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

3) Fotografías de los daños sufridos por el vehículo en demanda (f. 14) los cuales se valoran como prueba del mismo. Y se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Promovió la declaración de los testigos L.E.M.R. y A.A.D.L.R., los cuales fueron evacuados en el debate oral. En cuanto a L.E.M.R., de las respuestas dadas se evidencia la existencia del accidente y las circunstancias que rodearón el hecho, se desecha el argumento del exceso de velocidad, en la presunta QUINTO, en cuanto a A.A.D.L.R., es conteste en el conocimiento de la y la circunstancias que en torno al accidnete y se valoran como indicio probatorio, de conformidad con el artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES

La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. Así vemos que el Artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”

Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extracontractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley. Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consistente en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno”. De lo antes dicho resulta entonces que, imprudente es el conductor que cambia constantemente de canal de circulación, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, o que adelanta a un vehículo por la izquierda, así como también aquel que conduce de forma imprudente por vía contraria a la autorizada, como aquel chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad mantiene las puertas abiertas de la unidad, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares.

Del examen a las actas procesales evidencia ésta juzgadora que las declaraciones hechas en el expediente de t.t. y que el funcionario plasma en el acta, en cuanto al accidente y los daños provienen de la inspección ocular y el testimonio de los propios involucrados tienen todo su valor probatorio y al no ser desvirtuado y emanado de un Funcionario Público goza de la presunción de legalidad y veracidad que caracteriza las actuaciones de la Administración Pública. Se percibe también, que ésta acción se deriva de una colisión en donde intervinieron dos (2) vehículos y que le corresponde determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes debiendo analizar las pruebas presentadas por las partes. Los testigos son contestes en reconocer la existencia del accidente y las condiciones en torno a las cuales el vehículo que involucra a los codemandados colisiono de forma imprudente al del actor. Así se establece.

Loa anterior cobra mayor protagonismo cuando se observa la conducta procesal asumida por los codemandados J.S.M. y J.S.R., toda vez que se desistió del proceso contra la empresa RES’GARD C.A.. Efectivamente, tal como se estableció en el debate oral el artículo 150 de la Ley de transito y Transporte Terrestre señala que el procedimiento será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, a su vez una de las normas contentivas para el juicio oral es el del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Por lo tanto debe esta juzgadora pasar a establecer las consecuencias del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y para ello señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-para, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: J.O.C. contra M.J.O.d.F., estableció:

… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.

Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…

.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.

El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y así debe establecerse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, L.L.: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio

. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

En este mismo orden de ideas, el Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger

.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; de modo pedagógico puede señalarse como ejemplo los cobros fundadas en apuestas o la solicitud de divorcio por causales distintas a las establecidas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil. Pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectivo la indemnización de daños y perjuicios, que supone como obligación principal el vinculo obligacional que emerge de una relación civil extracontractual proveniente de un accidente de tránsito contenida en el la Ley especial en materia de Tránsito y Transporte Terrestre así como el Código Civil, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada enseña la más actualizada doctrina:

"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)

La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano O.C.M.P., con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora." Como se ve, a pesar de que en dicha oportunidad se trataba del cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto que en dicha decisión se expresaron conceptos que, mutatis mutandis, son aplicables al presente caso, ya que según la posición más difundida de la doctrina, adoptada por la mayor parte de las legislaciones del mundo, entre ellas la venezolana, la responsabilidad civil exige la indemnización, dicha finalidad no se logra si la misma no alcanza para restablecer el equilibrio patrimonial roto por el acontecimiento del que se quiso precaver de la relación. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria solicitada, la cual establecerá este Juzgado a través de experticia complementaria. Así se decide.

En virtud de tales consideraciones, y tomando en cuenta que la decisión del juzgador atenderá a la confesión del demandado, resulta evidente que los hechos alegados por el actor deben tenerse como ciertos y en consecuencia la demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios Provenientes de Accidente de Tránsito intentada por M.W.Z.A. contra los ciudadanos J.S.M., J.S.R. debe ser declara con lugar como bien se expresará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda, propuesta de Indemnización de Daños y Perjuicios en el juicio de TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano M.W.Z.A., contra los ciudadanos J.S.M. y J.S.R., todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: Primero: Por daños materiales causados a su vehículo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.510,86): Segundo: Por daño emergente la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.450,00); Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la interposición de la presente acción, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental.

Eliana Gisela Hernández Silva

En esta misma fecha se publicó siendo la 03:02 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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