Decisión nº 276 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 17 de Agosto de 2004

194º y 145º

N°.-276-04 CAUSA N° 2Aa-2326-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado G.P. Defensor Público Vigésimo Tercero de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del auto dictado en fecha 08 de Julio de 2004, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual, NIEGA la solicitud de reconsideración de la decisión dictada en fecha 15-06-2004, por ese Despacho, interpuesta por la defensa del penado M.A., debido a las razones expuestas anteriormente.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ha dejado establecido que:

Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.

Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado

.

Consta de la decisión de fecha 25 de Mayo de 2004, en la parte dispositiva, que el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio dejó establecido que:

En consecuencia de esta decisión se acordó mantener a los Penados antes identificados con las Medidas Sustitutivas de Libertad, (sic) con las cuales se han mantenido hasta la fecha en virtud de que esta fase de ejecución de la Pena, corresponde al Tribunal de Ejecución…

(negrillas son de la Sala).

Consta asimismo de las actuaciones que cursan en la apelación interpuesta que en fecha 08 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Ejecución conforme a la competencia que del Código adjetivo citado up supra, dejó determinado que:

Vista la solicitud de reconsideración de la decisión dictada por este Despacho en fecha 15-06-04 formulada por la defensa del ciudadano M.E.A., el cual fue condenado por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, este Juzgado de Ejecución niega la solicitud de reconsideración de la decisión tomada por este Despacho en fecha 15-06-04 en la cual se libraron ordenes de captura en contra del mencionado penado, así como de los otros penados que integran la presente causa (sic)…

(negrillas de la Sala)

Consta igualmente de la apelación interpuesta por el ciudadano Defensor Público N° 23 de la Unidad de Defensorías Públicas de este Circuito Judicial Penal Abogado G.P. que del contenido de la misma se evidencia que:

…Interpongo Recurso de Apelación… en contra de la Resolución dictada por tribunal a su digno cargo, en fecha 08 del presente mes y año, donde niega la solicitud de reconsideración, interpuesta por esta defensa…

(negrillas de la Sala).

El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, tales recursos son: recurso de revocación, recurso de apelación, recurso de casación y recurso de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión que pretende recurrir la Defensa, es un auto de mero trámite o llamado también auto de mera sustanciación, del cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el Recurso de la Revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem.

En este sentido, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (El subrayado y las negrillas es de la Sala).

El autor E.L.P.S., en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal.

El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales (Omissis)

.

El autor J.L.S. en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal,” define “autos de mera sustanciación” página 694 de la manera siguiente:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

.

De la narrativa anterior ha quedado evidenciado que una vez que resulta condenado el ciudadano M.A.U., por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y habiendo quedado definitivamente firme la decisión, y recibida como fue la causa por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de Sentencia, este, conforme a la competencia que le otorga la ley, ordena librar las ordenes de capturas en fecha 15 de Junio de 2004, es en contra de dicha decisión que la defensa interpone lo que denomina “solicitud de reconsideración”, solicitud esta que no aparece consignada en las actas contentivas de la apelación interpuesta, pero que la Sala entiende como un recurso de revocación, establecido en el título II del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referida a los recursos contemplados por el Legislador Procesal. De manera pues que en el caso de autos, en primer lugar, si se tratase de un recurso de revocación contra la decisión de fecha 08-07-04, el mismo sólo es procedente contra autos de mero trámite, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del citado Código adjetivo penal, y los autos de mero trámite o de sustanciación no tienen recurso de apelación y en todo caso debió ser interpuesto en la misma audiencia; y en segundo lugar, si lo que pretende apelarse es la decisión de fecha 15 de Junio del presente año, en la cual se libraron las ordenes de captura, la misma resulta extemporánea a tenor de lo establecido en el artículo 448 del mismo texto adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el 172 ejusdem, por lo que la apelación interpuesta por el Abogado G.P. Defensor Público N° 23 de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano M.A.U., debe declararse INADMISIBLE, con fundamento en lo establecido en el artículo 437 literales “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO Y POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.P., Defensor Público Vigésimo Tercero de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado M.E.A.U., en contra de la decisión dictado en fecha 08 de Julio de 2004, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el Recurso de la Revocación contenido en el artículo 444 ejusdem, encontrándose el presente Recurso dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literales “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: cuando el recurso se interponga extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente – Ponente

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NACARID G.E.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº.276-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NACARID G.E.

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