Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

ESTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 22 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000099

ASUNTO: RP11-P-2008-000099

SENTENCIA DEFINITIVA

DE ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como ha sido, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010, el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP11-P-2008-000099, seguido en contra de los acusados: E.R.B., M.B.A., R.D.B.M., J.C.G.U. Y J.A.L.M.. A tales efectos se verifico la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. C.M., los Defensores Privados Abg. E.G. y L.F.L., el defensor Público Penal, Abg. E.A.B., en sustitución de la defensora pública suplente Penal, Nº 05 Abg. Amagil Colón González, Los acusados: E.R.B., J.A.L., R.D.B.M., J.C.G.U. y M.B.A.C. y la testigo S.E.M., no compareciendo ninguno de los escabinos que integran el Tribunal.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente el defensor privado Abg. L.F.L. solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mis defendidos ciudadanos M.B.A.C., por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado.” Es todo.

Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. E.G., quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el defensor privado L.F.L., y solicita igualmente se le ceda el derecho de palabra a mis representados ciudadanos E.R.B., R.D.B.M. y J.C.G.U., quienes me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, es todo.

DE LA SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal solicita respetuosamente al Tribunal se le ceda el derecho de palabra a los acusados E.R.B., R.D.B.M., J.C.G.U. Y J.A.L.M., a los fines de que aclaren las circunstancias de participación en del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone: “esta representación Fiscal solicita asimismo se le ceda el derecho de palabra a los acusados E.B. y M.B.A., a los fines de que declaren sobre los hechos, es todo.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, el Juez instruye a los acusados con respecto a los delitos y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público; asimismo los impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra el primero de ellos y procedió a identificarse como E.R.B., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.398.403, nacido en fecha 25-01-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de M.D.V.B. y padre desconocido, y domiciliado en La lagunita Sector S.R., Casa (no recuerda el numero) Calle Santísima Trinidad cerca del taller Wilmary, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “en el momento de los hechos M.A. estaba pero él no participó en el hecho como tal, él lo que estaba afuera lejos de mi y estaba allí era para ayudarme por el problema que tengo con la pierna, eso con respecto al robo y en lo que tiene que ver con el Homicidio en verdad yo a J.L. no lo conozco de ninguna parte y sobre ese problema él no tuvo nada que ver en ese problema, lo he visto es aquí en las audiencias, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien quedó identificado como: M.B.A.C., identificado como venezolano, natural de Carúpano – Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.041, nacido en fecha: 10-02-1984, de 26 Años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de A.C. y O.A. y domiciliado en: San Martín, sector Las acacias, calle las acacias, casa s/N, cerca del liceo, Carúpano, Estado Sucre, y expone: “yo estaba como quien dice afuera, esperando que él saliera para ayudarlo, es todo.

Seguidamente se identifica el tercero de los acusados como J.C.G.U., venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 30-01-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.315.156, hijo de A.U. y D.G., residenciado en la Lagunita, Calle el Márquez, Casa N° 05, cerca de la bodega de M.C., San Martín, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “Jesús no tuvo nada que ver con ese homicidio, él no estaba allí cuando eso, es todo.

Acto seguido se identifica el cuarto de los acusados como R.D.B.M., venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 02-09-86, titular de la Cédula de Identidad N° 18.789.294, hijo de R.B. y C.M.d.B., y residenciado en la Lagunita, calle el taparo, al final, Casa S/N, cerca del taller de latonería de Toñito, San Martín, Carúpano, Estado Sucre y expone: “Yo no lo conozco a él, a J.L. y en el momento del Homicidio él no tuvo nada que ver con eso, es todo.

Finalmente se hace pasar al último de los acusados quien se identifica como J.A.L.M., venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 14-07-88, titular de la Cédula de Identidad N° 19.315.731, hijo de C.E.M., y residenciado en el Barrio Gran Poder de Dios, Parcelas de San Martín (al final), Frente a la Urbanización Villa Jardín, Calle N° 01, Casa N° 01, cerca del pool, San Martín, Carúpano, Estado Sucre y expone: “yo ese día de los hechos que están diciendo estaba en mi casa, yo no tengo nada que ver con eso, a mi me llamaron a un reconocimiento y no me reconoció nadie, yo soy inocente, es todo.

DE LA SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: “Vista la declaración rendida en esta sala de audiencias por los ciudadanos E.R.B., R.D.B., J.C.U. y J.A.L., realiza un cambio de calificación a la acusación presentada en la presente causa y modifica el capítulo referido a la calificación Jurídica, encuadrando los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en virtud que lo que a los acusados E.R.B., R.D.B., J.C.U., se refiere. Ahora bien, en lo que respecta al acusado J.A.L., esta representación Fiscal solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de no existir en contra del mismo elementos suficientes, dadas las declaraciones rendidas en esta sala por los demás acusados, es todo.

DE LA SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, en contra del acusado E.B.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en las mismas circunstancias en que fue admitida la acusación Fiscal. Ahora bien, en cuanto a lo que se refiere al acusado M.B.A., esta representación Fiscal, atendiendo a la declaración rendida en esta sala de Audiencias por el acusado E.B.C., realiza un cambio de calificación y encuadra la conducta de dicho acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de HELADOS CALI, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto lo señalado por los defensores privados y por las Fiscales del Ministerio Publico, de que se aplique la normativa vigente correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, y en consecuencia a los fines de la economía procesal procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo dado que el presente Tribunal se constituyó como Tribunal Mixto y por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, a lo cual la representante del Ministerio Público no ha hecho objeción alguna, tomando en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal prescinde de la participación de los escabinos quienes igualmente no han comparecido y se constituye de manera unipersonal a los fines de dar cumplimiento al derecho que tienen los acusados de admitir los hechos antes del inicio del debate en esta etapa del proceso, ya que de no hacerlo se le estaría vulnerando su derecho a tutela judicial efectiva por parte del estado Venezolano, ya que es un derecho imperativo del mismo concedido a través de la norma jurídica establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACUSADOS

Se deja constancia, que este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlos, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos de los hechos que se les imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado E.B.A. y expone: “Yo voy a admitir los hechos, y se me aplique la pena es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado R.D.B. y expone: “Yo también voy a admitir los hechos y pido se me aplique la pena, pido quedarme preso aquí en Carúpano en la comandancia de policía y no en el Internado, ya que allí estoy amenazado de muerte, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado J.C.U. y expone: Yo quiero admitir los hechos también y que se me aplique la pena, además pido al Tribunal se me traslade para acá para Carúpano y se me recluya en la Comandancia de Policía, ya que en el Internado no puedo estar por temor a represalias contra mi vida, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado M.B.A., quien expone: “Yo también admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expuso: “No presento oposición alguna, con la manifestación de los acusados de admitir los hechos por ser un derecho inherente a los mismos el en presente acto, es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal Segunda del Ministerio Público quien expuso: “esta representación Fiscal tampoco se opone a la admisión de los hechos realizados por los acusados, es todo.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. L.F.L. y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos se le aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo no presenta antecedentes penales previos a este hecho, solicito le sea aplicada la atenuante de ley previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. E.G., quien expone: “Esta defensa solicite se le aplique a mis representados la rebaja contenida en el artículo 376 del Código penal, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. E.A.B., quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de sobreseimiento realizada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en cuanto al SOBRESEIMIENTO solicitado a favor del acusado J.A.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el cese de las presentaciones periódicas impuestas al mismo por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es todo.

DECISIÓN

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en cuanto a los acusados E.R.B., R.D.B., J.C.U., quien los acusó en este acto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-03-2007, como a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba en la Calle Tacoa del Barrio Tacoa, en compañía del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto ene l artículo 65 de la LOPNA); cuando de pronto se presentaron varios ciudadanos, reconociendo entre ellos, a uno que apodan EL PALOMO, otro llamado J.C.U., apodado EL GORDO, uno de nombre Rommer y otro apodado Guatilita; todos residenciados en el Barrio La Lagunita de esta ciudad; quienes le efectuaron varios disparos logrando herirlo a él por el intercostal derecho, donde recibió un roce del proyectil, logrando huir del sitio, evitando ser herido nuevamente; mientras que su compañero (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto ene l artículo 65 de la LOPNA); resultó herido en varias partes del cuerpo, que le causaron la muerte.

Así mismo este Tribunal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en lo que respecta a los acusados E.R.B. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, 458 y 277 ejusdem y al acusado M.B.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° ejusdem, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/03/2009, según acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos por funcionarios policiales a poco de haber cometido un atraco a mano armada dentro de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Azul, Placa HAH 87P, de tres (03) puertas, con elementos y objetos que fueron sustraídos producto del robo a la empresa Helados Cali, así como con armas de fuego y de acuerdo a la declaración de los testigos presenciales del hecho dan su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos, siendo contestes estos en señalar el modos operandi de los mismos en el que sujetos armados ingresaron al local de la empresa Helados Cali y efectuaron un robo a mano armada, siendo el numero de estos entre cuatro (04) y cinco (05) personas, de las que al menos dos se quedaron en la puerta del negocio antes mencionado, según se observa de la declaración de los ciudadanos H.A.P.R., D.D.R. y J.G.B.Á..

Ahora bien, el acusado E.R.B., admitió los hechos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de quince (15) años de prisión, sin embargo, como acota el artículo 424 ejusdem, debe rebajársele un tercio de la pena a imponer, quedando la pena a imponer por este delito en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, los cuales sumadas a la mitad de la pena a imponer por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que estamos ante la concurrencia de delitos, según lo establecido en el artículo 88 ejusdem, lo cual en definitiva da como pena inicial a imponer DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, no obstante como lo acotó la defensa su defendido no tiene antecedentes penales previos al hecho, circunstancia esta que estima el Juez y aplica una rebaja discrecional y deja la pena definitiva a imponer en QUINCE (15) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, a los cuales se les descontará un tercio a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer al ciudadano E.R.B. es de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por una quinta parte del tiempo que dure la pena.

En lo que respecta a los acusados R.D.B.M. y J.C.G., los mismos admitieron los hechos por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de quince (15) años de prisión, sin embargo, como acota el artículo 424 ejusdem, debe rebajársele un tercio de la pena a imponer, el cual en este caso sería de cinco (05) años, quedando la pena en principio a imponer en DIEZ (10) AÑOS de prisión, y en virtud de la admisión de los hechos se le rebaja la pena en un tercio y la misma queda en definitiva para los acusados R.D.B.M. y J.C.G., en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por una quinta parte del tiempo que dure la pena.

En relación al acusado M.B.A., el mismo admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de HELADOS CALI, el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria para el delito de Robo Agravado de 13 años y 6 meses de prisión, ahora bien como acota el artículo 84 del Código Penal, debe rebajársele la mitad de dicha pena, ello en virtud al grado de participación, quedando la misma SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por una quinta parte del tiempo que dure la pena y así debe decidirse.

Finalmente en lo que respecta al acusado J.A.L.M., para quien la Fiscal del Ministerio Público solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, este Juzgado tomando en cuenta las declaraciones rendidas en la sala de audiencias por los acusados, considera ajustada a derecho dicha solicitud y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.A.L. MARIN¸ por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le otorga su libertad plena y en consecuencia se decreta el cese de las presentaciones impuestas y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano E.R.B., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.398.403, nacido en fecha 25-01-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de M.D.V.B. y padre desconocido, y domiciliado en La lagunita Sector S.R., Casa (no recuerda el numero) Calle Santísima Trinidad cerca del taller Wilmary, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, 458 y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.N.M.R. y la Empresa de Helados Cali, mas la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados J.C.G.U., venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 30-01-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.315.156, hijo de A.U. y D.G., residenciado en la Lagunita, Calle el Márquez, Casa N° 05, cerca de la bodega de M.C., San Martín, Carúpano, Estado Sucre; y R.D.B.M., venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 02-09-86, titular de la Cédula de Identidad N° 18.789.294, hijo de R.B. y C.M.d.B., y residenciado en la Lagunita, calle el taparo, al final, Casa S/N, cerca del taller de latonería de Toñito, San Martín, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N.M.R., mas la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; TERCERO: Se CONDENA al acusado M.B.A.C., identificado como venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.041, nacido en fecha: 10-02-1984, de 26 Años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de A.C. y O.A. y domiciliado en: San Martín, sector Las acacias, calle las acacias, casa s/N, cerca del liceo, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de la empresa Helados Cali; mas la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; CUARTO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado J.A.L.M., venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 14-07-88, titular de la Cédula de Identidad N° 19.315.731, hijo de C.E.M., y residenciado en el Barrio Gran Poder de Dios, Parcelas de San Martín (al final), Frente a la Urbanización Villa Jardín, Calle N° 01, Casa N° 01, cerca del pool, San Martín, Carúpano, Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el CESE DE LAS PRESENTACIONES. QUINTO: Se acuerda mantener a los acusados de autos, privados de su Libertad, en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente. Se acuerda la publicación de la sentencia para el día de Hoy, a las 03:00 de la tarde. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el cese de las presentaciones impuestas al ciudadano J.A.L.M. y líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad a los fines de que reciba en calidad de detenidos a los ciudadanos J.C.G.U. y R.D.B.M., en virtud que los mismos manifestaron su deseo que ser trasladados hasta dicho centro de reclusión, no pudiendo permanecer en el Internado Judicial de esta Ciudad, por tener problemas con los internos de dicho centro, por lo cual temen por su vida. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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