Decisión nº 0289-05 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de Septiembre de 2005.

195º y 146º

RESOLUCION N° 0289-05.-

C02-0464-2005.-

Vistas las actuaciones relacionadas con solicitud de vehículo Marca Mack, Clase Camión, Modelo R609PV, Año 1980, Color Rojo, Serial de Motor T676952443, Serial de Carrocería R609PV31449, Placas 76C-ABB, Tipo Caba, Uso Carga, signada bajo el N° CO2-0464-2005, efectuada por el ciudadano C.A.G.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.884.477, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de Director A de la sociedad Mercantil “GOTRANS, C.A., según consta de Registro Mercantil de fecha 18-02-2004, inscrito ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, bajo el 28, Tomo 12, asistido por el Abogado en ejercicio A.L.P.R., titular de la cédula de identidad N° 5.045.499, inscrito bajo el N° 41.874, con domicilio en la avenida F.d.M.E.P.C., Torre Oeste, Piso 3, oficina 3-2, Urbanización Los Palos Grandes, en cuyo escrito manifiesta se le haga formal entrega del vehículo, toda vez que el mismo fuese negado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en virtud del resultado de experticia realizado por expertos adscritos a la Guardia Nacional, por determinar placa identificadota Vin falsa y suplantada, y placa identificadora de Chasis original y serial del motor original y expertos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con el siguiente resultado Chapa identificadora del serial de carrocería falsa, serial de Chasis y motor original y quine señala que dicho vehículo solo ha tenido dos (02) propietarios empresas AEROCAC y su representada, que lo alegado por los expertos carece de fundamento y veracidad, por ser el vehículo del año 1980, que ha estado sometido a un uso constante por veinticinco (25) años, que no solo conlleva al deterioro de las partes y piezas sino también de las placas identificadotas además de múltiples y reiteradas ocasiones en que ha sido sometido a experticias (Impregnación de Spray y utilización de cepillos, utensilios acordes y necesarios para la realización de experticias. Ahora bien, de las actuaciones consta lo siguiente:

1-) Experticias realizadas por expertos adscritos a la Guardia nacional y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que corren i8nsertas a los folios 16, 17, 18, 19 y 23 y su dorso cuyo resultado coincide en falsedad del serial de carrocería N° R609PV31449, ubicado en la cara inferior de la puerta izquierda y serial de Chasis y motor original.

2- Registro Mercantil a nombre de la Empresa GOTRANS, C.A, anotado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18-02-2004, bajo el N° 28, Tomo 12ª, que acredita la representación de Director A del ciudadano C.A.G., de dicha empresa, corre inserto a los folios del treinta y uno (31) al treinta y siete (37), ambos inclusive.

3-) Copia de documento de compra venta del ciudadano A.R.P.B., titular de la cédula de identidad N° 4.351.681, en su carácter de Presidente de la Empresa AEROCAMIONES de Venezuela, C.A., (AEROCAV) y el ciudadano C.A.G.H., titular de la cédula de identidad N° 6.884.477, en su carácter de Director A, de la empresa GOTRANS, C.A., y de su redacción y protocolización se evidencia la presentación que acredita su representación legal y el certificado de Registro de Vehículo N° 22793539-K609PV31449-1-1, y quedó registrado bajo el N° 72, tomo 50, de fecha 12-05-2005, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, (Petare) y copia del certificado de registro de vehículo 22793539-K609PV31449-1-1, a nombre de la empresa AEROCA, los cuales corren insertos a los folios 25, 26 y 27 en donde se logra determinar en principio la titularidad del vehículo a la empresa AEROCAV, y el traspaso debidamente protocolizado a la empresa GOTRANS, C.A.

4-) Ausencia de documentación o prueba por parte del solicitante referido a la argumen6tación de la justificación de la falsedad del serial de carrocería Vin, cuando este manifiesta ser con ocasión del tiempo, uso, degaste y realización de experticias.

5-) Previa solicitud del Tribunal se recibe copia certificada del documento de compra venta registro en fecha 12-05-2005, bajo el N° 72, Tomo 50, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda y datos de la certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en el cual aparece como titular de la propiedad la empresa AEROCAV.

Al analizar cada una de las actuaciones antes señaladas pudo determinarse lo siguiente:

A-) Coincidencia de falsedad del serial de carrocería Vin en ambas experticias.

B-) La titularidad de la propiedad del vehículo de la empresa AEROCAV y la transferencia de la misma a la empresa GOTRANS, C.A.

C-) Ausencia de elementos que comprueban la argumentación sobre la justificación sobre la falsedad del serial de carrocería determinada en las experticias. En orden de ideas el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre contempla lo siguiente: “ Se considerará propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, y el artículo 117 numeral 5 y su último aparte que reza: “ Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competente de Transito y Transporte Terrestre…(omisis) 5, cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo…(omisis) y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregaran el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o seriales del mismo. “ Circunstancia esta (falsedad del serial de carrocería Vin) no descartada, ni desvirtuada por la Defensa Privada, con respecto a todo ello, y como quiera que el objeto solicitado dio inicio a una investigación por parte del Ministerio Público por presentar falsedad en serial de carrocería la cual no fue desvirtuada por el solicitante, Este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho negar la entrega del referido vehículo, toda vez que se hace necesario continuar con la investigación para determinar el origen de la falsedad del serial de carrocería, el cual no fue debidamente justificada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 48 y 117 numeral 5, y su último aparte de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acorde con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y su último aparte de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NIEGA la entrega del vehículo Marca Mack, Clase Camión, Modelo R609PV, Año 1980, Color Rojo, Serial de Motor T676952443, Serial de Carrocería R609PV31449, Placas 76C-ABB, Tipo Caba, Uso Carga , al ciudadano C.A.G.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.884.477, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de Director A de la sociedad Mercantil “GOTRANS, C.A., según consta de Registro Mercantil de fecha 18-02-2004, inscrito ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, bajo el 28, Tomo 12, Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 48 y 117 numeral 5, y su último aparte de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acorde con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el solicitante no aporta dirección exacta, este Tribunal de Control ordena librar la correspondiente Boleta de Notificación con fundamento a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y notifíquese el contenido de la presente Resolución. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0289-05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se ofició bajo el N° 1.219-05.-

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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