Decisión nº 397-2006 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de Diciembre de 2006

196º y 147

DECISION N° 397 - 2006. Causa N° CO1.571.2001

Con vista al auto dictado el día 01 de Diciembre de 2006 (folio 57), el Tribunal entra a decidir el sobreseimiento de la presente causa, solicitado por el ciudadano M.A.B.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, sin necesidad de convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento por cuanto para comprobar el motivo, no es necesario el debate, ya que el sobreseimiento es fundamentado en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem.

Se inició la presente investigación penal por ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D.d.V., Unidad Estatal de U.T.T. N° 71 Zulia, Puesto de Vigilancia Aux. Vial Caja Seca, el día 06 de Abril de 2001, aproximadamente a las 7:30 horas, una vez que tuvieron conocimiento que en el sitio denominado carretera vía Bobures, entrada al Barrio San Benito, Estado Zulia, había ocurrido un accidente de T.T., entre un vehículo tipo bicicleta sin placas, tipo montañera, año 2000, modelo montañera, color azul, propiedad de O.S.R., conducido por YORGI A. ROMERO de 40 años de edad y un vehículo N° 2, placas AFM-546, marca Chevrolet, clase Automóvil, tipo Pick Up, año 1981, modelo Malibú, color Beige, serial de carrocería 1T69ABC318127, propietario B.G., conducido por N.J.C.V., de 20 años de edad, habiéndose ordenado el día 09 de Abril de 2001, el inicio de la investigación bajo el N° 24-F21-2001-134, ordenándole al Puesto de Vigilancia A.V.T.C.S., Estado Zulia, como organismo de Policía de Investigaciones Penales, practicar todas las diligencias necesarias y conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación de su autor y participes, además del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo y practicándose todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, el fecha 09 de Abril de 2001, se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien remite las mismas a este Tribunal de Control, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la presente causa.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que de autos se acredita la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE tipificado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, como también la identidad de su autor. Así se desprende del acta policial de fecha 06 de Abril de 2001, (folios 6 y 7). Reporte de accidentes (folios 8 y 9). Croquis del accidente (folio 10). Acta de entrevista tomada a la víctima YORGI A.R.G. (folios 16 y 17). Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano YORGI A.R.G., por los Doctores F.C. R. y J.L.C. (folio 18). Acta de entrevista tomada al ciudadano O.R.S. (folio 32). Reconocimiento médico legal practicado a la víctima YORGI A.R.G., por los Doctores F.C. R. y J.L.C. (folio 34). Dicho delito, merece una pena pecuniaria de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en esta causa, se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1) La pena en concreto del delito que nos ocupa es de ochocientos veinticinco bolívares que se obtiene de sumar las dos cantidades de dinero indicadas en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha del hecho y tomar la mitad de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, 2) La presente prescripción comenzó en fecha 06 de Abril de 2001, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, ha transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable prevista en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal vigente para la fecha del hecho, 3) Por estar en consecuencia cumplido lo exigido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con artículo 108, ordinal 6° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano N.J.C.V., venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 20 años de edad, soltero, deportista, titular de la cédula de identidad N° 15.561.458 y residenciado en Maracaibo, Urbanización La Pomona, calle 163, casa N° 115-45, Estado Zulia, seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE tipificado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YORGI A.R.G., por haber operado la prescripción. Se decreta la extinción de la acción penal y el cese de las medidas de coerción personal dictadas en el acto de audiencia de presentación con imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con artículo 108, ordinal 6° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 397 – 2006 y se ofició bajo el No. 1887 - 2006.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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