Decisión nº 290-05 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 22 de Septiembre de 2005.

195º y 146º

RESOLUCION N° 0290-05.-

C02-524-2005.

Visto el escrito presentado por el ciudadano R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.856.006, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio L.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.313.983, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.185, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; Tipo: PICK-UP; Color: ROJO; Placas: 478KBG; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: CCL14GV2033610, Serial Motor 8 CL, este Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corre inserta al folio (02), comunicación dirigida al ciudadano R.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.856.006, en la cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, le informa que ese Despacho ha decidido negarle la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET; Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Modelo: C-10, Color Rojo, Placas 478-XBG, Serial de Carrocería: CCL14GV2033610; en virtud de que la Experticia practicada por los efectivos del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de El Batey estado Zulia, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, arrojó como resultado “SUPLANTACIÓN Y ALTERACIÓN DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHÍCULO”.

SEGUNDO

A los folios (04 y 05), cursa copia fotostática simple de documento de compra venta, donde el ciudadano A.A.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.737.723, da en venta al ciudadano R.Y.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.856.006, el vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Año 1997, Color: Rojo, Placas: 478KGB, Serial de Carrocería: CCL14GV2033610, Serial del Motor: K0814CMJ (Actualmente 8 Cil), otorgado ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 31 de Mayo del 2005, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 15.

TERCERO

También se observa a los folios (07, 08 y 09), cursa copia fotostática simple de documento de compra venta, donde el ciudadano E.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.595.929, da en venta al ciudadano A.A.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.737.723, el vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Año 1997, Color: Rojo, Placas: 478KGB, Serial de Carrocería: CCL14GV2033610, Serial del Motor: K0814CMJ, Actualmente 8 Cilindros, otorgado ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 20 de Marzo del año 2002, quedando inserto bajo el N° 17, Tomo 04.

CUARTO

Consta a los folios (17 y 18), Acta Policial N° 2081, de fecha 21 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios: C/2. (GN) P.M.O. y C/2. (GN) G.B.W., adscritos al Comando Regional N° 03 del Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la retención del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; Tipo: PICKUP; Color: ROJO; Placas: 478KBG; Clase: CAMIONETA; en un punto de control móvil, ubicado en el sector denominado Mata de Caucho, carretera Panamericana, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estadio Zulia, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano: R.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.856.006.

QUINTO

Corre inserta al folio (21), Acta de Retención del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; Tipo: PICKUP; Color: ROJO; Placas: 478KBG; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: CCL14GV2033610.

SEXTO

A los folios (23, 24 y 25), riela Experticia de Reconocimiento de fecha 21 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios C/2. (GN) P.M.O. y C/2. (GN) G.B.W., Expertos Reconocedores en materia de serialización y documentación de vehículos, adscritos al Comando Regional N° 03 del Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, evidenciándose en sus conclusiones que el vehículo sometido a peritaje presenta 1-) La Placa Identificadora (VIN): FALSA Y SUPLANTADA. 2- ) Serial de Chasis: FALSO. 3.) Serial de motor: ORIGINAL. 4.) Placas Matriculas: FALSAS. 5.) Que el vehículo no está solicitado.

SEPTIMO

Se observa al folio (31) y su vuelto, Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario NAVA M.I.D.J., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien deja constancia en sus conclusiones que el vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Marca Chjevrolet, Modelo C-10, Año 1977, Color Rojo, Uso Carga, placas de identificación 478-KBG, Serial de Carrocería CCL14GV203610, Serial del motor F0625URH, presenta la chapa identificadora del Serial de la Carrocería (CCL14GV2033610), fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor: FALSA; es decir, su material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema original utilizado por la planta Ensambladora para este tipo de vehículos; que el Serial de identificación de la carrocería (CCL14GV2033610), estampado sobre el chasis de dicho vehículo, se observa FALSO O ALTERADO, no siendo el sistema de troquel que utiliza la Planta Ensambladora para estos vehículos, visualizándose la superficie pulimentada por el paso de un objeto de mayor o de igual cohesión molecular (lima o esmeril); que el serial que identifica al motor (F0625URH), se observa en estado ORIGINAL de empresa fabricante; que ambas matriculas son ORIGINALES; así mismo, que no se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería, ubicados sobre el chasis de dicho vehículo, por carecer del reactivo Químico utilizado para tal fin (FRY); que el vehículo se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación; que ser verificaron las matrículas (478-KBG), y así como ambos seriales de la carrocería y del motor descritos, los cuales no aparecen registrados como solicitados por los archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial y legalmente matriculado a nombre del ciudadano G.R.E.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.595.929.

OCTAVO

Corre inserta a los folios (44 al 48), Experticia de Documento, suscrita por los funcionarios C/2. (GN) G.B.W. y C/2. (GN) P.M.O., adscritos al Comando Regional N° 03 del Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, practicada sobre un Certificado de Registro de Vehículo (SETRA), N° 4041939 (CCL14GV2033610), el cual describe las características siguientes: Propietario: E.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.595.929 - Placas del vehículo 478-KBG - Serial de Carrocería CCL14GV2033610 - Serial del Motor K0814CMJ - Marca Chevrolet – Modelo C-10 – Año 1977 – Color Rojo – Clase Camioneta – Tipo Pick Up – Uso Carga – N° de Autorización 125VCV226535, llegando a las siguientes conclusiones: A.- Que la evidencia estudiada según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (SETRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones del año 2002. B.- Que el documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL. C.- Se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.

NOVENO

Al folio (49), se encuentra inserto Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 4041939, expedido por el otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), a nombre del ciudadano E.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.595.929, el cual corresponde con los datos señalados en el numeral anterior.

Ahora bien, del análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Juzgador que, en primer orden, del contenido del Acta Policial que corre inserta a los folios (17 y 18), así como de los resultados de las Experticias de Reconocimientos practicadas tanto por los expertos de la Guardia Nacional (Folios 23, 24 y 25), como por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca (Folio 31 y su vuelto), se desprende la falsedad o adulteración de los seriales del vehículo solicitado ante esta Instancia Jurisdiccional, por el ciudadano R.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.856.006, lo cual imposibilita la identificación o individualización del bien en referencia; aunado a ello, a juicio de quien decide, aún faltan actuaciones que practicar por el Representante del Ministerio Público, como son las declaraciones o testimonios de las personas que fungen como presuntos compradores y vendedores del referido vehículo, con el fin de verificar las circunstancias que dieron origen a este investigación, como lo es la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, y en relación a la titularidad del derecho de propiedad que pueda tener el solicitante sobre el vehículo, se observa que si bien es cierto que al folio (49) corre inserto Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito y Terrestre, a nombre del ciudadano: E.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.595.929, solo constan en las actuaciones copias fotostáticas simples de los documentos con los cuales se pretende demostrar el traspaso de propiedad, los cuales no pueden ser valorados por este Juzgador por carecer de certeza jurídica. Por lo tanto, se concluye de todas las circunstancias antes analizadas, que existe incertidumbre tanto de la identidad del bien solicitado, como de la propiedad del mismo, la cual no fue acreditada por el solicitante, conforme a las reglas del criterio racional. Razones por las cuales, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano R.J.M.R., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 48 y 117 numeral 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acorde con el Artículo 78 del Reglamento de dicha Ley y así se decide.

Por todo los antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. NIEGA la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; Tipo: PICKUP; Color: ROJO; Placas: 478KBG; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: CCL14GV2033610, Serial Motor F0625URH; al ciudadano: R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.856.006. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 48 y 117 numeral 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acorde con el Artículo 78 del Reglamento de dicha Ley. Así mismo, por cuanto se observa errores en la foliatura de esta causa, se ordena su corrección por Secretaria, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Resolución.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 290-05 y se libraron boletas de notificación bajo el N° 1.234-05.-

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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