Decisión nº 1603-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Noviembre de 2014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30622-14 Decisión: 7C- 1603-14

En el día de hoy, Sábado primero (01) de Noviembre de 2014, siendo las doce horas del mediodía (12.00 m), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. P.N.Q. y actuando como secretario el ABOG. D.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. I.C. Y N.R., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos M.B.C.F. titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.193.593, C.E.R.U. titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.063.368 y R.M.G.E. titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.213.437. Seguidamente, se le interroga a los ciudadano ut supra, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Ciudadana Juez, si tengo defensor privado que nos represente en este acto, y es la ABG. T.G. Y G.G., es todo; quien encontrándose presente en ésta sala, queda identificada como, ABG. T.G. Y G.G., titular de la cédula de identidad V-3.908900, 7.820579 Inpreabogado 51.660,19.648y procede en este mismo acto a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensora del ciudadano, M.B.C.F., C.E.R.U. y R.M.G.E., es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: residencia villa delicias, edificio villa del sur 1, piso 8, apartamento 8b, avenida 53. DE TELEFONO: 0424-6377573, 0414-6297117, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos M.B.C.F. titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.193.593, C.E.R.U. titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.063.368 y R.M.G.E. titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.213.437, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 CUARTA COMPAÑÍA DEL CUARTO PELOTÓN, en fecha 30 de Octubre de 2.014, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde en momentos en que se encontraban los referidos funcionarios instalados en el Punto de Control Fijo Paraguachon Municipio Guajira Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo con las siguientes características; MARCA CHEVROLET MODELO CAPRICE AUTOMÓVIL TIPO SEDAN PLACAS CB346T COLOR ROJO Y NEGRO AÑO 1974 SERIAL DE CARROCERÍA IN39RCV101052, y al solicitarle a su conductor detuviera su marcha a fin de practicar la inspección del vehiculo de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el ciudadano conductor como M.B.C.F. titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.193.593, y sus acompañantes las ciudadanas C.E.R.U. titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.063.368 y R.M.G.E. titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.213.437, encontrando oculto en el interior del descrito vehiculo oculto artículos de primera necesidad regulados por el Gobierno Nacional, tales como ARROZ, AZÚCAR HARINA DE MAÍZ, ACEITE COMESTIBLE, SALSA DE TOMATE, VINAGRE, BEBIDAS ALCOHÓLICAS (PRODUCTOS PERTENECIENTES A LA CANASTA BÁSICA) y que se encuentran descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas; solicitando a los ciudadanos la respectiva documentación legal que acredite la legal procedencia de los productos ya discriminados, quienes manifestaron no poseerlas; de igual modo se verifico que el vehiculo ya descrito y conducido por el ciudadano M.B.C.F. titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.193.593; el cual posee UN (01) TANQUE PARA ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE ADAPTADO DE FABRICACIÓN ARTESANAL CON CAPACIDAD PARA ALMACENAR Y EL CUAL DIFIERE COMPLETAMENTE DEL ORIGINAL COLOCADO POR LA ENSAMBLADORA, todos los cuales se encontraban llenos de un liquido de presunto combustible (gasolina) incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Sobre el Contrabando; procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y adicionalmente para el ciudadano M.B.C.F. titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.193.593 el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis de los tipos penales, los cuales fueron adecuados a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, acotando que estos delitos son los mas cometidos en la frontera ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario de los valores del bolívar (moneda venezolana) contra el peso (moneda colombiana) y es de muy fácil acceso, ya que el delito de Contrabando consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarias; siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal del sujeto en el hecho delictivo; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto; de igual modo solicitamos MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN MUEBLE MARCA CHEVROLET MODELO CAPRICE AUTOMÓVIL TIPO SEDAN PLACAS CB346T COLOR ROJO Y NEGRO AÑO 1974 SERIAL DE CARROCERÍA IN39RCV101052, de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, y que el mismo sea remitido a un Estacionamiento Judicial; Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez encargado, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde la sede del Ejercito Bolivariano, Tercera División de Infantería 32 Brigada de Caribes, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano quedando identificado como: 1) M.B.C.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.193.593, fecha de nacimiento 15-11-1979, estado civil concubino, Profesión u Oficio chofer , hijo de mervin casno y mirilla ferrer, Residenciado en: el isla de toas, las playitas, Estado Zulia, teléfono 0416-2605893, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: fuerte obesa, Estatura: 1.83 cm; Peso: 100 Kg; Tipo de Cejas: Alargadas Semi-Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Trigueño; Color de ojos: Pardos; Tipo de Nariz: Mediana Puntiaguda; tipo de Boca: Mediana Labios Finos; se deja constancia que el imputado posee cicatriz operación en el ombligo, quien en presencia de su Defensor expone: “ lo único que yo quiero declarar es que soy taxista y solo estaba haciendo una carrera hasta la raya, me pagaron 2500 y los guardias me detiene primero por la comida y luego como la comida no era mía si no de la señora, que no entiendo como hablan de contrabando si el tanque del carro que trabajo es mas pequeño que el original, ese carro es del señor m.M., ES TODO. 2) C.E.R.U., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.063.368, fecha de nacimiento 21-01-1991, estado civil soltero, Profesión u Oficio estudiante , hijo de a.u. y anibal rincon, Residenciado en: barrio chino julio, calle: 19, con avenida 43, casa s/3, Estado Zulia, teléfono 0426-1007663, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: fuerte obesa, Estatura: 1.55 cm; Peso: 120 Kg; Tipo de Cejas: Alargadas Semi-Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Trigueño; Color de ojos: Pardos; Tipo de Nariz: Mediana Puntiaguda; tipo de Boca: Mediana Labios Finos; se deja constancia que el imputado posee cicatriz operación en el ombligo, quien en presencia de su Defensor expone: “nosotras somos mucho en casa, vivimos en comunidad paraguachon y allá hacemos chicha por eso iba mas arroz y azúcar, pero es para nosotros para comer, yo llevo así cada quince día para la casa primera ves que me ponen presa por esto, es todo, 3) R.M.G.E., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.213437, fecha de nacimiento 26-08-1988, estado civil soltero, Profesión u Oficio CONDUCTO DE VEHICULOOS PESADOS , hijo de O.V. y J.R., Residenciado en: barrio chino julio, calle: 19, con avenida 43, casa s/3, Estado Zulia, teléfono 0426-1007663, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: fuerte obesa, Estatura: 1.83 cm; Peso: 123 Kg; Tipo de Cejas: Alargadas Semi-Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Trigueño; Color de ojos: Pardos; Tipo de Nariz: Mediana Puntiaguda; tipo de Boca: Mediana Labios Finos; se deja constancia que el imputado posee cicatriz operación en el ombligo, quien en presencia de su Defensor expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG, G.G., quien expone: “ esta defensa escuchada la declaración de mi defendido y vista y analizadas las actas acompañadas en el día de hoy, solicita al tribunal declare sin lugar el petitorio fiscal en base a los siguientes argumentos, en lo que respecta al contrabando de extracción si bien es cierto en la mismas actas se exime de responsabilidad a mi defendido al señalarse que los mismo son propiedad de las imputadas aun y cuando también fueran del dominio de mi defendido la cantidad retenida de alimentos dividida entre dos o tres personas no seria suficiente para superar el limite de 100 kilos que según decreta del ministerio del poder popular para la alimentación se permite individualmente para los estado Zulia, Táchira y Trujillo así tenemos que en el presente caso pudiéramos hablar de que la cantidad de alimentos se corresponde 58 kilos para cada una de las imputadas o en el peor de los casos dividido entre 3 son 38.66 kilos para cada una, todo esto en virtud del principio de proporcionalidad que debe regir a la hora de estimas la conducta imputable o el daño ocasionando debería privar para considerar como suficiente una medida cautelar sustitutiva a la libertad. Hago la presente acotación invocando la sentencia 385-14, dictada en fecha 02-10-2014, por la sala tres de la corte de apelaciones en la cual ante la declaratoria parcialmente con lugar de un recurso de apelación se acordó una medida cautelar sustitutiva por el delito de contrabando de extracción de 72 kilos de arroz. Así las cosas ciudadana juez pido que en la presente causa, tanto en virtud de lo antes expuesto como por el hecho de que mi defendido debería estársele imputando el delito de contrabando de extracción y el dual durante la investigación y con total seguridad se podrá desvirtuar, por no ser la capacidad de 97 litros superior a la capacidad original la cual accede claramente los 110 litros, es por lo que solicito al tribunal acuerde para mi defendido el otorgamiento una o mas de las medidas de Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de toda la causa, es todo.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG, T.G., quien expone: “ Impuesta de actas conjuntamente con mi defendida se evidencia que según acta policial suscrita por efectivos militares adscritos al destacamento 112, siendo el día 30 de octubre del presente año en el punto de control paraguachon fue inspeccionado un vehiculo donde venia conduciendo el ciudadano M.B.C.F., donde venían mis defendidas de nombre C.E.R.U. y R.M.G.E., que iban para la comunidad paraguachon, las cuales llevabas dos bolsitas de alimentos básicos para su consumo personal y para hacer la chicha ya que es el sustento de mi familia. Y en este mismo orden de ideas la fiscal del ministerio publico la esta presentando por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; pero es el caso ciudadana juez por todo lo expuesto que esta defensa considera que la imputación impuesta por la vindicta publica no se configura el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. Ya que existe un decreto del ministerio del poder popular para la alimentación según resolución del 30 de mayo de 2012 N° 22-12 art 5, que rige que la emisión de la guía de movilización se exige cuando dichos rublos son de grandes cantidades y en el caso particular esta limitado a 100 kilogramos en el estado Zulia, apure y Táchira y 500 kilogramos en el resto del país y aunado a ello ciudadana juez existe decisión bajo N°382-14 de la sala tercera de la corte de apelación la cual otorgo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ponente VANDERLELLA A.B., es por ello ciudadana juez que esta defensa observa que llevaban rubros señalados de manera visible y a los ojos de quien pudiera observarlo ya que la misma no tenían la malicia de ocultarla por cuando la misma era para el consumo familiar y elaboración de la chicha, ya que para nadie es un secreto que el rubro incautado legitimante por los funcionarios es difícil de conseguir y como madre de familia están obligados por ley responder para su núcleo y su manutención, no consta en las actuaciones que mi defendidas fuesen a sacar los referidos rubros ya que se encontraba en la vía legal, que pudieran dar pie a los funcionarios pensar sacar la tan nombrada mercancía, la presunción de extracción solo aparece en la mente distorsionada de los militares y de manera muy sujetiva de los funcionarios actuantes y peor aun del fiscal del ministerio publico, mis defendida tiene arraigo en el país, de igual modo ciudadana juez no hubo testigos, y bien es cierto en la cantidad retenida de alimentos dividida entre dos o tres personas no seria suficiente para superar el limite de 100 kilos que según decreta del ministerio del poder popular para la alimentación se permite individualmente para los estado Zulia, Táchira y Trujillo así tenemos que en el presente caso pudiéramos hablar de que la cantidad de alimentos se corresponde 58 kilos para cada una de las imputadas o en el peor de los casos dividido entre 3 son 38.66 kilos para cada una, todo esto en virtud del principio de proporcionalidad, por todo lo expuesto ciudadana juez lo procedente en derecho es otorgarle una de las medidas menos gravosa, al hacer la defensa en el caso particular de la circunstancia que la rodean, solicito copia simple de toda la causa, es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y adicionalmente para el ciudadano M.B.C.F. titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.193.593 el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zona No. 11, Cuarta Compañía, la cual dejan constancia del procedimiento donde fueron detenidos los hoy imputados de autos, la que corre inserta al folio (02); 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS de los imputados, de fecha 30-10-2014, las cuales corren insertas en los folios (04 al 06) de la presente causa, 3.- CONSTANCIA DE RETENCION Y NOTICACION: de fecha 30-10-2014, del vehículo retenido; 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 30-10-2014, la cual corre inserta en el folio (09), 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 30-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela; 6.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 30-10-2014, 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 30-10-2014, relacionado con el vehiuclo 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, de fecha 30-10-2014, del vehiculo MARCA CHEVROLET MODELO CAPRICE AUTOMÓVIL TIPO SEDAN PLACAS CB346T COLOR ROJO Y NEGRO AÑO 1974 SERIAL DE CARROCERÍA IN39RCV1010529.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-10-2014, Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación. Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito. En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: 1) M.B.C.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.193.593, fecha de nacimiento 15-11-1979, estado civil concubino, Profesión u Oficio chofer , hijo de mervin casno y mirilla ferrer, Residenciado en: el isla de toas, las playitas, Estado Zulia, teléfono 0416-2605893, 2) C.E.R.U., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.063.368, fecha de nacimiento 21-01-1991, estado civil soltero, Profesión u Oficio estudiante , hijo de a.u. y anibal rincon, Residenciado en: barrio chino julio, calle: 19, con avenida 43, casa s/3, Estado Zulia, teléfono 0426-1007663 y 3) R.M.G.E., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.213437, fecha de nacimiento 26-08-1988, estado civil soltero, Profesión u Oficio CONDUCTO DE VEHICULOOS PESADOS , hijo de O.V. y J.R., Residenciado en: barrio chino julio, calle: 19, con avenida 43, casa s/3, Estado Zulia, teléfono 0426-1007663, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y adicionalmente para el ciudadano M.B.C.F. titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.193.593 el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN: vehículo MARCA CHEVROLET MODELO CAPRICE AUTOMÓVIL TIPO SEDAN PLACAS CB346T COLOR ROJO Y NEGRO AÑO 1974 SERIAL DE CARROCERÍA IN39RCV101052, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena remitir el referido vehículo al estacionamiento Judicial mas cercano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: 1) M.B.C.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.193.593, fecha de nacimiento 15-11-1979, estado civil concubino, Profesión u Oficio chofer , hijo de mervin casno y mirilla ferrer, Residenciado en: el isla de toas, las playitas, Estado Zulia, teléfono 0416-2605893, 2) C.E.R.U., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.063.368, fecha de nacimiento 21-01-1991, estado civil soltero, Profesión u Oficio estudiante , hijo de a.u. y anibal rincon, Residenciado en: barrio chino julio, calle: 19, con avenida 43, casa s/3, Estado Zulia, teléfono 0426-1007663 y 3) R.M.G.E., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.213437, fecha de nacimiento 26-08-1988, estado civil soltero, Profesión u Oficio CONDUCTO DE VEHICULOOS PESADOS , hijo de O.V. y J.R., Residenciado en: barrio chino julio, calle: 19, con avenida 43, casa s/3, Estado Zulia, teléfono 0426-1007663, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y adicionalmente para el ciudadano M.B.C.F. titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.193.593 el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa.

TERCERO

Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN: vehículo MARCA CHEVROLET MODELO CAPRICE AUTOMÓVIL TIPO SEDAN PLACAS CB346T COLOR ROJO Y NEGRO AÑO 1974 SERIAL DE CARROCERÍA IN39RCV101052, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena remitir el referido vehículo al estacionamiento Judicial mas cercano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes.

QUINTO

Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (02:00 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. P.N.Q.

LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

I.C.

N.R.

EL IMPUTADO

M.B.C.F.,

C.E.R.U.

R.M.G.E.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. T.G.

EL SECRETARIO,

ABG. G.G.

ABOG. D.R.

PNQ/ALE

Causa N° 7C-30622-14

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