Decisión nº 010-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-001477

ASUNTO: VP02-R-2008-001063

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recuso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho F.G., quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado M.E.P.P., contra de la sentencia condenatoria Nº 18-08, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró CULPABLE a su defendido ciudadano M.E.P.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EDDY AÑEZ MORÓN, D.D.I. y A.A.A., en consecuencia, se le condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha primero quince (15) de Enero del año 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente recurso de apelación de sentencia.

En fecha doce (12) de febrero del año 2009, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas integrantes de esta Sala Primera, L.M.G., NINOSKA QUEIPO BRICEÑO y J.F.G., con la comparencia del profesional del derecho C.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, el condenado de autos, ciudadano M.E.P.P., asistido por el profesional del derecho F.G., quien actuó con el carácter de defensor privado del acusado, partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron sus alegatos.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    Ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, los días 06 y 24, de Marzo; 07 y 21, de Abril; 02, 15, 30 de Mayo; 06, 13, 30 de Junio; 09, 14, 28, de Julio meses todos del año 2008, se celebraron audiencias de debate, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en contra del acusado M.E.P.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EDDY AÑEZ MORÓN, D.D.I. y A.A.A..

    Una vez concluida la audiencia el día veintiocho (28) de Julio de 2008, se constituyó el Tribunal en Sala de audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual se declaró al acusado M.E.P.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EDDY AÑEZ MORÓN, D.D.I. y A.A.A., en consecuencia, fue condenado a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión.

    En fecha nueve (9) de Octubre del año 2008, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia desde el folio setecientos cincuenta y cinco (755) al folio ochocientos diecisiete (817) de las actuaciones que nos ocupan.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.-

    El profesional del derecho F.G., actuando con el carácter de defensor privado del acusado M.E.P.P., apela de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

    Alega la defensa, que la sentencia recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,

    Al respecto, indica que el Juzgado de Instancia en su sentencia como punto previo se pronunció, acerca de la solicitud de nulidad absoluta presentada en la audiencia oral y pública, como consecuencia de la falta de imputación formal.

    En tal sentido, alega la defensa que el Juez de Instancia debió aplicar lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a consecuencia de la violación al contenido de las garantías constitucionales establecidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende según el recurrente de los siguientes argumentos:

    …PRIMERO: En fecha 05 de febrero de 2006, como a las nueve de la noche aproximadamente se produjo la muertes (sic) de los ciudadanos: EDDY AÑEZ MORON, D.D.I. Y A.A.A.; El caso es ciudadanos jueces, que mi defendido fue citado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en CALIDAD DE TESTIGO, a los fines de que se presentara por ante dicho Organismo en fecha 09 de febrero de 2006 y expusiera si tenia conocimiento de los hechos; estando en dicho Organismo Policial, fue señalado presuntamente por los ciudadanos: ROMAN PRADELIO LINAREZ Y N.J.C., quienes supuestamente llegaron a dicho organismo de manera voluntaria a declarar, como consecuencia de dicho señalamiento los funcionarios policiales no teniendo mas ningún elemento de convicción le solicitaron al Ministerio Público tramitará una ORDEN DE APREHENSION en contra de mi defendido, y efectivamente el fiscal primero del Ministerio Público así lo hizo y la consecuencia de ello es que mi defendido fue aprehendido de manera inmediata ese mismo dentro del despacho policial...

    .

    En este orden de ideas, señala la defensa que el procedimiento vulnera flagrantemente las garantías de orden constitucional, como son, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, y el derecho a la libertad, haciendo referencia de manera directa a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a las formas de aprehensión.

    Así mismo, indica que para que el Ministerio Público, en el caso concreto pudiera solicitar una orden de aprehensión en contra de su defendido, era imprescindible cumplir ciertas formalidades esenciales, tales como acreditar la cualidad de imputado, y posteriormente cumplir con los demás requisitos exigidos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, estima la defensa que el Fiscal del Ministerio Público, debió acreditarle a su representado M.P., la cualidad de imputado como paso previo a la solicitud de orden de aprehensión, tal y como lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, no entiende como existiendo normas constitucionales y legales, criterios jurisprudenciales sobre la presente materia, se vulneren flagrantemente estas garantías constitucionales, haciéndose caso omiso a la normativa existente que pudiera de manera inmediata restituir la situación jurídica infringida como es la declaratoria de nulidad absoluta.

    A tal efecto, solicita la defensa la nulidad absoluta, de la investigación llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se reponga la causa hasta el estado en que su defendido sea imputado formalmente, por tanto le sea otorgada la libertad plena de manera inmediata.

    Por otra parte, denuncia la defensa que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta en la motivación de la sentencia, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la sentencia violenta lo establecido en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

    Indica qué, la sentencia impugnada no establece de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que el referido Tribunal dio por acreditados, simplemente estableció en el capítulo o punto de la sentencia identificado como los hechos, lo siguiente:

    Los hechos que dieron origen a la presente acusación fueron narrados en el libelo acusatorio en las circunstancias de tiempo, lugar y modo…

    Refiere, que el Juez de Instancia transcribió los hechos narrados en la acusación, preguntándose la defensa ¿Cuales son los hechos que el Tribunal dio por acreditados?, ya que, en la recurrida no aparecen plasmados, violentando flagrantemente de esta manera, lo establecido en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio éste que acarrea violación al debido proceso, al derecho a la defensa.

    De igual manera, señala la defensa, que la recurrida incurre en falta en la motivación, cuando los fundamentos de hecho y de derecho que deben plasmarse en la misma, no se hacen; al respecto refiere que la recurrida indicó, qué:

    FUNDAMENTO DE HECHO Y (sic) DERECHO (sic) DEL FALLO

    Luego de analizadas las probanzas debatidas en audiencia (sic) oral y pública, pasa este Tribunal a dictar sentencia estableciendo en primer lugar que efectivamente se logro (sic) establecer que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya persecución es de oficio sin que estuviese prescrita la acción en el presente caso, siendo compatible el tipo penal con el contenido del Código Penal y que refiere al Homicidio Calificado…

    Refiere, al respecto que la Jueza recurrida, vulnera una vez mas los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho….”, ya que, en ninguna parte expresa de manera clara y concisa cuales fueron los hechos en que se fundamentó, para dictar la decisión, conllevando tal circunstancia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Igualmente, manifiesta la defensa, que existe falta en la motivación de la sentencia, cuando los elementos de prueba que se evacúan en la audiencia oral y pública, se dejan de analizar en su conjunto y comparar entre sí, lo cual se verifica en la sentencia recurrida, ya que según el recurrente, hace una enumeración material e incoherente de las pruebas, es decir, sin hacer admiculación alguna de las pruebas evacuadas, al respecto indica:

    Según la sentencia que se recurre existen CUATRO TESTIGOS PRESENCIALES como son: N.A.J.C., C.A.A., E.J. Y (sic) J.V., estas dos últimas personas no fueron valoradas de forma integras (sic), como por ejemplo en el caso de la ciudadana E.J., ni siquiera fue valorada y en el caso del ciudadano J.V., no se hizo valoración completa y mas (sic) cuando ese fue el TESTIGO MAS IMPORTANTE, ya que fue la persona que permaneció por mucho mas tiempo con los agresores, tanto en la parte interna de la vivienda donde se expedía licor, como en la parte externa cuando presencio (sic) el tiroteo, y este (sic) obviamente contradecía a los ciudadanos: N.A.J.C., (sic) C.A.A., por cuanto el ciudadano J.V. manifestó de manera clara y precisa que mi defendido, no era la persona que había dado muerte a los hoy occisos, mas sin embargo mi defendido fue condenado, lo cual refleja sin lugar a dudas que no hubo de ninguna manera análisis individualizado de los medios de prueba, y menos aún adminiculados entre si (sic), ya que de haber existido se habría percatado la ciudadana Juez, que el TESTIMONIAL del ciudadano J.V., conjuntamente con la ciudadana E.J., eran los testigos primordiales en este Juicio Oral y Público, y que estos dos medios de pruebas evacuadas (sic) determinaban la inocencia de mi defendido, por ello si (sic) todas las pruebas si (sic) hubiesen sido analizadas y adminiculadas obviamente la decisión para mi defendido habría sido la de ABSOLUTORIA y no CONDENATORIA, traída por los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia ( referencia a sentencia 008, de fecha 20-01-2000)…

    PETITORIO: Solicita el recurrente la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, en donde se resguarden las garantías constitucionales lesionadas, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

  3. CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.-

    Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho C.A.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la defensa, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala el Representante Fiscal, que:

    “…la Defensa del acusado de autos impugna la decisión del Tribunal de Primera instancia indicando su inconformidad con el pronunciamiento del Tribunal al declarar “SIN LUGAR”, la solicitud de nulidad absoluta, hecha como punto previo por la defensa en el juicio, “como consecuencia de la falta de imputación formal, con lo que el recurrente considera que existe por parte del tribunal “violación de la ley por inobservancia” pues según la defensa “ el juez debió aplicar lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Continúa señalando en su escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público:

    …Señala el recurrente que a su defendido se le violentaron sus derechos cuando fue aprehendido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas, donde se encontraba ya que había sido citado para rendir declaración con relación al hecho en el cual resultaron muertos de forma violenta tres victimas (sic), el día 09 de Febrero de 2006, una vez que fue señalado como el autor del delito por los testigos presenciales del hecho…

    Respecto de lo señalado por la defensa, el Representante Fiscal indica que comparte el criterio esgrimido por el Juzgado de Instancia, ya que el mismo tanto en las fases de investigación, intermedia y como la de juicio, ha señalado que la detención judicial del ciudadano acusado M.P.P., se realizó conforme a lo previsto en la ley, es decir, al tener conocimiento de los señalamientos efectuados contra el acusado, por dos testigos presenciales del hecho suscitado, como lo fueron los ciudadanos ROMÁN PRADELIO LINARES y N.J.C., en la sede policial, donde los funcionarios actuantes, dieron parte a la Fiscalía, quien tramitó la debida orden de aprehensión, contra el acusado de autos, la cual fue emitida por el Juzgado Sexto de Control del Estado Zulia, en fecha 09-02-06, tal y como se evidencia de la actas procesales.

    Así mismo, señala la Vindicta Pública, que no se violentaron las garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa, el derecho a ser oído, toda vez que fue aprehendido, puesto a disposición del Ministerio Público, y presentado ante el Tribunal de Control, de modo que el mismo fue escuchado por el Juez natural, en fecha 10-02-06, en el acto de su presentación, donde se le imputó la comisión del delito por el cual fue acusado y condenado, por tanto, estima que en ningún momento estuvo desasistido.

    Igualmente, expresa el Fiscal, que la violación al derecho a la defensa, implica un conjunto de situaciones, tales como, que el acusado no esté asistido por un defensor, que no se provean las actuaciones solicitadas por la defensa, que no se permita la comunicación entre el acusado y su defensor, y cualquier otra situación que limite o impida la actuación propia de la defensa en el proceso penal, ninguna de las cuales se dio en el caso concreto.

    Señala, respecto a la segunda denuncia planteada por la defensa, relativa ha:

    “…señala la defensa que la sentencia impugnada queda afectada de “falta de motivación”, porque no cuenta con una determinación precisa y circunstanciada que los hechos. Con relación a esta denuncia, considera el Ministerio Público que la sentencia si narra de una forma precisa y circunstanciada los hechos ocurridos, pues establece circunstancia de tiempo modo y lugar en las cuales el acusado de autos de muerte de una forma violenta, a los ciudadanos EDDY AÑEZ, D.D.I. Y A.A.A., e indicar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que el delito se produjo es lo que significa narrar de forma precisa y circunstanciada los hechos en una sentencia, de modo que la sentencia no esta viciada de inmotivación por cuanto además de narrar de forma precisa los hechos , realiza un comparación de los medios de prueba que dieron lugar a la sentencia condenatoria de forma unánime, de modo que no puede alega (sic) que desconoce el hecho por el cual fue condenado el acusado, ya que siempre ha tenido acceso al mismo hechos al cual se hace plena referencia en la sentencia apelada…”

    En ese orden de ideas, el Fiscal manifiesta que cuando la defensa expone que la sentencia tiene “falta en la motivación”, porque carece de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener toda decisión judicial, el mismo no es cierto, toda vez que la sentencia recurrida contiene un capítulo titulado fundamentos de hecho y de derecho del fallo, y que en dicho capítulo el Tribunal no se limita a hacer una mera referencia, muy por el contrario, en ese capítulo el Tribunal analiza cada uno de los medios de prueba en los que fundamenta la recurrida, dándole a cada una de las pruebas un valor específico, dentro del sistema de la sana crítica y de la libre valoración de las pruebas, que impera en el sistema penal acusatorio venezolano, además señala las disposiciones legales en las cuales fundamenta la sentencia impugnada. Por tanto, a juicio del Representante Fiscal, cada uno de los medios de pruebas fue analizado, valorado y concatenado con los otros, de modo que la recurrida cumple con las exigencias legales.

    PETITORIO: Solicita el Representante Fiscal, se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa, en razón que la sentencia se encuentra ajustada a derecho.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Del análisis realizado al escrito recursivo, la contestación al recurso, la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada constata que en el caso de autos, el recurrente alega como motivos de denuncia contra la sentencia recurrida, los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. En este sentido, delimitados como han sido los motivos de apelación interpuestos, se procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

    Denuncia el recurrente, que la sentencia impugnada incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia impugnada no establece de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que el referido Tribunal dio por acreditados, violentando el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón que el Ministerio Público, debió acreditarle a su representado M.P., la cualidad de imputado como paso previo a la solicitud de orden de aprehensión, tal y como lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, estima que la sentencia recurrida violentó los artículos 130 y 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, los principios y garantías constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oídos.

    Así las cosas, una vez revisada la sentencia recurrida y las actas de debate, este Tribunal Colegiado estima haber observado que en el presente caso se ha violentado la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y por razones de orden público, pasa seguidamente a declarar la nulidad absoluta, de la sentencia condenatoria Nº 18-08, de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil ocho (2008), publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano M.E.P.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de EDDY AÑEZ MORÓN, D.D.I. y A.A.A.; por cuanto del estudio y análisis del expediente se ha constatado la falta de valoración de unas pruebas que han sido recepcionadas durante el debate oral y público, quebrantamiento éste que ha conculcado los derechos antes mencionados, habida cuenta que al momento de dictarse la presente sentencia de condena, incurrió en el vicio contenido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el vicio del falta en la motivación de la sentencia; lo cual en definitiva vicia de nulidad la sentencia recurrida por violación de la tutela judicial efectiva, los derechos al debido proceso, defensa e igualdad entre las partes, que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos y 130 y 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta al considerando de apelación, referido a la falta en la motivación de la sentencia, toda vez que el Juzgado a quo, al momento de entrar a adminicular y valorar las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público, dejó de apreciar la testimonial rendida por la ciudadana E.J.; estima esta Sala que ciertamente asiste la razón al recurrente, toda vez que, la responsabilidad penal declarada por el Juez a quo, se efectuó sobre la base de un resumen incompleto respecto de lo depuesto por la mencionada testigo, ofreciendo una verdad procesal, la cual no fue considerada a los fines de dictar la sentencia, la cual podría haber devenido en un dispositivo distinto.

    Tal circunstancia, a criterio de estas Juzgadoras, conllevó al Juzgado de Instancia a emitir una sentencia sin una valoración y admiculación debida de todo el acervo probatorio, que lícitamente fue presentado por las partes, en razón que la deposición rendida por la ciudadana E.J., si bien fue recepcionada por la Instancia, no fue contrastada o adminiculada con los demás medios probatorios, quedando en un limbo su valoración por la Instancia; circunstancia ésta, que en definitiva degeneró –como se señalará más adelante-, en la producción de una sentencia inmotivada, lesiva de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    En tal sentido, resulta violatorio que la Instancia haya dejado de valorar una prueba que fue recepcionada durante el debate oral y público, toda vez que el Juzgado de Instancia omitió valorar un testigo conteste, coincidente y concordante en su declaración, como lo fue, la testimonial de la ciudadana E.J., testigo presencial de los hechos; lo que comporta para esta Alzada, una selección caprichosa de unos medios de prueba y la prescindencia de otros, que arrastra un vicio de inmotivación, por indebido análisis de todo el acervo probatorio cursante en autos, pues hubo omisión en la valoración de una prueba testimonial, que conlleva a la falta de la motivación de la sentencia.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1159, 09-08-00, ha señalado:

    … No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y de derecho…

    .

    De manera tal, que la condenatoria del acusado efectuada por el Juzgado de Instancia, sobre la base de la valoración dada a unas pruebas testimoniales y a otras no, se presentó incoherente el excluir el testimonio concordante, conteste y coincidente, de la ciudadana E.J., toda vez que el Juzgador al no haber realizado un análisis exhaustivo sobre la totalidad de lo depuesto por la testigo presencial tanto en su declaración inicial como respecto de las preguntas y repreguntas que le fueron realizadas, incurrió un error in judicando, que a todas luces arrastró por este motivo, una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de la sentencia, tal y como lo es el silencio parcial de prueba.

    Respecto de este error, que atañe a la actividad de juzgamiento; el Dr. R.E.L., ha sostenido lo siguiente:

    … Además del silencio de prueba en sus modalidades total o parcial, al que se ha hecho referencia, también se presentan casos de motivación parcial de la prueba, forma que es entendida por la jurisprudencia tradicional, de la forma siguiente: “Esta conducta del Juez evidencia la inmotivación del fallo. Sobre esa materia, la Sala, en numerosos fallos, ha reiterado que, en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de prueba, cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, o cuando de sus declaraciones no se infiere cuales fueron las preguntas realizadas, de manera que es imposible verificar como ha obtenido sus conclusiones…”. (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31-07-05, señaló:

    … las sentencias no deben consistir en una descripción de los hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.

    Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo una aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la mismas. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, pues esta debe elaborarse sobre la base del resultado que suministre el proceso…

    .

    Más puntualmente, en decisión N° 656, de fecha 15-11-05, en relación a la valoración de la prueba como vicio que ataca la motivación de falló precisó:

    …Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

    Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.

    La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.

    En efecto, la Sala Accidental al desechar en la parte motiva de la sentencia, las declaraciones de (…) luego de transcribirlas se limitó a expresar (…) Asimismo, la recurrida desechó los testimoniales de los ciudadanos (…) señalando en cuanto a estas declaraciones, lo siguiente (…) Sobre este punto en particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal.

    Es de advertir que estas declaraciones son importantes en el presente proceso, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, más aún, si se les compara con las pruebas tomadas en consideración por los sentenciadores de la recurrida al momento de establecer la responsabilidad de los acusados de autos.

    Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvieron a los ciudadanos (…) de los cargos que les fueran imputados por el Fiscal del Ministerio Público…Es importante resaltar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos.

    De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos.

    La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado…

    .

    En este sentido, estima esta Sala, que en el caso sujeto a su consideración, mal pudo el Juzgado de instancia, omitió la valoración de la declaración de la ciudadana E.J., testigo presencial de los hechos, como prueba testimonial con las demás pruebas presentadas y practicadas en juicio, toda vez que, conforme a las reglas del criterio racional, es un hecho evidente que en casos como el presente es una realidad el hecho de que las personas que conocen o han presenciado un hecho delictivo, siempre aportan indicios importantes que deben ser considerados para la elaboración del fallo.

    La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto éste, entre otros aspectos también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 434, de fecha 04-12-03, acorde con la anterior afirmación señaló:

    … Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

    . (Negritas de la Sala).

    Así las cosas, estima esta Alzada que luego de evidenciado el presente vicio en la sentencia recurrida, el cual fue denunciado en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho F.G., quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado M.E.P.P., resulta inoficioso entrar a conocer los demás puntos de impugnación alegados en su escrito recursivo, toda vez que con la declaratoria de nulidad acá acordada se obtuvo lo solicitado por la Defensa. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a declarar CON LUGAR el recuso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho F.G., quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado M.E.P.P., contra la sentencia condenatoria Nº 18-08, de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil ocho (2008), publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido en forma mixta; en razón de haberse violentado los principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes; en consecuencia se ANULA la sentencia condenatoria Nº 18-08, de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil ocho (2008), publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido en forma mixta, mediante la cual se declaró CULPABLE a su defendido ciudadano M.E.P.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EDDY AÑEZ MORÓN, D.D.I. y A.A.A.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA mantener la medida de coerción personal bajo la cual se encontraba el ciudadano M.E.P.P., antes de la realización del juicio oral y público, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con omisión al vicio que dio lugar a la presente nulidad. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recuso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho F.G., quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado M.E.P.P., contra sentencia condenatoria Nº 18-08, de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil ocho (2008), publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido en forma mixta, en razón de haberse violentado los principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia condenatoria Nº 18-08, de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil ocho (2008), publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido en forma mixta, mediante la cual se declaró CULPABLE a su defendido ciudadano M.E.P.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EDDY AÑEZ MORÓN, D.D.I. y A.A.A.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ACUERDA mantener la medida de coerción personal bajo la cual se encontraba el ciudadano M.E.P.P., antes de la realización del juicio oral y público, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto, con omisión al vicio que dio lugar a la presente nulidad.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al cuarto (4) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 010-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

Asunto Principal: VP02-P-2006-001477

Asunto: VP02-R-2008-001063

LMGC/deli.-

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