Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO NO. 6

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 4 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2003-001507

JUEZ PROFESIONAL: Abg. P.F.

SECRETARIA: Abog. M.D.G.

IMPUTADOS: M.R. AGÜERO, F.A.E.V. y

R.P.R.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ALFREDO ALMAO, IPSA NO. 56.846

FISCAL X DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. J.E.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (en grado de frustración art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el art. 80 del Código Pernal)

VICTIMAS: A.D.J.B.H., D.A.M. e I.D.J.P.F.

SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA

En fecha 05 de Abril del presente año, se constituyo el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, presidido por la Jueza profesional, P.F.D.G., a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, incoado en contra de los Ciudadanos: Escobar Vásquez F.A.; Agüero M.R.; y R.P.R., continuando los días 07, 18, y 21 de Abril, cuando concluyo, dictándose sentencia Absolutoria de los hechos, la cual se pasa a fundamentar en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dr. J.E.M. en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó a los Ciudadanos: M.R. AGÜERO, F.A.E.V. y R.P.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto y sancionado en el artículo art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el art. 80 del Código Pernal vigente para la fecha de los hechos, los cuales expuso así :

“…el día 28 de Octubre del 2003, el ciudadano F.I.J., se encontraba laborando como taxista en vehiculo Automóvil, Modelo Malibú, color azul cuando se encontraba en el estacionamiento de los rapiditos que salen para Bobare del terminal de Barquisimeto, este ciudadano sale de allí con Cinco Pasajeros, y cuando iban a la altura del Km. 5 los ciudadanos que se habían montado en la parte trasera del vehiculo sacaron un arma de fuego y los apuntaron, en ese mismo instante el taxista se percata que en la vía se encontraba un punto de control de la Guardia Nacional, realiza un cambio de luces a fin de avisarles a los funcionarios, quienes posteriormente en comisión integrados por Stt. Soto L.E.; Dtgdo. A.T. y Dtgdo. Galvis Calderón; adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47, le solicitan a los acompañantes del vehiculo que se bajen del mismo, encontrando dentro de el, específicamente en la parte trasera donde estaban sentados los ciudadanos Escobar Vásquez F.A.; Agüero M.R.; y R.P.R.; un arma de fuego, tipo pistola, Marca Beretta, Calibre 40 mm, serial BER041531M, color negro con un cargador y ocho cartuchos del mismo calibre. De igual manera los ciudadanos P.F.I.d.J.; D.A.M. y Brizuela H.A.J., manifestaron que estos sujetos “los traían apuntados”, específicamente el que empuñaba el arma era el sujeto que cargaba un koala el cual fue identificado como Escobar Vásquez F.A., siendo obligado el conductor a tomar la ruta indicada por estos y sorprendidos después por la Comisión Policial…”

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de Soto L.E.;. Parra H.D.; Bolan Saa; A.T.; y Galvis Calderón; adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47. y de M.D.A.; Brizuela H.A.J.; P.H.I.d.J. en su condición de victimas. DOCUMENTALES para ser incorporadas al Juicio a través de su lectura: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-026-1103, realizada al vehiculo. Experticia Nº 9700-127-1301 realizada al arma de fuego encontrada.

Seguidamente la Defensa, rechazó la Acusación, alegando la inocencia de sus defendidos ciudadanos M.R. AGÜERO, F.A.E.V. y R.P.R., en la comisión del delito que se les acusa.

Acto seguido impuesto los acusados del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados manifiestan su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, por lo cual se abstienen de declarar.

Aperturado a pruebas se oyeron las testimoniales de:

R.J.T., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas quien expuso entre otros aspectos:

...Realice una experticia de reconocimiento sobre un vehículo Chevrolet tipo Sedan y los seriales se encontraban en estado original, se trata de un vehículo particular. Desconozco si tenía impacto de balas…

Seguidamente declaro el funcionario L.E.S., adscrito a la Guardia Nacional quien expuso.

…En ese momento me encontraba en punto de Control en Pavia y se acerca un vehículo que hizo cambio de luces, lo paramos a la derecha y al hacerle la revisión se le encontro en el piso una pistola 9 mm.en los pies de uno de los ocupantes del carro. El chofer nos dijo que lo tenían para robarlo…

Oída la víctima D.A.M. expuso:

… Ese día yo iba en un rapidito y en Pavia estaba una operación de la guardia y nos detienen, al requisar el vehículo uno de los guardias dijo que había conseguido una pistola…yo iba en la parte de atrás, el moreno señalando a uno de los acusados (Roberth Rosendo ) iba en la parte delantera, y los otros dos (acusados) iban atrás…era una pistola 9 mm. Ellos no amenazaron al conductor…íbamos conversando como pasajeros normales…no recuerdo que el conductor hubiese hecho señaladas de luces, los guardias me preguntaban que quien cargaba la pistola…el guardia nos mando a bajar y el conductor no dijo nada…yo no note que alguien tuviese arma atrás conmigo…el guardia nacional los dejo a ellos por sospechosos y nos soltó a los demás…yo nunca me sentí amenazado ni que mi vida corriera peligro…el problema fue por una pistola…no vi cuando sacaron el arma del carro…En ese carro íbamos seis personas incluyendo al conductor… ellos preguntaron de quien es esta pistola, como nadie contesto dijo bueno entonces van todos presos y nos llevaron a todos…le preguntaron al chofer a quién conocía y el dijo que a dos de los que estábamos allí y por eso la guardia dejo a los otros presos…

Una vez concluidas la recepción de las testimoniales se procede a incorporar para su lectura las documentales Actas de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un arma de fuego y la experticia de reconocimiento practicada a un vehículo descrito en la misma, de conformidad con lo establecido en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal visto que el Ministerio Público manifestó la imposibilidad de presentar ningún otro elemento de prueba, declara cerrada la recepción de pruebas, presentando las partes las conclusiones a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ocasión de ello la Fiscal del Ministerio Público, solicito Sentencia Absolutoria, por cuanto de lo actuado en Juicio, no fue posible establecer la culpabilidad de los acusados, por falta de prueba, en virtud de lo cual, concluyo el Fiscal invocando su condición de parte de buena fe y pidió la Absolución de los acusados.

A la solicitud del Ministerio Público, se adhirió la defensa, quien alego que no era posible obtener pruebas de la culpabilidad de sus defendidos, toda vez que desconocían la procedencia del arma en cuestión, en razón de lo cual celebra que el Ministerio Público así lo reconociera y solicita una vez más la Sentencia Absolutoria.

HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

En relación a los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público, y lo debatido durante el transcurso del juicio no fue posible establecer las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los mismos, pues el solo dicho del funcionario adscrito a la Guardia Nacional L.E.S., testigo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público resulto insuficiente para acreditar los hechos propios del delito de Robo Agravado, que en principio dieron origen a la investigación y posterior enjuiciamiento de los acusados, siendo así que ante la imposibilidad de dar por comprobada la existencia material de los hechos con tan débil acervo probatorio, pues si bien es cierto la declaración del experto R.J.T. da cuenta de la existencia de un vehículo cuyas características describe, no es posible relacionar dicho testimonio con delito alguno, en relación al arma de fuego solo existe la experticia documental, mas no fue ratificada en audiencia, y la existencia real del arma tampoco conduce a presumir la comisión de un hecho punible y menos la culpabilidad de los acusados, pues no queda evidenciada ni el origen de dicha arma ni mucho menos que con la misma se hubiese cometido hecho punible alguno. Por otra parte la declaración de una de las víctimas, D.A.M. es clara y determinante al señalar que nunca se sintió amenazado ni que su vida corriera peligro, así mismo declaro que uno de los acusados venía en la parte delantera del carro, al lado de la puerta, o sea que entre el y el chofer había otro pasajero, y continúa la víctima indicando que el venía en la parte trasera con dos de los acusados. Ante tal exposición, este Tribunal debe concluir que es poco probable que si efectivamente los acusados hubiesen esgrimido el arma para amenazar al chofer, este testigo se hubiese percatado de tal circunstancia.

Por lo que, No habiendo sido posible oír a ningún otro testigo, especialmente al chofer, quienes debidamente notificadas no comparecieron al Juicio, tal como lo advirtiera el Fiscal del Ministerio Público, ha de concluirse que la presente sentencia debe ser absolutoria por ausencia de elementos suficientes que demuestren la corporeidad material del hecho punible en razón de lo cual resulta imposible entrar a revisar la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, por lo que la presente sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ha de ser ABSOLUTORIA y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Mixto de Primera Instancia constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE por unanimidad a los acusados ESCOBAR VASQUEZ F.A., Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 20.921.686, nacido el 31-03-78 en Acarigua, Estado Portuguesa, AGÜERO M.R., igualmente Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 14.639.975, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, con residencia en el Barrio La Cruz casa Nro. 3 Bobare, Estado Lara y R.P.R., Venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nro.(indocumentado) nacido en fecha 25-06-78 de estado civil casado, natural de Barquisimeto y residenciado en la carrera principal calle 2 casa sin numero de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y los declara inocentes de haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la existencia del hecho punible que se les imputara y por ende la participación y responsabilidad de los acusados. En razón de lo cual la presente sentencia necesariamente ha de ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.

En razón de lo expuesto, se ordena la libertad plena y el cese de las medidas cautelares que les fueran impuestas a los Ciudadanos: M.R. AGÜERO, F.A.E.V. y R.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia del día 21 de Abril del presente año, el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de Mayo de 2006.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia

La Secretaria

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