Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-004371

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos M.L.S.G. y BELITZA DE J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.788.748 y V-15.191.843, con domicilio la primera en la calle Principal del Barrio La Cruz, casa s/n, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, y el segundo en la Urbanización Boyacá III, vereda 29, casa Nº 49, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado C.R.R., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.356, de este mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio del año 1999, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá III, vereda 29, casa Nº 49, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 21 de Septiembre del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 16 de Octubre del 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos M.L.S.G. y BELITZA DE J.L.M., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio del año 1999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos M.L.S.G. y BELITZA DE J.L.M., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley: Con respecto a la Guarda y Custodia de nuestro hijo, desde el momento de nuestra separación, nuestro hijo ha vivido con la madre quien le ha brindado una buena educación y la atención que requiere un niño de esa edad, por lo tanto, fue nuestra decisión de mutuo acuerdo que el mismo siga viviendo con su madre. En virtud de lo anterior la madre ejercerá la Guarda y Custodia del niño XXXXXXXXXXXXX, en la dirección de habitación de la madre es decir Calle Principal del Barrio La Cruz, casa sin número, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, sin que ello implique para nada limitación en el ejercicio de la P.P. de la que somos cotitulares ambos padres sobre nuestro hijo. De tal forma que ambos padres dirigiremos, participaremos y vigilaremos todos los pasos para la mejor formación de nuestro hijo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la Pensión de alimentos, ambos padres se han venido encargando de la manutención, gastos escolares y medicinas del niño, además el padre cancelaba una pensión de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000.oo). Pero de común y mutuo acuerdo, el padre se obliga a cancelar una pensión mensual de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000.oo) y colaborará en la medida de lo posible, con sus gastos escolares y de vestido y cualquier otro gasto imprevisto que pueda surgir en atención a una emergencia médica o alguna atención personal que él quiera dedicar a su hijo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto al régimen de visitas. Desde nuestra separación hemos establecido un régimen de visitas donde el niño pasa cada quince (15) días un fin de semana con el padre en el domicilio de este quien lo recoge los días viernes después de clases en el domicilio de la madre y lo regresa el día domingo al mismo domicilio, en vacaciones escolares y de navidad pasaba la mitad con la madre y la otra mitad con el padre por dicha razón de mutuo, común y amistoso acuerdo y en beneficio de nuestro menor hijo acordamos que el RÉGIMEN DE VISITAS sea el siguiente: Nuestro hijo pasará cada quince (15) días un fin de semana con su madre quien lo recogerá el día viernes después de clases en el domicilio de la madre y lo entregará el día domingo en el mismo domicilio, tanto en vacaciones escolares como en navidad el niño pasará mitad de las vacaciones con la madre y la otra mitad con el padre, salvo acuerdo entre ambos padres en caso de un viaje u otra circunstancia que amerite todo el periodo de vacaciones con uno de los padres. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. S.S.F.C.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

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