Decisión nº 558 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoDivorcio

Exp. No. 44.249/MCH

CON LUGAR CONVERSION

EN DIVORCIO DE LA SEPARACION

DE CUERPOS.

Sin Hijos.

Fecha 16-05-2007.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Por resolución de fecha 09 de Mayo de 2006, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: M.J.M.F. y C.D.V.P.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.142.357 y 9.744.094, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho KETTY L.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.935.646 de igual domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 59.807, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Mayo de 2007, los cónyuges, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Dr. KETTY L.L.G., inscrito en el Inpreabogado, bajo el No 59.807 solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 09 de Mayo de 2006, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Y CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: M.J.M.F. y C.D.V.P.L. plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día Veinticinco (25) de Octubre de dos mil dos (2002), según consta del acta de matrimonio No. 186, que corre inserta en las actas, al folio cinco (05), marcada con la letra “A”. ASI SE DECLARA.

No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.

En cuanto a la Comunidad de Bienes, los cónyuges declaran que existen los siguientes: 1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada distinguida con las siglas D-2, en el Plano de Parcelamiento de la Urbanización Villa Tamare, que es parte de mayor extensión del denominado “Lote 26 Tamare Este”, ubicado en la Urbanización Tamare, Sector A.B., Prolongación de la Avenida C.C. (Arterial 7) paralelo con Carretera G, en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia. Dicha Parcela distinguida con las siglas D-2, se encuentra ubicada en la Terraza D, de la referida Urbanización Villa Tamare y tiene un área aproximada de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 Mts2) y se encuentra comprendida entre las siguientes medidas y linderos: NORESTE: En Siete metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) con la Parcela D-20; SUROESTE: Su frente en Siete metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) con la avenida 51; SURESTE: Veinte Metros (20,00 Mts) con la Parcela D-1 y NOROESTE: Veinte Metros (20Mts) con la Parcela D-3; siendo sus coordenadas como sigue: Vértice 1: NORTE: 1,132,337.72. ESTE: 243,843.48; Vértice 2: NORTE: 1, 132, 373.37. ESTE: 243,849.59; Vértice 3: NORTE: 1,132,357.07 este: 243,838.01; Vértice 4: NORTE: 1,132,361.41. ESTE: 243,831.90, y su valor representa el 0,4067% sobre el valor fijado para la totalidad del área destinada para la venta, conforme se desprende del Documento de Parcelamiento de la Urbanización Villa Tamare, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. en fecha Seis (06) de Noviembre de dos mil (2000), anotado bajo el Número 6, Protocolo Primero, Tomo 3, y el respectivo Plano de Parcelamiento de la Urbanización Villa Tamare, que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro, Seis (6) de Noviembre de Dos mil (2000), anotado bajo el Número 110; y la vivienda edificada, bajo el sistema de construcción tradicional, con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120Mts2) y consta de dos plantas que a continuación se describen: PLANTA BAJA: Recibo, Estar principal, Comedor, Cocina, Baño auxiliar y Depósito. PLANTA ALTA: Tres Habitaciones, una principal con Baño, dos secundarias y un Depósito Closet. El descrito inmueble a los fines de esta separación se estima en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00 Bs), y pertenece a la Comunidad Conyugal según Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. en fecha Treinta y uno (31) de J.d.D. mil Tres (2003), anotado bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de dos mil Tres. El cónyuge M.J.M.F., antes identificado, conviene en ceder en plena Propiedad a la ciudadana C.D.V.P.L., el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal del inmueble antes descrito. Acompañamos a la presente solicitud copia simple del referido documento de propiedad marcado con la Letra “B”. 2. DOS MIL CUATROCIENTAS (2400) ACCIONES, a un Valor Nominal de UN MIL BOLÍVARES (1000,00 Bs), lo que equivale a DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,00 Bs) que representa el Veinte por Ciento (20%) del Capital suscrito y pagado por el ciudadano M.J.M.F., antes identificado, en la Sociedad Mercantil PETROLEUM INDUSTRIAL TOOL SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PIT´S, CA) debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), anotado bajo el Número 22 Tomo 86-A. La ciudadana C.D.V.P.L., antes identificada, conviene en ceder en plena Propiedad, al ciudadano M.J.M.F., antes identificado, el cincuenta Por Ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal de las Acciones antes descritas. Acompañamos la presente solicitud copia simple del Registro Mercantil de la citada Sociedad Mercantil 3. TRECIENTAS (300) ACCIONES, a un Valor Nominal de UN MIL BOLIVARES (1000,00 Bs), lo que equivale a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs) que representa el Sesenta por ciento (60%) del Capital suscrito y pagado por la ciudadana C.D.V.P.L., antes identificada, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAR´S BOUTIQUE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCARBOCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de A.d.D. mil dos (2002), anotado bajo el Número 2, Tomo 16-A. el ciudadano M.J.M.F., antes identificado, cede en plena propiedad las DOSCIENTAS (200) Acciones, a un Valor Nominal de UN MIL BOLIVARES (1000,00 Bs), lo que equivale a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs) que representa el Cuarenta por ciento (40%) del Capital por él suscrito y pagado, en la referida Sociedad Mercantil INVERSIONES CAR´S BOUTIQUE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCARBOCA), operación ésta, que se protocolizará por ante Registro Mercantil respectivo, mediante Acta de Asamblea. Acompañamos a la presente solicitud copia simple del Registro de Comercio de la referida Sociedad Mercantil.

No hay pronunciamiento en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Diez y seis (16) días del mes Mayo de dos mil siete (2.007). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

La Secretaria

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las dos (2:00 P.M) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria:

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