Decisión nº 822 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano M.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.081.748, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de junio del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el N° 32, tomo 12-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante la misma oficina registral el día veinte (20) de agosto del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 104, tomo 68, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Distribuido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto proferido el día dieciocho (18) de enero del año dos mil seis (2006), admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo auto, ordenó la citación de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, en la persona de su representante legal, ciudadano R.P., suficientemente identificado en actas.

En fecha nueve (9) de febrero del año dos mil seis (2006), el tribunal de la causa ordenó se efectuara la citación de la sociedad mercantil demandada mediante el procedimiento previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis (2006), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la citación por correo certificado con acuse de recibo de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006), el secretario natural del tribunal de la causa declaró cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo solicitado la representación judicial de la parte accionante en esta causa, se ordenase la citación cartelaria de la sociedad mercantil demandada, el tribunal de la causa proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006), librando el cartel correspondiente.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil seis (2006), la parte accionante consignó ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad en el cual publicó el referido cartel de citación, solicitando se agregase al expediente de la causa previo su desglose en actas, pedimento que fuere proveído por el tribunal de la causa el día diecisiete (17) de julio del año dos mil seis (2006).

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006), el tribunal de la causa mediante auto exhortó al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que efectuare la fijación del cartel de citación librado en la presente causa, recibiendo las resultas correspondientes el día diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006).

Habiendo solicitado la parte accionante se designase defensor ad litem a la demandada de autos, el Tribunal de la causa proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006), designando en consecuencia al abogado en ejercicio N.A.B..

Libradas las boletas de notificación del referido defensor ad litem, dicho acto de comunicación procesal se verificó en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil seis (“006), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural del tribunal de la causa, quien compareció a prestar el correspondiente juramento de ley el día catorce (14) del mismo mes y año.

Habiendo solicitado la parte accionante se librasen los recaudos de citación del defensor ad litem de la parte demandada, el tribunal de la causa proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día diez (10) de enero del año dos mil siete (2007), verificándose dicho acto de comunicación procesal el día veintitrés (23) de enero del mismo año, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural del mismo.

Presentado escrito de contestación a la demandada por el defensor ad litem de la sociedad mercantil demandada, el tribunal de la causa ordenó agregar a las actas procesales el mismo mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007).

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), el tribunal de la causa fijó mediante auto la oportunidad para realizar la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha nueve (9) de abril del año dos mil siete (2007), el tribunal de la causa observando que la parte demandada contestó extemporáneamente la demanda, dejó sin efecto el relatado auto, aperturando en consecuencia el lapso para promover pruebas en el presente juicio.

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte accionante solicitó se decretase la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007), el tribunal de la causa acordó realizar audiencia preliminar en el presente juicio, fijando la oportunidad para su celebración, la cual se llevó a cabo el día cuatro (4) de junio del mismo año con la sola comparecencia de la parte demandante.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil siete (2007), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fijó los límites de la controversia en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto proferido el día veintisiete (27) del mismo mes y año.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2007), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de que se practicase nuevamente la citación del defensor ad litem otorgándole el término de distancia correspondiente.

Del contenido de dicho auto fueron notificadas las partes demandante y demandada en fecha veinte (20) de septiembre y dos (2) de octubre del año dos mil siete (2007), respectivamente.

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución de competencia por la materia efectuada mediante resolución N° 2007-0048, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la respectiva notificación de las partes.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio L.D.P.D. sustituyó con reserva de su ejercicio el poder conferido por la parte accionante en esta causa, en la persona del abogado en ejercicio L.D.P.J., suficientemente identificado en actas.

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), el alguacil natural de este Despacho manifestó haber notificado a la ciudadana A.Y., quien manifestó ser recepcionista de la sociedad mercantil demandada, negándose a firmar la boleta respectiva.

En fecha seis (6) de octubre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria validó la citación del defensor ad litem, considerando temporánea la contestación de la demanda, acordando que la presente causa se encontraba en la fase de fijación de la audiencia preliminar respectiva, ordenando proceder a ellos una vez se verificase la notificación de las partes del contenido de dicha decisión.

En fecha ocho (8) de abril del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada en esta causa solicitó mediante diligencia se decretase la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin que la actora efectuare impulso procesal alguno.

Estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

En ese sentido, previo a resolver se observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro A.R.R., expone:

(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.(…)

Y el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del presente Juicio, que este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la que se pronunció sobre la validez de la citación efectuada en la persona del ciudadano N.A.B., en su carácter de defensor ad litem de la sociedad mercantil demandada, considerando en consecuencia temporánea la contestación que a la demanda diere dicha parte, por lo que acordó fijar en auto por separado oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa una vez constase en actas la notificación de las partes del contenido de dicha decisión.

Sin embargo, es el caso que desde la fecha en la cual se profirió dicha decisión, esto es, el día seis (6) de octubre del año dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años sin la parte accionante haya efectuado el impulso procesal necesario para la continuación del presente proceso, a saber, gestionar y configurar la notificación de la parte demandada de dicha resolución a fin de que el Tribunal fijase en auto por separado oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, resultando evidente que ha operado la perención de la instancia en el presente Juicio de conformidad con la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil patrio. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado por el ciudadano M.J.M.V., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 55.290, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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