Decisión nº WP01-S-2003-004339 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 29 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 29 de agosto de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004339

ASUNTO : WP01-S-2003-004339

AUTO NEGANDO RECONSIDERACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. G.S.M., en su condición de Defensor Público del imputado M.d.J.M.F., en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 03/8/03, el Dr. J.M., en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante éste Juzgado al ciudadano M.d.J.M.F., y solicitó su privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el ordinal 1° artículo 408 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.E.K.A.. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada por éste Juzgado tanto la medida requerida por el Ministerio Público, así como el procedimiento.

La Defensa para fundamentar su solicitud alega entre otras cosas los siguiente: “...(omissis)...que su defendido se encuentra detenido injustamente… (omissis)…que sus únicos posibles reconocedores que trataron de involucrarlo, no han dado la cara… (omissis)…que no han ratificado sus declaraciones en la oficina fiscal… (omissis)… que su defendido no fue detenido con ningún objeto o

elemento que pudiera dar tan solo un indicio en su participación o no en los hechos… (omissis)…que no existe suficientes elementos de convicción que puedan asegurar que su defendido tuvo participación alguna en los hechos… (omissis)…que no le localizaron armas de fuego, objetos proveniente de robo, la moto, el pasamontañas, etc… (omissis). Así mismo, solicitó pertinente y necesario una nueva valoración y análisis del caso y se le conceda un beneficio conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)…”.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad a favor del imputado en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

. (Subrayado de la decisión).

Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del imputado en virtud del daño causado, situación que impide, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del imputado M.d.J.M.F., acordada por este Juzgado, el 3/8/03, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado considerablemente desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad con la calificación jurídica que diera el Ministerio Público a los hechos en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el por la Abg. G.S., en su condición de Defensor Público del acusado M.d.J.M.F., en la que requiere le sea concedida a su defendido cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las

establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida inicialmente impuesta al imputado de autos el 3/08/03.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. M.A.C.R.

EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO

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