Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

I

En fecha 22 de febrero de 2000 el abogado M.J.M.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.458, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala recurso de interpretación “con fundamento en el nuevo cuerpo normativo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala del recurso interpuesto, y por auto del 23 de ese mismo mes y año se designó ponente al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS.

En fecha 24 de febrero de 2000 el abogado M.J.M.Q. consignó ante esta Sala escrito de reforma del recurso de interpretación.

Pasa la Sala a pronunciarse sobre el presente recurso, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

En el escrito contentivo del recurso, el recurrente hace los siguientes planteamientos:

Que la nueva Constitución establece la posibilidad de postulación y reelección para Alcalde o Alcaldesa sólo por una vez y para el período inmediato al primer mandato, “…lo que equivale a decir que el nuevo régimen constitucional establece la prohibición de postulación e inelegibilidad para un nuevo período municipal, después de dos períodos continuos de ejercicio de la función pública de alcalde o alcaldesa…”.

Igualmente señala que “…la consulta se fundamenta en la necesidad de precisar cuál es la situación concreta de quienes cumplieron dos mandatos, continuos o no, bajo el régimen legal y constitucional aplicable antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República…”, para luego hacer una serie de consideraciones sobre la reserva constitucional en materia de restricciones a los derechos políticos de elección y desempeño de funciones públicas, y agregar que el artículo 112 de la Constitución de 1961 y los artículos 51 y 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal han sido derogados por el nuevo régimen constitucional. Sostiene igualmente que el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público contempla una limitación específica del derecho político a la elección, en el sentido de una prohibición de postulación futura.

Agrega el recurrente que de acuerdo con la nueva Constitución no pueden existir otras limitaciones en el derecho a postularse y ser elegido, sino aquellas expresamente establecidas en la misma, a saber, la que se produce por haber ejercido una persona dos mandatos consecutivos, caso en el cual queda “…inhabilitado para una nueva postulación y una nueva elección, irrevocablemente y para siempre, para la misma función de Alcalde…”, y que no podría interpretarse que los Alcaldes que cumplieron dos mandatos bajo el régimen derogado estarían sujetos a la prohibición de una nueva postulación y elección para la misma función pública municipal que contempla la nueva Constitución “... ya que ello equivaldría a derogar un régimen legal y dejar vivo de él un solo elemento, precisamente aquel que conduciría inevitablemente a una especie de inhabilitación política sin remedio para un conjunto de ciudadanos, con el agravante de que se estaría llevado los efectos (sic) de la norma derogada más allá de su alcance original, puesto que ella no tenía el efecto de inhabilitación política que ahora tampoco podría dársele, porque tal interpretación extensiva sería simplemente inconstitucional bajo la vigencia de la Constitución de 1999...”.

Asimismo, el recurrente hace referencia a la vigencia de la nueva Constitución, y en tal sentido aduce que el punto ha quedado suficientemente aclarado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de enero de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra normas del Decreto Sobre Régimen de Transición de los Poderes Públicos, y que “…en conclusión, no cabe duda que la inhabilitación para el ejercicio del derecho político de postularse y ser elegido para un nuevo mandato público no podría venir dado sino por la propia Constitución; no cabe duda que en el caso de la función pública de Alcalde o Alcaldesa, esa inhabilitación definitiva como consecuencia del cumplimiento de dos mandatos sucesivos en dicha función no ha venido consagrada sino por la nueva Constitución y no estaba prevista, en modo alguno, en el régimen constitucional o legal derogados (sic) por esa nueva Constitución; en consecuencia, en estricta lógica jurídica, no puede retrotraerse ni proyectarse esa consecuencia de la inhabilitación, que es una situación jurídica nueva y restrictiva de un derecho político, a un supuesto de hecho contemplado en una ley derogada por efecto de la vigencia de esa nueva Constitución, a la luz de su propia DISPOSICIÓN DEROGATORIA….”

Concluye señalado el recurrente que “…es evidente que cualquier interpretación que pudiera conducir a crear una condición de inhabilitación política no contemplada en el texto constitucional, por aplicación retroactiva y tácita de uno de sus elementos (la inhabilitación) a un supuesto de hecho contemplado en un régimen derogado, en el cual por añadidura no estaba contemplado ese efecto de inhabilitación, sería precisamente contradictorio con la Constitución y por lo tanto nulo de nulidad absoluta e inaplicable a la próxima elección…”

En su escrito de reforma, el abogado M.J.M.Q. agregó un epígrafe titulado “Conexión del Recurso con un caso concreto”, en el cual expresa que fue Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, electo por primera vez en las elecciones municipales del año 1989 para el período 90-92 y reelecto en las elecciones municipales realizadas en el año 1992 para el período 93-95, y asimismo que, ante el nuevo proceso de elección de las autoridades del Poder Público, no se dilucida con claridad la situación de los Alcaldes que fueron elegidos por tres años y reelegidos por igual período, y que, encontrándose en dicha situación, aspira a presentar su candidatura como Alcalde, ya que de conformidad con el artículo 1º del Estatuto Electoral del Poder Público se trata de los primeros procesos comiciales “…por lo que no se toman en cuenta los anteriores, salvo el supuesto del artículo 3, que debe entenderse como una norma referida a quienes actualmente ejercen el cargo y el mismo ha sido obstentado (sic) por un período completo.”

Por último, señaló que pretende postularse para el cargo de Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en las elecciones del 28 de mayo de 2000, por lo cual tiene un interés propio y está legitimado para interponer el recurso de interpretación.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso intentado, y en ese sentido advierte que en casos como el presente debe operar el esquema metodológico procesal que conduce a dilucidar previamente lo relativo a la competencia para conocer del asunto y, en caso de declararse competente, pasar a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso.

En ese orden de ideas, a los fines del análisis del primer requisito enumerado, que aparece específicamente relacionado con el objeto del recurso, la Sala observa que, en los escritos de interposición y reforma del mismo, el recurrente comenzó por exponer una serie de consideraciones sobre diversos aspectos jurídicos relacionados con el derecho al sufragio activo y pasivo bajo los regímenes preconstitucional y vigente, refiriéndose a las regulaciones que preveía la Constitución de 1961 y las que contiene la Ley Orgánica de Régimen Municipal en materia de elección de cargos públicos, muy especialmente en lo concerniente a los Alcaldes, para luego concluir que las mismas se encuentran derogadas por la Constitución vigente.

Posteriormente -y de manera intercalada con otros señalamientos referentes al derogado régimen legal dictado bajo el amparo de la Constitución de 1961- el recurrente alude a una disposición del Estatuto Electoral del Poder Público, así como a diversos artículos del texto constitucional, referidos estos últimos a la ciudadanía y los derechos políticos. También el recurrente invoca la vigencia de la Constitución dictada en 1999, para luego señalar que el ejercicio del derecho político al sufragio pasivo viene dado por la Ley Fundamental, y que en el caso de la función pública de máximo jerarca de la Administración Local, la inhabilitación definitiva como consecuencia del cumplimiento de dos mandatos sucesivos en dicha función no estaba prevista por el régimen constitucional derogado, no pudiendo entonces retrotraerse esa inhabilitación -situación jurídica restrictiva de un derecho político- a un supuesto de hecho contemplado en una Ley derogada, precisamente por efecto de la vigencia de la nueva Constitución, ya que tal interpretación sería contradictoria con esta última, y por tanto nula e inaplicable a la próxima elección.

Por último, expresa el recurrente en su escrito de reforma, que había sido Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en dos períodos, a saber, 1989-1992, y 1993-1995, y que aspira a presentar su candidatura a Alcalde del referido Municipio para los próximos comicios, siendo que en el Estatuto Electoral del Poder Público no resulta clara la situación de los Alcaldes elegidos y reelegidos sobre la base del ordenamiento jurídico derogado, salvo el supuesto del artículo 3 de dicho Estatuto, que debe entenderse como una norma referida a quienes actualmente ejercen el cargo, habiéndolo ejercido por un período completo.

Atendiendo a los planteamientos anteriores, pasa esta Sala a dilucidar su competencia para conocer acerca del presente recurso, y a tal efecto observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 este órgano judicial dejó sentado el criterio de que, además de las competencias que se le atribuyen a la Sala Electoral en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan las correspondientes Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer, entre otros asuntos, de los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral, y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El presente recurso lo intenta el ciudadano M.J.M.Q., debido a que fue Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia durante dos (2) períodos consecutivos, y que ahora aspira a presentar su candidatura para el mismo cargo en los próximos comicios, pero en virtud de que observa la existencia de una ambigüedad normativa derivada de la Constitución de 1999 y del Estatuto Electoral del Poder Público, que podría conducir a postular su inhabilitación para optar nuevamente al cargo de Alcalde, interpone el presente recurso de interpretación. Siendo así, cabe señalar, sin entrar a realizar en este punto de la sentencia un análisis pormenorizado de los planteamientos del recurrente, que ciertamente el recurso se relaciona directamente con la próxima celebración de los comicios previstos para el 28 de mayo, proceso que resulta ser un típico ejemplo de los mecanismos de manifestación de la soberanía política del pueblo regulados por la Constitución y la regulación electoral correspondiente, y que, en el caso de dichos comicios, vienen siendo objeto de una normación ad hoc, esto es, el referido Estatuto Electoral del Poder Público, por lo cual se concluye que el presente asunto es de carácter electoral, y precisamente, como se expresó antes, la pretensión radica en lograr que se determine la inteligencia, sentido y alcance de esta normativa (que el recurrente no llega a especificar), es decir, su interpretación, por lo que tratándose de un recurso de esta naturaleza –de interpretación- en materia electoral, debe concluirse que la Sala resulta competente para conocer del mismo. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de los requisitos de admisibilidad del recurso, pero para ello, previamente, dada la forma como está planteado, debe, por imperativo lógico y metodológico, tratar de determinar cuál es el objeto del mismo, o dicho en otros términos, qué pretende exactamente el recurrente al incoar el recurso, a los efectos de obtener un pronunciamiento de determinada índole por parte de esta Sala, y, precisamente, allí estriba el “quid” que se presenta en este caso, en virtud de que, tal y como se expresó precedentemente, en el texto del mismo no se alude a ninguna norma de ningún texto legislativo en concreto de la cual el recurrente solicite pronunciamiento en cuanto a su sentido y alcance.

En efecto, es precisamente al momento de abordar el tema de la determinación del núcleo central de la norma o normas jurídicas sometidas a interpretación judicial en cuanto a su sentido y alcance, cuando se plantea la dificultad para esta Sala de dar acogida a la solicitud en este caso, como sería exigible, en condiciones normales, a los órganos del Poder Judicial, como medio de garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano en las respectivas leyes procesales vigentes (artículos 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil y 6 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal), y reforzado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las disposiciones contenidas en sus artículos 26, 253, 257, 259 y 334, en las diversas derivaciones que se plantean de esta garantía fundamental.

En esa línea de razonamiento, cabe observar que, dado que el recurrente ha interpuesto un Recurso de Interpretación, lo primero que procede determinar, en estricta lógica, es sobre qué se solicita la actividad hermenéutica de esta Sala, para luego, sobre la base de este juicio preliminar, proceder a someter a análisis la pretensión contenida en dicho recurso, a los fines de determinar el cumplimiento o no de los requisitos procesales de admisibilidad del mismo previstos por el ordenamiento jurídico venezolano. Verificados estos supuestos, ulteriormente este órgano judicial procedería a dictar el correspondiente pronunciamiento interpretativo.

Resulta necesario entonces, en el caso bajo análisis, plantear un esquema lógico mínimo que, por su condición de obvio, en la generalidad de los casos pasa desapercibido, y es el relativo a que, para que pueda proponerse un recurso de interpretación, primeramente el interesado debe plantear una duda sobre el alcance de una o varias disposiciones legales, la cual vendrá a ser aclarada por la actividad del juzgador. En otros términos, concretando el aforismo procesal que enuncia “nemo iudex sine actore”, puede éste trasladarse al caso del recurso por interpretación, mutatis mutandi, exponiendo como máxima que para este último, no hay interpretación si no hay interrogante o duda sobre la inteligencia de determinado texto legal.

Bajo esta elemental premisa procede esta Sala a examinar el presente Recurso de Interpretación, y en este sentido necesariamente debe señalar que, del texto del recurso, aún realizando el mayor esfuerzo interpretativo en procura de desentrañar la intención del recurrente -como es deber del órgano judicial en virtud del principio de la informalidad en la búsqueda de la tutela judicial efectiva a que se ha hecho referencia (artículos 26 y 257 de la Constitución)- no resulta posible determinar la interrogante que motive la actividad judicial interpretativa, así como tampoco logra identificar un petitorio concreto.

En efecto, tal como se señalara anteriormente en la presente decisión, los escritos presentados por el recurrente contienen una serie de consideraciones y razonamientos sobre diversas situaciones jurídicas que pudieran presentarse con motivo de la entrada en vigencia del nuevo régimen constitucional a partir del 30 de diciembre de 1999, que, entre sus muchas innovaciones, modifica el régimen de elección y reelección de los Alcaldes, el cual hasta esa fecha venía siendo regulado fundamentalmente por la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Sin embargo, de esas consideraciones no puede extraerse la duda o inquietud concreta que motive aclaración o pronunciamiento por parte de esta Sala, ni por vía directa, ni tampoco mediante la solución de un caso particular que sirva para -por vía refleja o incidental-, esclarecer el sentido o alcance de determinada norma o normas jurídicas. En este sentido, advierte la Sala que el recurrente cuando alude a una supuesta ambigüedad normativa, se limita a expresar que “…la consulta se fundamenta en la necesidad de precisar cuál es la situación concreta de quienes cumplieron dos mandatos, continuos o no, bajo el régimen legal y constitucional aplicable antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República…” Sin duda que lo genérico de dicho planteamiento difícilmente permite determinar cuál o cuáles disposiciones se plantean como objeto del recurso, pues no llega siquiera a mencionar alguna, premisa ésta necesaria para poder determinar la procedencia del mismo a la luz de las exigencias jurisprudenciales que, aunadas a los requisitos que genéricamente prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha delineado la jurisprudencia para este tipo de recursos, a saber: 1) Existencia de norma legal expresa que contemple el ejercicio de esta vía recursiva para el caso particular; 2) Conexión del recurso con un caso concreto; y 3) Rango legal de la norma a ser interpretada.

De tal manera que inevitablemente esta Sala tiene que concluir que en el presente caso, el recurrente no ha logrado configurar en su escrito un Recurso de Interpretación como tal, ya que no plantea un petitorio específico acerca del sentido y alcance de norma legal alguna que permita poner en funcionamiento la actividad judicial de este órgano, y por tanto, tampoco existe pretensión sobre qué pronunciarse.

Visto entonces que no plantea el recurrente duda alguna sobre la inteligencia de algún dispositivo legal en particular, debe esta Sala declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Interpretación, como en efecto así lo declara.

IV DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Interpretación intentado por el ciudadano M.J.M.Q., y ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

El Secretario

ALFREDO DE S.P.

JPS/mer.-

Exp N° 0 0 1 5.

En diez (10) de marzo del año dos mil, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.) se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 15.

El Secretario,

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