Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.116-2.010.-

Motivo: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Vista la anterior solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal efectuada por los ciudadanos M.M.E.A. y L.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.711.108 y 10.442.282, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada Ilva Pirela Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 20.342, en la cual expresan que disuelto como ha sido el vinculo conyugal que los unía conforme a sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA Nº 4, en fecha 24 de Mayo de 2.010, señalando como bien a liquidar el siguiente: Un bien inmueble constituido por la vivienda, situada en la urbanización La Marina, en el Sector 17, vereda 10, casa N° 3, anteriormente jurisdicción del Municipio Coquivacoa, actualmente Jurisdicción de la Parroquia J.Á.d.M.M.d.E.Z., la cual posee la siguiente medidas: 1900 X 9,50 = 180,5Mts cuadrados, según los planos de construcción y edificada en un terreno, propiedad del instituto nacional de la vivienda, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: parcela N° 01, Vereda 10 con 1900mts; Sur: Parcela N° 05, Vereda 10 con 1900mts; Este: Vereda 10 9,50 mtrs y Oeste: Parcela N° 04 Vereda 10, 12 mts, y consta de sala, comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios, una sala de baño con su patio y frente empavimentado, piso de cementos pulidos, una enramada de zinc, un porche de zinc, con su respectivas protecciones en las ventanas y techos de platabanda. El inmueble antes descrito les pertenece según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Libertador, de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 1991, quedando anotado bajo los folios 176 vuelto al 178 vuelto N° 444, tomo 5° de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Tribunal, y yo, M.M.E.A., ya identificado declaro: Cedo a mi ex cónyuge la ciudadana L.J.R.M., el 50% que me corresponde sobre el inmueble ampliamente descrito en el texto del presente documento, quedando la mencionada ciudadana como única propietaria del inmueble objeto de la presente liquidación de la comunidad conyugal. Dado que no existe otros bienes materiales apreciables en dinero, que pueden ser objeto de esta partición amigable, hemos acordado que con la presente quedan legalmente y completamente dividido los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, en el entendido de que con lo aquí decidido queda resuelta la materia de los bienes emergentes de nuestro divorcio, y, en tal sentido, expresamos que no tenemos en el presente ni en lo futuro nada que reclamarnos por ningún concepto.-

El Tribunal para resolver observa:

Se inicia el proceso por demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por los ciudadanos M.M.E.A. y L.J.R.M., antes identificados.-

Ahora bien, revisadas las actas procesales, conformadas por sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA Nº 4, en fecha 24 de Mayo de 2.010, colocada en estado de ejecución en fecha 01 de Junio de 2.010 y los documentos de propiedad de los bienes ampliamente mencionado e identificado, esta Juzgadora los encuentra conformes y en observancia que dicho acuerdo no es contrario a la Ley, al orden publico o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, lo encuentra conforme y según lo previsto en el Articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) día del mes de Julio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.- En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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