Decisión nº 011 de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Exped. N°. 5957

Sent. N°: 011-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: M.A.M.R. e HILVA L.R.C.

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

J.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.351.-

SENTENCIA

En fecha Once (11) de Octubre del Año Dos Mil Once (2011), se recibió por distribución la presente solicitud, y en fecha trece (13) de Octubre de Dos Mil Once (2011), se le da entrada, donde los ciudadanos M.A.M.R. e HILVA L.R.C., titulares de las cedulas de identidad Números V-7.842.437 y V-7.842.096, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 85.351, solicitan DIVORCIO 185-A.-

Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día trece (13) de Octubre de Dos Mil Once (2011), fecha de la última actuación, hasta el día de hoy Trece de Enero de Dos Mil Doce (13-01-2012) transcurrieron: Cuarenta y Nueve (49) días de despacho.-

Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….

Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…

” Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de los solicitantes para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

De igual forma la Perención Breve consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de TREINTA (30) días y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día (13-10-2011), fecha de la ultima actuación hasta el día de hoy (13-01-2012) transcurrieron: Cuarenta y Nueve (49) DIAS DE DESPACHO sin intervención de la parte solicitante para impulsar dicha solicitud. ASI SE DECIDE.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:

  1. El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

    Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la demanda en su ultima actuación fue en fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Once (2011) y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente acción.- ASI SE ESTABLECE-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO 185-A, incoada por los Ciudadanos M.A.M.R. e HILVA L.R.C., asistidos por el abogado en ejercicio J.C.Z., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.351.-

  3. No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

    Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los f.d.A. 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    EL JUEZ

    Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN

    LA SECRETARIA

    Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES

    En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el 011-12.-

    WEMB/fm.-

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