Decisión nº 50 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia

En lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

201° y 153°

Expediente: 13149

Parte demandante:

M.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.535.342, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales:

Laili Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.120.

Parte demandada:

J.A. y Manyeri Valladares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.306.534 y 14.208.921, respectivamente, domiciliados en este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales:

De la segunda demandada los abogados en ejercicio Xiomairo Sánchez y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 173.362 y 21.781, respectivamente.

Defensor ad-litem:

P.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.025.

Motivo: Daños y perjuicio materiales y morales

Fecha de entrada: 02 de febrero de 2011

Sentencia: interlocutoria

De la cuestión previa alegada

Los abogados en ejercicio Xiomairo Sánchez y L.A., actuado con el carácter de apoderados judiciales de la co-demandada Manyeri Valladares, presentaron escrito de fecha 19 de octubre de 2011, manifestando lo siguiente:

Con fundamento en lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la siguiente cuestión previa contemplada en el artículo 346 Ordinal 1° del Código in comento, referente a la INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA (sic), del juez de la causa para conocer la demanda, toda vez que se evidencia, Ciudadano juez que en el VUELTO DEL FOLIO DOS (02), del libelo de demanda, LA PARTE ESTIMÓ SU PRETENSIÓN en la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DOCE SENTIMOS (sic) (106,466,12) haciendo la conversión de esta cantidad en unidades tributarias, tomando en consideración que para el día 31 de enero de 2011, fecha de admisión de la referida demanda la misma tenía un valor de 65 Bolívares Fuertes, por UNIDAD TRIBUTARIA, resultando de dicha operación matemática la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO unidades tributarias (1.637,94 U. T.),…

Transcurridos íntegramente los lapsos procesales, este órgano jurisdiccional resuelve la defensa invocada considerando lo siguiente:

Motivación para decidir

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero (1°) establece textualmente:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Alegada la falta de competencia por la cuantía, en este asunto sometido a esta jurisdicción, con ocasión a la garantía constitucional prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en la tutela efectiva de los mismos.

Considerando que, las reglas de competencia estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico son de orden público, con el objeto de favorecer las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, como lo instaura en el artículo 49 de la constitución.

En ese sentido, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De tal manera que, corresponde a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual esta supeditada a la esfera de poderes y atribuciones legales que objetivamente la ley asigna al tribunal; esa función se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, por el valor o cuantía o por la territorial, reguladas las mismas en los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que en el caso de marras, los abogados en ejercicio Xiomairo Sánchez y L.A., actuado con el carácter de apoderados judiciales de la co-demandada Manyeri Valladares, alegan la incompetencia por la cuantía de este tribunal, nos abocaremos de lleno al estudio y consideración de la competencia por la cuantía o por el valor; a este respecto, el artículo 29 del Código Adjetivo, estatuye:

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por otra parte, el artículo 33 del texto legal in comento previno al igual que otras normas las reglas para determinar el valor de la causa, pero este en especifico nos muestra cuando la demanda contenga varios puntos, a saber:

Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumarán el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

Precisa esta disposición, que las diferentes reclamaciones deben tener una misma causa de pedir, es decir, La causa petendi… se refiere al motivo que dio nacimiento a la acción, esto es, la causa petendi o el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda…” (Ortiz, Rafael: Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, pp. 633 ss y siguientes), de lo contrario debe entenderse que son pretensiones distintas y autónomas, no acumuladas inicialmente en la demanda.

A manera ilustrativa, referimos un ejemplo que comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche en el Tomo I del Código de Procedimiento Civil, en su tercera edición, “si en juicio de responsabilidad derivada de accidente de tránsito el actor reclama la indemnización de daños y perjuicios, el lucro cesante resultante de la inaptitud de su automóvil para circular, el daño emergente que deviene de su incapacidad temporal para trabajar por motivo de lesiones sufridas, los gastos médicos y de hospitalización que amerita su curación y el daño moral que sufre por la muerte, en el accidente, de un pariente suyo acompañante, habrá allí distintos puntos de una sola pretensión, puesto que la causa petendi es la misma: el acto ilícito que ocasionó la retahíla de daños sufridos por la víctima demandante…”

Bajo esas premisas, las cuales pueden ser aplicadas al caso en cuestión, para adentrarnos al conocimiento de este asunto particular, este sentenciador constata que el ciudadano M.M.F., ocurre ante los órganos de administración de justicia a ejercer acción referida a los Daños y Perjuicios, materiales y morales, que a su decir en el escrito libelar, son producto de un accidente de tránsito, en contra de los ciudadanos J.A. y Manyeri Valladares, solicitando el pago o cancelación de la cantidad de veintinueve mil doscientos cincuenta y cuatro con cuatro céntimos (Bs. 29.254,4), por concepto de reparación del vehículo colisionado y la cantidad de setenta y siete mil doscientos once con sesenta con sesenta y dos céntimos (Bs. 77.211,62) correspondiente a gastos de cirugía y hospitalización, originados como consecuencia del accidente.

De este modo, se observa en el escrito libelar que el actor estimó su demanda a la cantidad total de ciento seis mil cuatrocientos sesenta y seis con 02/100 (Bs. 106.466,02), cuya equivalencia en unidades tributarias para el momento en que se interpuso la misma fue de mil seiscientas treinta y siete como noventa y cuatro unidades tributarias (1.637,94 U. T.).

En virtud de ello, es propicio puntualizar que la Resolución número 2009-2006 de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modifica la competencia por la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito, modifica el conocimiento de los asunto en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, así como aquellos propios de la jurisdicción voluntaria, quedando fijado el régimen de competencia de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

En consecuencia por constatarse que, la presente demandada de Daños y Perjuicios, materiales y morales, se estimó en la cantidad total de ciento seis mil cuatrocientos sesenta y seis con 02/100 (Bs. 106.466,02), y su equivalencia es de mil seiscientas treinta y siete como noventa y cuatro unidades tributarias (1.637,94 U. T.), considera este jurisdicente que el monto peticionado es inferior a la cuantía otorgada a los tribunales de instancia en la resolución antes citada, que debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Por tales circunstancias, y efectuadas las consideraciones ha que hubiere lugar, ineludiblemente es imperioso para este sentenciador determinar por la estimación de la demanda, que resultan competentes para el conocimiento y dilucidación del presente asunto los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo cual este órgano jurisdiccional concluye que la defensa establecida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha prosperado en derecho, lo que comporta la incompetencia de éste tribunal para seguir conociendo del asunto. Así se establece.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez.

SEGUNDO

La INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional por la cuantía para conocer de la demanda que por Daños y Perjuicios, materiales y morales inició el ciudadano M.M.F., contra los ciudadanos J.A. y Manyeri Valladares, por los fundamentos anteriormente explanados; en consecuencia, considera que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente caso, lo es, el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia, a quien corresponda conocer de este asunto por efecto de la distribución autorizada.

TERCERO

Se ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicada en la sede Arauca, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal

Dr. C.E.M.C.

La Secretaria Suplente

Abog. I.C.V.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres y treinta minutos (03:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 50. La Secretaria Suplente

CEMC/ICV/05 Exp. 13149.

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