Decisión nº 4061 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Junio de 2006

Años 196° y 147°

N°: 4061

2CS –4761 – 06

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy Abreu Moncada

IMPUTADO: M.E.S.

DEFENSORES Abg. Anangelina Gil

PRIVADOS: Abg. A.M.

SOLICITANTE: Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público

Abg. A.R.

VICTIMAS: E.A.L.O.

R.A.L.O.

SECRETARIA: Abg. R.R.

ASUNTO: Calificación De Flagrancia

El Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, Abg. A.R. consignó escrito el día 23-06-06, siendo las 1:30 p.m. Mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano M.E.S.; venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, de 28 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 13.845.804 y residenciado en la Finca la Victoria, frente al parcelamiento El Araguatal a un (1) kilómetro de la entrad a la Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, realizada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día Veintiuno de Junio del año en curso, fue aprehendido por los funcionarios Cabo/2do. (PEP) Burgo Torres y el Agente (PEP) M.E., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría F.d.M., con sede en Guanarito aproximadamente a las tres de la tarde (3.00 p.m.) debido a que en momentos que dichos funcionarios se encontraban en la sede de dicho comando se presentan al mismo los ciudadanos L.O.E.A. y L.O.R.A., residenciados en la población de Guanarito, denunciando que en hechos acaecidos en la finca la Victoria, frente al parcelamiento “El Araguatal” a un (01) kilómetro de la entrada del sector la Capilla del Municipio Papelón, estado Portuguesa, habían sido despojados de sus cartera contentiva de dinero y una (1) moto marca: Yamaha, modelo: Jog Poche, color: Azul, serial: 3K J-6676505, por parte de un sujeto a quien apodan “el Líder”, quien para cometer el hecho hizo uso de una escopeta, la cual utilizó para golpear en la cabeza al ciudadano E.A.L., seguidamente bajo amenaza de muerte con esa misma escopeta obligo a dos ciudadanos conocidos como el “mao” y el “el Negro”, quienes se encontraban presente en el lugar de los hechos a amarrar a los denunciantes por las manos hacia atrás con unas cuerdas conocidas como mecates, efectuando un (1) disparo a fin de amedrentando a “mao” y “el Negro” , quienes ante tales amenazas proceden a amarrar a las victimas denunciantes, posteriormente, les obligan a caminar colgándoles de un palo por la correa que sujetan sus respectivos pantalones, marcándose del lugar manifestando que iria a buscar ciertos implementos de trabajo (pala y palin) por que nos iba a darles muerte realizando al partir dos disparos con el arma de fuego que cargaba, las victimas describen a los funcionarios las características del auto de los hechos e informan sobre el lugar donde posiblemente se encuentre.

Continuo el Fiscal indicando que de inmediato procedieron organizar una comisión que se moviliza al sitio señalado por las victimas, donde logran dar con el paradero de una persona que poseía las características aportadas por los denunciantes siendo identificada como M.E.S., a quien logran incautarle el vehiculo tipo moto marca: Yamaha, modelo: Jog Poche, color: Azul, serial: 3K J-6676505, así como tres (03) capsulas para escopeta sin percutir calibre (16), dos (02) capsulas del mismo calibre percutidas, y un (01) teléfono marca: Movistar, modelo: CC115, serial N° H9100757, plateado en la parte frontal procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión del referido ciudadano.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley y Hurto y Robo de Vehículo, Robo Agravado, Lesiones Intencionales Menos Graves y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 174 del Código Penal, en perjuicio de L.O.E.A. y L.O.R.A., solicitó se decrete la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano M.E.S., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó “ No querer Declarar”

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado M.E.S., el Abg. A.M., quien expuso: “…No se dan ninguna de las circunstancias prevista para solicitar la calificación de la flagrancia, por lo que solicita se declare sin lugar la misma, por otro lado se preguntó cuales son los elementos de convicción que demuestran la responsabilidad de sus defendido, razones por las cuales considera que no están dadas los requisitos dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que peticionó la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido…”.

Por su parte el ciudadano E.L., en su condición de víctima, expuso en la audiencia oral en ejercicio de sus derechos lo siguiente: “…Yo me encontraba y Mervin me llamo por mi celular a retirar unos papeles, cuando llegamos a la finca, me hizo un disparo diciéndonos Malditos desgraciados, luego me llevo a una trinchera y luego nos amarro, … luego busco un tractor.. nos llevó a un rastrojo, luego nos amarro a mi hermano y a mi en un palo…luego me dijo llámame, luego busco un palin y dijo que le iba hacer un hueco a tu hermano.., luego llegamos a una finca y nos desamarraron … yo quiero justicia, ese es un criminal. De igual manera el ciudadano R.L.E.: “a las 9:00 a.m., el nos encañono y nos disparo, luego nos llevo para un caño, y nos amarro…, luego nos soltamos y nos vinimos, y en la policía me dijo te voy a matar.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta Policial de fecha 21-06-06, suscrita por el Funcionario C/2DO BURGOS TORRES, adscrito a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa de esta ciudad, donde se dejó constancia que siendo la 01:30 horas de la tarde del día 21-06-06 se encontraba en la Comisaría F.d.M.d.M.G., cuando se presentaron dos personas quienes se identificaron el primero como L.O.E.A. y el segundo dijo ser y llamarse L.O.R.A., manifestando que habían sido despojados de sus cartera contentiva de dinero y una (1) moto marca: Yamaha, modelo: Jog Poche, color: Azul, serial: 3K J-6676505, por parte de un ciudadano a quien apodan “el Lider”, haciendo uso de una escopeta, como también que con la misma escopeta golpeo en la cabeza uno de ellos, luego bajo amenaza de muerte con esa misma escopeta obligo a los ciudadanos que se encontraban presente los cuales se conocen con el nombre de “mao” y el segundo lo apodan “el Negro”, que les amarraran las manos hacia atrás con unos mecates, efectuando un (1) disparo con la escopeta amedrentando a “mao” y “el Negro” para que se apuraran amarrarlos, luego que los amarraron los obligo a caminar hasta un rastrojo, luego los guindo en un palo por la correa y la estrevilla del pantalón y nos dijo que iba a buscar un palin y una pala por que nos iba a matar, luego se fue y escucharon dos (2) disparos mas, eso sucedió en la finca La Victoria, frente al parcelamiento El Araguatal a un Kilometro de la entrada de la Capilla, Municipio Papelon, Estado Portuguesa, como a las 9:00 horas de la mañana del dia de hoy 21-06, así mismo indican que el autor de los hechos andaba sin camisa, viste pantalón Jean de color gris, su constextura delgadfa, pelo crespo de color negro, piel moreno, de bigotes y barba, igualmente hacen entrega de dos trozos de cuerda confeccionada en material sintético color amarillo conocido comúnmente como mecate, alegando que fueron las que uso el ciudadano descrito para atarlos. Conformando una comisión que haciendo uso de sus motos particulares se trasladaron al lugar y al llegar avistaron a una persona que por sus características presumen que era la persona buscada, solicitándole que hiciera entregara de cualquier objeto que pudiera tener oculto entre sus ropas o adheridas a su cuerpo que lo pudieran vincular con un hecho delictivo, haciendo caso omiso, en vista de esto realizaron una inspección de persona, lográndole incautar tres (03) capsulas sin percutir calibre (16) las cuales las tenia en el bolsillo delantero derecho, del pantalón que vestía y dos (02) capsulas percutidas calibre 16 las cuales las tenia en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, y un (01) teléfono marca: Movistar, modelo: CC115, serial N° H9100757, plateado en la parte frontal y de color azul en la parte posterior, con su respectiva batería N° 20051128, posteriormente realizaron una inspección por el lugar en busca de evidencias de convicción, logrando ubicar adyacente del lugar donde se encontraban escondida entre un pajal, una (01) moto marca: Yamaha, modelo: Jog Poche, color: Azul, serial: 3K J-6676505, procediendo a la detención del ciudadano antes descrito quien quedo identificado de la siguiente forma: SOSA M.E., trasladándolo a la Comisaría, presentándose posteriormente los ciudadanos quienes se conocen como el “mao” y el “negro” el referido mao dijo ser y llamarse R.S.O.J. y quien se conoce como el negro dijo ser y llamarse P.Y.A.A. (folio 6).

  2. - Acta de Entrevista de fecha 22-06-06, al ciudadano A.A.P., quien expuso: Yo me encontraba trabajando en la finca la Victoria, en compañía de los ciudadanos: O.R. y el Líder, cuando de repente llego el Agua, con su hermano, en ese momento el Líder se metió a la casa sacó un arma de fuego, tipo escopeta y nos apunto a los cuatros y nos dijo a Omar y a mi que amarráramos a los recién llegados, como nosotros le dijimos que no, este nos amenazó que mataría a nuestra familias, nosotros procedimos a amarrar a las dos personas y el Líder nos dijo que nos fuéramos y nos lanzo un tiro. (Folio 11).

  3. - Acta de Entrevista de fecha 22-06-06, al Funcionario BURGOS TORRES J.A., en la cual se dejó constancia de ubicación y hallazgo de la moto reportada como robada y otras evidencias, así como de la aprehensión del imputado (Folio 12).

  4. - Acta de Entrevista de fecha 22-06-06 al ciudadano R.S.O.J., quien expuso: Resulta que yo estaba en la finca la Victoria ubicada en el c.C.M.P., Estado Portuguesa como a las 09:00 horas de la mañana del día de ayer 21-06-06, el ciudadano apodado el Líder, quien portando arma de fuego tipo escopeta nos sometió a mi y a mis compañeros apodado el Aguado y otros dos sujetos que desconozco, nos amenazo de que nos iba a matar si no hacíamos lo que el decía a regar un veneno en la orilla del monte de la finca antes mencionada y todo era bajo amenaza de muerte, después nos hizo sacar la moto del Aguado y esconderla en el monte y ahí nos soltó porque llego el primo mío de nombre J.L.R..( folio 13)

  5. - Acta de Entrevista de fecha 22-06-06 al ciudadano R.A.L.O., quien expuso: En momentos en que íbamos entrando a la finca la Victoria ubicada en el kilómetro 71 vía Guanarito-Guanare, se nos acerco un ciudadano apodado el Líder y nos apunto con una escopeta, diciéndonos que nos iba a matar, y luego apunto a dos ciudadanos mas de nombre Almao y Alexis y les dijo que nos amarrara y nos amarro y nos llevo para la orilla de un caño y nos guindó en un árbol y nos dijo que iba a buscar un pico y una pala para matarnos y enterrarnos, luego como pudimos nos soltamos y nos escapamos. .( Folio 14).

  6. - Acta de Entrevista de fecha 22-06-06 al ciudadano E.A.L.O., quien expuso: Yo iba en compañía de mi hermano entrando a la finca la Victoria, ubicada en el kilómetro 71 vía Guanarito-Guanare, cuando fuimos sorprendidos por un sujeto, portando arma de fuego, quien nos despojo de la moto, luego apunto y disparo a dos ciudadanos mas para que nos amarraran, llevándonos hasta un caño donde nos colgó de un árbol, amenazándonos de muerte, nos dijo que iba a buscar un palin para abrir un hueco y enterrarnos después que nos matara, como pudimos nos soltamos y nos escapamos hasta la Comandancia de Policía.( Folio 15).

  7. - Regulación Real S/N de fecha 22-06-06, suscrita por el Funcionario Salas Bartolomé adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, practicada a un (01) teléfono celular, marca Movistar, modelo CC115, serial N° H9100757, fabricado en material sintético de color plateado en su parte frontal y de color azul en la parte posterior, con una batería elaborada en material sintético color azul, un teclado alfanumérico en la parte frontal del teléfono, una pantalla de color gris, valorado en Cien Mil Bolívares (100.000,00). (Folio 18).

  8. - Memoramdum N° 9700-057-335 de fecha 22-06-2006, suscrita por el sub.-Comisario R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se realiza la solicitud de Experticia de Reconocimiento Técnico, a practicársele a las evidencias recolectadas consistentes en Tres balas (capsulas) calibre 16 en su estado original, dos conchas calibre 16 y dos trozos de cuerdas elaboradas en material sintético de color amarillo conocido en el argot popular como “mecate”. (Folio 19).

  9. - Experticia de reconocimiento Tecnico N° 9700-057-/768/, de fecha 22-06-06, suscrita por el Experto L.T. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, realizada a 1) Tres cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 16, sin marca aparente, con una inscripción a nivel de su culote donde se lee “16”; el cuerpo de cada uno de ellos se compone de: proyectiles (múltiples), concha (elaborada en material sintético de color rojo), taco y fulminante, los mismos se encuentran en un buen estado de conservación. 2) dos conchas que originalmente formaban parte de un cartucho, calibre 16, sin marca aparente, y con una inscripción a nivel de su culote donde se lee “16”, las mismas elaboradas en material sintético de color rojo, conformada por culote con capsula de fulminante, es de citar que su fulminante presenta una huella de impresión directa producida por un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular; una de las mencionadas conchas presenta perdida del material sintético que la constituye. 3) Dos (02) segmentos de mecate, elaborados en fibras sintéticas de color amarillo, sin inscripción de identificación, uno de ellos con una longitud de once metros con cincuenta y ocho centímetros (11,58) por 0,9 centímetros de ancho, presentando en cada extremo un nudo de amarre simple; y el otro trozo de mecate con una longitud de once metros con sesenta y seis centímetros (11,66) por 0,9 centímetros de ancho, presentando en cada extremo un nudo de amarre simple, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación con apariencia de suciedad en su superficie. Concluyéndose los cartuchos mencionados en el N° 1 son utilizados para cargar armas de fuego tipo escopeta, calibre 16 y son sus proyectiles múltiples los que una vez disparados pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por el efecto de los impactos producidos en forma rasante o perforante; las conchas mencionadas en el N° 2 en su estado y uso original forman parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo escopeta, las cuales contienen la carga explosiva que van a expulsar el o los proyectiles al exterior y los segmentos citados en el N° 3, tienen como finalidad especifica la de atar y sujetar objetos de igual o mayor cohesión molecular y usando atípicamente como arma o instrumento constrictor pueden ocasionar lesiones contusas como asfícticos, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la empleada (folio 20)

    Dentro de este mismo análisis, se observa del contenido de las actas de investigación, que existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de del ciudadano, M.E.S. en los hechos objeto de la investigación, toda vez, que del contenido de la declaración del ciudadano E.L. , se desprende que el imputado haciendo uso de una escopeta que portaba como elemento intimidatorio posteriormente lo despoja de sus pertenencias, indicando, en la declaración rendida ante el cuerpo policial que fue despojado de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), un celular marca Nokia línea Movilnet y una moto, asimismo, consta en las actas policiales que al imputado previamente mencionado, le fueron incautada tres cápsulas sin percutir, así como dos cápsulas percutidas de un arma de fuego calibre 16, por lo que considera este tribunal que si existen elementos de convicción en contra del ciudadano M.E.S., por cuanto la víctima se refiere que fue amenazada con una arma de fuego tipo escopeta, que luego pudo desatarse y huir a realizar la denuncia del hecho y por otra parte en el acta policial levantada con ocasión de la aprehensión se refleja que le fueron incautadas al ciudadano objetos que se relacionan con el hecho, y que transcurrió tiempo suficiente para desprenderse de algunos de ellos, aunada a la circunstancia de que la víctima en sala declaró que el imputado M.S. después de amenazarlo con la escopeta, y amarrarlo le había metido las manos en los bolsillos y le había despojado de su dinero y otros objetos materiales.

    Por lo que el hecho de que no se le haya incautado al imputado el teléfono celular a que hacía referencia la víctima no es una circunstancia que pueda estimar este tribunal en esta primaria fase de investigación, en la que no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los imputados, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en p.a. con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las pruebas practicadas durante la fase de investigación son las que serán aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria, respecto a la cual el Catedrático M.E., en su obra La mínima actividad probatoria en el p.p., ha expresado: “ no hay que entender la doctrina de la “ mínima actividad probatoria “ en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al Tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado…” con mayor razón procede el procesamiento en la presente causa en búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.

    Dentro de esta misma perspectiva, es pertinente citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario J.B.C. y E.M.L., en su obra EL P.P.: “… la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible:” (Subrayado propio)

    Respecto a la solicitud de calificar la aprehensión del ciudadano M.E.S., es necesario advertir que según nuestro ordenamiento Jurídico un ciudadano puede ser sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, solo cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se no se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacados en la comisaría F.d.M. en la Población de Guanarito Estado Portuguesa, habiendo transcurrido un lapso de tiempo prolongado de haberse cometido el hecho, ante el señalamiento de un ciudadano, encontrándosele sólo al imputado M.E.S., en su poder cápsulas de balas, que la víctima reconoció como el sujeto que haciendo uso de una escopeta que portaba, lo amenazó, lo amarró, y bajo amenaza lo despojó de sus pertenencias, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, respecto al premencionado imputado M.E.S., previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Se desestima la calificación fiscal de los hechos en cuanto a los delitos de Robo de Vehículo, al no haber existir elementos de convicción que acrediten la comisión del mismo, ni el delito de lesiones Menos Graves, por no existir reconocimiento medico ni ninguna circunstancia para que este tribunal las haya evidenciado; así mismo se desestima la calificación del delito de Privación Ilegitima de Libertad, como un delito autónomo, ya que estima este tribunal que la violencia se ejerció para realizar la ejecución del delito de Robo .

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público quien como titular de la acción penal dirige la investigación quien manifestó tener actos de investigación pendientes por practicar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que tiene una pena establecida de 10 a 17 años de presidio, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado M.E.S., a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  10. - Se declara sin lugar la calificación de flagrancia de la detención del ciudadano M.E.S., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, de 28 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 13.845.804 y residenciado en la Finca la Victoria, frente al parcelamiento El Araguatal a un (1) kilómetro de la entrad a la Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa por no cumplir con los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - Se desestima la calificación fiscal de los hechos en cuanto a los delitos de Robo de Vehículo, Lesiones Personales Menos Graves y Privación Ilegitima, sin embargo, si se acoge la calificación del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de L.O.E..

  12. - Se Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano M.E.S., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de las partes de la publicación de la presente decisión.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 2

    Abg. Narvy del Valle Abreu

    La Secretaria,

    Abg. R.R.

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