Decisión nº AZ522007000193 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL (Actuando en Sede de Reenvío).

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2004-002455

RECURSO: AP51-R-2006-006458

MOTIVO:

DIVORCIO (DEFINITIVA).

JUEZA PONENTE: DRA. R.I.R.R..

PARTE ACTORA RECONVENIDA:

M.E.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.540.553.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

P.A.S.O. y A.J.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.282 y 48.323 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

M.D.L.T.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.912.694.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

E.L.V., R.R.D. LIMA TRUJILLO Y G.F.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.547, 70.529 y 18.540, respectivamente.

SENTENCIA APELADA:

De fecha 22 de marzo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. M.D.R.R..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede de Reenvío, de la apelación ejercida por el abogado P.A.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.282, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano M.E.O.M., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio X de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró Sin Lugar, la demanda de Divorcio en relación a la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario, y Con Lugar la reconvención propuesta en relación a la causal 3ra. del precitado artículo, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y Sin Lugar la reconvención propuesta con base al ordinal 2° del ut supra citado artículo, declarándose consecuentemente disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos M.E. ORDÓÑEZ MACHADO Y M.D.L.T.P.M.; estableció que la P.P. será ejercida conjuntamente por ambos padres y que la guarda de la niña de autos seguiría siendo ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia; fijó el Régimen de Visitas correspondiente y también se pronunció con respecto a la obligación alimentaria para la hija de ambos. Ratificó las medidas preventivas decretadas con fundamento en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y condenó en costas a la parte perdidosa (actor reconvenido), de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de mayo de 2006, la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial le dio entrada al expediente fijando la formalización del recurso de apelación para el día 16-05-2006 y en fecha 14-06-2006, dictó sentencia declarando: Con Lugar el recurso de apelación incoado por la actora reconvenida; Con Lugar la demanda de Divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y Parcialmente Con Lugar la reconvención propuesta por la demandada reconviniente.

De la anterior decisión la demandada reconviniente anunció Recurso de Casación, el cual fue oído por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en fecha 26-07-2006.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31-01-2007, declaró con lugar el Recurso de Casación y casó la sentencia recurrida, en los términos siguientes:

“…De esta forma, resulta evidente que el juez de Alzada extendió su decisión al análisis de puntos que escapan de su esfera de conocimiento, pronunciandose sobre cuestiones de derecho (sic) que no estaban sujetas a su examen. Siendo así, tal y como lo denuncia la formalizante, se denota presente en la recurrida el vicio delatado, es decir, incongruencia positiva por extrapetita, dado que el a quem fija un régimen de visitas que no fue solicitado por las partes con posterioridad al acuerdo que a tales fines suscribieron. Conforme a lo anterior, y en razonamiento de los antes expuesto, debe esta Sala declarar procedente la denuncia aquí planteada, absteniéndose la Sala de pronunciarse sobre las restantes delaciones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…) Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR, el recurso de casación anunciado por la parte demandada reconviniente (…) se REPONE la causa al estado de que la Alzada dicte un nuevo fallo, sin incurrir en la infracción de forma advertida en la decisión adversada…).

Recibido el presente asunto en la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en fecha 05-03-2007 fue remitido a esta Corte Superior Segunda, en fecha 08-03-2007, en virtud de las inhibiciones planteadas por las Jueces integrantes de dicha Corte Superior, y su declaratoria con lugar.

Por auto de fecha 13 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dra. R.I.R.R., en este sentido, pasa esta Superioridad a analizar y resolver el fondo del asunto.

II

Cumplidas las formalidades de Ley en esta Alzada, quien suscribe en su carácter de Juez Ponente, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Alegatos de la parte apelante en la audiencia de formalización.

Alegó que su inconformidad con el a quo radica, en que éste no valoró en forma objetiva, la inspección judicial practicada, por cuanto de ella se demuestra que no hay un orden en las cosas, y el abandono material de la demandada a su domicilio conyugal; que considera, que el abandono es un acto único por cuanto la demandada abandonó el hogar y cuatro o cinco meses después fue que solicitó la autorización para separarse del hogar; que el a quo no valoró el contrato de vivienda en guarnición, ni el informe del Equipo Multidisciplinario; que el testigo “Reina” prestaba servicios como empleado de la demandada reconviniente, por lo que considera tiene interés en el proceso; y el testigo J.N. señaló que para el día 26 de diciembre de 2003, la parte demandada reconviniente se encontraba en la vivienda de guarnición, lo que es falso, puesto que la accionada se encontraba en la clínica donde daría a luz a la niña y regresó el 28-12-2003 a casa de sus padres, por lo que mal podría estar en ambos lugares; que el precitado testigo es vecino de la demandada, y que el padre de la accionada vive en Caurimare, y ellos en guarnición por lo que, no pudo determinar el comportamiento agresivo y mala conducta del actor reconvenido, en la secuela del proceso; que la autorización para separarse del hogar conyugal fue solicitada después de cuatro meses de haber abandonado el domicilio conyugal, es decir, que egresó de la clínica el 28 de diciembre de 2003 y cuatro meses después el 28 de abril de 2004, fue que peticionó dicha autorización la cual fue concedida el 05 de mayo del mismo año.

Alegatos de la parte demandada reconviniente:

Manifestó que el estado de abandono no es estrictamente físico sino también moral y considera que lo sufrió muchísimo más fuerte que el físico; que salió del inmueble ubicado en Fuerte Tiuna, para ingresar a la clínica y luego fue a la de sus padres, para tener el cuidado de su mamá (abuela materna), ya que es madre “primigesta añosa” y con un bebé, necesitaba el cuidado de ella; que se adquirió un inmueble en diciembre antes de que ella diera a luz, se empezó a remodelar lo cual terminó en el mes de abril y por ende, la inspección a la cual hace referencia su aún cónyuge, no puede ser tomada en consideración; que si ha comprado un nuevo inmueble, mal puede haber bienes en el antiguo inmueble de Fuerte Tiuna, por lo que considera que no era apto hacer una inspección a dicho inmueble; que introdujo dentro del expediente, las fotos de dicha remodelación para su probanza; que respecto a la autorización para separarse del hogar, la solicitó porque experimentó deficiencias por parte de su esposo en cuanto al abandono moral y físico, debido a que él es piloto y como tal, más era el tiempo que vivía viajando que con ella; que eran más los fines de semana que pasaba él con sus amigos jugando dominó o caballos, que el tiempo que dedicaba a ella, alegando que la casa de sus padres era un hogar hostil, por lo que se preguntaba a qué se refería él como hogar hostil, pues este era un hogar legalmente constituido y una familia hermosísima, donde nadie es jugador ni tomador; que en esos cuatro meses, viendo ella las inconsistencias mentales, emocionales y físicas que presentó su cónyuge para con ella y para con su hija, porque no era ni buen esposo, ni buen padre, por eso solicitó dicha autorización y lo hizo porque en fecha 19 de abril cuando habló con él para organizar esto, y arreglar su matrimonio, junto con su hija él le salió con la frase de que “tu lo que querías es un semental” (sic) cosa a la cual ella no está acostumbrada, porque es una dama y no le pudo permitir más nunca que volviera a verla; que desde ese día se propuso formular la solicitud para separarse del hogar, lo que terminó en una demanda de divorcio por abandono del hogar; que él tiene dos hijas y Dios quiera que esto no lo paguen ellas, porque le daría pena que su hija leyera las cosas que hay allí, que su padre se haya basado en un justificativo de testigos y en una inspección judicial fabricada para hacer ver una cantidad de argumentos colocados por los abogados de su cónyuge.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de Juez Ponente pasa a hacerlo, en los términos que siguen:

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:

El actor en su libelo de demanda a través de apoderados, alegó que en fecha 7 de diciembre de 2000, contrajo matrimonio con la ciudadana M.D.L.T.P., ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el año 2000; que de dicha unión se procreó una niña que lleva por nombre (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente); que su cónyuge se encontraba con un embarazo a término y decidió trasladarse desde el domicilio conyugal constituido al de sus padres, ubicado en la Calle “F”, Edificio Cubagua, Piso 2, Apartamento No. 24, Caurimare, para posteriormente trasladarse al Centro Clínico de Maternidad L.A. en fecha 26 de diciembre de 2003, donde le realiza.c., dando a luz a la precitada niña; que egresó de dicho Centro en fecha 28 de diciembre de 2003, para dirigirse nuevamente a la residencia de sus padres, sin que hasta los actuales momentos (para la fecha de la demanda) haya dado muestras de regresar al domicilio conyugal; que instó a su cónyuge a retornar al domicilio conyugal, quien se negó de manera rotunda a ello; que existe el ánimus de la demandada de no reincorporarse a su domicilio conyugal; que con su conducta la demandada violentó los deberes de protección, satisfacción de las necesidades de vida, de asistencia mutua, convivencia, sin causa justificada; que solicitó ante el Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial Inspección Judicial, la cual se practicó, en fecha 30-07-2004, en la que se aprecia, la forma en que se encontraba el inmueble para ese momento, tal como se evidencia de las tomas fotográficas y la constancia expresa del Tribunal que la realizó, donde además se evidenció, que en la habitación principal en una bolsa y tres (3) cajas, habían varios vestidos, artículos personales femeninos, tales como zapatos, perfumes; que el inmueble se encontraba desordenado y sucio en su totalidad, como se aprecia en dicha Inspección que consignó marcado “E”; que consignó Justificativo de Testigos marcado “F”; que por tales hechos, acude para demandar en divorcio a la ciudadana M.D.L.T.P.M. con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; solicitó la fijación de un régimen de visitas provisional, de conformidad con los artículos 191 del Código Civil y 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que deposita voluntariamente, la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales en la cuenta de ahorros allí señalada; indicó como medios probatorios, la Inspección Judicial y el Justificativo de Testigos; solicitó que la demandada fuese condenada en costas y costos que genere el juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; señaló la dirección del trabajo de la demandada a los fines de su citación y constituyó su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 ejusdem.

Posteriormente, cumpliendo la orden de subsanación del libelo de la demanda, promovió a los ciudadanos M.A.P.R. y R.J.C.M., como prueba testimonial, quienes rendirían sus declaraciones en virtud de los hechos allí señalados.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada negó los hechos y el derecho, admitiendo que contrajo matrimonio y alegó que después de haber contraído matrimonio, el domicilio conyugal fijado fue en casa de su abuela materna, para luego establecerse en la vivienda de guarnición a que alude el actor en su escrito libelar; negó haberse negado enfática y rotundamente, a retornar al domicilio conyugal, alegando que decidió separarse justificada y temporalmente del domicilio conyugal para la residencia de sus padres, por su avanzado estado de gestación, y habiendo dado a luz a su hija, necesariamente tuvo que regresar al hogar de sus padres en el cual recibía el afecto, cariño, apoyo y ayuda de su madre, cosa que no recibía de su cónyuge; que en el hogar de sus padres ella y su hija, tenían las condiciones adecuadas para el reposo post parto; que las condiciones del pretendido hogar conyugal temporal eran inhóspitas, ya que desde que vivían en él, pasaba mucho tiempo sola motivado a las continuas ausencias de su cónyuge, pues él en su condición de piloto comercial y militar justificaba sus ausencias, trasladándose frecuentemente por todo el territorio nacional, e incluso en el exterior donde permanecía por largas temporadas, específicamente en Curazao; que durante sus ausencias se ocasionaba una ruptura comunicacional entre ambos, dado que su cónyuge no le informaba ni siquiera donde se encontraba en muchas ocasiones, ni cuando iba a regresar y que se limitaba sólo a hacer una llamada o a presentarse en el citado hogar conyugal, cuando a él le parecía y a la hora que él considerara; que desde su gravidez en numerosas ocasiones y sin dar explicación, la llevaba a casa de sus padres y la dejaba allí sin importarle su embarazo y se iba a jugar caballos o compartir con sus amigos; que todo esto la condujo a tomar la decisión de solicitar la separación temporal del que ella consideraba también un temporal hogar conyugal, ya que, para el mes de abril, ya se había realizado la mudanza del mobiliario a la Torre Yamato; que se quedó en casa de sus padres con la intención de encontrar una solución al problema que existía entre ellos, hecho agravado por cuanto había un nuevo miembro en la familia a quien debía proporcionársele condiciones adecuadas de coexistencia, como es el hogar, el afecto, un lugar de permanencia y seguridad, y por tales motivos rechazó que haya incurrido en abandono del hogar; que el último domicilio conyugal no ofrecía las condiciones para establecer sólida y consistentemente una relación familiar, y por esta razón decidieron mudarse de allí, y en fecha 19 de diciembre de 2003, durante la presunta ausencia temporal que alega el actor obtuvieron un inmueble en la Urbina, el cual sería en definitiva su hogar conyugal, por lo que una vez adquirido empezaron las remodelaciones de dicho inmueble, las cuales no se habían terminado, y su cónyuge pretendía que en esas condiciones, y con su pequeña hija, se trasladara a ese apartamento donde todavía se estaban realizando obras de ingeniería y carpintería; que dicho inmueble no ofrecía las condiciones mínimas de habitabilidad para vivir con una recién nacida; que su cónyuge le manifestó que si regresaba al antiguo hogar conyugal en Fuerte Tiuna el no continuaría con las remodelaciones del nuevo apartamento, y que lo haría si ella regresaba con él; que él quería que ella cumpliera con los deberes conyugales por imposición y no por voluntad; que las remodelaciones del nuevo inmueble, a las cuales su aún cónyuge no hizo alusión en su libelo de demanda, no habían culminado, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de negarse rotundamente y de manera justificada, a solicitar la autorización para separarse temporalmente del hogar; que su cónyuge optó por no visitarla a ella ni a su pequeña hija, alegando que en casa de sus padres existía un ambiente de hostilidad, impidiéndole a su hija sentir el afecto y el calor de un padre, durante el tiempo que ella estuvo en casa de sus abuelos maternos; que estaba impedida de retornar a su primitivo hogar conyugal por el estado excepcional de lactancia de su hija y de irse a vivir en el nuevo inmueble por las remodelaciones que allí se realizaban lo que condujo a que su cónyuge, demandara el divorcio fundamentado en un presunto, falso y negado abandono del hogar conyugal por parte de ella, cuando la realidad es que las abandonadas e.e. y su hija; negó, que con su ausencia temporal tal como lo narró, haya violentado los deberes de asistencia mutua, de protección, satisfacción de las necesidades de la vida y convivencia, sin causa justificada como se alega en el libelo de la demanda; que los hechos narrados, se encuentra absolutamente justificados, pues aún estando consiente que el distanciamiento producido de manera forzosa entre su cónyuge y su hija es motivado por el estado de inseguridad, insalubridad, inhabitabilidad de los apartamentos donde su cónyuge pretendía se desarrollara la relación familiar, por un lado, y por otra parte, el interés superior de la recién nacida que requería atenciones especiales; que después de quedar embarazada la relación de pareja se volvió insoportable, dado el desafecto, los maltratos psicológicos de hecho y de palabra que recibía de parte de su cónyuge, la ausencia del hogar bien por sus viajes o por sus reuniones sociales y laborales, debilitaban cada vez más la relación de pareja, convirtiendo su relación en una situación de hostilidad, insostenible e insoportable; que cuando él ingería licor y llegaba en horas de la madrugada, su tono de voz era intolerable y hostil, su actitud apática como pareja se manifestaba comúnmente, hasta el punto que un día jueves estando en su décima tercera semana de gravidez, el maltrato psicológico y verbal llegó al punto de que ella tuvo que salir obstinada del apartamento que habitaban, pasada la una y media de la madrugada, debido al estado etílico de él; que se fue sólo para consumir el tiempo y no escuchar la acusadora e impertinente voz de su cónyuge y así pensar qué hacer posteriormente, si continuar soportando, o confiar en que la conducta hostil de su esposo cambiase o definitivamente pedirle que se separaran, indistintamente que estuviera embarazada; que cuando naciera la nueva miembro de la familia, podía percibir los conflictos que se producían entre ellos, por lo que decidió trasladarse del hogar conyugal para evitar un perjuicio a su salud mental, física y psicológica; que las condiciones en las que se encontraba el inmueble del Fuerte Tiuna la generó deliberadamente su cónyuge, quien tenía acceso dicho inmueble, por lo que negó que ella haya sido la causante del desorden que fundamentan con la Inspección Judicial promovida por su demandante; que cuando salió de ese apartamento, se dirigió a la Clínica L.A. para dar a luz y luego se fue a casa de sus padres por lo que niega haber estado viviendo allí hasta el día del parto, donde se mantuvo incluso hasta el mes de abril, cuando se inició el traslado de los muebles al nuevo inmueble.

DE LA RECONVENCIÓN

Señaló la demandada reconviniente, que al inicio de la unión matrimonial, existía armonía pese a las diferencias entre ellos por la poca y limitada vida social que tenía el actor reconvenido, así como, sus problemas tanto en el medio militar, como con su familia; que las circunstancias cambiaron al quedar embarazada porque él se negaba a aceptarlo de manera positiva, maltratándola continuamente al punto de manifestarle que ella lo había utilizado como un “semental”, tal como se expresó en una discusión que tuvieron en fecha 19 de abril de 2004; que las cosas que él realizaba eran con la pretensión de ocasionar una situación desagradable en ella que pudiera haber generado incluso en un aborto; que en una oportunidad y con sus acostumbrados maltratos y llegadas tardes al hogar, se suscitó una discusión acalorada que la llevó a ella a retirarse en avanzadas horas de esa noche de su casa, porque él estaba ebrio y ella temía por su seguridad o la de su hija en gestación; que esta situación debilitaba cada día más la relación de pareja, convirtiéndose la convivencia entre ellos hostil, insostenible e insoportable; que los problemas que tenía su cónyuge en la Institución Militar donde trabajaba, por no tener un cargo acorde a sus aspiraciones, llegaba a ser agresivo con ella e incluso con su hija mayor; que en el año 2004 le propuso la separación de cuerpos de manera amistosa, y como a él no le convenía la división en un cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal, procedió a demandarla en divorcio, para quedarse con la mayoría de los bienes como en efecto lo hizo; que vendió parte de los bienes falseando su estado civil, pretendiendo dejarla en la calle sin casa para su hija, amparándose en un supuesto abandono, y en el hecho cierto de haber buscado ayuda en casa de sus padres; que le presentó varios proyectos de separación de cuerpos pero que él los rechazó porque decía que los bienes sólo eran de él y no de ambos; que la agredió psicológicamente logrando que su familia dudara de su moral y que la niña era su hija; que en junio de 2004 se practicó una Inspección Judicial actuando con ventaja, dolo y alevosía, falseando la verdad de los hechos para luego en el mes de julio de ese mismo año, demandarla en divorcio; que utilizó una falsa atestación en un justificativo de testigos evacuado ante una Notaría Pública, por cuanto el testigo evacuado no tenía cualidad para hacerlo, ya que, para la fecha de la práctica de la Inspección y del Justificativo, no era su vecino en el apartamento del Fuerte Tiuna; que por todo lo anterior y con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, reconvino al actor por abandono voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando que las injurias graves que ha cometido en su contra y en contra de su honor y reputación, son razones suficientes para solicitar el divorcio y asimismo, el abandono voluntario e injustificado de su deber de socorrerla a ella y a su hija; que el incumplimiento reiterado de las cargas y demás gastos matrimoniales por parte de su esposo, arguyendo siempre sus problemas legales, lo que se configura en causa de divorcio; solicitó que la guarda de la niña de marras le fuera otorgada a ella y que se fijara una obligación alimentaria; igualmente, promovió pruebas testimoniales, prueba de informes, y probanzas documentales.

Por su parte, el actor reconvenido dio contestación a la reconvención peticionando que se declarara sin lugar la misma, y que la demandada reconviniente fuera condenada al pago de las costas procesales, en los términos que de seguidas se exponen: que los problemas alegados por la demandada reconviniente son propios de las parejas por lo que los niega y rechaza; que la poca sociabilidad resulta irrelevante en el presente proceso, lo que demuestra que la reconviniente se encuentra “poseída por ideas foscas” por lo que las rechaza; negó haberse rehusado a aceptar positivamente el embarazo por cuanto considera que esta es la etapa más hermosa de la mujer, y que actualmente siente gozo, satisfacción y regocijo por el nacimiento de su hija y está pendiente del crecimiento y desarrollo de ella, no como lo quiere hacer ver la demandada reconviniente; que lo relacionado con su primera hija no guarda relación en la presente causa; en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, rechazó lo dicho por la reconviniente y considera que le corresponde a ella la carga de la prueba; que no se ha negado a ver a su hija y que el contacto con ella se torna engorroso, por cuanto, cuando él quiere mantenerse en contacto con su hija, tiene dificultades para hacerlo por el Régimen de Visitas acordado por el a quo; que la reconviniente oculta la realidad de todos estos acontecimiento y que el presente juicio debe ser analizado a profundidad para determinar la veracidad de los hechos debatidos; que la legitimidad del testigo promovido por él, deberá ser dilucidado en su oportunidad; instó a la reconviniente a utilizar los recursos para desvirtuar la “maliciosidad” de la Inspección Judicial practicada y con relación al testigo, en cuanto al señalamiento de que éste ya no habitaba en el Fuerte Tiuna, lo considera irrelevante, porque dicho testigo era su vecino durante el embarazo de la demandada reconviniente, lo que bastaba para promoverlo; que la autorización para separarse del hogar la solicitó ella en fecha 28 de abril de 2004, por lo que habían transcurrido cuatro (4) meses y cinco (5) días de haber abandonado el domicilio conyugal, lo que representa un evidente abandono, porque, no retornó al domicilio conyugal después de haber sido dada de alta de la Clínica donde dio a luz, a pesar de la insistencia de él para que regresara; que la causal 3° del artículo 185 del Código Civil invocada en la reconvención debe ser probada por ella de forma determinada y precisa y no genérica como lo hizo, por lo que tendrá la carga de probar todos esos alegatos en la oportunidad correspondiente; que él en su calidad de militar en situación de retiro y padre de la niña, posee condiciones sacarla del ámbito como padre no guardador, y que ella puede pernoctar con él en su hogar o en otro sitio que sea adecuado, asimismo, puede disfrutar del período vacacional el tiempo acorde con su edad; solicitó se regule el derecho a visitas que tiene con su hija, a los fines de que la niña no perciba el conflicto que tiene con la demandada reconviniente; en relación a la obligación alimentaria alegó, que él actualmente percibe una remuneración como militar en situación de retiro satisface mas o menos sus necesidades incluyendo dicha obligación; que también es piloto comercial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ARROYO S.A., y que aunque ello no representa sumas exorbitantes de dinero como lo hace ver la demandada para solicitar el monto de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) lo que rechaza por no poder cumplir con esa cantidad, señalando que en fecha 27 de octubre de 2004, se comprometió a aportarle la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) con lo que estuvo de acuerdo la demandada y que fue homologado el mismo día por el Tribunal de la causa; que la demandada le manifestó al amanuense que colocara la cantidad de Bs. 1,00 en el Acta alegando que la niña no necesitaba de esa pensión para subsistir.

Observa esta Alzada, que los términos en que quedó trabada la litis, se circunscriben al argumento del actor de imputarle a la demandada el abandono voluntario del hogar conyugal, aduciendo que ésta se mudó a casa de sus padres después de dar a luz en la clínica donde nació su hija, lo que demuestra su intención de no reintegrarse al domicilio conyugal, asimismo, la decisión de la demandada de ubicarse en casa de sus padres. Por su parte, la demandada negó los hechos que se le imputan y alegó que la separación y mudanza de su hogar fue justificada y temporal, dado que al nacer su hija se vio en la obligación de hacerlo, por cuanto sus padres le brindaban ayuda tanto a ella como a la recién nacida, por el contrario, manifestó que las condiciones de su hogar eran inhóspitas, hostiles, e insoportables, sumado a las grandes ausencias de su cónyuge, lo que éste justificaba con su trabajo, adicional a esto, manifestó que el actor no se comunicaba con ella cuando estaba de viaje. En este sentido, le correspondía a la demandada la carga de probar todas las circunstancias de hecho que según ella fueron el fundamento para irse a casa de sus padres hasta el día en que fue concedida la autorización judicial para separarse del hogar, y así probar sus alegatos para no haber regresado a su hogar conyugal, en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

En cuanto a la reconvención y revisados los términos en que quedó planteada la controversia, corresponde a la demandada reconviniente la carga de probar los hechos alegados en su escrito de reconvención, todo en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

De las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas de la parte actora reconvenida.

Copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 07 de diciembre de 2000, expedida por la Secretaría del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le otorga valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende, el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos M.E.O.M. Y M.D.L.T.P.M., y así se establece.

Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le otorga valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, determinándose el vínculo filial existente entre la precitada niña y los ciudadanos M.E.O.M. Y M.D.L.T.P.M., y así se establece.

Contrato de uso de viviendas en guarnición, suscrito por el ciudadano M.O. y el Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas, al cual se desecha por cuanto aún siendo un documento administrativo que no fue impugnado por su contraparte, del mismo, se evidencia sólo el último domicilio conyugal de los contendientes, lo que a criterio de quien suscribe no está controvertido en el presente proceso, por una parte, y por la otra de dicho documento no se evidencia el abandono voluntario invocado por el actor reconvenido, pues no es la prueba idónea para determinar la causal de divorcio contenida en el artículo 185 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Inspección Judicial extra litem, practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud del actor reconvenido, el cual aún siendo un documento público, no puede tomarse sino como indicio por haber sido practicada fuera del proceso y no fue ratificada dentro de él, sin embargo, esta Alzada la desecha por ser impertinente por inconducente, puesto que no lleva a determinar la causal invocada por el actor que es, el abandono voluntario, y no es la prueba idónea para probar dicha causal; y así se establece.

Promovió Justificativo de Testigos, evacuado antes del proceso por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual esta Alzada desecha por cuanto la demandada no tuvo participación en la misma, violentándose de esta manera el derecho a ejercer el control de la prueba, y así se establece.

Con relación a los testigos promovidos por el actor reconvenido, y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que los mismos no fueron evacuados, en consecuencia, esta Alzada no se pronuncia al respecto, y así se establece.

Pruebas de la parte demandada reconviniente.

Acta de matrimonio, entre los contendientes a la cual se le otorga valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los hoy contendientes; y así se establece.

Acta de Nacimiento de la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le otorga valor de plena prueba de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la filiación existente entre la niña de marras y los contendientes en divorcio; y así se establece.

Promovió documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 42, ubicado en el Piso 4 del Edificio Torre YAMATO, Sector Sur de la Urbina, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, autenticado el 16 de diciembre de 2003 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de demostrar la adquisición de un inmueble para establecer su domicilio conyugal, otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, por cuanto, el actor reconvenido manifestó ante el Equipo Multidisciplinario que en ese inmueble se fijaría en el futuro el domicilio conyugal; y así se establece.

Produjo fotografías cursantes a los folios del 98 al 109, las cuales se desechan por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación; y así se establece.

Copia de la autorización judicial dictada por la Juez Unipersonal No. XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 05 de mayo de 2004 mediante la cual autorizó provisionalmente a la demandada reconviniente junto con su hija a separarse del hogar conyugal, a la cual se le otorga valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la demandada reconviniente estuvo autorizada para separase del hogar desde el día 05 de mayo de 2004; y así se establece.

Pruebas testimoniales.

Testigo R.D.A.R..

Rindió su declaración con relación a las preguntas tanto de su promovente como de la contraparte.

A la pregunta que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.O. y M.P.M., respondió afirmativamente; a la pregunta que si sabe y le consta sobre el mal humor que siempre mantenía el ciudadano M.O. hacia su cónyuge por razones relacionadas con su profesión de militar, respondió afirmativamente; a la pregunta referida a si sabe de las llegadas tarde y ebrio del ciudadano ORDOÑEZ, así como también las manifestaciones que le hacía a su cónyuge de que ella era loca y sólo quería de él que fuese un semental para embarazarla, contestó afirmativamente; a la pregunta referida a que diga por qué le constan todos los hechos antes relacionados, respondió que estuvo varias veces en su casa y él estaba siempre de mal humor, y siempre le decía cosas a ella, que está loca, que no comiera tanto porque se iba a deformar por su embarazo, que le podía caer mal, que un día le llevó la camioneta como a las 5:00 p.m. para su casa y la doctora iba en su carro y ella le dijo que subiera a su apartamento y subieron y como a las dos horas, llegó MERVIN “rascado” y empezó a insultarla.

A las repreguntas del actor reconvenido contestó: a la primera referida a que diga qué relación tiene con la familia ORDOÑEZ PIÑA, respondió que con la doctora PIÑA porque trabajaban juntos en la Notaría 45 de S.M. y con el señor ORDOÑEZ; a la segunda pregunta referida a que diga en qué tiempo observó la conducta del señor ORDOÑEZ, contestó, que las veces que iba a la oficina iba de mal humor y lo conoció en la oficina.

Testigo A.D.J.N.H..

A las preguntas realizadas por su promovente respondió: a la primera dijo que si los conoce desde hace mucho tiempo; a la segunda y tercera respondió que si sabe y le consta; a la cuarta pregunta respondió porque es vecino en la Urbanización Caurimare del Capitán de Navío R.P.S., y que ha visitado su casa para compartir cumpleaños, las fiestas de sus hijos y ciertas celebraciones familiares; que en una fiesta del mes de abril del año 2004, concretamente el 19 de abril, en plena reunión, el Coronel ORDOÑEZ malhumorado trató de muy mala manera a su esposa MARIANA, haciéndole ofensas; que igualmente, pudo darse cuenta de que el Coronel ORDOÑEZ, después de que su esposa MARIANA dio a luz, no la visitaba con frecuencia, se veía completamente sola y siempre llorosa y deprimida y era su padre y su madre quienes veían por ella y su hija.

A las repreguntas de la contraparte contestó:

A la primera repregunta, respondió que conoció a los contendientes en casa del Capitán de Navío R.P.S. quien es el padre de (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente); a la segunda referida a que diga en qué tiempo observó la conducta del señor ORDOÑEZ, respondió que esas conductas las observó desde el año 2003, fecha en que nació la niña, hasta el año 2004; a la tercera referida a que diga dónde se encontraba viviendo la señora M.D.L.T., para el momento en que dio a luz a la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente) el 26 de diciembre de 2003, respondió que en las viviendas de las guarniciones militares.

Las testimoniales de los ciudadanos R.D.A.R. Y A.D.J.N.H., reproducidas ut supra esta Alzada les otorga valor probatorio en cuanto a los hechos presenciados personalmente, por considerar que las mismas concuerdan entre sí, y de las cuales se evidencia el trato recibido por la demandada reconviniente por parte de su cónyuge, todo en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Con relación a la oposición que hizo el actor reconvenido en cuanto a la pregunta tres por considerarla irrelevante en el presente juicio, cosa a la que se opuso la demandada reconviniente, relacionado al humor del ciudadano M.O., el criterio de quienes aquí suscriben el presente fallo, es que el mal humor alegado por la actora y narrado en las testimoniales, no resulta irrelevante, por cuanto ese mal humor, pudo llevarlo a tratar a su cónyuge de mala manera, por lo que esta Alzada contraviene lo considerado por la recurrida en este sentido; y así se decide.

Produjo a los autos contrato de uso de vivienda de guarnición, el cual fue promovido por el actor reconvenido y esta Alzada lo valoró anteriormente, cuya valoración se da por reproducida aquí íntegramente, y así se establece.

Riela a los folios 14 al 21 del cuaderno contentivo del régimen de visitas Informe Integral del Área de Servicios Sociales de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 06-10-2005, cuyo contenido se da por reproducido aquí íntegramente y al que esta Alzada le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo que no fue impugnado en su oportunidad y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, de cuyo texto se desprende en el folio 17: “…toda esta problemática motivo (sic) que la progenitora; en el mes de enero de 2004, luego de dar a luz a M.d.R. decidiera poner punto final a la relación fijando su residencia en el hogar de sus padres (abuelos maternos). En abril de 2004, después de una reunión de pareja y donde -según la madre-, el padre la ofendió de palabras, M.d.l.T., decidió solicitar permiso para abandonar el hogar…”. De la cual se evidencia que la demandada reconveniente vivía para el mes de enero de 2004, en casa de sus padres, negándose a regresar a su hogar conyugal y que fue hasta el mes de mayo de ese mismo año cuando solicitó autorización para separarse del hogar, y así se establece.

III

MOTIVA

Analizadas las pruebas, esta Alzada pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio

(Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II). De este concepto tomado de la obra del Dr. L.H., se entiende que el abandono voluntario no es el abandono fáctico o material simplemente, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar común para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal segunda de divorcio.

Ahora bien, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales sea grave, esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común.

Que sea intencional, esto se refiere a la voluntad de no permanecer en el hogar común, toda voluntad debe ser libre de cualquier medio de coacción bien sea físico o psicológico, en todo caso, cuando la voluntad de quien abandona esta coaccionada, éste está en la obligación de probar dicha coacción.

Por último, el abandono debe ser injustificado, remitiéndonos a la doctrina, el Dr. L.H. en la obra in comento ha clasificado los diferentes tipos de justificativo, para separarse del hogar conyugal, los cuales son del tenor siguiente:

1). Cuando el cónyuge abandonado haya incurrido previamente, en falta grave de sus deberes conyugales o cuando haya amenazado seriamente a éste para obligarlo a abandonar el hogar conyugal.

2). Cuando el cónyuge que abandona haya sido autorizado judicialmente para hacerlo.

3). En los casos de encontrarse en curso un juicio de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, o que se haya decretado la separación de cuerpos.

4). Cuando por razón de carácter extraordinaria, los cónyuges hayan convenido el abandono de los deberes conyugales.

Cuando el deber conyugal que se alega, se encontraba suspendido por cualquier razón diferente a las nombradas anteriormente, esto esta relacionado a los deberes de cohabitación en general y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su acción en el abandono voluntario por parte de su cónyuge, razón por la cual se pasa a analizar los elementos debatidos sobre este particular, y en tal sentido, es de hacerse notar que las pruebas incorporadas al proceso por la parte demandante reconvenida no lograron configurar el hecho cierto del abandono material del hogar conyugal en forma injustificada; asimismo, puede apreciar esta Superioridad de los dichos de ambas partes, que el traslado de la ciudadana M.D.L.T.P.M. a la residencia de sus padres fue previsto en forma temporal, y se debió a su estado de gravidez, lo cual quedó demostrado en autos a través de acta de nacimiento de la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), quien nació el día 26 de diciembre de 2003; aunado al hecho de la ausencia del ciudadano M.E.O.M., justificada por razón de su trabajo, por lo que no puede desvirtuar esta Alzada que el traslado de la cónyuge a la residencia de sus padres también haya sido en beneficio del interés de la niña, por contar con sus abuelos para su resguardo y protección, sobre todo si el padre, como anteriormente se señaló, se encontraba de viaje.

Asimismo, considera esta Corte Superior Segunda que no se configura el abandono voluntario en forma grave, intencional e injustificada por parte de la cónyuge, ciudadana M.D.L.T.P.M., al no regresar a su domicilio conyugal, por cuanto se evidencia del Informe Integral ordenado practicar por el Área de Servicio Social de este Circuito Judicial que la separación de los cónyuges tuvo lugar en el mes de mayo de 2005, posteriormente sólo se comunicaban para tratar temas relativos a su hija (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), y siendo que en fecha 05 de mayo de 2004, la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, la autorizó provisionalmente a separarse junto con su hija, del hogar conyugal, razón por la cual no prospera en derecho la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandante reconvenida. y así se establece.

Con relación a la reconvención, la reconviniente alega que fue ella quien sufrió el abandono por parte de su esposo, por cuanto el cónyuge siempre se encontraba de viaje y en reuniones sociales con sus amigos, a criterio de quienes aquí deciden la reconviniente no probó ninguno de sus alegatos en este particular, y así se decide.

En cuanto a la causal tercera invocada por la demandada reconviniente, cabe destacar que los “excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien n necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

En el presente caso quedó demostrado con las testimoniales, los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común, prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, por cuanto el trato recibido por la reconveniente, por parte de su cónyuge, narrado por los testigos constituyen ofensas injuriosas que van en detrimento de su persona y su reputación, y así se decide.

En consecuencia, la disolución del vínculo conyugal en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandada reconviniente debe prospera en derecho, y así se establece.

Por último, una vez leído el escrito de fecha 30-05-2007, suscrito por la demandada reconviniente y consignado ante la Alzada, se constata que son hechos nuevos invocados fuera de la etapa procesal destinada a tal efecto, motivo por el cual no formaron parte del juicio instaurado en la Sala de Juicio, razón por la cual se desecha, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano M.E.O.M. contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 dictada por la Juez Unipersonal X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia apelada, de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, interpuesta por el ciudadano M.E.O.M. contra la ciudadana M.D.L.T.P.M.. CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana M.D.L.T.P.M. en contra del ciudadano M.E.O.M., conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. SIN LUGAR la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, invocada por la parte demandada reconventora. Y así se decide.

TERCERO

Se decreta la Disolución del vínculo conyugal contraído por los precitados ciudadanos en fecha 07 de diciembre de 2000, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 44, que corre inserta a los folios vto. 62, 63 y 64 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2000. Y así se decide.

CUARTO

Como corolario de la anterior declaratoria y por cuanto no fueron puntos controvertidos en el juicio, siendo que las instituciones familiares fueron convenidas por ambas partes y homologadas ante el a quo, se mantendrán las mismas vigentes según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2006 por la Juez Unipersonal X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y que aquí se confirma, de la siguiente manera:

La P.P. de la niña M.d.R.O.P., será ejercida por ambos padres de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la guarda de la precitada niña será ejercida por la madre ciudadana M.D.L.T.P.M., en lugar donde fije su residencia.

En cuanto a la Obligación Alimentaria, el ciudadano M.O.M. debe suministrar a su hija M.D.R., la misma cantidad acordada por las partes el 27 de octubre de 2004, en el Acto Conciliatorio celebrado ante el a quo, homologada en esa misma fecha, la cual alcanza a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y se mantienen las medidas preventivas decretada por la Sala de Juicio el 27 de junio de 2005, consistente en medida de retención sobre el sueldo o salario que devenga el ciudadano M.O.M., en la Comandancia General del Ejercito en Fuerte Tiuna, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, y Medida Precautelativa de Embargo sobre la cantidad, equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras o por vencerse, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) cada una, las cuales deberá deducirse de las prestaciones sociales o cualquier otra suma de dinero a las que se haga acreedor el obligado alimentario, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado inmediatamente al a quo, a los fines de tomar las medidas que corresponda.

Asimismo, en cuanto al régimen de visitas, el ciudadano M.O.M., compartirá con su hija la niña M.D.R.O.M. en los mismos términos como quedó establecido en Acta Convenio de fecha 27-10-2004 y que fue homologado por el a quo en esa misma fecha, en consecuencia, el régimen de visitas para el padre queda establecido entre el lunes y el jueves, en el horario comprendido de 5:00 p.m. a 7:00 p.m.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconvenida.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL (EN SEDE DE REENVÍO), en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. O.R.C..

LA JUEZA,

Dra. T.M.P.G..

LA JUEZA PONENTE,

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó, registró y diarios la anterior sentencia, siendo las_________________.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

Asunto N°AP51-R-2006-006458

Motivo: Divorcio

ORC/TMPG/RIRR/

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