Decisión nº 579-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2004

Fecha de Resolución18 de Julio de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Julio de 2004

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 579-04.- Causa N° 10C-523-04.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. F.H.R.

FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.G.P.

VICTIMA: empresa CHEVRON

IMPUTADOS: M.P., LEOLBER NUÑEZ, P.T., A.M., Y F.B.

DELITO(S): HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

DEFENSOR PRIVA14DO: J.R..

SECRETARIA: ABOG. S.V.

En el día de hoy, domingo (18) de Julio de 2004, siendo la una de la tarde (1:00pm), a objeto de llevarse a efecto la continuación de la presentación de los Imputados M.P., LEOLBER NUÑEZ, P.T., A.M., Y F.B., por ante este Tribunal de Control, por parte del Ministerio Público, quien imputa a dichos ciudadanos la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa CHEVRON. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. F.H.R., en su carácter de Juez de Control y la abogada S.V., secretaria de este Tribunal. Siendo la una de la tarde se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público y los imputados de autos M.P., LEOLBER NUÑEZ, P.T., A.M., Y F.B., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, observándose que no ha comparecido el defensor privado de los imputados J.R., razón por la que se acuerda otorgarle un lapso de espera de 20 minutos. Siendo la una y veinte minutos de la tarde, el Tribunal procede nuevamente a verificar la presencia de las partes evidenciándose que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público y los imputados de autos, MÁS NO SE ENCUENTRA PRESENTE el defensor de los imputados, por lo que este Tribunal procede a imponer a los imputados de autos de su derecho a designar un nuevo defensor privado o en su defecto el Tribunal procederá a designarles un defensor público, acto seguido el tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensa Pública compareciendo las defensoras MARITZA MORA Y L.D.L.T., en su carácter de defensoras publicas N° 15 y 45 respectivamente, quienes estando presentes se dieron por notificadas de la designación, solicitando imponerse de las actas. En este estado siendo las dos de la tarde compareció el defensor privado Abog. J.R., quien presentó excusas al Tribunal por su retardo alegando quebrantos de salud, solicitando reasumir la defensa de los imputados y que cesara la actuación de la defensa pública, lo cual fue acordado por el Tribunal, previa de solicitud en tal sentido de los imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal a los imputados M.P., LEOLBER NUÑEZ, P.T., A.M., Y F.B., quienes fueran aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional del Estado Zulia, Destacamento N° 36, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa CHEVRON, en virtud de lo cual solicito, se decrete contra los mencionados Imputados la Privación Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible no prescrito, existen además fundados elementos de convicción en contra de los mencionados imputados, los cuales surgen del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de donde se evidencia que los imputados de autos fueron sorprendidos en la comisión del delito, así como del contenido de las entrevistas rendidas por los ciudadanos A.P.N., L.F.P. y A.P.I.; así como una presunción razonable de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegárseles a imponer y la magnitud del daño causado, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres ordinales y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada conforme al Procedimiento Ordinario, es Todo.” Seguidamente el Tribunal en vista de que en el día de ayer efectuó la presentación e identificación de los imputados M.P., LEOLBER NUÑEZ, P.T., A.M., Y F.B., el Tribunal procede a imponer a los imputados de autos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron los imputados: EL PRIMERO: M.P. quien expuso: “Nosotros estábamos en un basurero porque nos mando un burrero que vive por la casa de nosotros y nos dijo que por el kilómetro 40 había una tachara hierro y aluminio y nosotros nos fuimos en bus, y estábamos caminando por el basurero, y de ahí nos agarraron los dos vigilantes y nos apuntaron, y nos dijeron alto ahí, y nos llamaron a la guardia llegó la guardia y nos apuntaron otra vez y nos dijeron que nos tiráramos al suelo, nos maltrataron, nos pegaron muy fuerte que hasta lloramos, y de ahí nos agarraron a las seis de la tarde, y nos estuvieron dando vueltas por toda la vigilancia hasta a las dos de la madrugada, y de ahí nos llevaron pal comando, es todo”. EL SEGUNDO: LEOLBER NUÑEZ quien expuso: “Como a las seis de la tarde fue que nos agarraron los vigilantes saliendo del basurero, nos agarraron sin nada, sin armas sin nada, entonces el vigilante nos dijo que no pegáramos a la camioneta, nos revisaron yo le pregunte que porque nos están poniendo ahí, y me dijo que nos callemos, nos amarran, nos montan en la patrulla, entonces le dije porque nos hacen estos y me dijo que por sospechoso, nosotros lo que estábamos recogiendo era chatarra, porque un guerrero por la casa nos dijo que por el kilómetro 40 había chatarra que nos fuéramos para ya, y nos fuimos en el bus, como a las 4:00 de la tarde y cuando nos veníamos como a las seis fue que nos agarraron, después nos dice el vigilante que nos metamos pa dentro y nos metimos pa dentro del basurero después que nos metimos adentro nos montaron en la camioneta y nos pasearon, después hasta las dos de la madrugada llamaron a la guardia y la guardia nos mando a salir uno por uno y que nos tiráramos al suelo y nos daban con una tabla y nos decían no nos miren, y después me doblaron el pie, uno de ellos era el distinguido ARIAS, porque le mire el nombre, nos llevaron pa´ la guardia, y nos preguntaron que hacíamos ahí y les dijimos que recogiendo chatarra, nos agarraron el día jueves recogiendo chatarra, entonces me dijo el guardia que le diera mi nombre LEOBERD NUÑEZ, le dije que estudiaba en la misión Rivas, me dijo tu estudias ahí y estas robando, yo le dije que no estaba robando sino recogiendo chatarra porque tengo cuatro niños, y le dije que yo cobro una beca de 480.000,00 Bs. por la misión Rivas y que me faltan 5 meses para graduarme, entonces me dijo que no había problema, es todo”. EL TERCERO P.T. quien expuso: “Yo vivo en el Barrio el Museo, supuestamente yo trabajo de sarseria una semana, duro quince días parado y así, y por el barrio habían unos chatarrerros y nos dijeron que fuéramos a recoger chatarra nosotros fuimos estábamos recogiendo aluminio hierro tubos, de lado afuera cuando estábamos recogiendo que estábamos caminando los vigilantes de ahí nos dijeron que éramos sospechosos y nos detuvieron de lado afuera, el día jueves a las seis de la tarde, ahí nos pasearon en una camioneta a las dos de la madrugada que llamaron a los efectivos de la guardia, nos golpearon nos tiraron en el suelo con la cara abajo mirando hacia el suelo nos dieron unos cuantos tablazos y de ahí nos llevaron para el comando, de dos hasta las cuatro de la tarde que nos trasladaron para el reten, es todo”. EL CUARTO A.M. quien expuso: “Nosotros todos somos del mismo barrio, el chamo con quien andaban le tiraron el dato que para el kilómetro 40 había un basur4ero que botaban desechos y nos fuimos en el bus, entramos al basurero a recoger chatarra y lo que había, bueno estando ahí llegaron dos vigilantes alto que hacen ahí, les dijimos recogiendo chatarra, ustedes no saben que este es un sitio privado, y le dijimos que eso no tenia avisos, yo fui por primera vez yo no sabia, entonces ya nos veníamos eso fue afuera nos hicieron meter adentro diciéndonos que éramos sospechosos, como a las seis de la tarde, ahí como hasta las dos de la mañana que llamaron a la guardia, a lo que llego la guardia, ellos les dijeron a la guardia que éramos sospechosos, entonces les dijimos que estábamos recogiendo chatarra que nosotros comemos de eso, a los que llegaron los guardia nos amarraron, nos maltrataron, y nos trasladaron para el comando hasta el día siguiente que nos llevaron al reten a las 4pm, es todo”. Y EL QUINTO F.B. quien expuso: “Nosotros veníamos con desechos venían los vigilantes, como a las seis de la tarde nos agarraron, nos tuvieron dando vueltas hasta las dos de la madrugada cuando llamaron a los guardias nos tiraron al suelo nos dieron tablazos si levantábamos la cara nos daban patadas, es todo”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Vista el acta policial inserta en el folio (01) donde los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional con servicio en el destacamento N° 36 de la Tercera Compañía del Tercer Pelotón DG. (GN) P.A.M. y DG. (GN) E.V.Z., manifiestan en dicha acta que recibieron información radiofónica por parte del oficial de seguridad de la empresa PROTEBECA, ciudadano A.P. solicitando apoyo, ya que en la empresa a la cual presta servicio Chevron Texaco, se concentraban varios individuos en forma sospechosa, rompiendo así la cerca e introduciéndose en la misma y que al trasladarse hasta el sitio el oficial A.P. tenía tres sujetos detenidos los cuales estaban hurtando material petrolero, luego coordinaron con otros oficiales de seguridad de la empresa PROTEBECA, y en presencia del ciudadano F.A., de Protección y Control de Perdida de la empresa Chevron Texaco, lograron la captura de otros tres (03) individuos que pretendían huir del sitio; observa esta defensa que de dicha acta policial se desprende el total desconocimiento por parte de los funcionarios efectivos de la Guardia Nacional de la cantidad de personas sospechosas que supuestamente se encontraban por las inmediaciones del patio LL652; asimismo, se evidencia en dicha acta que no se señala el lugar específico donde se encontraba el ciudadano A.P. con los tres sujetos detenidos, no señala el grado de participación de cada uno de los hoy imputados, no señala la distancia recorrida en el patrullaje y lugar específico donde fueron detenidos los otros tres sujetos, no nos indica algún elemento de convicción que determine que efectivamente mis defendidos hayan cortado o roto la supuesta cerca de protección del lugar en cuestión. Confrontando dicha acta policial con la declaración de mis defendidos y específicamente con su oficio diario como lo es el recolectar chatarra o material de desecho, esta defensa aprecia que la intención de la supuesta victima es utilizar a tontos útiles para ejemplificar a todos aquellos que se encuentran en el mismo estado miserable, sin oficio definido, que se dedican a recolectar chatarra, por lo tanto esta defensa considera injusto que sean tratados bajo la imputación del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, más aun cuando de las actas se desprende que del supuesto material incautado se aprecia un rollo de manguera de alta presión, que según los entrevistados no conocen la dimensión de la misma, es lógico entender que para sustraer específicamente ese tipo de material se requiere la utilización de un vehículo para trasportarlo, y en ninguna de las actas se aprecia la existencia de dicho vehículo. Asimismo, esta defensa observa que de las actas de entrevista insertas en los folios (02, 03 y 04) se evidencia la presunción de la mala fe por el hecho de que su contenido es idéntico lo único que cambia son los sujetos entrevistados, observándose que del interrogatorio realizado a cada uno de ellos, en lo que se refiere a la cuarta pregunta todos coinciden en declarar que no pueden describir las características fisonómicas de las personas porque había carencia de luz o falta de iluminación en el sitio para el momento de su detención, de todo lo antes expuesto, observado y analizado, esta defensa solicita la aplicación del respeto al derecho constitucional previsto en los Artículos 44, referido al derecho de libertad, 49 referido al debido proceso, concatenado con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad aunado al Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa en aras de contribuir con la investigación con el conocimiento de la certeza cierta que sus resultados favorecerán a mis defendidos, solicito se les imponga una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los extremos del Artículo 250 ejusdem, específicamente lo contemplado en el numeral 2 de dicha norma como lo es, firmes elementos de convicción que determinen que mis defendidos son autores o partícipes del delito que se les pretende imputar; obsérvese que no remitieron la evidencia material al órgano fiscal, que pueda determinar el objeto del delito. De ser otorgada dicha mediad cautelar, solicito se le imponga las previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es evidente que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, pues no estamos en presencia de lo dispuesto en el Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el Artículo 244 que habla de la proporcionalidad de la pena podemos observar que de aplicar una cualquiera de las alternativas de la persecución del proceso en el supuesto negado que los resultados de la investigación sean contrarios a mi defendido y le asista la razón al Ministerio Público la pena aplicable al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN se determinaría con las atenuantes sin tomar en cuenta el grado de participación, si es cómplice, cooperador o autor, que le rebajaría la pena al límite inferior, aunado a una admisión de hechos. Por todas esas razones, insisto en la solicitud del respecto al derecho constitucional previsto en el Artículo 44 de nuestra carta magna.

Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: Consta del acta policial de fecha 16 de julio del año en curso, la cual riela al folio (02) de la presente causa, suscrita por los funcionarios DG. (GN) P.A.M. y DG. (GN) E.V.Z., efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, se dejó constancia entre otras cosas, que a los mismos encontrándose de servicio en la estación número dos (02) de la empresa CHEVRON TEXACO ubicada en el Kilómetro N° 40, Sector Campo Boscan y de patrullaje, les informaron vía radio por parte del oficial de seguridad de la empresa Protebeca A.P., que prestaba servicio en el Patio LL652, ubicado en la Estación de fuljo N° 02, solicitando apoyo, ya que en la misma se encontraban varios individuos en forma sospechosa rompiendo la cerca e introduciéndose en la misma, inmediatamente se trasladaron hasta el sitio, y el Oficial A.P., tenía a tres sujetos retenidos, los cuales estaban hurtando material petrolero y a su vez en conjunto se coordinaron con los patrulleros de Protebeca, oficial J.S. y O.M., de la empresa PROTEBECA, en presencia del ciudadano F.A., de Protección y Control de Perdida de la empresa Chevron Texaco, quienes lograron la captura de otros tres (03) individuos que pretendían huir del sitio, para un total de seis (06) ciudadanos, trasladándose hasta la sede del Comando del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera número 36 del Comando Regional número 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes quedaron detenidos y a quienes se le incautaron la cantidad de dos (02) válvulas de dos pulgadas seriales JB1252528 y JB1253742, Marca Orbit, una (01) válvula de tres pulgadas serial TI0056, una manguera de alta presión para samblasear todo por un monto aproximado de 3000.000,00 de bolívares. Asimismo, Rielan en la causa Actas de Notificación de derechos a los imputados de autos, así como Actas de Entrevistas a los ciudadanos A.E.P., L.E.F.P., A.P.I..

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por los imputados y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 455 ordinal 4 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal, cometido en perjuicio de la empresa CHEVRON TEXACO, compañía dedicada a una actividad fundamental para el país como es la explotación petrolera, constituyendo el atentado contra los bienes e instalaciones destinadas al efecto un grave daño a intereses que trascienden a los de exclusivamente privados, debiendo el estado tutelar y garantizar la seguridad de dichas instalaciones y de la propia actividad desarrollada en tal sentido por empresas nacionales y trasnacionales. Asimismo, observa este tribunal que en el presente caso además de lo manifestado por los funcionarios militares actuantes, quienes practicaron la detención de los hoy imputados, se encuentran agregadas también las actas de entrevista de los vigilantes y supervisores de la empresa PROTEBECA, A.E.P., L.E.F.P., A.P.I., quienes afirman los dos primeros haber recibido llamada vía radio del oficial de seguridad A.P. solicitando apoyo por cuanto había retenido a tres personas dentro de las instalaciones en el patio de almacén de la estación de fuljo N° 02 de la referida empresa, siendo conteste los tres vigilantes en señalar que realizaron un recorrido por las instalaciones en compañía de los patrullero de PROTEBECA J.S. y O.M., conjuntamente con los funcionarios de la Guardia Nacional que acudieron al lugar, logrando detener a tres ciudadanos más, todos los cuales fueron plenamente identificados en actas, siendo debidamente notificados de sus derechos, sin que obste a la validez de dichas actuaciones las circunstancias señaladas por la defensa de que los entrevistados no podían describir adecuadamente a los detenidos, señalando la circunstancia de la oscuridad en el lugar, por cuanto posteriormente el procedimiento es canalizado y documentado por los funcionarios de la Guardia Nacional quienes precisa la identificación de los detenidos; de donde se deduce que en el presente caso como antes se dijo no es solo la declaración de los funcionarios policiales o militares actuantes que consta en el acta policial, sino también las de los diversos empleados de la empresa PROTEBECA quienes aseguran haber presenciado los hechos y participado en la detención de los hoy imputados. Por otra parte, considera este juzgador que el señalamiento de la defensa sobre la falta de remisión de la evidencia física tampoco afecta la validez de las presentes actuaciones ni su verosimilitud, toda vez que consta en actas que el material petrolero incautado o recuperado esta debidamente descrito con sus características marcas y seriales señalando en que consisten los mismos, lo cual constituye una garantía para la defensa en cuanto a que no le pueden ser cambiados y tendrán que ser presentados por el Ministerio Público en su oportunidad.

No comparte tampoco este Tribunal el señalamiento de la defensa en cuanto a que los imputados fueron detenidos sin vehículo alguno por cuanto dadas las circunstancias de la detención vehículos tales como carretas bicicletas normalmente por personas que se dedican a esta actividad (chatarreros), pudieron haber sido no localizados en el momento de los hechos, debiendo destacarse el considerado número de personas intervinientes, lo cual eventualmente facilitarían el transporte de los bienes presuntamente sustraídos y recuperados, y si bien aprecia que los entrevistados firman actas en términos similares, ellas en el proceso acusatorio solamente obran en la fase preparatoria ya que en la etapa de juicio necesariamente tendrá el Ministerio Público que ofrecer su testimonio si así fuera el caso, si considerase el Ministerio Público procedente la acusación, todo lo cual constituye también una garantía para la defensa y el debido proceso. Por último, debe destacarse que la declaración rendida en la presente audiencia por los hoy imputados mediante la cual niegan toda responsabilidad en los hechos, no encuentran respaldo en las presentes actuaciones, y solamente están sustentadas por los propios dichos de los imputados siendo necesario el desarrollo de la investigación a los fines de establecer la veracidad o falsedad de los expuesto por ellos.

Por todas las razones expuesta y con fundamento en las actuaciones antes analizadas este tribunal considera llenos los extremos previstos en el ordinal 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la comisión de un hecho punible que merece penal corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 455 ordinal 4 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal, cometido en perjuicio de la empresa CHEVRON TEXACO. Así mismo, existen fundados elementos de convicción ya señalados, que hacen presumir que los imputados de autos son co-autores o participes del hecho aquí imputado, sin embargo, se observa también que la pena correspondiente al delito en cuestión no excede de Diez (10) en su limite máximo, por lo que no existe peligro de fuga previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada las particulares circunstancias del delito considera este juzgador que tampoco existe peligro de obstaculización señalados en el Artículo 252 ejusdem, pues no se trata de una victima aislada sino una persona jurídica que cuenta con recursos de propia vigilancia y custodia, por lo que este Tribunal considera que los supuestos que determinan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una Mediad cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del mismo código, por lo cual este tribunal declara sin lugar la solicitud fiscal de Medida Privativa de Libertad. Pero como quiera que los imputados han manifestado carecer de un trabajo estable o definido, reconociéndose simplemente como chatarrero, actividad por máxima de experiencia resulta muy informal considera este Juzgador la aplicación de una mediad que permita la verificación previa de sus direcciones y lugar de localización, así como el concurso que terceras personas que garanticen el objeto del proceso, cual es el sometimiento de los imputados al mismo, a los fines de la búsqueda de la verdad, por lo que se imponen las medidas cautelares previstas en los ordinales 2°, 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la sujeción de la vigilancia de una persona identificable con cédula de identidad, residente en la jurisdicción del tribunal y acreditada buena conducta; la presentación periódica cada quince (15) días ante este tribunal y la prohibición de salida de su jurisdicción sin previa autorización, para lo cual los imputados deberán mediante acta firmada comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se encuentra presente en la sede de este Tribunal las personas ofrecidas por la defensa a tales efectos se acuerda levantar acta separada a los efectos de su plena identificación confrontando datos y dirección suministradas con las aportadas por los imputados, como condición sinequanon para acordar la medida en este mismo acto. Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que sustancie la Investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 2°, 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: M.R.V.P., de diecinueve (19) años de edad, nacido el 14-02-85, titular de la cédula de identidad N° 22.082.221, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero (Salserin) de la Alcaldía de Maracaibo, hijo de M.V., desconoce el nombre del padre, residenciado en el Barrio M.A.L., calle 75, desconoce el numero de la casa, manifiesta residir en una casa de INAVI, de color blanco, alrededor de ella tiene alambre de púas, a dos cuadras del Abasto las Dos Morochas, vía al Aeropuerto, entrando por la Petejota, a una casa del bahareque que está por la antena, LEOBERLEI NUÑEZ MENDOZA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante de Primer y Segundo Año de Bachillerato, y de profesión Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.202.760, fecha de Nacimiento 04-09-76, hijo de L.A. NUÑEZ Y WILGER L.M., residenciado en el Barrio M.A.L., calle 103, casa N° 103-06, al fondo del terreno de la Universidad DR. J.G.H., P.N.T.F., de Nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio J.E.L., de 28 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, trabaja actualmente como Obrero (Salserin) en la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.088.318, fecha de Nacimiento 22-11-75, hijo de F.M. TEJADA Y F.F. (Difunta), residenciado en el Barrio El Museo, calle 73, casa sin numero, como a un Kilómetro del Depósito Los Dos Hermanos, A.D.J.M.A., de Nacionalidad Venezolana, Natural de S.B.d.Z., de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero (Salserin) de la Alcaldía de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.212.573, fecha de Nacimiento 27-11-85, hijo de ODENIS MENDOZA Y Y.A., residenciado en el Barrio M.A.L., calle 75, desconoce el numero de casa, a una cuadra del Abasto Los Dos Hermanos, Y F.E.B.M., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero (Salserin) de la Alcaldía de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.688.479, fecha de Nacimiento 17-08-85, hijo de F.B. Y A.D.M.Q., residenciado en el Barrio M.A.L., calle 75, casa sin numero, como a doscientos metros del terrero, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa CHEVRON TEXACO, consistentes en la sujeción de la vigilancia de una persona identificable con cédula de identidad, residente en la jurisdicción del tribunal y acreditada buena conducta; la presentación periódica cada quince (15) días ante este tribunal y la prohibición de salida de su jurisdicción sin previa autorización, para lo cual los imputados deberán mediante acta firmada comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se encuentra presente en la sede de este Tribunal las personas ofrecidas por la defensa a tales efectos se acuerda levantar acta separada a los efectos de su plena identificación confrontando datos y dirección suministradas con las aportadas por los imputados, como condición sinequanon para acordar la medida en este mismo acto. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las cuatro y cuarenta (4:40) de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 1760-04 y se libró oficio bajo el Nro. 1760-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

F.H.R.

LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. M.G.P.

LOS IMPUTADOS,

M.R.V.P.L.N.M.,

P.N.T.F.A.M.A.,

F.E.B.M.

LA DEFENSA,

ABOG. J.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.V.

FHR/gm.-

Causa Nro. 10C-523-04.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR