Decisión nº 123-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 001912

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.878.170; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos N.P.D., Y.G.C., A.G., B.A., DIEGO VILLALOBOS Y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.945, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 y 40.900, respectivamente. Y por sustitución los ciudadanos N.P., J.R., DIEGO VILLALOBOS, OSALIDA FANEITE, G.G., Y N.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.945. 40.900, 51.754, 47.847, 115.120, y 115.620, respectivamente

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PETRÓLEOS PETRÓLEO S.A., domiciliada en ciudad de Caracas, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A Segundo, y cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos ALBERIC HERNÁNDEZ Y C.D.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.094 y 113.430. Y por sustitución a los ciudadanos M.V., L.R., O.G., A.B., HUMBERTO RICÓN, BELIUSVKA CHIQUINQUIRA GARCÍA, L.M.O., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ORSSYBELH MONTERO, W.A., R.D.G., Y S.F., venezolanos, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.548, 124.164, 110.714, 25.587, 117.346, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 20-09-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 01-10-2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales, desde el día 15 de octubre de 1979, para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA , originalmente CORPOVEN, quien a su vez era sucesora de MARAVEN Y LAGOVEN. Que últimamente desempeñó el cargo de L.d.I.d.E.E. adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, ubicada en el Terminal Lacustre San Francisco, en el Municipio San F.d.E.Z.. Que le correspondía cumplir con la elaboración y ejecución de programas de inspección de equipos estáticos en PDVSA EP Occidente, suministro de recomendaciones de reparación para elaborar programas y planes de reacondicionamiento de equipos estáticos: asesorías para inspección y reparación de tuberías, cumpliendo diariamente un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.879.800,oo, más un bono compensatorio de Bs. 1.290,oo.

  2. - Que durante la mencionada relación el demandante pasó a tener condición de trabajador con derecho a jubilación, que según sus dichos le corresponde de pleno derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos por el Plan de Jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETROLEO, S.A., en cuanto a la edad y años de servicio. Que la empresa PDVSA quebrantó su derecho a jubilación cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2003, despidiéndolo mediante publicación del diario PANORAMA.

  3. - Que el plan de jubilación establece que este beneficio se concede en los siguientes casos: a) En la fecha normal de jubilación, b) antes de la fecha de jubilación, c) cuando se trata de jubilación prematura por incapacidad total y permanente, d) Como pensión a sobrevivientes en caso del trabajador afiliado fallecido. Que para el momento en que se produce el despido del trabajador el mismo era elegible al derecho de jubilación prematura, para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguiente al mes en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si tiene al menos quince años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicios acreditados es igual o mayor a setenta y cinco (75) años. Que por cuanto el demandante ingresó a la empresa demandada en fecha 15 de octubre de 1979, y que por lo tanto, para el momento en que se produce su despido, el día 31 de enero de 2003 tenía un servicio acreditado de 23 años, 3 meses y 16 días, lo cual era superior al tiempo de 15 años exigidos por el Plan de Jubilación, y que éstos sumados a la edad de 51 años, 8 meses y 20 días, da como resultado 75 años. Que al momento de dar por terminada su relación de trabajo la empresa debía verificar si éste había invocado su derecho de jubilación o si éste podía hacerse acreedor del mismo, por cuando dicho beneficio debe ser considerado como un derecho adquirido.

  4. - Señala como salario integral diario la cantidad de Bs. 188.664,10, reclama los conceptos de Derecho de jubilación, pensiones de jubilación, pensiones temporales, bonificación de fin de año, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, daño moral. Estima el monto de la demanda en Bs. 817.150.925,99 ó Bs. 817.151.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  5. - Opone como defensa perentoria y extintiva la prescripción de la acción, alegando que es evidente que ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevee la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

  6. - Negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente el día 31 de enero de 2003,

  7. - Negó la accionada que el accionante sea acreedor del derecho de jubilación por cuanto si bien es cierto que la relación laboral finalizó por voluntad unilateral del patrono, el referido despido fue justificado. Que es un hecho notorio que un numeroso grupo de ex trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicio del mes de diciembre de 2002, a un paro de actividades laborales de carácter político.

  8. - Negó que el demandante haya realizado gestiones ante PDVSA para ser efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, alegando que nunca fue notificada por alguna reclamación realizada por el accionante. Negó que el demandante percibiera un salario normal diario de Bs. 129.326,67. Negó que la demandante percibiera un salario integral diario de Bs. 188.664,10. Que lo cierto es que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo, que se encuentra especificado en el S. A. P. Servicio Electrónico Computarizado.

  9. - Negó el demandante sea beneficiario del derecho de jubilación consagrado en el plan de jubilación, toda vez que el plan establece varios supuestos en los cuales el trabajador podrá solicitar dicho derecho. Que dicho derecho no le corresponde por cuanto el mismo no cumplió con requisitos legales y procesales para la obtención del mismo, tal como se expresa en el plan de jubilación. Que la parte actora perdió de pleno derecho el beneficio de jubilación por cuanto su relación laboral terminó por motivos distintos a la jubilación.

  10. - Alegó la improcedencia de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado, alegando que al mismo le fueron cancelados dichos conceptos. Que en el supuesto negado que la demandada deba cancelarle al trabajador dichos conceptos los mismos deben ser determinados por la Ley Orgánica del Trabajo. Negó expresamente los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, alegando que el trabajador no estaba amparado por el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el trabajador fue despedido en forma justificada. Negó el concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto el demandante trabajó para la empresa demandada desde el 01 de enero de 2003, y siendo que el ejercicio económico de la empresa culmina en diciembre de cada año, y que el demandante fue despedido en forma justificada. Negó que la demandada adeude al demandante el concepto de fondo de ahorro la cantidad reclamada, alegando lo establecido en el sistema SAP. Negó el concepto de fondo de capitalización de jubilación alegando que el actor perdió el referido derecho al culminar la relación por motivos distintos a la jubilación. En relación al concepto de daño moral negó la accionada que deba cancelar al accionante este concepto, ya que no puede el demandante reclamarlo bajo la supuesta violación del derecho de jubilación, cuando su relación culminó por causas distintas a la jubilación. Negó el concepto de intereses de mora e indexación. Finalmente, solicitó que se declare SIN LUGAR la demanda.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, para dictar el dispositivo oral el Tribunal declaró CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción, y SIN LUGAR la demanda en el juicio incoado por el ciudadano M.R.P.V., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos, para aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, que se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicios. En consecuencia, quedan controvertidos los hechos relacionados a la prescripción de la acción, el hecho del despido injustificado, el hecho de la jubilación y los conceptos reclamados.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la invocación del mérito favorable de la actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo.

    En relación a la promoción referidas a las pruebas documentales:

    Sobre ejemplar del diario Panorama, edición de fecha 31 de enero de 2003, edición No. 29.671, en las páginas 1-6 y 1-7, aparece publicado un aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa PDVSA PETRÓLEO, que riela entre los folios 51 y 52, se observa que el mismo es una publicación diaria que no fue rebatida en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a copia fotostática de sobre de pago Detalle Sueldo Salario, correspondiente al demandante, que riela al folio 52, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (página web), que riela al folio 53, se observa que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, referida a copia fotostática de carta de empleo emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, de fecha 25 de junio de 1988, que riela al folio 54, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida a copia certificada de las actuaciones del expediente No. 17.169 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela al folio 55 al 94, ambos inclusive, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F, referida a copia fotostática de la normativa Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A., que riela al folio 95 al 113, ambos inclusive, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la EXHIBICIÓN: De los sobres de pago Detalle de Sueldo/Salario, emitida por la empresa PDVSA, y De la normativa de Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, se observa que su valoración se hace inoficiosa dado el reconocimiento hecho por la accionada. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INFORMES:

    Sobre la requerida del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ( Actual Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse dada la inexistencia de las resultas correspondientes en las actas procesales. Así se decide.

    Sobre la requerida de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se observa que riela al folio 222 y 223, resultas correspondientes a dicha prueba, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el ciudadano nació en fecha 11 de mayo de 1951, todo de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse dada la inexistencia de las resultas correspondientes en las actas procesales. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Sobre la practicada en la sede o instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO ubicada en el Edificio Miranda situada en la Av. La Limpia, se observa que el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, en fecha 23 de septiembre de 2008, dejando constancia de los particulares promovidos, según consta en acta y anexos que riela a los folios 234 al 240, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el trabajador ingresó en fecha 15 de octubre de 1979, que en el sistema se encuentra que la causa de terminación del servicio es una causal de despido tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su fecha de nacimiento es el 11 de mayo de 1951, y que el saldo en su fondo de ahorro es de Bs. 35.869,72. Así se decide.

    Sobre la practicada en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se observa que en fecha 10 de junio de 2008, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado, dejando constancia de la existencia de la normativa del Plan de Jubilación y los fondos disponibles a favor del ciudadano M.R.P., según consta en el acta y los anexos que rielan a los folios 188 al 212, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la promovida en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que la misma fue negada debido a que se admitió una prueba informativa en la que se requieren los mismos particulares. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

    En cuanto a la prueba documental:

    Sobre la copia certificada de Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Plan de Jubilación Suscrito por el Comité Ejecutivo de la demandada, que riela a los folios 115 al 136, ambos inclusive, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Sobre la practicada en la sede de la empresa PDVSA, en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán Piso 8, en el Departamento de Recursos Humanos, Servicio al Personal, se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó el día 13 de mayo de 2008, dejando constancia de lo requerido consta en anexos al acta respectiva, lo cual riela a los folios que van del 159 al 165, ambos inclusive, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que su último ingreso a la empresa fue el día 15 de octubre de 1999, egresó el día 30 de enero de 2003, y desempeñó el cargo de L.D.I.D.E., que su sueldo básico ordinario era de Bs. 3.879,80, más 1,29 de bono compensatorio. Así mismo, se trasladó y constituyó nuevamente este Tribunal en fecha 10 de junio de 2008, para dejar constancia del finiquito del trabajador y demás informaciones requeridas, según consta en folio 187 del expediente, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En el Sistema LENEL que reposa en las computadoras del Departamento de Prevención, Control y Pérdidas, de PDVSA PETROLEO, en el Edificio Miranda, se observa que en fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado, dejando constancia de la planilla que se visualizó en el sistema, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, este Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:

    Tal y como ha quedado establecido de la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, se evidencia pues, que en principio, corresponde a la accionada la carga de la prueba respecto de los fundamentos de su negativa, y la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas, considerando que la misma reconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor.

    Ahora bien, cabe destacar, que la accionada en su contestación opuso como defensa perentoria lo referido a la prescripción de la acción, alegando que había transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, y que el demandante no logró interrumpir en forma eficaz la prescripción. En este sentido, este Sentenciador tomando en cuenta la defensa referida, considera necesario recapitular algunas bases doctrinarias y legales sobre la institución de la prescripción, indicando que, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, en relación al caso sub-judice, se observa que la demandada en su contestación no niega o desconoce expresamente al existencia del procedimiento alegado por la parte actora en su libelo, empero indica en el folio 139 del expediente “… transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto el demandante aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso el cual culminó por PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no realizar acto procesal eficaz de lograr notificar o citar a mi representada…” (sic), expresión con la cual bajo la opinión de quien sentencia reconoce de manera tácita que existió un procedimiento de calificación de despido previo al presente procedimiento ordinario laboral.

    Sin embargo, como quiera que este hecho evidencia la existencia de un procedimiento previo de calificación de despido, en el que se declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, en fecha 14 de agosto de 2006 (folio 79); es por lo que este Sentenciador considera necesario aclarar algunos elementos relacionados a esta circunstancia, considerando la defensa alegada por la parte accionada.

    Cabe destacar que, si bien es cierto que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), trae como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción. En materia laboral, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se consagra un régimen distinto al del derecho común, pues en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda (al igual que ocurre en el proceso civil), pero señala además, que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    Sin embargo, se observa que en el presente caso, no puede partirse de la premisa que con el procedimiento preexistente de calificación de despido contra la empresa PDVSA PETROLEO, el actor haya interrumpido efectivamente el lapso anual de prescripción, debido al orden público del proceso laboral y el derecho a la defensa, en virtud de que no se evidenció de actas, específicamente de las copias fotostáticas del expediente signado con el No. 17.169 (régimen antiguo), que se haya practicado en forma eficaz, la notificación de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en todo el discurrir del procedimiento. Por consiguiente, siendo esto así, mal puede este Sentenciador partir del supuesto de que encuentre suspendido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, es por lo que este Jurisdicente considera que en el presente caso, los hitos temporales procesalmente viables y circunscritos a la relación laboral en cuestión, son los determinados por la fecha de despido del actor, reconocida por la parte demandada, es decir , el día 31 de enero de 2003, de acuerdo a la publicación efectuada en la misma fecha, en el diario regional PANORAMA, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda; esto es, el día 20 de septiembre de 2007, transcurriendo entre ambas fechas el lapso de cuatro (04) años, siete (07) meses y veinte (20) días. Por consiguiente, no habiéndose verificado de actas, que se haya ejercido algún otro medio válido de interrupción de la prescripción en el presente asunto, y como quiera que el lapso transcurrido entre las fechas mencionadas es superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal declara procedente la defensa opuesta por la accionada la consumación del lapso de prescripción sobre los conceptos de bonificación de fin de año, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, daño moral. Así se decide.

    Para un mayor abundamiento, de igual forma a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; no obstante, la aplicación de esta norma vulneraría el derecho a la defensa de la parte demandada, y que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, acto comunicacional indispensable que no ocurrió en el procedimiento previo de calificación de despido, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    Por otra parte, es importante señalar que la accionada opuso la prescripción de los conceptos laborales, más no así directamente, la prescripción referida al derecho de jubilación, aún cuando dicha defensa era oponible. No obstante, este Sentenciador considera, que en el presente asunto, no es procedente el beneficio de jubilación por cuanto la relación de trabajo terminó antes de que el trabajador hubiese cumplido con los requisitos exigidos por la normativa interna y contractual para que el mismo pudiese optar al citado beneficio de jubilación. El demandante solicita que le sea concedido dicho beneficio, alegando que el mismo debía ser adquirido de pleno derecho, por lo que observa este Tribunal que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    Por consiguiente, siendo que en el presente asunto, quedó demostrado que el demandante fue despedido en forma justificada, al haber reconocido que se encontró dentro de los trabajadores publicados en prensa, este Sentenciador considera que el mismo no se hizo acreedor del beneficio de jubilación, por considerar que es un hecho notorio los sucesos del paro petrolero, que paralizó la industria principal del país, y que hizo que se tomaran una serie de medidas de retiro colectivo en base a causales legales establecidas en la Ley (Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo que hace improcedente el concepto de derecho de jubilación, y por ende los conceptos de pensiones temporales, y pensión de jubilación. Así se decide.

    Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  11. - CON LUGAR la defensa referida a la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO S.A..

  12. - SIN LUGAR la demanda intentada por el actor ciudadano M.R.P.V. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por concepto de Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  13. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, devengar el mismo menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - NOTIFÍQUESE del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la ley respectiva.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

    VP01-L-2007-001912

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

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