Decisión nº 482-09 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Quinto en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia

Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 08 de Marzo de 2009

198° y 149°

Decisión Nro 482-09 Causa 5C-14756-09

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo ocho (08) de Marzo de 2009, siendo las tres y treinta de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Tribunal la ciudadana Fiscal Aux Primera del Ministerio Publico Abg. F.V.. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. C.J.S., en su carácter de Juez (S) de Control y la Abogada. L.N.R., secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal del Ministerio Público y el imputado de autos M.R.U., previo traslado del Centro de Arrestos Preventivos el Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a la disposición de este Tribunal al ciudadano: M.R.U., titular de la cédula de identidad Nº 9.703.320, por encontrarse incurso en grado autor material en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 07-03-09, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes a través de Acta Policial, dejan constancia que, encontrándose de comisión vehicular, procediendo a instalar un punto de control móvil en el sector los Inos de la carretera que conduce al Km 18, Cañada de Urdaneta,, observando un vehículo tipo camión, color verde, que se desplazaba por la carretera con siete ciudadanos, ordenándole al conductor se estacionara al lado de la vía, una vez acatada la orden, los funcionarios observaron que los mismos mostraron una actitud sospechosa, por lo que se procedió una revisión al vehículo localizándose oculto en el conjin delantero de la cabina del vehículo, 02 armas de fuego tipo escopeta, la primera marca CBC, se fabricación Brasileña, calibre 16 MM serial 1420072, un solo cañon la segunda escopeta marca Pardner, modelo SBI, serial ilegible un solo cañon, de inmediato solicitaron el permiso por la dirección de las Fuerzas armadas, manifestando el conductor del vehículo quien posteriormente quedo identificado como M.R.U.R., no poseer el documento exigido, que las armas de fuego eran de su propiedad y las mismas las lleva con destino a la parcela de su propiedad ubicada en el sector Campo Boscan y que los otros ciudadanos que iban en el cajo de la camioneta les iba dando la cola por lo que procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano; en virtud de lo antes expuesto se presume la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO delito previsto en el Art 277 del Código Penal Venezolano. Por último tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener abogado que lo defienda la profesional del Derecho M.D.C.D. Inpreabogado Nro 96.516, quien estando presente manifiesta lo siguiente: “ACEPTO el nombramiento antes hecho es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a tomarle Juramento de Ley y le pregunta ¿ JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON TODOS LOS DEBERES Y DERECHOS PARA EL CARGO AL CUAL HA SIDO DESIGNADA? Contesto “JURO cumplir con todos los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual he sido designada, asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal esta ubicado en: Av. La Limpia, sector C.U., calle 73, con Av. 101 A Nro 7379 es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A IDENTIFICAR EL IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 126 Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: M.R.U., Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta Cedula de identidad Nro 9.703.320, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1962, soltera, de profesión u oficio Chofer, hijo de MARIA RINCON (D) Y ABELINO URDANETA (D), residenciado en La Cañada de Urdaneta, sector la plaza, calle el Taladro, casa Nro S/N, cerca del abasto justiciero, Telf. 0414.963.6353. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura gruesa, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, peso 80 Kg, tipo de cejas pobladas, color de canoso, color de piel morena, color de ojos negros, tipo de nariz pequeña chata, tipo de boca grande, presenta una cicatriz horizontal en el abdomen producto de una intervención quirúrgica. Seguidamente el imputado de autos fue impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO M.R.U., QUIEN EXPONE: “ Me acojo al precepto Constitucional Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Vista y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa esta defensa, estando mi defendido amparado por la presunción de inocencia y en vista de que la pena máxima a imponer por el delito imputado por el Representante Fiscal no excede en su limite máximo de tres años esta Defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo copias simples de la presente acta y de las demás que conforman el expediente. Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE

LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (03), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al CR-3, D-36 de la Guardia Nacional Bolivariana; con el Acta de retención del vehículo donde se encontraron ocultas las armas de fuego; con la constancia de retención de las escopetas marca CBC, se fabricación Brasileña, calibre 16 MM serial 1420072, un solo cañon, y la segunda escopeta marca Pardner, modelo SBI, serial ilegible un solo cañon, con la reseña fotográfica de las armas incautadas y el vehículo donde se encontraban ocultas; Ahora bien, del contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa parel imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de el imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de el imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal de el imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contemplada en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales consisten ORDINAL 3° Presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y el ORDINAL 4° la prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal, por considerar que la misma es ajustada y proporcional a los hechos que el Ministerio Publico precalifica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de el imputado M.R.U., Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta Cedula de identidad Nro 9.703.320, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1962, soltera, de profesión u oficio Chofer, hijo de MARIA RINCON (D) Y ABELINO URDANETA (D), residenciado en La Cañada de Urdaneta, sector la plaza, calle el Taladro, casa Nro S/N, cerca del abasto justiciero, Telf. 0414.963.6353, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Y se expiden las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las cuatro y diez de la tarde (04:10 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 482-09 y se libró oficio Nro. 1340-09 dirigido al Reten el Marite, ordenando la Libertad de el imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE CONTROL (S),

DRA. C.J.S.

La FISCAL Aux. 1°

ABOG. F.V.

EL IMPUTADO

M.R.U.

DEFENSA PRIVADA

ABG. M.D.C.D.

LA SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO

Causa: 5C-14756-09

CJS/teo

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