Decisión nº 0089-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano M.A.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.448, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, exponiendo que: En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contrajo Matrimonio Civil por ante el Presidente de la Junta Municipal de Cabimas, Distrito B.d.E.Z., según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 105, expedida por la Autoridad respectiva; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, según consta de las Actas de Nacimiento expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil; que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Las Cabrias Blancas, Sector El Lucero, casa número 110, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso, que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia su persona, un abandono a pesar de que vivían en la misma casa; que como es de notarse, las relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las mas favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio; que el día 22 de Enero del 2008, en horas de la tarde y cuando se encontraba cumpliendo con su jornada de trabajo, la ciudadana L.U.O.D.R., tomó sus pertenencias y en forma voluntaria abandonó el hogar conyugal que compartían, dejando solos a sus tres hijos menores, sin importarle el peligro que esto significaba, por lo que su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo llamó por teléfono diciéndole que su mamá se había ido y los había dejado solos en el hogar, por lo que se vino de su lugar de trabajo y los vecinos estaban resguardando a sus tres menores hijos hasta que él llegó a su casa, comunicándose por teléfono en ese momento con su esposa, haciéndole ver el error que había cometido sin importarle las consecuencias, a lo que respondió que se calara el a sus hijos, porque ella no regresaría más, ya que no quería seguir viviendo con él, que estaba obstinada y que no pensaba regresar, situación que persiste hasta la presente fecha; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana L.U.O.D.R..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinte (20) de Febrero del año 2.008, se le dio entrada a la solicitud, y por cuanto en la misma no se identificó a la ciudadana demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 455, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se instó a la parte demandante a que identifique plenamente a la ciudadana demandada, para lo cual se le concedió Tres (03) días hábiles de despacho y en caso de no subsanar los requisitos de forma omitidos, se declarará inadmisible la demanda presentada.

En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.A.R.P., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, mediante la cual presentó escrito indicando la identificación de la ciudadana demandada, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.008 y visto el escrito presentado por la parte demandante, mediante la cual subsana los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentado, este Tribunal, en consecuencia lo admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Quince (15) de Abril de 2.008, fue devuelta la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana L.U.O.D.R., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto no logró ubicarla en su casa de habitación.

En fecha Doce (12) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.A.R.P., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, mediante la cual solicitó del Tribunal, se libre Cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana L.U.O.D.R..

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2.008 y vista la diligencia presentada por el ciudadano M.A.R.P., se ordenó librar un único cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana L.U.O.D.R., conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citada en el presente juicio.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.A.R.P., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, mediante la cual consigna ejemplar del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 28 de Mayo de 2.008, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la demandada, ciudadana L.U.O.D.R..

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.008, se ordenó desglosar la página No. 2, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 28 de Mayo del año 2.008, en el cual aparece publicado el cartel de Citación de la demandada de autos, ciudadana L.U.O.D.R., siendo agregado a las actas del presente expediente.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.008, la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia haber fijado en la morada de la demandada de auto, un ejemplar del cartel de citación, conforme fue ordenado por este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana L.U.O.D.R., asistida por el Abogado en Ejercicio A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta al mencionado abogado, así como también a las Abogadas en Ejercicios V.L. y A.E.M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.321 y 110.325, respectivamente, y con lo cual se da por citada tácitamente, para todos los actos del presente juicio.

En fecha Veinte (20) de Octubre de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano M.A.R.P., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana L.U.O.D.R., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano M.A.R.P., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana L.U.O.D.R., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana L.U.O.D.R., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano M.A.R.P., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, declarándose Terminado el acto.

En fecha Quince (15) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.A.R.P., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha, en el cual se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana L.U.O.D.R., de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

En fecha Doce (12) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.A.R.P., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano M.A.R.P., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana L.U.O.D.R., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos M.J.Q.V. y R.M.P., promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 105, correspondiente a los ciudadanos M.A.R.P. y L.U.O.G., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1.245, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Cinco (05) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 755, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Seis (06) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 289, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Al folio Siete (07) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-7.962.448, correspondiente al ciudadano R.P.M.A., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo M.J.Q.V., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.A.R.P. y L.U.O.D.R., desde hace dieciocho años mas o menos; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos, procrearon tres hijos de nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Calle Las Cabrias Blancas, Sector El Lucero, casa número 110, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, ya que vive al lado de donde ellos vivían; que sabe y le consta que el día 22 de Enero de 2008, en horas de la tarde, la ciudadana L.U.O.D.R. abandonó el hogar conyugal, dejando a sus hijos solos y aprovechando que el ciudadano M.A.R.P. se encontraba trabajando en guardia de tarde, ya que en ese momento iba pasando cuando ella salió de su casa con unas maletas y desde ese día no la ha visto más en esa casa; que sabe y le consta que desde la fecha antes dicha, la ciudadana L.U.O.D.R. no ha regresado al hogar conyugal y que dicen que supuestamente se fue a vivir a Caracas. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce el progenitor, ciudadano M.A.R.P.; que sabe y le consta que el ciudadano M.R. es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, ya que ellos viven con él; que no le consta que la ciudadana L.U.O.D.R. visite o tenga comunicación de alguna forma con sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero que nunca la ha visto visitando a sus hijos, después que se fue de la casa; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

  7. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo R.M.P., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.A.R.P. y L.U.O.D.R., desde hace siete años aproximadamente, ya que trabaja en un taller que queda frente a la casa de los mencionado ciudadanos; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos, procrearon tres hijos, dos varones y una hembra, que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Calle Las Cabrias Blancas, Sector El Lucero, casa número 110, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, ya que trabaja desde hace siete años en un taller cerca de la casa de ellos; que sabe y le consta que el día 22 de Enero de 2008, como a las seis o seis y media de la tarde, la ciudadana L.U.O.D.R. abandonó el hogar conyugal, dejando a sus hijos solos y aprovechando que el ciudadano M.A.R.P. se encontraba trabajando en guardia de tarde, ya que ese día, cuando iba saliendo de su trabajo, vio a la señora que salía de su casa con unas maletas; que sabe y le consta que desde la fecha antes dicha, la ciudadana L.U.O.D.R. no ha regresado al hogar conyugal. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce el progenitor, ciudadano M.A.R.P.; que sabe y le consta que el ciudadano M.R. es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, ya que es el único que trabaja en esa casa; que sabe y le consta que, desde que la ciudadana L.U.O.D.R. se fue de la casa, ésta no visita ni tiene comunicación de alguna forma con sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - Consta al folio Veintiocho (28) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara en fecha 31 de Julio de 2008, la ciudadana L.U.O.D.R., a los Abogados en Ejercicio A.A.T., V.L. y A.E.M., que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

    “El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

    Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser este, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, que durante los primeros años del matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia su persona, un abandono a pesar de que vivían en la misma casa; que las relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las mas favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio; que el día 22 de Enero del 2008, en horas de la tarde y cuando se encontraba cumpliendo con su jornada de trabajo, la ciudadana L.U.O.D.R. tomó sus pertenencias y en forma voluntaria abandonó el hogar conyugal que compartían, dejando solos a sus tres hijos menores, sin importarle el peligro que esto significaba, comunicándose por teléfono en ese momento con su esposa, haciéndole ver el error que había cometido, a lo que respondió que se calara él a sus hijos, porque ella no regresaría más, ya que no quería seguir viviendo con él, que estaba obstinada y que no pensaba regresar, situación que persiste hasta la presente fecha; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos M.J.Q.V. y R.M.P.. Aunado al hecho cierto, de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASI SE DECLARA.

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