Decisión nº 104 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil seis (2006)

195º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000171

PARTES ACTORAS: , mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.181.145

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 24.100.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TERRAPLEN OCCIDENTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 1975, anotado bajo el No. 75, tomo 82 A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: R.D.C., E.V., M.V., N.U. y H.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 466, 9.275, 23.037 y 27.219 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada TERRAPLEN OCCIDENTE C.A

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 25-06-2001; la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.R.S. contra TERRAPLEN OCCIDENTE C.A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 30 de Julio de 2001, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 09 de Marzo de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandada recurrente alegó:

  1. ) La nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto no existe relación entre los elementos motivados de hecho y de derecho, relacionados entre sí, y así mismo solicita se dicte nuevamente el fallo por este Juzgado Superior.

  2. ) Incongruencia negativa y positiva; siendo la Incongruencia positiva: por cuanto existen conclusiones que nunca fueron alegadas en la demanda y tampoco probadas, al decir el Juez a quo que existe un grupo de empresas entre TERRAPLEN DE OCCIDENTE C.A y TERRAPLEN C.A. Incongruencia negativa: por cuanto fueron desechados los alegatos de la demandada, es decir los días que formaron parte de la relación de trabajo, considerándolo ellos cuatro (04) meses que laboró el trabajador, formulando la interrogante: ¿De donde salió ese tiempo?. Se reclaman salarios caídos, sin ser procedimiento de Estabilidad Laboral, siendo efectivamente un procedimiento de Diferencia Pensión.

  3. ) Falta de cualidad e interés; en virtud de que TERRAPLEN DE OCCIDENTE C.A no tiene relación alguna con la empresa TERRAPLEN C.A, y el trabajador alega haber trabajado para TERRAPLEN C.A.

  4. ) No existe lógica entre los hechos reales, la pretensión alegada y el material de controversia.

    La parte demandante alegó:

  5. ) El presidente de TERRAPLEN C.A es apoderado judicial de TERRAPLEN DE OCCIDENTE C.A, son las mismas empresas, y en la misma utilizan la palabra “OCCIDENTE”, por cuanto dicha empresa se encuentra ubicada a nivel nacional.

  6. ) Los testigos promovidos por la demandante fueron contestes a todas la preguntas, a diferencia de los testigos promovidos por la parte demandada en ningún momento fueron contestes a las preguntas realizadas.

  7. ) La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, citó tres (03) veces a la empresa y la misma no compareció a tales citaciones.

  8. ) En relación a los salarios caídos, los mismos se encuentran establecidos en la Contratación Colectiva de la Construcción.

  9. ) Sea confirmada la sentencia del Juzgado a quo y se le sean cancelados los conceptos de Prestaciones Sociales al trabajador.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR MOTIVO DE PRESTACIONES SOCIALES

    Alega la parte actora que en fecha 20 de Septiembre de 1999, comenzó a prestar servicios como albañil, para la sociedad mercantil TERRAPLEN DE OCCIDENTE C.A, en un horario comprendido de 7 AM a 12 PM y de 1 PM A 5 PM, de Lunes a Viernes, dicha relación de trabajo solo duró un mes y medio.

    Alegó el actor que fue contratado por el ciudadano L.A., contratado por la empresa como jefe de cuadrillas, posteriormente contrató sus servicios como albañil para trabajar frisando casas en construcción en el conjunto residencial “El Samán”.

    Señala el actor que la demandada debe cancelar el trabajo realizado, por cuanto trabajó veintidós (22) casas terminadas.

    Alegó que debe cancelar la demandada las cantidades establecidas como salario mínimo, a los albañiles según el tabulador de Oficios y Salarios Mínimos de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 1998-2000, siendo la cantidad de Bs. 9.400,oo diarios.

    Reclamó por concepto de Prestaciones Sociales la suma de Bs. 611.000,oo; por concepto de Dieciséis semanas de Salarios Caídos la suma de Bs. 1.052.800,oo; por concepto de dos pares de botas la suma de Bs. 16.000,oo; por concepto de cuatro bragas la suma de Bs. 40.000,oo; por concepto de útiles escolares Bs. 159.800,oo; por concepto de Horas Extras (Trabajadas) la suma de Bs. 67.020,oo, todos los conceptos reclamados Bs. 2.946.620,oo

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

    La sociedad mercantil demandada TERRAPLEN OCCIDENTE C.A en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda en primer lugar alegó la falta de cualidad e interés en el actor y en el demandado para intentar el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano M.S. no fue trabajador de TERRAPLEN OCCIDENTE C.A.

    Negó la demandada que el ciudadano L.A. fuera contratado como jefe de cuadrilla y que posteriormente contratara los servicios del ciudadano M.S., como albañil para trabajar en la obra denominada conjunto residencial “El Samán”, y que dicha relación laboral durara hasta el día 17 de Noviembre de 1999.

    Desconoció que el referido ciudadano devengara un salario diario por la cantidad de Bs. 9.400,oo, y que dicho salario haya sido cancelado, por cuanto el mismo no prestó servicios para la empresa.

    Negó la demandada que el demandante trabajara por un mes y medio, y por ende no adeuda las cantidades por él reclamadas las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 2.946.260,oo.

    En consecuencia de todo lo antes señalado, el demandado realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda, y negó detalladamente uno a uno los alegatos expuestos por el actor en el libelo de la demanda.

    Alegó la demandada que TERRAPLEN DE OCCIDENTE C.A no es matriz de TERRAPLEN C.A., y que haya existido un vínculo jurídico, comercial o contractual entre ambas compañías.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos:

  10. ) Comprobar si efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano M.S. y la empresa TERRAPLEN DE OCCIDENTE C.A.

  11. ) Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  12. ) Determinar la procedencia o no de la figura del grupo económico entre las empresas TERRAPLEN C.A y TERRAPLEN DE OCCIDENTE C.A., con el fin de determinar las obligaciones patrimoniales de los créditos laborales reclamados por el ciudadano M.S..

    CARGA DE LA PRUEBA

    En virtud de los limites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, al respecto observa este Juzgado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra en Sentencia de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la Empresa demandada al momento de contestar la demanda negó y rechazó expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano M.S., en consecuencia recae en cabeza del demandante la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y demostrada la relación laboral, corresponderá carga de la empresa demandada demostrar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogado por los artículos 72 y 135 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a la defensa señalada, por la empresa demandada TERRAPLEN DE OCCIDENTE C.A., relacionada con la falta de cualidad para se llamado como patrono en el presente asunto, la misma corresponde ser verificada por esta alzada como punto previo, al merito de fondo correspondiente a la presente decisión, no obstante, se procederá previamente a entrar a valorar los medios probatorios incorporados a los autos, con el fin de resolver tal solicitud, dado que dicha defensa se encuentra relacionados con los hechos controvertidos, por lo que procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, las cuales el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  13. ) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  14. ) Pruebas Documentales promovidas anexas al libelo de la demanda:

    • Consignó copia de Cartel de Notificación a la empresa TERRAPLEN C.A, emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 1999. (folios 10 y 13)

    • Consignó copia de acta, emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Noviembre de 1999, en la cual se verifica que comparece la empresa TERRAPLEN C.A. (folio 11)

    • Consignó copia de Cartel de Notificación a la empresa TERRAPLEN C.A, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 01 de Noviembre de 1999. (folio 14).

    Valoración:

    Este Tribunal observa que las mismas no tienen relación al tema en controversia, es por lo que las mismas no son apreciadas por esta Juzgadora de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó tabulador de oficios y salarios mínimos de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, para los años 1998-2000. (folio 12). Este Tribunal le da valor probatorio al mismo por cuanto esta sirve de material ilustrativo, para verificar la norma aplicable y los salarios debió devengar el actor en caso de verificarse de los autos la existencia de la relación de trabajo alegada. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinarias Pesada de Venezuela, (1998-2000), observándose de dicha documental el acta de depósito ante la Dirección de Inspectoría Nacional. (folios 16 al 49). En virtud del principio iura novic curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no son objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

  15. ) Prueba de Informes:

    • Así mismo solicitó se oficiara al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ), SECCIONAL San Francisco, ubicada en la Plaza El Sol, Av. 158, Sede del Sindicato, del Municipio San F.d.E.Z., dicha prueba fue admitida por el Juzgado a quo, observándose en autos resulta del sindicato informante (folio 202), la cual registra en su contenido que el ciudadano M.S. presto servicio para la empresa TERRAPLEN OCCIDENTE C.C. en como albañil y ayudante de albañiles en la construcción denominada CONJUNTO RESIDENCIAL EL SAMAN, es de observar que dicha comunicación es dirigida por un órgano parcializado con los interese del trabajador, por lo que esta alzada no le resulta confiable la información suministrada por el órgano señalado, razón por la cual de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  16. ) Pruebas Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos W.F.G.P. (folios 163 y 164), E.E.B.B. (folios 140 y 141), F.A., M.V. (folios 160 al 162), R.F. (folios 150 y 151), D.A., J.A. (folios 153 y 154), EUDO FERNÁNDEZ (folios 155 y 156) y R.S. (folios 157 al 159), titulares de la cédulas de identidad números 5.069.640, 9734.795, 8.815.261, 5.069.672, 724.060, 4.755.603, 5.838.048 y 7.801.424, respectivamente, es de observar que dichas testimoniales no fueron precisas, incurrieron en contradicciones, tales como imprecisión en el lugar de trabajo, los motivos de finiquito de la relación de trabajo y el tiempo de duración de la misma, la persona que contrató al ciudadano M.S., no aportando hechos confiables por cuanto los mismos resultaron ser referenciales ya que primeramente los testigos no eran trabajadores de la empresa, es por lo que no pueden aseverar la realidad de los hechos controvertidos en la presente causa, así mismo eran conocidos del actor, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos F.A. y D.A., este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno, dado que no acudieron al acto de evacuación de dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  17. ) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  18. ) Pruebas Documentales consignó:

    • Copia Certificada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del Acta Constitutiva de Estatutos Sociales de TERRAPLEN C.A. (folios 120 al 123)

    • Copia certificada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Acta constitutiva correspondiente a la empresa TERRAPPLEN DE OCCIDENTE C.A. (folios 124 al 130).

    Valoración:

    Este Tribunal Superior observa que las mismas no fueron impugnadas tachadas o desconocidas de modo alguno por la parte demandante, en tal sentido al verificarse que dichas documental son de carácter públicos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose dichas documental la constitución mercantil de las empresas TERRAPLEN DE OCCIDENTE y TERRAPLEN C.A. constatándose del registro de dichos estatutos que si bien es cierto tienen los mismos objetos (de la construcción) la representación accionaría no es la misma por lo que se observa que no existe vínculo jurídico o contractual entre ambas. ASÍ SE DECIDE.

  19. ) Promovió las testimoniales de los ciudadanos OROSVALDO DUGARTE (folio 137), M.U. (folios 142 al 144) y M.R. (folio 149), titulares de la cédulas de identidad números 9.203.215, 7.824.287 y 7.602.435, respectivamente, los cuales coinciden en sus declaraciones resultando ser testigos presénciales, así mismo de dichas declaraciones se desprenden aseveraciones conteste tales como: que si conocían al actor, si conocían a la demandada, la ubicación de la empresa y las labores que desempeñaba la misma, todos estos hechos se encuentran dentro de los hechos debatidos, en virtud que los mismos fueron contestes a todas las preguntas y no incurren en contradicción alguna, los mismos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que el ciudadano M.S. no tenía relación laboral con la empresa TERRAPLEN OCCIDENTE C.A. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir esta Alzada observa que el objeto principal de la litis es determinar la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada, y eventualmente de resultar determinado el vinculo de carácter laboral, verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de prestaciones sociales y posteriormente comprobar si existe relación entre las empresas TERRAPLEN C.A y TERRPALEN DE OCCIDENTE C.A.

    Ahora bien, en relación a la existencia de la relación laboral entre el ciudadano M.S. y la demandada TERRAPLEN DE OCCIDENTE C.A, y de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, tomando en cuenta que el trabajador es, quien tenia la carga de la prueba a la existencia de la relación laboral habida cuenta que la empresa demandada, negó la existencia de la misma en la contestación de la demanda, se evidencia que el actor no cumplió con la carga de probar el hecho, todo a vez que únicamente aportó las testimoniales de los ciudadanos W.F.G.P., E.E.B.B., F.A., M.V., R.F., D.A., J.A., EUDO FERNÁNDEZ y R.S., cuyas deposiciones no aportan hecho alguno relacionado con la controversia planteada en el presente caso de marra, es por lo que resulta improcedente la valoración de los mismos. Dado que recae en cabeza del trabajador demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la demostración de la prestación del servicio personal, la naturaleza de la relación que la unió con el patrono, la subordinación y la remuneración, ya que la empresa demandada negó la relación laboral en la contestación, en este sentido es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, probar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrarlo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).

    En tal sentido observa esta alzada que no se constató la presunción de laboralidad, toda vez que el actor no logró demostrar que entre el y la demandada existiera una relación de naturaleza laboral, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004). Por todo lo anteriormente expuesto, se constata la falta de cualidad del ciudadano M.S. como trabajador en la demanda interpuesta contra la empresa TERRAPLEN OCCIDENTE C.A, por cuanto el mismo tenía en sus manos la carga de probar, esta supuesta relación de trabajo situación esta que no logró producir en autos el demandante ciudadano M.S., en virtud de que el mismo no trajo a la litis elementos probatorios fehacientes y suficientes para determinar la existencia de la relación de trabajo alegada. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, esta Juzgadora difiere del criterio asumido por el juzgador de la primera instancia por lo que se revoca la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2001 por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el ciudadano M.S. carece de cualidad e interés, ya que no existió relación laboral con la empresa TERRAPLEN DE OCCIDENTE C.A. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.R.S. contra TERRAPLEN DE OCCIDENTE C.A, por motivo de Prestaciones Sociales, en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Esta alzada observa en relación a la unidad o grupo económica señalada por el Juzgado a quo existente entre las empresas TERRAPLEN OCCIDENTE C.A y TERRPALEN C.A, si bien es cierto que tienen los mismos objetos (de la construcción), la representación accionaría no es la misma, probándose esto de las actas procesales que conforman el presente asunto y de los registros de comercio, que no existe unidad o grupo económico alguno. Es por lo que al observarse de la decisión emitida por el Juzgador a quo al determinar un grupo de empresas que no fue elemento de cognición del proceso, dado que no fue alegado de forma alguna por la parte demandante en su escrito libelar dicha decisión violento el principio dispositivo el cual señala que el juzgador debe ceñirse a los alegado y probado en autos por las partes, principio este que fue desaplicado por el sentenciador a quo, es por lo que la presente decisión busca mantener el respeto del orden público y de las normas constitucionales, sin olvidar que esta Superioridad revisa nuevamente toda la controversia, tanto en los hechos como en el derecho, y en el uso de sus atribuciones elimina los fallos en los que se haya incurrido en ciertas violaciones de especial gravedad, siempre con miras a la consecución de una interpretación uniforme de la legislación y, con ello, el mantenimiento y obtención de una jurisprudencia coherente, por todo ello esta alzada considera revocar la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 25-06-2001 por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA por Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano M.R.S. contra TERRAPLEN DE OCCIDENTE C.A.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2001 por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil seis (2.006). Siendo las 3:15 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/JDPB/aec

VP01-R-2006-000171.-

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