Decisión nº 051-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2011

Fecha de Resolución15 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 15 DE ENERO DE 2011

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C- 7448-11. DECISIÓN N° 051-11.

En el día hoy, sábado, quince (15) de enero de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el DR. J.E.R., en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. K.M.P., como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público ABG. O.A.C., la Defensora pública No 11 Penal Ordinario, ABG. A.U., y los ciudadanos M.S.A.T. Y L.F.N.S., a quienes se les procedió a preguntar si poseían abogado que ejerciera su defensa, manifestando NO POSEER, el Tribunal procedió a designarle un Defensor Público que los asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. A.U., Defensora Pública No 11 Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hacen en este acto los ciudadanos M.S.A.T. y L.F.N.S., como su defensora, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndome conjuntamente con mi defendido de las actuaciones que ha traído el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido, la Representación Fiscal ABOG. O.A.C. solicita la palabra y expuso lo siguiente: “Presento e imputo formalmente, de conformidad en lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos M.S.A.T. y L.F.N.S., de nacionalidades venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.961212 y 17.952.725, respectivamente, de 33 y 24 años de edad, residenciados en el sector 19, calle M, casa 5-56 y sector 18, calle M, casa 5-56, municipio Maracaibo, estado Zulia, quienes fueron aprehendidos en flagrancia por una comisión de la Policía del Estado Zulia, en fecha 14 ENERO 2011, aproximadamente a las 06:00 PM, en la avenida No. 10, entre calles 66 y 66A, en el interior del estacionamiento de la clínica AMEZULIA, de esta ciudad, luego que dichos ciudadanos, uno de ellos portando y mostrando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte, despojaran al ciudadano J.E.P.R., de su teléfono móvil celular, una cadena, una esclava, un reloj y su cartera, en la calle 67 de esta ciudad, razón por la cual, solicito muy respetuosamente se le imponga a dichos ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, solicito se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de manera individual de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual la exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando los imputados haber comprendido todo lo que se les explicó. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre sus identidades y demás datos personales, y manifestaron ser y llamarse: 1.- M.S.A.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 16/11/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad V-12.561.212, hijo de: E.T. (v) y J.A. (v), residenciado en el 18 de octubre, calle M, casa No 556, cerca del Deposito de Licores Bailadores en la misma cuadra, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7481586, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura doble, estatura 1.82 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello castaño crespo, piel morena, color de ojos marrones, nariz mediana perfilada, boca mediana, no presenta tatuajes, presenta cicatriz en la frente lado derecho. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, manifestó que sí, y siendo las tres y siete de la tarde, sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “Yo quiero que me trasladen para la Cárcel de Maracaibo, en el reten mi vida corre peligro, es todo”. Terminó su declaración siendo las tres y ocho de la tarde. 2.- L.F.N.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 02/21/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, titular de la cédula de identidad V-17.952.725, hijo de: A.S. (v) y J.N. (v), residenciado en Los Puertos de Altagracia, Urb. El Ancon, a cuatro casas del Deposito de Licores Los Jovitos, Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura normal, estatura 1.77 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello castaño crespo, piel morena, color de ojos marrones, nariz mediana semiperfilada, boca mediana, no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, manifestó que sí, y siendo las tres y diez de la tarde, sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “Solicito el traslado a la Cárcel de Maracaibo, porque en el reten corro peligro, es todo”. Finalizando su intervención a las tres y once de la tarde. Seguidamente toma la palabra la Defensa Pública ABG. A.U., quien expuso: “Verificada las actuaciones que conforman la presente causa la defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa conforme a lo previsto en le artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de solicitar ante el ministerio Público, la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo solicito al Tribunal acuerde el traslado del imputado de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de lo manifestado por ellos en este acto, a los efectos de garantizarle su integridad física, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la causa, es, todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Pública y los imputados de autos, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 14-01-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No 2 “Olegario Villalobos-Santa Lucia”, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fueron detenidos los imputados de autos, inserta al folio (02); 2.- Acta de Notificación de derechos, levantada a los imputados M.S.A.T. y L.F.N.S., inserta a los folios (04 y 05); 3.- Acta de Denuncia, No 0046-11, de fecha 14-01-11, formulada por el ciudadano J.E.P.R., titular de la cédula de identidad No 10.677.937, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No 2 “Olegario Villalobos-Santa Lucia”, inserta al folio (03); 4.- Acta de C.d.E., de fecha 15-01-11, inserta al folio (06) ; 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-01-11, inserta al folio (07); 6.- Acta de Entrevista, de fecha 14-01-11, inserta la folio (08); 7.- Acta de Entrevista, de fecha 14-01-11, inserta la folio (09); y analizados todos esos recaudos, este Tribunal observa lo siguiente: El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, trata lo relativo a las Medidas de Coerción Personal, donde se prevé la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 250 y siguientes, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de la Privación de la Libertad, en el artículo 256 y siguientes, señalando las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente la imposición de alguna de esas medidas de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a analizar la solicitud Fiscal y los alegatos de la Defensa, para verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el código adjetivo penal, y tomar la decisión que corresponda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia y la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.R.; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en esta etapa de la investigación Fiscal. Así mismo, de las referidas actuaciones antes señaladas, se evidencia que el ciudadano J.E.P.R., el día 14-01-11, fue víctima del delito de ROBO AGRAVADO, por lo cual puede considerarse que nos encontramos ante la definición de delito flagrante establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirve de sustento al hecho punible precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y adminiculando dichos elementos de convicción unos con otros, ha quedado acreditado que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, M.S.A.T. y L.F.N.S., han sido autores o partícipes, en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia, acreditados como han quedado los dos (2) primeros supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal es un hecho punible grave, como lo es el ROBO AGRAVADO, que es pluriofensivo, ya que atenta contra las personas, y que en caso de ser sometidos los imputados de autos a un juicio y de ser encontrados culpables de dicho delito, podrían ser condenados a una pena que excede de los diez (10) años de prisión, lo que proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, al asumir éste una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario e imprescindible decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra de los imputados, M.S.A.T. y L.F.N.S., ya que ninguna otra medida cautelar sería suficiente para garantizar las resultas del proceso. Esto, a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, Sentencia Nro. 136, dejó determinado lo siguiente: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal”. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta a los ciudadanos M.S.A.T. y L.F.N.S., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta igualmente la flagrancia en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.R., y se decreta que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa, que se decrete una medida cautelar sustitutiva a sus representados, considera este Juzgador que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de los ciudadanos M.S.A.T. y L.F.N.S., para asegurar las resultas del proceso, considerando que existen elementos de convicción para decretar en su contra la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la libertad. Este Tribunal quiere dejar bien sentado que en ningún momento se está debatiendo en esta Audiencia, la responsabilidad o culpabilidad penal de los imputados de autos, por cuanto eso correspondería a la fase del Juicio Oral y público, en la eventualidad que este proceso llegue a esa etapa. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente en este momento la libertad de los imputados, por las razones que ya fueron expuestas por este Tribunal para decretar la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que, por el contrario, está dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual se encuentran sometidos. En razón a lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en relación a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: “…en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Así, en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que la investigación prosiga por procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar lo solicitado por los imputados M.S.A.T. y L.F.N.S. y de la defensa y se acuerda el traslado de los referidos imputados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de garantizar la integridad física de los referidos imputados, así como el debido respeto de los derechos y garantías constitucionales que amparan a los mencionados imputados. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados M.S.A.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 16/11/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad V-12.561.212, hijo de: E.T. (v) y J.A. (v), residenciado en el 18 de octubre, calle M, casa No 556, cerca del Deposito de Licores Bailadores en la misma cuadra, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7481586 y L.F.N.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 02/21/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, titular de la cédula de identidad V-17.952.725, hijo de: A.S. (v) y J.N. (v), residenciado en Los Puertos de Altagracia, Urb. El Ancon, a cuatro casas del Deposito de Licores Los Jovitos, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.P.R.. SEGUNDO: Se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. CUARTO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el traslado de los imputados M.S.A.T. y L.F.N.S. a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de garantizar la integridad física de los referidos imputados, así como el debido respeto de los derechos y garantías constitucionales que amparan a los mencionados imputados. Concluyó el acto siendo las tres y treinta de la tarde. Se registró la presente Decisión bajo el N° 051-11, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los N° 225-11 y 226-11, se acuerda oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo No 227-11. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, siendo las tres y treinta de la tarde, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.E.R.

EL FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. O.A.C..

LOS IMPUTADOS,

M.S.A.T. y L.F.N.S.,

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. A.U..

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P..

JER/st

Causa N° 3C-7448-11.

Asunto No VP02-P-2011-001823.

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