Sentencia nº RC.00396 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000704

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por simulación, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano M.J.U.U., representado judicialmente por los abogados J.S. y R.G.B., contra los ciudadanos MANUEL FERREIRA ALMEIDA E’ CASTRO, L.M.R. DE FERREIRA, AMÉRICO URDANETA PAZ, A.F. y AGOSTINO V.D.S., éste último representado judicialmente por el profesional del derecho E.A.U., y los demás co-demandados representados judicialmente por el defensor ad litem C.A.O.V.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 2008, mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 24 de febrero de 2006; 2) Revocó la decisión proferida por el juzgado de la cognición; 3) Sin lugar la oposición ejercida por los demandados y, en consecuencia, confirmó la medida cautelar innominada decretada en fecha 10 de agosto de 2005.

Contra la referida sentencia, el abogado E.A.U., apoderado judicial del co-demandado Agostinho V.D.S., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

ÚNICO

Dispone el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y el día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º La denuncia de haberse incurrido en algunos o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización

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La normativa precedentemente transcrita, dispone que la parte o partes recurrentes, deben presentar su escrito de formalización dentro de los cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya determinado entre la sede del Tribunal que dictó el fallo recurrido y la capital de la República, contados a partir del último de los diez (10) días que se otorga para el anuncio, incluso en los casos en que el escrito de formalización se presente por órgano de cualquier juez o autoridad que lo autentique, estableciendo de esta forma una carga procesal ineludible para el recurrente, so pena de ser declarado perecido dicho recurso.

En tal sentido, el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.

De tal modo, que al no cumplirse con la formalidad contemplada en dicha disposición, como es la consignación del escrito de formalización dentro de la oportunidad establecida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de casación se declarará perecido, lo cual impide a la Sala entrar a resolver la controversia.

En el caso in comento, esta Sala en fecha 3 de febrero de 2009, dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, conforme lo acuerda el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señaló lo siguiente:

...Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación, que corre inserto en el folio 300 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil…

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Efectuado el mencionado cómputo, dejó establecido lo siguiente:

…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de ocho (8) días, comenzó a correr el día 28 de octubre de 2008, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 14 de diciembre del mismo año…

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En tal sentido, mediante diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 21 de enero de 2009, suscrita por el abogado E.A.U., apoderado judicial del co-demandado Agostinho V.D.S., la cual riela al folio 313 del expediente, dio cuenta de lo siguiente:

…Quien suscribe, E.A.U., (…), actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AGOSTINHO V.D.S., (…), parte codemandada en el presente juicio que por SIMULACIÓN ha instaurado el ciudadano M.U.U., en su contra y en contra de los ciudadanos AMÉRICO URDANETA, A.F. y L.M.R., todos identificados plenamente en actas, ocurro en este acto para exponer:

Consigno en esta oportunidad constante de (50) folios útiles, relativos a la formalización del recurso de casación, presentado y autenticado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de Diciembre del 2008, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…

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Ahora bien, esta Sala, respecto a la consignación del escrito de formalización ante un juez, registrador o notario para su autenticación, en sentencia N° 149 de fecha 27 de marzo de 2007, caso Frigorífico Bodegón Del Indio, J.V., C.A., contra Seguros Los Andes C.A., reiterando el criterio establecido en decisión Nº 275, de fecha 10 de agosto de 2000, dejó sentado lo siguiente:

“…Así que, en fecha 20 de septiembre de 2006 fue recibido por esta superioridad, proveniente de correo especial (M.R.W.), el aludido escrito, lo que consta en el folio número 18 del referido cuaderno separado. Ello permite a esta Sala precisar, que si el lapso útil para presentar la formalización del recurso de casación ejercido, concluyó el 18 de septiembre de 2006, y dicha actuación fue recibida por la Secretaría de esta Sala en fecha 20 de septiembre de 2006, esto es, dos días posteriores al vencimiento del lapso señalado; tal circunstancia resulta suficiente para que necesariamente sea determinada la extemporaneidad -por tardía- de dicha formalización.

Este último señalamiento corresponde a la aplicación del criterio que al respecto sostiene ésta Sala en el cual se dejó establecido:

“…La Sala ha señalado que se considerará perecido el recurso de casación, cuando formalizado directamente ante el tribunal que lo admitió o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ingrese al Tribunal Supremo agotado el lapso de cuarenta días para formalizar.

El lapso de formalización del recurso de casación, según la constancia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, venció el 10 de abril de 1995, precisamente la fecha en que fue formalizado directamente ante ese Juzgado Superior. Transcurridos cinco años de haberse librado el oficio de remisión, el precitado Tribunal remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, y éste es recibido en este Tribunal Supremo el 17 de marzo de 2000.

En cuanto a la doctrina con relación a la presentación del escrito de formalización ante el Tribunal de Alzada, la Sala ha señalado lo siguiente:

De acuerdo a la doctrina de esta Sala, si el recurrente opta por presentar el escrito ante el Tribunal de alzada, antes del envío del expediente, éste debe ingresar a esta Corte dentro del lapso para formalizar.

Así lo expresó la Sala, en sentencia de fecha 25 de marzo de 1992:

'Ahora bien, la formalización fue consignada para su autenticación, conforme a las previsiones del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ante el mismo Tribunal que admitió el recurso anunciado, el 25 de junio de 1991. Mediante Oficio Nº 515 de fecha 12 de julio de 1991, el Juzgado Superior remitió el escrito respectivo, que fue recibido en la Sala de Casación Civil el 17 de Julio de 1991, pero para esa fecha ya había concluido el lapso previsto para la formalización.

Al respecto, la doctrina de la Sala ha establecido que cuando la formalización del recurso se realiza por ante el Tribunal que lo admitió o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo que el escrito de formalización ingrese a la Sala dentro del lapso previsto, pues, en caso contrario, debe declararse perecido el recurso anunciado. (Sentencia del 31 de Octubre de 1990).'

De acuerdo al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso de cuarenta días, más el término de la distancia, establecido por el artículo 317 del mismo Código, por lo cual, en el dispositivo de este fallo, la Sala aplicará dicha sanción, con la correspondiente condena en costas." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de abril de 1994, en el juicio del Banco Unión C.A. Vs. L.V.R.R..).

El criterio anterior que ha venido sosteniendo la Sala, genera dudas por lo siguiente:

a.- El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que la parte recurrente, presente el escrito de formalización directamente en el Tribunal que admitió el recurso, siempre y cuando la consignación de dicho escrito se produzca antes del envío del expediente. Si la formalización es presentada en el Tribunal dentro de los cuarenta días que establece el mencionado artículo, y aun no ha sido remitido el expediente, debe considerarse tempestiva, pues la norma no sanciona ni condiciona la oportunidad ni efectividad de dicho acto procesal a la remisión posterior y oportuna del expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, la exigencia del Legislador, se limita a que el escrito se presente oportunamente en el Tribunal que admitió el recurso dentro de los 40 días del lapso de formalización. La remisión del expediente es una actividad procedimental del Tribunal, de obligatorio cumplimiento para el Juez, como lo ordenan los artículos 314, 315 y 316 eiusdem.

b.- Ahora bien, por interpretación en contrario de la norma, si la parte recurrente decide presentar su escrito de formalización directamente en el Tribunal Superior dentro de los cuarenta días para ello, pero con posterioridad al envío del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, no goza de la prerrogativa establecida en el supuesto anterior, es decir, que sí queda condicionada la tempestividad de la formalización, a la remisión oportuna de ese escrito al Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuarenta días destinados para ello, más el término de la distancia si lo hubiere, desde luego que al remitir el expediente ese Juzgado se equipara o pasa a ser “...cualquier Juez que lo autentique”.

Siempre queda la posibilidad de que el recurrente presente la formalización directamente en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuarenta días más el eventual término de la distancia. También puede consignarse ante cualquier Juez que lo autentique, pero en este último supuesto, también está condicionada la tempestividad de la formalización a su recepción oportuna en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso antes señalado.

Queda así expresamente abandonada la doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida entre otras, en sentencias de fechas 31-10-90, 25-3-92, 7-4-94, que sancionaba con la perención del recurso de casación, cuando la formalización se presentaba directamente en el Tribunal que admitió el recurso, antes del envío del expediente, y su envío tardío producía la recepción del expediente, y por ende del escrito, fuera del lapso para formalizar. El presente cambio doctrinario, comenzará a regir a partir de la publicación del presente fallo, para todos aquellos recursos de casación que sean anunciados el mismo día o con posterioridad a él.

Todo lo anterior, obliga a esta Sala a declarar la extemporaneidad de dicha formalización, y por ende, el recurso anunciado por la parte actora, debe ser declarado perecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Subrayado de la Cita).

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente trasncrito, se desprende que le esta permitido al formalizante consignar su escrito de formalización ante la Sala, o en su defecto presentarlo ante el juez, registrador o notario para su autenticación. No obstante, en ambos supuestos es forzoso que dicho escrito sea presentado ante la Sala en el plazo fijado para ello, previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

De tal modo, en el sub iudice el escrito de formalización del recurso de casación ejercido por el co-demandado Agostinho V.D.S., ante una autoridad distinta a esta Sala, es decir, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es extemporáneo, por cuanto, tal y como, se desprende del cómputo practicado por esta Sala, si bien, dicho escrito fue consignado ante un juez facultado para autenticar dicho escrito de formalización, él mismo fue presentado ante el referido Juzgado, fuera del lapso previsto establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que forzosamente debe declararse perecido el recurso de casación, por haberlo presentado de manera extemporánea, con fundamento en lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por el co-demandado Agostinho V.D.S., contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000704

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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