Decisión nº S2-257-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.665, quien se acredita la condición de representante legal de los supuestos herederos de la ciudadana O.R., presuntamente difunta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 109.966, los ciudadanos, B.A., C.A. y A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.636.235, 1.643.163 y 1.643.164, respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra resolución de fecha 13 de abril de 2009 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue el ciudadano M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.772.108, del mismo domicilio, contra el ciudadano RICHARD SOLARTE Y OTROS, (cuyos datos identificatorios no constan en actas); resolución ésta mediante la cual el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda de tercería presentada el juicio sub examine.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta en el juicio facti especie; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La norma precitada preceptúa una obligación que debe cumplir el tercero al momento de presentar el escrito o diligencia de tercería, la cual está referida al deber de acompañar una prueba fidedigna que demuestre el interés que tenga en el asunto, y a falta de acreditación de esa prueba no será admisible la intervención del tercero. En el caso que nos ocupa, se observa del escrito presentado por el abogado en ejercicio R.R.U., ya identificado, que el mismo no acreditó prueba fehaciente alguna con la que demuestre que sus mandantes tienen interés en el asunto, tal como lo indica el artículo ut supra citado, por lo que se hace inadmisible la intervención de quienes dicen ser terceros en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

Por los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que se hace forzoso a esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA presentada por el abogado el (sic) ejercicio R.R.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.-4.157.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, actuando en representación de los herederos de la ciudadana O.M.R.M., fallecida el día trece (13) de agosto de 2000, integrados por los ciudadanos B.C.A.D.T., C.E.A.R. y A.E.A.R., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.636.235, V-1.643.163 y V-1.643.164, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo de las actas que conforman la pieza de tercería que en original fue remitida a esta Superioridad, se evidencia:

Según se desprende de actas, ocurre ante el Juzgado a-quo, quien se acredita la condición de representación judicial de los supuestos herederos de la ciudadana O.R., los ciudadanos B.A., C.A. y A.A., todos identificados ut supra, a interponer demanda de tercería en atención a lo reglado en los artículos 370 ordinal 3°, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

En el singularizado escrito arguye que sus representados sucedieron a la causante O.R., y que son propietarios de un inmueble, signado con el N° 9-35, ubicado en la Parroquia S.B.d.M.M.d.E.Z., el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle 98 (antes nombrada calle Independencia); SUR: Calle 98ª (antes nombrada Nueva Zamora); ESTE: Inmueble que es o fue de N.P.O.; OESTE: Inmueble que es o fue de G.M.Z.. Asimismo asevera, que dicho inmueble le pertenecía a la singularizada causante, de conformidad con documento de partición de los bienes y derechos correspondientes a las sucesiones de L.R. y A.C., registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 1989, bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 10 de los libros respectivos.

Continúa afirmando, que la causante antes aludida, celebró en el año 1998 contrato de arrendamiento respecto al inmueble sub litis, con el ciudadano M.V., antes identificado, y que posterior al fallecimiento de dicha ciudadana, el contrato de arrendamiento in comento siguió produciendo sus efectos entre éste y los herederos de ciudadana O.R..

Seguidamente, asevera que en fecha 21 de junio de 2006, la comunera B.A., celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble facti especie con el mencionado ciudadano, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 69, Tomo 110 de los libros respectivos, el cual –según su dicho- cursa en la pieza principal del expediente sub litis, sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia.

Pues bien, manifiesta que el arrendatario, antes singularizado, en fecha 30 de marzo de 2007, propuso querella interdictal restitutoria contra el ciudadano RICHARD SOLARTE Y OTROS, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 782 y 783 del Código Civil; decretando y ejecutando dicho Juzgado, medida de secuestro sobre el bien inmueble facti especie.

En razón de todo lo anterior, y en atención al evidente interés que –según su dicho- tienen sus representados en el juicio sub examine, como propietarios y arrendadores del inmueble antes particularizado, interpone la demanda in comento de conformidad con los términos antes expuestos, reservándose asimismo, las acciones correspondientes que según el caso operen contra el arrendatario y los supuestos perturbadores en su posesión. Acompaña a su escrito de intervención al proceso: documento poder y documento de partición de los bienes y derechos correspondientes a las sucesiones de L.E.R.R. y de A.M.C.D.R..

Posteriormente, el Juzgado a quo profirió en fecha 13 de abril de 2009, la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 16 de de abril de 2009 por la representación judicial de los terceros intervinientes en el presente proceso, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo presentó los suyos, la representación judicial de quienes intervienen como terceros en el presente procedimiento, ratificando el contenido del escrito mediante el cual ejerce el recurso de apelación contra la decisión recurrida, sometida al conocimiento de quien hoy decide.

Asimismo, manifiesta que para abundar en las argumentaciones vertidas en dicho escrito, trae a colación decisión de nuestro M.T. en Sala Constitucional, de fecha 20 de diciembre de 2007, la cual –según su decir- se adapta a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía de acceso a los Órganos de Administración de Justicia.

Por otra parte, en la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, éste Tribunal Superior deja constancia que ninguna de las partes hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la pieza de tercería que en original fue remitida a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda de tercería presentada por el abogado R.R. en el juicio facti especie.

Asimismo, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los terceristas-recurrentes, deviene de su disconformidad con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta, ya que -según lo manifiesta en el escrito mediante el cual ejerce el presente recurso de apelación, en la decisión recurrida, el Juzgado de la causa no apreció los documentos de propiedad del inmueble y el contrato de arrendamiento celebrado con el querellado, de los cuales deviene –según su dicho-, el interés jurídico y material de sus representados en la presente causa, razón por la cual, manifiesta que el Tribunal a-quo incurrió en silencio de prueba, y en consecuencia, en una absoluta inmotivación de la decisión recurrida.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Alza.S., se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Constata este Arbitrium Iudiciis que el caso in examine se contrae a demanda de tercería incoada por los ciudadanos, B.A., C.A. y A.A., supuestos causantes de la ciudadana O.R., con ocasión al juicio de querella interdictal seguido por el ciudadano M.V., contra los ciudadanos RICHARD SOLARTE Y OTROS, de la misma manera, verifica este Jurisdicente Superior que el Sentenciador a quo declaró inadmisible la demanda interpuesta por considerar que los terceristas de marras no acreditaron de manera fehaciente su interés en el juicio facti especie, declarando la inadmisibilidad in comento, con fundamento en lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de proceder a analizar la controversia sometida a conocimiento de éste Tribunal ad-quem, se le hace necesario a este órgano jurisdiccional resaltar que en el caso sub litis, y con referencia al escrito de informes presentado por la representación judicial de los terceristas-recurrentes, mediante el cual los terceritas ratifican las argumentaciones vertidas en el escrito mediante el cual ejercen el recurso de apelación in examine, denunciando así, el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, por cuanto el Juez a-quo -según su decir- no apreció los documentos de propiedad del inmueble y el contrato de arrendamiento celebrado con el querellado de autos.

Siendo así, es necesario traer a colación la sentencia N° 273 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2002, bajo Ponencia del Dr. F.A.G., sobre el vicio de inmotivación:

(…Omissis…)

Ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo

(…Omissis…)

De forma continua la doctrina ha señalado las hipótesis bajo las cuales se configuraría el vicio de actividad denominado inmotivación. Así, en sentencia N° 66 de fecha 24 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dr. F.A.G. quedó establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala –que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. (Sent. 26/5/94, caso: J.R.M.P. c/ N.L.V. y otra, reiterada entre otras, en sent. de 23/10/96, caso: M.d.V.S.d.L. c/ M.M. C.A.).

Dentro de este contexto, y en fuerza de lo determinado ut retro, este Juzgador advierte que no debe confundirse la parquedad, insuficiencia o pobreza en la motivación del fallo con la ausencia de motivos, razones o argumentos, situación ésta última que hace operar el vicio de inmotivación, puesto que no se puede pretender que se efectúe una referencia extensa, siendo suficiente que del texto de la misma se desprendan las razones que sustenten la decisión adoptada, previa la consideración de los medios probatorios aportados, como efectivamente lo realizó el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada; consecuencia de lo cual, ésta Superioridad debe desestimar el vicio denunciado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, una vez efectuado el anterior pronunciamiento, procede este Tribunal de Alzada a analizar los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Instancia en la decisión recurrida, y en tal sentido, se evidencia que la misma declaró la inadmisibilidad de la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos antes identificados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por no considerar prueba fehaciente del interés jurídico actual de los terceristas, los medios probatorios aportados al proceso mediante su representación judicial.

En este sentido, es pertinente señalar, que conforme a la doctrina imperante en la materia, se considera tercero procesal a todo sujeto interviniente en determinada contienda judicial, luego que ésta se ha iniciado, para hacer valer sus derechos e intereses, toda vez que ya se han constituido las partes antagónicas que representan el conflicto intersubjetivo de intereses que en el mismo se ventila, partes procesales a las cuales se les denomina comúnmente como actor o demandante y demandado.

En este orden de ideas, y en virtud de la tercería interpuesta resulta consubstancial para este Jurisdicente Superior en aras de orientar nuestra actuación jurisdiccional, traer a colación las disposiciones legales aplicables al caso bajo estudio:

Dispone el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de la s partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Dentro de este marco, es menester aludir lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

“La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.” (…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal de Alzada)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut retro citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se colige que para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel actor que no tendría la cualidad para requerir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asi pues, evidencia de actas este Tribunal Superior, que la acción propuesta por los ciudadanos B.A., C.A. y A.A., se trata de una tercería adhesiva, a través de la cual esgrimen que son los propietarios y arrendadores del inmueble sub-litis, todo ello en aras de proteger el derecho de propiedad que supuestamente ejercen sobre el mismo, con ocasión al juicio que por querella interdictal restitutoria interpusiere el presunto arrendatario del inmueble sub examine, M.V., contra RICHARD SOLARTE Y OTROS; consignando junto a su escrito de tercería para fundamentar sus dichos, copias certificadas del acta de partición de los bienes de derechos correspondientes a las sucesiones de L.E.R.R. y de A.M.C.D.R., de manera tal, que siendo así las cosas, le correspondía al tribunal a quo a.l.r.d. admisibilidad de la demanda contemplados en la ley procesal civil a los fines de pronunciarse sobre la misma. Y ASÍ SE APRECIA.

En este orden de ideas, es preciso puntualizar que la tercería adhesiva constituye uno de los tipos de intervención voluntaria de terceros en el proceso, consistiendo en la actividad procesal que ejercen éstos por tener interés jurídico actual, apoyando a una de las partes (demandante o demandado) en la posición que éstos sustentan, proyectando por ende esa actividad contra uno de los sujetos procesales. Con relación a ésta clase de intervención, expresa la autora Desirré Rios en su obra “La impugnación por el tercero mediante el recurso ordinario de apelación en el derecho procesal venezolano”, Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela 2007, pag. 87, 88, lo siguiente:

(…Omissis…)

El tercero al no discutir su derecho y por ende al no ampliar la pretensión, su función de coadyuvante de una de las partes, reflejada en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo convierte en parte accesoria, secundaria, subordinada, de la parte principal, no es parte principal y ello se refleja en las normas procedimentales, según Podetti, podemos afirmar ésta circunstancia de subordinación, en que ésta categoría de intervención nace de un interés originario (nacido en el sujeto que lo ejercita), indirecto, (cuando la satisfacción del propio interés se obtiene a través de la consecución de un interés ajeno) y a la vez no es excluyendo la pretensión sino coadyuvante, ya que es ejercitada por otro a quien el tercero coadyuva. Esta categoría de intervención surge, producto de la gradación al interés principal, totalizado (que debe ser originario, directo y excluyente), por ende el sujeto procesal es secundario, con legitimación ad causam parcial y con facultades procesales limitadas a las etapas o trámite que determinan su interés.

La intervención de terceros se realiza mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de un recurso. El escrito o diligencia deberá estar acompañado de prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga el asunto, sin lo cual no se admitirá la intervención. Es decir, debe traer prueba que demuestre que sus derechos se verán menoscabados o desmejorados, por la decisión en virtud de la relación existente entre le tercero y la parte adyuvada. Art. 379 CPC.

(…Omissis…) (Negrillas de ésta Superioridad)

Pues bien, en virtud de lo antes expuesto, se colige de actas que los terceros recurrentes, ciudadanos B.A., C.A. y A.A., presuntos causahabientes de la ciudadana O.R., consignan junto a su escrito de tercería, documento de partición de los bienes de derechos correspondientes a las sucesiones de L.E.R.R. y de A.M.C.D.R., causantes de la antes aludida O.R., -según se desprende da la copia certificada del acta in comento-, fundamento en el cual –según su decir-, se desprende su interés jurídico para intervenir en la presente causa.

En lo atinente a dicho medio probatorio resalta este Juzgador Superior, que efectivamente de la señalizada acta se desprende la cualidad de causahabiente de la ciudadana O.R., con relación a la sucesión sus causantes, L.E.R.R. y A.M.C.D.R., respecto a un cúmulo de bienes muebles e inmuebles, y mas específicamente, respecto al inmueble facti especie, ut retro identificado. Sin embargo, del análisis de la pieza de tercería que en original fue remitida a este Tribunal ad quem, se colige que no existe en actas medio probatorio alguno que acredite la condición de herederos de los terceristas-recurrentes B.A., C.A. y A.A., con relación al patrimonio de su causante O.R.; aunado a algún instrumento del cual devenga la propiedad que los mismos esgrimen tener sobre dicho inmueble, ni la condición de arrendataria de la interviniente B.A. sobre el mismo, según lo afirmado por éstos en su escrito de tercería. Y ASÍ SE APRECIA.

Aunadamente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, puntualiza este Tribunal Superior que no fue aportado al proceso, medio probatorio alguno que acredite dicha condición de herederos de la ciudadana O.R., propietarios y arrendadores del inmueble sub litis que alegan los terceritas en la presente causa, por ante el Tribunal de Primera Instancia, ni fue producida dicha acreditación por ante éste Tribunal de Alzada, aún ni en los informes presentados por ante ésta Superioridad. Y SÍ SE ESTIMA.

Asimismo, observa éste Arbitrium Iudiciis del exhaustivo análisis de la pieza de tercería que el original fue remitida a ésta Superioridad, que junto al escrito tercerista presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 4 de marzo de 2009, se acompaña documento poder otorgado por la ciudadana B.A., a favor de los abogados E.R., R.R. y C.R.. Así pues, colige éste Tribunal de Alzada que el abogado R.R., actuó en representación de los terceros, B.A., C.A. y A.A., careciendo de poder para representar a los dos (2) últimos, razón por la cual, estima ésta Superioridad que aunado a la falta de medio probatorio que acreditare el interés jurídico actual de los terceristas, se evidencia de autos la ilegitimidad del abogado ut supra singularizado, para sostener en juicio los presuntos derechos de los ciudadanos C.A. y A.A., puesto que no consta en actas la condición de representante que el mismo se atribuye. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Derivado de todo lo anterior, evidencia este Jurisdicente Superior que la demanda de tercería incoada por la supuesta representación judicial de los ciudadanos B.A., C.A. y A.A., recurrentes en la presente causa, resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, de los fundamentos precedentemente expuestos conforme al análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas procesales, y en sintonía con las disposiciones legales, criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos por esta Superioridad, aunado al hecho, que tal como se dejó asentado en la parte motiva del presente fallo, los terceristas recurrentes no trajeron al proceso medio probatorio alguno que acreditara la condición que éstos alegan de herederos de la ciudadana O.R., y propietarios y arrendadores del inmueble sub facti especie, resulta acertado en derecho para este Tribunal Superior CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a quo, y en tal sentido declarar INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA incoada, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los terceros intervinientes, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de TERCERÍA incoado por el abogado R.R., en su supuesta condición de representante judicial de los ciudadanos B.A., C.A. y A.A., con ocasión al juicio principal de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido por el ciudadano M.V., contra el ciudadano RICHARD SOLARTE Y OTROS, todos anteriormente identificados, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos B.A., C.A. y A.A., por intermedio de su supuesto apoderado judicial, abogado R.R., contra sentencia de fecha 13 de abril de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 13 de abril de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de tercería interpuesta en el juicio facti especie, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte tercerista-recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer día (1) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ig

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