Decisión nº PJ0152007000354 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000342

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que conoció de la demanda intentada por el ciudadano M.W.H.U. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No.V- 4.827.745, quien estuvo representado por los abogados L.A., A.R., J.C. y C.C., frente a la SOCIEDAD MERCANTIL ALLOYS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 15 de mayo de 1986, bajo el No. 16, tomo 6-A, representada por los abogados F.R., J.J. y Yinna Chávez y M.C., en reclamación prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada en la primera instancia declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano M.W.H.U. en contra de la Empresa ALLOYS C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada, pagar al ciudadano M.W.H.U. la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.087.058,33), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la sentencia y que se dan por reproducidos. TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.087.058,33), en los términos expresados en la parte motiva de la decisión. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por el Tribunal de DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.087.058,33), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la decisión. QUINTO: No se impone en costas a la firma mercantil ALLOYS C.A., por no haber resultado totalmente vencida en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte recurrente denunció que la sentencia dictada en la primera instancia por el Juez de Juicio violenta lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que esta Alzada declare la nulidad de la misma conforme al artículo 160 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto carece de motivación en cuanto al salario integral, hay un silencio parcial de las pruebas, ya que de la liquidación se evidencia que el a quo excluyó algunos conceptos con base a que el actor no los demandó. En efecto, alegó que en la liquidación se pagó lo correspondiente por incidencia de utilidades e incidencia de bono vacacional aparte de la antigüedad, no obstante el a quo no los consideró como pago imputable a la antigüedad.

Vistos los alegatos de la apelación, se procede a revisar el fallo de la primera instancia, en los siguientes términos:

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de abril de 2003 comenzó a prestar servicios a la sociedad mercantil ALLOYS S.A. la cual constituye una contratista de la industria petrolera, por lo que se encuentra amparado por la Contratación Colectiva Petrolera.

Cumplía funciones de MECÁNICO “A”, adscrito a la Salina, Taller Central, encargado de hacer mantenimiento preventivo y correctivo a las instalaciones eléctricas, todo ello en el m.d.p.d. producción de los derivados de hidrocarburos.

El salario inicial estaba compuesto por el básico, la ayudad de ciudad o indemnización sustitutiva de vivienda, y cesta básica. Asimismo, alega que su salario integral debe estar compuesto por la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

En atención a los hechos antes narrados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Contratación Colectiva Petrolera, los usos y costumbres aplicables a esta relación de trabajo, demanda el pago de los siguientes conceptos: 1). Preaviso Legal; 2). Antigüedad Legal; 3). Antigüedad Adicional; 4). Antigüedad Contractual; 5). Vacaciones vencidas y no canceladas periodos 2003-2004 y 2004-2005; 6). Ayuda para Vacaciones no canceladas periodos 2003-2004 y 2004-2005; 7). Utilidades fraccionadas Año 2004; 8). Salarios Caídos por no cancelar las Prestaciones Sociales al momento de la extinción del vínculo laboral; y 9). Intereses sobre prestaciones sociales, para un monto total de 29 millones 748 mil 180 bolívares con 42 céntimos.

Finalmente, solicitó se aplique al monto demandado la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas, conforme con el criterio y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración el incremento de los índices de precios de venta al consumidor.

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda admitió expresamente que el ciudadano M.W.H.U., haya comenzado a prestar servicios el 21 de abril de 2003 hasta el 30 de abril de 2005, cuando fue retirado por terminación de contrato de trabajo determinado, (vencimiento del pase),acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años y nueve (09) meses.

Admitió que se haya desempeñado como Obrero Mecánico de mantenimiento naval, que se encargara del chequeo de maquinas diesel, bombas y toda clase de motores de combustión, y otros tipos de labores relacionados con el mismo, en las instalaciones de la Industria Petrolera, área la Salina, Unidad Autopropulsada.

Admitió que haya sido contratada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que sea una Contratista Petrolera, que se dedica a prestar obras y servicios para la Industria Petrolera, como el servicio de mantenimiento de equipos petroleros cuando PDVSA lo exigía.

Admitíó la jornada laboral alegada y que la empresa haya dado por finalizada la relación de trabajo, por haber terminado el contrato de trabajo.

Admitió que ciertamente la última remuneración cancelada al demandante fue por la cantidad de Bs. 31.329,00 pero niega y rechaza que adicionalmente le correspondiera una ayuda de ciudad o indemnización sustitutiva de vivienda, la cual supuestamente y negadamente ascendía a la suma de Bs. 112.000,00 mensuales, más una supuesta y negada asignación contractual denominada cesta básica de Bs. 112.000,00 mensuales, por lo cual resulta errado la determinación de una remuneración mensual de Bs. 1.201.879,90 y por ende el salario básico diario de Bs. 40.062,66; manifestando que resulta un hecho público y notorio que la Indemnización Sustitutiva de Vivienda y Cesta Básica, se excluyen una de la otra por aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, y además ninguna de las dos asignaciones forman parte del salario de conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la referida Contratación.

De igual forma, negó y rechazó el salario integral diario aducido por el trabajador accionante, y que el mismo se encuentre compuesto por el salario básico, ayuda de ciudad y cesta básica, además de que las incidencias de utilidades y el bono vacacional o ayuda para vacaciones en el salario fue calculado falsa y erradamente, aduciendo que es criterio reiterado y p.d.m.T.S.d.J. que el salario integral se determina en base al salario básico más la incidencia de las utilidades más la incidencia del bono vacacional causado durante la relación de trabajo y no como pretende errónea y falsamente el demandado en su libelo de demanda.

Negó, rechazó y contradijo la forma de cálculo efectuada por el demandante a fin de determinar la incidencia de las utilidades para el cálculo del salario integral, así como también que el acumulado devengado en doce (12) meses haya sido por la suma de Bs. 14.422.558,80, del cual se obtiene la suma diaria de Bs. 13.220,68, por cuanto lo verdaderamente cierto es que la incidencia de las utilidades para el cálculo del salario integral se calcula de conformidad con lo devengado como bonificable o acumulado durante el último ejercicio económico cuando termino la relación de trabajo, esto es en todo caso lo acumulado desde el 01-01-2006 hasta el 30-04-2006, cuando finalizó la relación laboral.

Negó, rechazó y contradijo la forma de cálculo efectuada por el demandante a fin de determinar la incidencia del bono vacacional, por cuanto esta es una prerrogativa de la Contratación Colectiva Petrolera para todos los trabajadores de ese sector, lo cual dio como resultado la falsa y negada suma de Bs. 1.802.813,70, para obtener la alícuota diaria de Bs. 5.007,83.

Negó, rechazó y contradijo en forma especifica que se le adeude al demandante monto alguno por concepto de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas y no canceladas de los períodos 2003-2004 y 2004-2005, ayuda para vacaciones no canceladas de los períodos 2003-2004 y 2004-2005, utilidades fraccionadas año 2004, salarios caídos por no cancelar las prestaciones sociales al momento de la extinción del vínculo de trabajo e intereses sobre prestaciones; negando de igual forma que se le adeude al demandante la suma total demandada), ya que lo verdaderamente cierto es que se le canceló sus reales y verdaderas prestaciones sociales, máxime cuando no menciona en su libelo de demanda que recibió sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Finalmente negó y rechazó que se le adeude al ex trabajador actor monto alguno por una supuesta corrección monetaria, solicitando que la presente acción laboral sea declarada sin lugar.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado debe, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De la forma como la demandada dio contestación a la demanda no será objeto de prueba la existencia de la relación de trabajo, el inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado y sus funciones, la jornada laboral, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

No obstante, se circunscribe el debate probatorio a la determinación del salario y sus elementos, así como la extinción de la obligación a través del pago efectuado por la demandada, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba.

PRUEBAS DEL ACTOR:

Merito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  1. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

El trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:

Originales de Recibos de Pago de Salario.

Originales de Recibos de Pago de Utilidades.

Originales de Relación de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional.

Con relación a dicha prueba la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio llevada a cabo en fecha 14 de febrero de 2007, no exhibió los originales de los Recibos de Pago de Salario, no obstante, al no haberse indicado los elementos que se deben tener como ciertos en caso de la no exhibición de los originales por la parte contraria, no se pueden aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibió el Original de Comprobante de Cancelación de Vacaciones del año 2004, con su respectivo comprobante de cheque, que al no haber sido desconocida por la parte actora, se le otorga valor probatorio, y se considera que se demostró el pago de las vacaciones del primer periodo 2003 - 2004 por un lapso de 30 días con salida desde el 16 de agosto de 2004 y reintegro el 16 de septiembre de 2004, por la cantidad de 1 millón 903 mil 790 bolívares con28 céntimos, cantidad mayor a la demandada por el actor.

Original de Comprobante de Liquidación Final de Prestaciones Sociales de fecha 06-05-2005, su respectivo comprobante de cheque, y documentos que justifican las deducciones efectuadas en la liquidación, la cual no fue desconocida por la parte actora, pero objetó la suma de Bs. 4.510.007,22, deducida en la Planilla de Liquidación Final de fecha 06-05-2005 por no conocer los soportes que avalan en forma fidedigna su cancelación.

No obstante, en la Audiencia de Juicio, la Empresa demanda consignó los originales de Comprobante de Cheques Nro. 09819212 y 09810026 de fechas 04-06-2004 y 01-04-2004, Solicitudes de Préstamos con Garantía de Fondo Fiduciario de fechas 31-05-2004, 14-09-2004 y 01-04-2004 y Solicitud de Anticipo de Haberes sobre Prestaciones Sociales, Comprobante de Cheque Nro. 00002333 de fecha 14-09-2004, constantes de ocho (08) folios útiles; a los fines de evidenciar los adelantos de prestaciones cancelados al ex trabajador.

Ahora bien, con respecto a lo alegado, se puede traer a colación que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso el es contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad; así pues, tal y como se expresó en líneas anteriores, en virtud de que la representación judicial del ex trabajador accionante reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio la firma del documento pero tildó como falso su contenido, a la misma le correspondía la carga de proponer la tacha de falsedad a que se contrae en artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de restarle valor probatorio a la documental denominada Comprobante de Liquidación Final de fecha 06-05-2005; en consecuencia, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo, se decide otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago de los siguientes conceptos:

  1. Utilidades: Bs. 1.125.133,65

  2. Preaviso: (30 días): Bs. 939.879,90

  3. Antigüedad legal (60 días) Bs. 1.881.902,40

  4. Antigüedad contractual (30 días) Bs. 940.951,20

  5. Antigüedad adicional. (30 días) Bs. 940.951,20

  6. Incidencia de utilidades: (120 días) Bs. 1.090.929,60

  7. Incidencia bono vacacional (120 días): Bs. 521.319,60

  8. Vacaciones vencidas (2004-2005): (34 días) Bs. 1.065.197,22

  9. Bono vacacional (50 días). Bs. 1.566.466,40

  10. Utilidad por vacaciones y bono vacacional: Bs. 876.310,72

  11. Examen médico pre-retiro. Bs. 31.329,33

    Total: Bs.10.980.371,32

    Deducciones: Bs. 4.510.007,22

    Total pagado: Bs.6.470.364,10.

    En este sentido, se observa que efectivamente el pago de la antigüedad legal, contractual y adicional comprende igualmente lo pagado por incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

    Prueba Testimonial:

    Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos M.E. CAYON, ODASIR OLIVEROS, E.C., W.A., J.P., J.P., N.P., W.P. y J.R.. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron ante el Juez de Juicio a rendir su declaración, por lo que no existe material probatorio que valorar.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Mérito favorable, cuyas valoraciones dadas supra se dan aquí por reproducidas.

    Prueba de Informes:

    La representación Judicial de la Empresa accionada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES LA SALINA, ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 81 al 284 del presente asunto; la cual expresa textualmente: “…Particular Primero: Efectivamente el ciudadano M.W.H.U., titular de la cédula de identidad Nro. 4.827.745, aparece registrado en el sistema de SICC (Sistema Integrado de Control de Contratistas), como empleado de la empresa ALLOYS C.A., en el período comprendido del 21-04-2003 al 30-04-2005. Particular Segundo: El cargo que desempeñaba el ciudadano M.W.H.U., titular de la cedula de identidad Nro. 4.827.745, para la empresa ALLOYS, C.A., fue Mecánico “A”. Particular Tercero: Se anexan las convenciones colectivas petroleras vigentes para el período indicado. Particular Cuarto: En cuanto a este particular, debo indicar que dado el carácter temporal del cargo que desempeñaba el ciudadano M.W.H.U., titular de la cédula de identidad Nro. 4.827.745, para la Empresa ALLOYS, C.A. no le correspondía el concepto de meritocracia.”.

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa, por cuanto, de una parte los hechos indicados en los Particulares Primero y Segundo, fueron admitidos expresamente por ambas partes; mientras que por la otra la información dada sobre el aumento de salario por meritocracia resulta impertinente, habida cuenta que, no fue reclamado por el trabajador accionante en su libelo de demanda; razón por la cual, se desecha del debate probatorio.

    Asimismo solicitó prueba de informes al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas no constan en autos, por lo tanto no es susceptible de valoración.

  12. Prueba Instrumental:

  13. - Copia fotostática simple de Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas, Empleados Contratistas Activos por Obra, Empresas Área; constante de UN (01) folio útil (folio 50), Copia fotostática simple de Deposito Bancario, Período de Nómina 16 del 18-10-2004 al 13-03-2005 (folio 53) ; que al no estar suscrita por nadie, se desecha del debate probatorio.

  14. - Copias computarizadas de Relación de Pago – Detallado de fecha 04-03-2006 (folios 54 y 55), que aun y cuando no están suscritos por nadie, se decide otorgarle valor probatorio tomando en cuenta que el actor solicitó la exhibición de recibos de pago y la demandada no los exhibió, pero ya había consignado el resumen de salarios, se podría considerar su valor probatorio, ya que su consignación implica el reconocimiento de la demandada de los conceptos que pagaba al actor, entre los cuales se encuentra, la jornada ordinaria, descanso legal, prima dominical y la indemnización sustitutiva del preaviso, devengado las cuatro últimas semanas efectivamente laboradas desde el del 10-04-2005 al 01-05-2005.

  15. - Copia al carbón de Comprobante de Cheque Nro. 00013094, a nombre del ciudadano M.W.H.U. y original de Comprobante de Liquidación Final de fecha 06-05-2005, constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los folios 51 y 52 del presente asunto; las cuales fueron a.e.l.p.d. exhibición solicitada por el actor, cuyas valoraciones se dan aquí por reproducidas.

  16. - Original de Comunicación dirigida por la Empresa ALLOYS C. A. al ciudadano M.W.H.U.. En cuanto a este medio de prueba es de hacer notar que el mismo fue reconocido tácitamente por el ex trabajador accionante al no haberlo impugnado ni rechazado de modo alguno en la oportunidad legal para ello, no obstante, a pesar de ello, quien sentencia no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa, razón por la que se desecha la misma y no se le confiere valor probatorio alguno.

  17. Prueba Testimonial:

    Se promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos M.P. e YRAFRE COLMENARES, venezolanos y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, quienes no rindieron declaración, por lo que no existe material probatorio que valorar.

    Analizada las pruebas, para decidir, se observa:

    La presente controversia se centra en la determinación de la composición salarial y la procedencia de las diferencias demandadas, habida cuenta que la demandada a la finalización de la relación de trabajo pagó al actor sus prestaciones sociales tal y como consta de la planilla de liquidación final arriba valorada.

    El actor señala que el salario normal base de cálculo de sus beneficios laborales está compuesto por: 1) SALARIO BÁSICO de Bs. 31.329,33. 2) AYUDA DE CIUDAD: Bs. 112.000,oo. Mensual. 3) CESTA BÁSICA: Bs. 150.000 mensual. TOTAL MENSUAL: Bs. 1.201.879,90. TOTAL DIARIO: Bs. 40.062,66.

    Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones), disponiéndose que la suma cancelada por Bono Compensatorio establecido en el Decreto Nro. 1.538 de fecha 29-04-1987, forma parte también del Salario Básico; por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso se constató que el ciudadano M.W.H.U. prestó servicios laborales para su ex patrono en calidad de Mecánico A, por lo que al mismo de conformidad con el referido Tabulador de Puestos Diarios le correspondía un Salario Básico de Bs.31.285,00 y un Bono Compensatorio de Bs. 44,33, que sumados entre sí arrojan el monto total de Bs. 31.329,33 por concepto de Salario Básico; aunado a ello, de las pruebas documentales consignadas por las partes y valoradas por esta instancia judicial al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial de la Planilla de Liquidación Final y de la Relación de Pago Detallado, rielados a los folios Nros. 51, 54 y 55, se desprende con suma claridad que el Salario Básico que era cancelado al ex trabajador accionante como contraprestación de sus servicios personales como Mecánico A, era por la suma de Bs. 31.329,33, tal y como lo dispone la Contratación Colectiva Petrolera.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos resulta improcedente el Salario Básico de Bs. 40.062,66 utilizado por el trabajador accionante como base de cálculo para la determinación de sus prestaciones sociales, toda vez que los conceptos de Ayuda de Ciudad y Cesta Básica que utilizó para su determinación no forman parte del Salario Básico conforme a la definición realizada en líneas anteriores, y por cuanto en último caso las demás percepciones de carácter salarial percibidas por el trabajador en forma adicional a su Salario Básico, se utilizan para determinar el Salario Normal o Integral, según sea el caso; razón por la cual se establece que el Salario Básico de 39 mil 329 bolívares con 33 céntimos, es el que se debe de utilizar para integrar el salario normal y calcular la ayuda para vacaciones.

    De seguida, es de hacer notar que el actor no indica en modo alguno en su escrito libelar el monto correspondiente a su Salario Normal, necesario para el cálculo del Preaviso y las Vacaciones Vencidas, según lo dispuesto en las Cláusulas Nros. 08 y 09 de la Contratación Colectiva Petrolera; todo ello aunado a que de una simple lectura realizada a las operaciones aritméticas por él realizadas, el actor al momento de establecer el salario incluyó elementos de carácter no salarial; motivo por el cual éste Juzgador procede en derecho a determinar su monto conforme al régimen laboral aplicable en la presente controversia.

    El Salario Normal, puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; debiéndose subrayar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 4, define al salario normal como la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; estableciendo dicha norma que el mismo se encuentra compuesto por los siguientes conceptos: salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única, comida en extensión de la jornada, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25, pago de alimentación recibido conforme a la cláusula 12, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de medio (1/2) hora para reposo y comida, pago por tiempo de viaje, el pago del 6° día trabajado, pago por bono dominical, prima dominical adicional y prima por buceo; y en virtud de ello, debe ésta Juzgador verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su salario normal.

    Del Resumen de Remuneraciones que corren insertos a los folios Nros. 54 y 55 de autos, se desprende los conceptos que la empresa que pagaba al actor, entre los cuales se encuentra, la jornada ordinaria, descanso legal, prima dominical y la indemnización sustitutiva del preaviso, devengado las cuatro últimas semanas efectivamente laboradas desde el 10-04-2005 al 01-05-2005, los cuales se detallan a continuación:

    SEMANA 1 SEMANA 2 SEMANA 3 SEMANA 4 TOTAL

    156.646,65 156.646,65 156.646,65 156.646,65

    62.658,66 62.658,66 62.658,66 62.658,66

    219.305,31 219.305,31 219.305,31 219.305,31 877.221,24

    877.221,24 /28 días 31.329,33

    De manera tal, que en el presente caso, se observa que la demandada pagaba al actor: jornada ordinaria, descanso, e indemnización sustitutiva de vivienda por la cantidad de 4 mil bolívares diarios, no obstante, este último no tiene naturaleza salarial. En efecto, la indemnización sustitutiva de vivienda está excluida de la definición del Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidió o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial. Asimismo, se colige que lo incluido por el actor por concepto Bs. 150.000,00 mensual por concepto de Cesta Básica, el mismo se declara improcedente, por no tener carácter salarial, a los fines del cálculo de las indemnizaciones correspondientes.

    En conclusión, el salario básico del actor coincide con el salario normal, los cuales ascienden a la cantidad de 39 mil 329 bolívares con 33céntimos.

    A su vez, alega un salario integral compuesto además de lo anterior, por la incidencia de utilidades de Bs. 13.220,68 y la incidencia de bono vacacional de Bs. 5.007,83. TOTAL SALARIO INTEGRAL: Bs. 58.291,17.

    Evidentemente, producto de los anteriores pronunciamientos al haber incurrido el demandante en error al establecer los montos, el salario integral deberá ser recalculado con base al salario básico y normal establecido por este juzgador.

    El salario integral deberá estar integrado por: SALARIO NORMAL + ALICUOTA DE UTILIDADES + ALICUOTA DE AYUDA PARA VACACIONES.

    En cuanto a la Alícuota de Ayuda para Vacaciones, con base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 50 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 31.329,33 resulta la cantidad de Bs. 1.566.466,50 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 130.538,87 entre 360 días resulta la cantidad Bs. 4.351,29, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

    En relación a la Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral) multiplicados por el salario normal de Bs. 31.329,33; se obtiene la suma de Bs. 3.759.519,60; que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 313.293,30 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 10.443,11, como alícuota por concepto de Utilidades.

    Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 31.329,33 resulta un salario integral de Bs. 46.123,73, tal como se desprenden de la siguiente especificación:

    Salario Normal 31.329,33

    Alícuota Bono Vacacional 4.351,29

    Alícuota Utilidades 10.443,11

    Salario Integral 46.123,73

    Determinados los salarios base de cálculo se procede a recalcular los conceptos demandados, a los fines de determinar alguna diferencia a favor del demandante:

    1). Reclama el Preaviso Legal por la cantidad de 30 días por un monto total de Bs. 1.748.735,10, calculado erróneamente con un salario integral, igualmente erróneo. De tal forma que en derecho lo que procedía era el pago de 30 días x Bs. 31.329,33 por un total de 939.879,90 que al ser ésta la cantidad pagada por la demandada, logró demostrar el hecho extintivo del pago, en consecuencia, se declarar improcedente el reclamo por preaviso.

    2). Reclama Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 3.497.470,20, antigüedad contractual por la cantidad de Bs. 1.748.735,10 y por antigüedad adicional la cantidad de Bs. 1.748.735,10. Ciertamente, estos conceptos se deben calcular con base al salario integral, por un total de 120 días. Entonces: Bs. 46.123,73 x 120 días: Bs. 5.534.847,60, y habiendo la demandada pagado un total por todos estos conceptos más las incidencias correspondientes por el total de 5.376.054,oo, restando la diferencia a favor del actor el monto de Bs. 158.793,60.

    3) En cuanto a las Vacaciones Vencidas Periodos 2003-2004; por la cantidad de Bs. 1.748.735,10 y ayuda para vacaciones por Bs. 2.623.102,65 demandados erróneamente con base a un salario integral, cuando lo que corresponde es el cálculo de vacaciones con base al salario normal y el bono vacacional con base al salario básico, se observa que la demandada logró demostrar el hecho extintivo del pago con los salarios devengados para la época, por un total de Bs. 1.917.077,84; en consecuencia se declara improcedente lo reclamado.

    6). Vacaciones y Ayuda Para Vacaciones No Canceladas Periodos 2003-2004 y 2004-2005; erróneamente con base a un salario integral, cuando lo que corresponde es el cálculo de vacaciones con base al salario normal y el bono vacacional con base al salario básico, se observa que la demandada logró demostrar el hecho extintivo del pago con el salario de Bs. 31.329,33, por un total de Bs. 2.631.663,72; en consecuencia se declara improcedente lo reclamado.

    7). Utilidades Fraccionadas Año 2004; por la cantidad de 1.586.480,28, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 04 meses laborados en el último año de se servicios) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 31.329,33 se obtiene la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.253.173,20), por dicha reclamación.

    De modo tal que habiendo pagado la demandada la cantidad de Bs. 1.125.133,65 resta una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 128.019,55 por concepto de utilidades fraccionadas.

    8). Salarios Caídos por no cancelar las Prestaciones Sociales al Momento de la Extinción del Vínculo Laboral:

    En éste orden de ideas, con respecto al concepto demandado por Salarios Caídos por no cancelar las prestaciones sociales al momento de la extinción del vínculo de trabajo, quien decide, debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 11 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera del año 2005-2007, el cual establece lo siguiente:

    Cláusula Nro. 69: (…) 11. (omissis). En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencia de las mismas, verificadas en los centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sea objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”

    De lo antes expuesto se desprende que al estar el ciudadano M.W.H.U. amparado por los beneficios económicos previstos en el tantas veces mencionado Contrato Colectivo Petrolero, estaba la sociedad mercantil ALLOYS S.A., en la obligación de cancelarle sus prestaciones sociales el mismo día de la fecha del despido, so pena de incurrir en la sanción prevista en la Cláusula supra transcrita; y en éste sentido, resultó un hecho plenamente admitido por las partes que la relación de trabajo que los unía finalizó en fecha 30-04-2005, verificándose por otra parte de los medios de prueba promovidos y valorados por este sentenciador, que el accionante recibió en fecha 06-05-2005 la suma de Bs. 10.980.371,32 por concepto de pago de prestaciones sociales, por lo que desde la fecha del despido hasta la fecha en que se materializó el pago transcurrieron SEIS (06) días calendarios consecutivos, la cual se traduce en que dicho pago fue realizado en modo tardío, en contravención a los dispuesto en la Cláusula Nro. 69 del instrumento contractual aplicable al caso de autos, por lo que consecuencialmente debe quien decide declarar la procedencia de éste concepto en forma parcial a razón de SEIS (06) días de Salario Básico, por la cantidad de 187 mil 975 bolívares con 98 céntimos.

    Finalmente, con respecto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales reclamados al tenor de lo previsto en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a quo estableció lo siguiente: “(…) observa este sentenciador que en materia laboral, por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma mas favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador, siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales, uno que sea el que mas favoreció al trabajador aplicable en su integridad, lo que significa que en caso bajo estudio, siendo beneficiario el trabajador accionante, ciudadano M.W.H.U. del Contrato Colectivo Petrolero por haber sido admitido expresamente por las partes, mal puede el actor hacer reclamaciones en un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el mismo contrato lo remita a ello, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que el trabajador yerra enormemente al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos. Así mismo, es de observar que el trabajador actor no visualizó el contenido normativo establecido en la Cláusula 9, según el cual los pagos previstos en dicha Cláusula comprenden las prestaciones contempladas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyéndose en virtud de ello los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, quien decide, declara la improcedencia de los Intereses sobre Prestaciones Sociales reclamados. ASÍ SE DECIDE.”, pronunciamiento que no comparte este Tribunal de Alzada, por cuanto los intereses proceden por mandato legal al no estar previstos en la contratación colectiva, pero que sin embargo dicho pronunciamiento quedó firme habida cuenta que la parte actora se conformó con él al no apelar de la referida decisión, no obstante, tal pedimento debió haber sido declarado procedente, en vista de que la prestación de antigüedad genera intereses según dispone la Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando la demandada en la prueba de exhibición consignó solicitud de préstamo con Garantía de Fondo Fiduciario, es decir, las partes habían constituido un fideicomiso.

    Las diferencias reclamadas arrojan a favor del actor un total de 474 mil 789 bolívares con 13 céntimos, por concepto de diferencia de utilidades, diferencia de antigüedad y mora contractual, más lo que se establecerá a continuación por concepto de corrección monetaria y los intereses de mora con respecto a los dos primeros.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de 286 mil 681 bolívares con 15 céntimos, correspondientes a la diferencia en antigüedad y utilidades, causados desde la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 06 de mayo de 2005 hasta la fecha de ejecución del fallo, pues calcularlos desde la fecha en que finalizó la relación laboral correspondería a un pago de doble penalidad para la demandada entre el 30 de abril de 2005 y el 06 de mayo de 2005, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello hasta la fecha de ejecución del fallo la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses ni serán objeto de indexación.

    Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 474 mil 789 bolívares con 13 céntimos, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

    Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo recurrido. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas). 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.W.H.U. frente a la Sociedad Mercantil ALLOYS C. A., por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 474 mil 789 bolívares con 13 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más intereses moratorios y corrección monetaria. 3.- SE MODIFICA la decisión apelada. 4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a once de mayo de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    L.E.G.P..

    En el mismo día de la fecha, siendo las 14:05 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000354

    La Secretaria,

    L.E.G.P.

    MAUH / KB

    VP01-R-2007-000342

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