Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 17 de abril de 2008

197º y 149º

EXPEDIENTE Nº 2008-2526

PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación presentado por el Abogado MERVINGS D.O.O., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazó la solicitud de desistimiento de la causa interpuesta por la Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia ordenó la remisión de las presentes actuaciones al mencionado despacho fiscal, a los fines establecidos en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa el día 28/03/2008, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente en la misma fecha a la Dra. BELKYS A.G..

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en data 02/04/2008, admitió el recurso de apelación.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a efectuar las siguientes consideraciones al respecto:

DE LA APELACIÓN

El ciudadano Abogado MERVINGS D.O.O., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Primero del Ministerio Público, argumentó en su escrito recursivo, lo siguiente:

(…)

DEL DERECHO LESIONADO

La juez a quo RECHAZA LA DESESTIMACION solicitada por este Despacho Fiscal, a pesar de coexistir un obstáculo legal para proseguir la averiguación penal en contra del ciudadano GIUSSEPPE FERRANTE PEDRIGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado y penado en el artículo 420 numeral 1° con relación al artículo 416 ambos del Código Penal; alegando que la averiguación se inició de oficio y no por denuncia o querella de la parte agraviada, por lo que no comparte la solicitud del Ministerio Público que en el presente caso proceda la DESESTIMACION, al no preexistir los supuestos que establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DENUNCIA o QUERELLA, no obstante afirma que el delito en comento su enjuiciamiento es a instancia de parte, existiendo otros mecanismo en la ley adjetiva penal, como lo establece el artículo 28 referente a las excepciones que pueden ser opuestas por las partes.

El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria, ante el juez de control y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades señaladas en la ley adjetiva penal, las partes podrán oponerse a la persecución penal a través de la interposición de excepciones.

Tales excepciones configuran un poder defensivo otorgado al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales. Es por ello que le (sic) Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal.

Es importante resaltar que el sistema predominante acusatorio de nuestro actual proceso penal, el sujeto encargado de la persecución penal es el Ministerio Público, por lo que no se puede concebir que dicho ente interponga un mecanismo de defensa como sería las excepciones contra su propio actuar, ya que le corresponde a la parte contraria; por lo que no entiende este Ministerio que la juez de instancia refiera la norma adjetiva penal, como solución para el término de la investigación que nos ocupa.

Ciertamente la averiguación iniciada en fecha 30 de diciembre de 2006, no tuvo su génesis por acusación o querella, sino a través del acta policial suscrita por el funcionario CASTEJON VILLALOBOS E.J., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., en virtud del accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Río Janeiro, donde resultara lesionado el ciudadano JIANGLAI M.F.M., siendo evidente que se trataba de un delito de ACCION PUBLICA cuya investigación le correspondía al Ministerio Público, por lo que se dio inicio a la misma, obtenidas las resultas de las diligencias ordenadas a practicar, se evidenció a través del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima… que las LESIONES sufridas por el agraviado e.d.C.L., configurándose así el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, surgiendo un obstáculo para continuar la investigación en contra del ciudadano GIUSSEPPE FERRANTE, razón por la cual este Despacho Fiscal solicitó la DESESTIMACIÓN conforme al único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; diferente hubiese sido que el delito de LESIONES procediese solamente a instancia de parte, de ser así a la Fiscalía le correspondía solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial por cuanto el delito es de acción privada y la denuncia es requisito legal para el juzgamiento de autor del hecho; pero en el caso de marras las LESIONES son de acción pública, y fue posterior a la investigación que se determinó que las misma e.d.C.L., por lo que en criterio de quien aquí suscribe lo procedente era solicitar la DESESTIMACION de la causa, quedándole a la víctima la posibilidad de intentar la acción penal, toda vez que se esta en presencia de un hecho punible y no se encuentra prescrito.

Por último es menester señalar que la juez señala en su decisión que las actuaciones se remiten a la Dependencia Fiscal, a los fines que se prosiga con la investigación, situación que es improcedente al existir el obstáculo de procebilidad para la continuación de la averiguación penal por lo antes expuesto.

En razón de las consideraciones… solicito formalmente… sea el mismo declarado con lugar y en consecuencia sea revocada por no encontrase ajustada a derecho, la decisión tomada… y sea acordada la DESESTIMACION solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

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DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Abogada I.R.C., Defensora Pública Penal Suplente Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano G.F.P., presentó formal contestación al recurso de apelación, alegando entre otras cosas:

(…)

A tal efecto, observa la defensa que la recurrida incurre en un error en el juzgamiento del derecho al circunscribir la procedencia de la desestimación, sólo a la denuncia y a la querella, por cuanto estima esta defensa que se debió realizar una interpretación sistemática del articulado, toda vez que la institución jurídica en cuestión se encuentra ubicada en el Libro Segundo, titulo I, Capitulo II, Sección Cuarta, denominada de las “DISPOSICIONES COMUNES”.

De modo que al encontrarse la figura de la desestimación en la disposiciones comunes del Capítulo II, ello comprende que sus efectos se extiendan a las normas que se encuentra inmersas dentro del capitulo en mención, el cual no sólo regula la denuncia y la querella como modos de proceder en el inicio del proceso, sino que también prevé la investigación de oficio, por lo que mal puede ser excluida al momento de plantearse la viabilidad de tal situación jurídica en los procedimientos iniciados por noticia criminis, ya que de lo contrario se atentaría contra la naturaleza del sistema acusatorio actual al imponérsele de forma ultranza el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, en un procedimiento en el que no tiene la legitimidad para actuar.

Así las cosas, observa la defensa que resulta relevante el efecto que surte en el proceso el rechazo de la desestimación, puesto que conlleva a un severo inconveniente, cuando, sobre el hecho objeto de enjuiciamiento pesa alguna de las causales que prevé el encabezado del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que impiden la prosecución del proceso penal, como lo son: 1) la carencia de carácter penal del suceso; 2) cuando se encuentra prescrito; o 3) cuando concurre un obstáculo legal, siendo que el ultimo de los supuestos invocados es el que aduce el titular de la acción penal en su escrito de solicitud de la desestimación y de apelación que concurre en el presente caso.

Siendo que el inconveniente se concreta en el presente caso, puesto a que en el auto proferido por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control… se acuerda entre otras cosas, la remisión de las actuaciones al despacho fiscal para que este prosiga con la investigación, en un proceso en el que concurre uno de los supuesto que impiden el desarrollo de la investigación, como es el obstáculo del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público por versar los hechos en un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.

Por otra parte el recurrente aduce que la respetable Juzgadora Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control… incurrió en un error de interpretación que resintió la autonomía del ius puniendo al establecer que el Fiscal del Ministerio Público podía ejercer las excepciones estipuladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal…

En tal sentido parte el recurrente que al Ministerio Público no le esta dado en el actual sistema acusatorio, interponer contra su propio actuar excepciones, siendo que en este sentido le asiste la razón al recurrente puesto que mismo no puede actuar como sujeto activo y pasivo de la relación, de hecho existe criterio jurisprudencial que ha fijado criterio al respecto, en sentencia N° 185, emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9/2/2007…

Es por lo que en atención a lo establecido en el criterio jurisprudencial citado, que se establece que el titular de la acción penal no dispone de legitimidad para proceder contra su propio actuar, puesto a que las excepciones son mecanismo propio de la parte contraria.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de agosto de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto al escrito presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita la desestimación de la investigación de la causa, consideró:

(…)

Sobre el particular, es importante tener presente el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

En este mismo orden de ideas, el artículo 302 del Texto Adjetivo Penal, establece el efecto de la aceptación o rechazo, por parte del Juez, de la solicitud de desestimación de la denuncia incoada por el Ministerio Público, indicando:

En este sentido, de la simple lectura de la norma antes transcrita, se desprende que ciertamente el representante de la vindicta pública está facultado para solicitar la desestimación de la denuncia o de la querella, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la misma, cuando se evidencie que los hechos sobre los cuales versan, la denuncia o la querella, según sea el caso, no revisten carácter penal, la acción está evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, obstáculos legales estos contenidos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las excepciones al ejercicio de la acción penal que pueden ser opuestas por las partes.

En el caso de marras, si bien los hechos investigados en el presente proceso penal, configuran ilícitos que sólo pueden ser enjuiciados por el procedimiento que ha de iniciarse a instancia de parte, por acusación interpuesta por la víctima o por sus representantes legales, toda vez que se trata de lesiones causadas con ocasión de un accidente de tránsito, encuadrando los hechos, a criterio del representante del Ministerio Público y que comparte este tribunal, en el tipo de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1°, en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, norma esta donde se indica expresamente que no puede procederse sino a instancia de la parte agraviada, no menos cierto es que el proceso que nos ocupa no se inició ni por denuncia ni por querella, por el contrario, se inició por intervención de funcionarios adscritos al Instituto de Transporte y T.T., con ocasión de un accidente de tránsito, siendo que posteriormente la representación fiscal ordenó el inicio de la investigación penal, resultando a todas luces improcedente el petitorio fiscal en el sentido de que se decrete la “desestimación de la causa”, pues esta figura procesal no está contemplada en nuestro ordenamiento adjetivo penal. Ciertamente corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, tal como lo establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, interponer el acto conclusivo de la investigación que considere razonable en cuanto a derecho se refiere, pero debe enmarcar su actuación dentro de la normativa a tal efecto establecida en el Texto Adjetivo Penal, correspondiendo en todo caso al juez de control, ejerciendo la tutela judicial efectiva que por imperativo constitucional le compete, velar por el efectivo cumplimiento del principio de legalidad.

Así las cosas, y visto que la presente causa, tal como se indicare en el aparte anterior, no se inició ni por denuncia ni por querella de parte agraviada, tal como requiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la desestimación, toda vez que el proceso se inició de oficio, mediante acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, quienes se encontraban de servicio en el módulo de auxilio vial de la avenida Río de Janeiro, procediendo posteriormente la Fiscalía Centésimo Vigésimo Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a ordenar la apertura de la investigación, es por lo que quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR la solicitud de desistimiento de la causa interpuesta por el Ministerio Público, y en consecuencia, ordenar que prosiga la investigación. A tal efecto, se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, a los fines establecidos en el primer aparte del artículo 302 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE. (…)

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el abogado MERVINGS D.O.O., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que la presente averiguación es iniciada en fecha 30/12/2006, a través del acta policial suscrita por el funcionario CASTEJON VILLALOBOS E.J., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., en virtud del accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Río Janeiro, donde resultara lesionado el ciudadano JIANGLAI M.F.M., siendo evidente que se trataba de un delito de acción pública; que obtenidas las resultas de las diligencias ordenadas a practicar, se evidenció del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, resultando que la lesiones sufridas por el mismo e.d.C.L., configurándose así el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, surgiendo un obstáculo para continuar la investigación en contra del ciudadano G.F., por lo que lo procedente era solicitar la DESESTIMACION de la denuncia; por lo tanto, lo acordado por la Juez a quo, en rechazar la solicitud de desestimación de la denuncia y remitir las actuaciones a la Dependencia Fiscal, a los fines que se prosiga con la investigación, es improcedente al existir el obstáculo de procebilidad para la continuación de la averiguación penal.

Esta Sala para decidir observa lo siguiente:

La presente causa se inicia en fecha 02/01/2007, por orden de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en v.d.A.P. de fecha 30/12/2006, suscrita por el Cabo Primero CASTEJON VILLALOBOS E.J., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., quien deja constancia de lo siguiente:

En el día de hoy… siendo aproximadamente las 12:50, de la mañana, encontrándome de servicio en modulo de la avenida Río de Janeiro, fui informado por la Central de radio, sobre la ocurrencia de un accidente de Tránsito en el elevado de palo verde altura de las residencias las tres torres, Municipio Sucre… Me traslade al lugar… y al llegar al sitio pude verificar que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS, CON EL SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA. En el lugar se encontraba el ciudadano Conductor del vehículo Numero uno (01): GIUSEPPE FERRARTE PEDRIGUEZ… quien conducía el vehículo Numero Uno… marca: DAEWOO, Modelo: CIELO… de la misma manera me informaron usuarios de la vía que el conductor del vehículo N° 02 (moto) había sido trasladado al hospital P.d.l. por la unidad… de la Guardia Nacional… procedí a graficar el área del accidente y posición final de los vehículos, se pudo observar que en el pavimento se encontraba 11,90 metros de marcas de arrastre dejadas por el vehículo N° 02 (moto) antes de colisiones con el vehículo N° 01… Luego me traslade al hospital P.d.L. donde identifiqué al conductor N° 02 de nombre: JIANGLAI M.F.M.… que conducía el vehículo N° 02… marca: BERA… clase: MOTOCICLETA… este conductor resultó lesionado siendo atendido por el grupo 4 quien le diagnostico POLITRAUMATISMO GENERALIZADO…

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Obtenidas las resultas de las diligencias ordenadas a practicar, específicamente el Dictamen Pericial, suscrito por el Dr. V.V., Médico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, practicado al ciudadano JIANGLAI FUNG, en el cual se puede apreciar:

- Lesionado porta collarín rígido para tratamiento preventivo de latigazo cervical.

- Contusiones escoriadas en ambas rodillas.

- Según informe médico del Hospital P.d.L. presentó. Politraumatismos, traumatismo cráneo encefálico.

- ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.

- TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DIAS.

- PRIVACION DE OCUPACIONES: OCHO DIAS.

- ASISTENCIA MEDICA: LEGAL.

- CARÁCTER: LEVE.

.-

De lo antes narrado se desprende que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en su ordinal 1° del Código Penal vigente, como lo precalificara el Representante del Ministerio Público, que establece lo siguiente:

Artículo 420.—El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. (…)

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De acuerdo a lo antes mencionado y en respuesta entre otras cosas hechas por la Juez a quo, en cuanto a la solicitud de desestimación de la denuncia, expresó: “…se desprende que ciertamente el representante de la vindicta pública está facultado para solicitar la desestimación de la denuncia o de la querella, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o la querella, según sea el caso, no revisten carácter penal, la acción está evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, obstáculos legales estos contenidos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las excepciones al ejercicio de la acción penal que pueden ser opuestas por las partes”.

Ahora bien, ha sido jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, en Sentencia N° 85, Expediente N° 06-1728, de fecha 09/02/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional, lo siguiente:

El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades señaladas en ese Código Penal Adjetivo, las partes podrán oponerse a la persecución penal a través de la interposición de excepciones.

Dichas excepciones, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal.

Así pues, en el sistema predominantemente acusatorio de nuestro actual proceso penal, el sujeto encargado de la persecución penal (en el procedimiento ordinario) es el Ministerio Público, por lo que no se puede concebir que dicho ente interponga un mecanismo de defensa como serían las excepciones contra su propio actuar, ya que ello le corresponde a la parte contraria.

El Ministerio Público, en consecuencia, no puede oponer excepciones en su contra en el proceso penal, toda vez que en la relación procesal que existe en todo proceso penal, está obligado a ejercer la acción penal, como lo señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Pena, de tal manera que como expresa la sentencia impugnada, es totalmente improcedente y contradictorio que sea el propio fiscal el que interponga un obstáculo contra su propio ejercicio de la acción penal.

De manera que, el Ministerio Público no puede ser a la vez sujeto activo y pasivo en esa relación penal, ya que, tiene el deber constitucional de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, por lo que no es procedente que dicho ente intente, en su contra, un obstáculo de la acción penal.

El Ministerio Público debe garantizar en los procesos penales el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes; y para que ello se lleve a cabo, debe velar igualmente por el cumplimiento de las normas procesales. En el caso de autos, se evidencia que el proceso penal que motivó el amparo no se inició a través del modo de proceder establecido en el artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor, es decir, por denuncia de parte agraviada, siendo lo procedente, conforme a derecho, es que el Ministerio Público solicite, no una acción de amparo, sino la nulidad absoluta de las actuaciones existentes en el proceso penal, toda vez que el mismo pudo iniciarse sin los requisitos legales.

Aunque se trate de materia de juzgamiento, no puede esta Sala dejar a un lado, que no comparte lo señalado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto de que el Ministerio Público debe, a los fines de corregir las irregularidades cometidas en el proceso penal, solicitar la desestimación. Ese señalamiento de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones a la parte accionante resulta inexacto; por cuanto el proceso penal impugnado, según consta de las actas que conforman el expediente, no se inició a través de una denuncia, sino de oficio, por lo que mal puede indicarse que se desestime una denuncia que nunca existió. Por tal motivo, esta Sala considera que lo procedente es que se solicite la nulidad absoluta de las actuaciones, y no la desestimación de la denuncia. (…)

Por otra parte, cabe destacar de acuerdo a la jurisprudencia antes in comento, a la Representación del Ministerio Público, no le está facultado solicitar el desistimiento de la denuncia, como así lo solicitó la ciudadana Abogada M.E.C.H., actuando como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el proceso penal impugnado, según consta de las actas que conforman el expediente, no se inició a través de una denuncia, sino de oficio, por lo que mal puede indicarse que se desestime una denuncia que nunca existió; siendo lo procedente en estos casos la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, y no la desestimación de la denuncia.

Es de advertir asimismo, que existe una incongruencia entre lo solicitado por la ciudadana Vindicta Pública y lo pronunciado por la Juez a quo, ya que lo solicitado por la Abogada M.E.C.H., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue la desestimación de la denuncia conforme al encabezamiento al único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y el pronunciamiento realizado por la ciudadana Juez MARÍA VERÓNICA EMMANUELLI MARCANO, es el rechazo de la solicitud de desistimiento de la causa.

Expuesto todo lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho, es REVOCAR la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “RECHAZA LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA CAUSA”; y en su lugar este Colegiado rechaza la solicitud de desestimación de la denuncia, en virtud de que lo proveniente es solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con la jurisprudencia tomada por esta Instancia Superior, como lo es la Sentencia N° 85, Expediente N° 06-1728, de fecha 09/02/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MERVINGS D.O.O., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazó la solicitud de desistimiento de la causa, y en consecuencia ordenó la remisión de las presentes actuaciones al mencionado despacho fiscal, a los fines establecidos en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por toda la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Dos de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “RECHAZA LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA CAUSA”; y en su lugar este Colegiado rechaza la solicitud de desestimación de la denuncia, en virtud de que lo proveniente es solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con la jurisprudencia tomada por esta Instancia Superior, como lo es la Sentencia N° 85, Expediente N° 06-1728, de fecha 09/02/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MERVINGS D.O.O., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazó la solicitud de desistimiento de la causa, y en consecuencia ordenó la remisión de las presentes actuaciones al mencionado despacho fiscal, a los fines establecidos en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Así mismo remítanse las presentes actuaciones.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. BELKYS A.G. DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Causa N° 2008-2526

ORC/BAG/EJGM/LA/rch

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