Decisión nº 147 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes cuatro (04) de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000357

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: MERVIS NUÑEZ, JORGI AVENDAÑO y S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.781.760, V- 10.688.665 y V- 10.684.842, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.G.C.R., M.M.S.A. y E.Y.C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.007, 168.005 y 138.018, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS S.B. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 1976, bajo el No. 59, Tomo 15-A; modificados sus estatutos en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el No. 29, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: D.C., N.H., V.H., J.R. y M.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520 y 25.918, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes en el presente procedimiento, a través de sus apoderados judiciales respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos MERVIS NUÑEZ, JORGI AVENDAÑO y S.P., en contra de la Entidad de Trabajo LACTEOS S.B. C.A, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por ambas partes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, de dos puntos, uno es la absolución de la instancia, pues no se observó cuando los tres actores señalaron que necesitaban ser intervenidos quirúrgicamente, que nunca fueron contestados sus argumentos, que el Juez no se pronunció con respecto a este punto, que la demanda está apoyada en el acto administrativo en contra de Lácteos S.B., por la certificación de la enfermedad ocupacional; como segundo punto adujo que el Tribunal a-quo no se pronunció sobre la responsabilidad subjetiva, a pesar de que la sentencia establece que la notificación de riesgos fue posterior a la declaración de la enfermedad. Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala al patrono que tiene que cuidar a sus trabajadores, y le reza obligaciones, y éste tiene que ser diligente, pero que sin embrago el Tribunal no sancionó la responsabilidad sujetiva, que la empresa no atacó el acto administrativo, que hubo silencio de pruebas, no se pronunció sobre los recibos de pago que de manera textual señalan un reposo médico de un accidente de trabajo, que la empresa no notificó del accidente; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, adujo que la sentencia está viciada de nulidad, que no se estableció el grado de sufrimiento y al no existir el porcentaje en las actas procesales no se puede saber si es una incapacidad total y permanente, que no logró el actor demostrar la relación de causalidad, que en su mismo libelo confesó que puede ser corregido por una operación quirúrgica, por lo tanto no se considera una discapacidad parcial y permanente, que el expediente administrativo es complejo, no se puede condenar el daño moral, que sí adiestró y orientó a los trabajadores, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujeron los demandantes, que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa LACTEOS S.B. C.A., en fechas 11 de noviembre de 1996, 01 de septiembre de 1998 y 10 de junio de 1998 respectivamente, todos desempeñando el cargo de Obreros y devengando una remuneración diaria de Bs. 40,79. Que sus labores las desempeñaron en un horario comprendido de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. Que en fecha 16 de mayo de 2010, fueron despedidos por la Jefa de Recursos Humanos de la accionada, ciudadana JUDIMAR RINCÓN, ello después de laborar 13 años y 6 meses, 12 años y 9 meses y 11 años y 6 meses respectivamente. Que pese a haber efectuado las correspondientes reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en S.B.d.Z., hasta la fecha no han recibido sus prestaciones sociales, indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales. Que las labores las desempeñaban en la planta ubicada en la prolongación calle 5, Hacienda la Paz, Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z.. En relación al ciudadano MERVIS NÚÑEZ, se indica que en las áreas de ESTERILIZACIÓN, DESPACHO y QUESERA de la demandada, contrajo una enfermedad ocupacional denominada Síndrome de Espalda Fallida, que consiste en una Discopatía Lumbar; a) Hernia Discal L3-L4 y L4-L5 izquierda; b) Protrusión Discal L5-S1; c) Compresión Radicular L3-L4 bilateral (Código CIE10: M51.1), todo lo cual le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, esto con imposibilidad para el manejo de cargas y peso excesivo, movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, miembros inferiores, bipedestación prolongada y subir y bajar escaleras constantemente. Que por ello necesita ser intervenido quirúrgicamente, pero que no posee los medios económicos por estar desempleado, siendo que la empresa no ha cumplido con restituirle su salud. Que se le expidió certificado por el INPSASEL, ello en fecha 11 de marzo de 2011. En cuanto a sus prestaciones sociales indica que trabajó 13 años y 6 meses. Luego de indicar los salarios básicos e integrales devengados durante el curso de la relación laboral, reclama por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. 16.142,00. Por último, cita lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil referido al Daño Moral, así como el artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que con fundamento en la responsabilidad objetiva, reclama la cantidad de Bs. 60.000,00. En relación al ciudadano JORGI AVENDAÑO, se indica que en las áreas de ESTERILIZACIÓN, DESPACHO, QUESERA de la accionada, contrajo una enfermedad ocupacional de inestabilidad lumbar, que consiste en una Discopatía Lumbar; a) Extrusión Discal L5-S1; b) Protrusión Discal L3-L4 y L4-L5; c) Compresión Radicular L4-L5 izquierda (Código CIE10: M51.1), todo lo cual le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, ello con imposibilidad para el manejo de cargas y peso excesivo. Que por ello necesita ser intervenido quirúrgicamente, pero que no posee los medios económicos por estar desempleado, siendo que la empresa no ha cumplido con restituirle su salud. De igual modo indica que se le expidió certificado por el INPSASEL, ello en fecha 11 de marzo de 2011. En cuanto a sus prestaciones sociales, adujo que trabajó 12 años y 8 meses. Luego de indicar los salarios básicos e integrales devengados durante el curso de la relación laboral, reclama por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. 15.619,00. Por último, cita lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil referido al Daño Moral, así como el artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta que con fundamento en la responsabilidad objetiva, reclama la cantidad de Bs. 60.000,00. En relación al ciudadano S.P., se indica que en las áreas de ESTERILIZACIÓN, DESPACHO, QUESERA de la reclamada, contrajo una enfermedad con diagnóstico de Discopatía Lumbar 1) Discopatía Cervical: a) Hernia Discal C4-C5; b) Protrusión Discal C3-C4 y C5-C6; c) Compresión Radicular Cervical C6-C7 izquierda. 2) Síndrome de Impacto de Hombro Derecho: a) Tendinitis de la Porción Larga del Bíceps; b) Lesión del Tendón Supra Espinoso; c) Capsulitas Adhesivas; 3) Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral; 4) Discopatía Lumbar: Profusión Discal L4-L5 (Código CIE10: M51.1, M75.1, G56.0, M51.0), consideradas como enfermedades de origen ocupacional, todo lo cual le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con imposibilidad para el manejo de cargas y peso excesivo, por encima de los hombros, movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, miembros superiores y muñecas a predominio izquierdo, bipedestación prolongada y subir y bajar escaleras constantemente. Que por ello necesita ser intervenido quirúrgicamente, pero que no posee los medios económicos por estar desempleado, siendo que la empresa no ha cumplido con restituirle su salud. De igual modo indica que se le expidió certificado por el INPSASEL, ello en fecha 11 de marzo de 2011. En cuanto a sus prestaciones sociales adujo que trabajó por espacio de 11 años y 11 meses. Luego de indicar los salarios básicos e integrales devengados durante el curso de la relación laboral, reclama por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. 15.352,00. Por último, cita lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil referido al Daño Moral, así como el artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta que con fundamento en la responsabilidad objetiva, reclama la cantidad de Bs. 60.000,00. Los conceptos sumados arrojan la cantidad total de Bs. 227.114,00, suma ésta que reclaman íntegramente a la accionada.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada basa su defensa en los siguientes términos: En primer lugar, niega, rechaza y contradice de forma detallada, por ser falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho (según su decir), todas y cada una de las afirmaciones y pretensiones contenidas en el escrito libelar, alegando la improcedencia de la acción propuesta por la falta de fundamento de las pretensiones de resarcimiento deducidas en la misma, al peticionar los actores en su demanda, indemnizaciones por daños morales provenientes de unas negadas enfermedades ocupacionales, las cuales no tienen un carácter definitivo, ello por ser en todo caso padecimientos que tuvieron un origen no ocupacional y que poco se vieron agravadas producto del trabajo. Que lo cierto respecto de los hechos libelados es que a los actores se les diagnosticó, en sus casos, diversos tipos de padecimientos en las vértebras lumbares y cervicales, pero que como constante en cada uno de los casos se observa que los demandantes indican en pasajes de su demanda que tales padecimientos pueden ser corregidos mediante procedimientos quirúrgicos. En tal sentido, invoca lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, referido a la confesión de los demandantes, quienes reconocen el diagnóstico médico para practicarles cirugías que eventualmente curen, disipen o hagan desaparecer las dolencias que los aquejan, con lo cual se configura lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que debe declararse NO HA LUGAR la pretendida indemnización por daño moral que reclaman, bajo el supuesto de que los actores estarían incurriendo en un enriquecimiento sin causa, ya que una vez les sean practicadas las cirugías correctivas de sus dolencias, cuyo costo indica no ser a cargo de la demandada, desaparecerían las mal calificadas incapacidades permanentes que les fueron certificadas de forma errónea. Que los demandantes no tienen una etiología de naturaleza ocupacional y que tampoco pudieron ser agravadas por su trabajo, ello en razón de que las mismas se refieren a daños cuyo origen no pueden ser atribuidos a la responsabilidad de la reclamada, además de que esos padecimientos jamás pudieron ser agravados por el trabajo que los actores desempeñaron para la empresa, máxime cuando en todo momento cumplió con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual modo, opuso a los demandantes la defensa perentoria de pago respecto de todos y cada uno de los conceptos que reclaman en el libelo (distintos al Daño Moral), esto producto del tiempo que estuvieron vinculados a la empresa mediante sus relaciones de trabajo, bajo el supuesto de que durante el lapso real que duraron las mismas, les fueron cancelados a su entera satisfacción todos los beneficios, ingresos, provechos y ventajas que les reportaron las labores bajo relación de dependencia y subordinación que desplegaron a la empresa cuenta ajena, esto es, la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades correspondientes. En razón de lo antes expuesto solicita se declare Con Lugar la defensa de fondo opuesta. Que para el supuesto negado de que deba cancelarle a los demandantes la prestación de antigüedad que reclaman, les opone la defensa perentoria de fondo referida a la improcedencia de dichas pretensiones por falta de fundamentación jurídica de las mismas, ya que pretenden el cálculo y pago de dicho beneficio aún cuando éstos estuvieron suspendidos por razones médicas por más de dos años y, en tal sentido, cita el contenido del artículo 97 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Que para el supuesto negado de que la demandada se encuentre gravada con alguna obligación de naturaleza laboral, opone a los actores la defensa perentoria de Prescripción, en lo que respecta a la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades u otros conceptos distintos al daño moral reclamado; ello en razón de que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley sustantiva sin que el mismo se hubiese interrumpido válidamente por los demandantes antes de que fuera notificada la accionada. Solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaron los ciudadanos MERVIS NUÑEZ, JORGI AVENDAÑO y S.P., en contra de la entidad de trabajo LACTEOS S.B. C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-ANIBELI.ENFERMEDADESPROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio de los actores, éstos deberán demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padecen, es decir, que tienen la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó. Se observa igualmente que la parte demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales, y la demandada se excepcionó de dicho pago; por lo que la demandada deberá demostrar la liberación de estas obligaciones laborales; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copias certificadas de expediente administrativo cursado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., por parte de los demandantes, inserta en los folios del (04) al (56) de la Pieza de Pruebas marcada “A”. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no atacó esta documental, razón por la que se le otorga valor probatorio, y del cual se demuestra la interrupción de la prescripción en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó certificados de enfermedades ocupacionales de los demandantes. La parte demandada no ejerció ataque alguno, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) certifica: que el ciudadano JORGI AVENDAÑO padece de una Discopatía Lumbar: a) Extrusión Discal L5-S1, b) profusión Discal L3-L4 Y L4-L5, c) Comprensión Radicular L4-L5 Izquierda, que MERVIS NUÑEZ, padece de una Discopatía Lumbar: a) Hernia Discal L3-L4 y L4-L5 izquierda, b) Protrusión Discal L5-S1, c) Protrusión Discal L5-S1 y S.P. padece de una Discopatía cervical: a) Hernia Discal C4-C5, b) Protrusión Discal C3-C4 y C5-C6, C) Comprensión Radicular Cervical C6-C7 IZQUIERDA, 2) Síndrome de Impacto Hombro derecho: a) Tendinitis de la porción larga del bíceps, b) lesión del tendón del Supra espinoso, c) cápsula adhesiva, 3) Síndrome del túnel del Carpo Bilateral, 2) Discopatía Lumbar: a) Protusión Fiscal L4-L5; sólo resta verificar si quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado por los actores con relación a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovieron recibos de pago cancelados por parte de la demandada a los demandantes. La parte demandada no ejerció ataque alguno, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el salario devengado por los trabajadores en toda la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copias simples de informes médicos, récipes y presupuestos médicos para operaciones. Estas documentales emanan de un tercero ajeno al presente juicio, y al no ser ratificados, quedan desechados de pleno derecho. ASI SE DECIDE.

    - Consignó constancias de liquidación de vacaciones, pago de utilidades y “préstamos a cargo y/o anticipos de la prestación de antigüedad”. La parte demandada no ejerció ataque alguno, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la cancelación de las vacaciones, pago de utilidades y anticipos de prestaciones sociales, haciendo la observación que los demandantes sólo demandaron sus prestaciones sociales, por lo que se verificará si existe alguna diferencia con respecto a ello. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de Cuenta Individual del ciudadano actor S.P.. La parte demandada no ejerció ataque alguno, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa demandada cumplió con la obligación legal de inscribir a su trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la totalidad de los recibos de pago generados por cada uno de los reclamantes durante sus relaciones de trabajo. Se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no exhibió lo solicitado, sin embargo, reconoció la existencia de los recibos de pago, por lo tanto se tienen como ciertos los datos relativos a los salarios indicados por los demandantes en su escrito libelar, así como los que se desprenden de los recibos de pago valorados al momento de analizar las documentales en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia certificada de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, las Notificaciones de Riesgos, Entrega de Implementos y Equipos de Seguridad en el Trabajo, Descripción de Cargos; todos entregados a los demandantes de autos. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora desconoció las documentales que rielan a los folios 14, 15, 17, 18, 20, 21, del 23 al 42, 54 y 55. La parte demandada insistió en su valor y promovió prueba de cotejo. El Tribunal a-quo admitió la prueba de cotejo promovida, y previa designación y juramentación de la experta grafotécnica ciudadana M.G., se consignó el respectivo Informe de Experticia, que a su vez arrojó como conclusión que la firmas debitadas como las indubitadas de los actores objeto de la experticia fueron firmadas por ellos mismos. De las conclusiones arrojadas por la experta grafotécnico, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que la empresa demandada les notificó de los riesgos a los que estaban sometidos los ciudadanos actores, según se demuestra en actas desde el año 2008. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple del “Certificado de Manipulación de Alimentos” otorgado al demandante M.N. y de los “Certificados de Prevención de Accidentes” conferidos a los ciudadanos JORGI AVENDAÑO y S.E.P.. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa demandada instruyó a los actores sobre las condiciones de higiene y seguridad. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de anticipos de prestaciones de antigüedad, “préstamos personales con garantía de la prestación de antigüedad” y viáticos, todos pagados al demandante ciudadano S.E.P.. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora desconoció las documentales que rielan a los folios 224, 228, 230, 233, 239, 243, 247, 255, 256, 258, 263, 264, 270, 271, 272, 273, 274, 282, 284, 291, 293, 299, 300, 307, 309, 315, 317, 323, 325, 331, 333, 339, 341, 348 y 356. La parte demandada insistió en su valor y promovió prueba de cotejo. El Tribunal a-quo admitió la prueba de cotejo promovida, y previa designación y juramentación de la experta grafotécnica ciudadana M.G., se consignó el respectivo Informe de Experticia, arrojando como resultado que la firmas debitadas como las indubitadas de los actores objeto de la experticia fueron firmadas por ellos. Así pues, de las conclusiones arrojadas por la experta, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada la cancelación de las vacaciones, pago de utilidades y anticipos de prestaciones sociales, haciendo la observación que los demandantes sólo demandaron sus prestaciones sociales, por lo que se verificará si existe alguna diferencia con respecto a ello. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de anticipos de prestaciones de antigüedad, “préstamos personales con garantía de la prestación de antigüedad” y viáticos, todos pagados al demandante ciudadano MERVIS E.N.. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió recibos de anticipo de prestaciones de antigüedad, préstamos personales con garantía de la prestación de antigüedad y viáticos, todos pagados al ciudadano demandante JORGI E.A.. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de inscripciones (Forma 14-02), Cuentas Individuales y Solicitudes de Evaluación de Discapacidad, todas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y correspondientes a los ciudadanos demandantes; todo ello con la finalidad de demostrar que la demandada cumplió con la obligación de inscribir a cada uno de los reclamantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora desconoció la documental que riela al folio 68. La parte demandada insistió en su valor y promovió prueba de cotejo. El Tribunal a-quo admitió la prueba de cotejo promovida, y previa designación y juramentación de la experta grafotécnica ciudadana M.G., se consignó el respectivo Informe de Experticia, arrojando como resultado que la firmas debitadas como las indubitadas de los actores objeto de la experticia fueron firmadas por ellos. De las conclusiones arrojadas por la experta, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado la obligación honrada por parte del patrono de inscribir a los actores al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.

  9. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la parte actora, la exhibición del “Certificado de Manipulación de Alimentos” otorgado al demandante M.N., emitido por la empresa ATEMA 2020 C.A. y los “Certificados de Prevención de Accidentes” otorgados a los ciudadanos JORGI AVENDAÑO y S.E.P., emitidos por la COOPERATIVA CENRE 796 RS. Estas documentales fueron reconocidas expresamente por la parte actora, razón por la que se hace inoficioso su análisis. ASÍ SE DECIDE.

  10. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara al HOSPITAL GENERAL DE S.B.D.Z., ello a fin de que dicha instancia de salud pública informara si los accionantes recibieron tratamiento en ese centro de salud. Las resultas de este medio de prueba se encuentran agregadas a las actas procesales, a las que se les otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que los actores asistieron a ese Centro Hospitalario para consulta de fisiatría, por el diagnóstico de hernia discal. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES DEL ESTADO MÉRIDA. Las resultas se encuentran agregadas a las actas, y a las que se les otorga valor probatorio, en lo que respecta a la salud del actor ciudadano MERVIS E.N.. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la empresa CENTRO IMAGENÓLOGO “RESOMER C.A. ’’. Sus resultas no forman parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la empresa “POLICLÍNICA SUR DEL LAGO’’. Las resultas de este medio de prueba se encuentran agregadas a las actas procesales, a las que se les otorga valor probatorio, quedando evidenciado que al actor ciudadano JORGI E.A. le diagnosticaron Síndrome de Comprensión Radicular. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la empresa CENTRO CLÍNICO QUIRÚRGICO, ubicada en S.B.d.Z.. Las resultas corren agregadas a las actas procesales, a las que se les otorga valor probatorio, evidenciándose que el actor ciudadano JORGI E.A. se realizó una operación en el mes de agosto de 2008 a nivel de discopatía lumbar y compresión radicular. Con respecto al ciudadano S.E.P. fue operado por una hernia umbilical. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la empresa AXIOM LATINA C.A. (CENTRO DE DESCOMPENSACIÓN DE LA COLUMNA VERTEBRAL). Las resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, por lo que se les otorga valor probatorio, de donde se evidencia información del actor ciudadano JORGI E.A., con diagnostico: disquectomia, hernia discal L4-L5 y L5-S1. ASÍ SE DECIDE.

  11. - RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES:

    - Consignó récipes e informes médicos emitidos por diversos profesionales de la medicina; sin embargo, no ratificaron en su contenido y firma las documentales emitidas, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR PARTE DEL TRIBUNAL A-QUO:

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, el Tribunal a-quo hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e interrogó al ciudadano MERVIS NUÑEZ, el cual señaló: que cuando empezó a trabajar en la empresa LÁCTEOS S.B., empezó en el “Área de Leche Esterilizada” y que de allí lo pasaron a la “Quesera” donde levantaba unas cántaras de 40 litros (que eran pesados); que su cargo era de Pasteurizador y que ingresó el 11 de noviembre del 1996; que ese peso lo cargaba todos los días; que su función era la de pasteurizar la leche para hacer el queso; que cargaba la sal y el cemento; que los cargaba y subía a la platabanda sin ayuda y que él era el único Pasteurizador de ese turno. Que de allí lo pasaron al área de leche pasteurizada y que las cestas las tenían que pasar de un lugar hasta donde pasa la cesta, lo cual hizo todos los días; que nunca lo notificaron de sus funciones, ni le dieron charlas de riesgos, ni lo notificaron de éstos, ni le dieron charlas de seguridad; que tiene 49 años de edad. Igualmente fue interrogado el ciudadano JORGI AVENDAÑO, quien afirmó: que ingresó el 1º de septiembre de 1997 en el Área de Recepción de los camiones cisternas; que había que subirse al camión, agitar la leche, tomar una muestra y llevarla al laboratorio; que luego de vaciar el cisterna, se montaban de nuevo al camión y los lavaban con agua y jabón; que su cargo era el de Receptor en el Departamento de Recepción de Leche; que al subir, montarse y salirse, se hacía esfuerzo y que para ello sólo usaba casco y botas de caucho; que después implementaron la faja pero que ya para ese entonces no estaba (el actor) en ese departamento, ello porque lo pasaron al Departamento de Pasteurización y Esterilización de Leche; que en esa dependencia levantaba peso, debiendo empujar cuatro carros con peso de 70 u 80 kilos, esperar hasta la última hora del proceso, volverlos a sacar y llevarlos al embalaje; que ese proceso lo hacía con otros compañeros; que en ocasiones el carro se trancaba y había que utilizar un tubo o herramienta para poderlo meter en el “Rotomach”; que en ese caso buscaba cualquier instrumento del área de mantenimiento; que nunca lo notificaron de sus funciones, ni le dieron charlas de riesgos, ni lo notificaron de éstos, ni le dieron charlas de seguridad; que cuando se le acabó el tiempo en el área Recepción, lo pasaron a Reconstrucción; que ellos presentaron suspensiones médicas que se las expedía el servicio médico de la empresa y luego las del Traumatólogo y Cirujano; que lo atendieron los Dres. Á.B. y P.V.; que estuvo trabajando en la empresa desde 1997 al 2010; que tiene 41 años de edad. El ciudadano S.P., señaló: que entró en la empresa en 1998; que ejerció varios cargos, ya que trabajó en varias áreas de la empresa porque cuando en un departamento no había trabajo, lo pasaban para otro; que empujaba un carro donde estaba la leche fría para meterlo en los guaches para esterilizarlo; que de allí lo pasaban a cargar las gandolas; que del montacargas agarraba las cajas pero que de allí para atrás tenían que tirárselas entre una o dos personas cuando mucho para cargar los camiones; que en el área de la quesera habían mesas que pesaban hasta mil kilos y en las que se metía el queso; que allí todo el trabajo es pesado; que para trasladar las cosas les colaboraban dos personas, pero que a veces cuando estaban fallos trabajaban así; que nunca se utilizó el montacargas para subir las queseras que son moldes de 40 kilos y que todo eso se hacía manualmente; que las mesas con ruedas de mil kilos eran trasladadas por dos personas; que todo el proceso era manual; que entre el 2008 y 2009 tuvo un accidente dentro de la empresa; que era operador de una máquina y se cayó y se desprendió el menisco rotador; que se operó, lo enyesaron pero que siguió mal; que entre el 2008 y 2009 empezó a presentar suspensiones; que se incorporó al trabajo y no pudo trabajar más; que le dieron charlas de seguridad pero sólo a lo último (cuando el daño estaba hecho); que a veces les daban implementos de seguridad cuando peleaba el sindicato, pero que era rara la vez; que tiene 43 años. Para esta Juzgadora ninguna de las declaraciones aportó hechos de suficiente convicción para resolver la controversia suscitada en este asunto. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

De acuerdo a la forma de contestación a la demanda por parte de la reclamada, la carga probatoria en el presente procedimiento, recayó, por una parte, en los demandantes, quienes debían demostrar que las enfermedades que padecen respectivamente, fueron producto de las labores desempeñadas en la entidad de trabajo LACTEOS S.B. C.A., cuestión que no lograron demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Debiendo demostrar igualmente la parte demandada, que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo; cosa que demostró a lo largo del proceso; observando igualmente esta Juzgadora, que los demandantes reclaman el pago de sus prestaciones sociales, debiendo también la demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo. En tal sentido, desglosará esta sentenciadora los conceptos reclamados. Así tenemos:

- INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

Al presente caso le resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo derogada del año 1997, por cuanto se inició la relación laboral con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012; concatenada con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2006. Así pues, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante ciudadano JORGI AVENDAÑO padece una Discopatía Lumbar: a) Extrusión Discal L5-S1, b) profusión Discal L3-L4 Y L4-L5, c) Comprensión Radicular L4-L5 Izquierda, que el ciudadano MERVIS NUÑEZ, padece una Discopatía Lumbar: a) Hernia Discal L3-L4 y L4-L5 izquierda, b) Protrusión Discal L5-S1, c) Protrusión Discal L5-S1 y el ciudadano demandante S.P. padece una Discopatía cervical: a) Hernia Discal C4-C5, b) Protrusión Discal C3-C4 y C5-C6, C) Comprensión Radicular Cervical C6-C7 IZQUIERDA, 2) Síndrome de Impacto Hombro derecho: a) Tendinitis de la porción larga del bíceps, b) lesión del tendón del Supra espinoso, c) capsula adhesiva, 3) Síndrome del túnel del Carpo Bilateral, 2) Discopatía Lumbar: a) Protusión Fiscal L4-L5. Pero no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por los demandantes y las enfermedades que respectivamente le aquejan a cada uno de ellos; siendo además, que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha reconocido que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de, entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. A los fines meramente pedagógicos, tenemos que el hombre durante su vida, está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del poder público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador. Así pues, podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio de trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral. Entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. El artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo definía la Enfermedad Ocupacional como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Ha reiterado nuestra doctrina y jurisprudencia patria al establecer, que si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional u ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Debemos definir igualmente la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente. Es menester considerar como causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que la trabajadora consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con la trabajadora, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales de la trabajadora, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Siendo así, de las pruebas evacuadas por la parte actora en el presente procedimiento, no quedó establecido el nexo causal entre los servicios prestados y la empresa accionada, así como la enfermedad padecida por éstos, resultando en consecuencia, improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Siendo así, y en virtud de la anterior declaratoria, se hace inoficioso, analizar si existen en el presente caso, las llamadas responsabilidades objetivas y subjetivas, pues los actores no lograron demostrar la causalidad entre la lesión que padecen y que ésta fue con ocasión al trabajo. ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

Se observa de las actas procesales y de la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que la parte demandada ejerció recurso de apelación sólo con relación a las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que demandan cada uno de los demandantes; igualmente el recurso de apelación de los demandantes estuvo dirigido a la reclamación de las indemnizaciones antes descritas y no con relación a las prestaciones sociales; en consecuencia de ello, esta Juzgadora declara que quedaron firmes la condena en contra de la parte demandada con relación a las prestaciones sociales demandadas por los actores; pasando entonces a ratificar lo condenado por el Tribunal A-quo:

- Con relación al ciudadano MERVIS E.N., éste debía devengar los siguientes salarios, tal y como se desprende de los diferentes recibos de pago rielados en actas procesales o en su defecto de los salarios indicados por la parte demandante en su escrito libelar, de la siguiente manera:

PERÍODO SALARIO DIARIO

Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

Bs. F. SALARIO INTEGRAL

Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

Bs. F. ANTIG. ADIC.

Bs. F.

Jul-97 2,88 0,06 0,88 3,82

Ago-97 2,88 0,06 0,88 3,82

Sep-97 2,88 0,06 0,88 3,82

Oct-97 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

Nov-97 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

Dic-97 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

Ene-98 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

Feb-98 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

Mar-98 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

Abr-98 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

May-98 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

Jun-98 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

Jul-98 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

Ago-98 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

Sep-98 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

Oct-98 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

Nov-98 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

Dic-98 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

Ene-99 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

Feb-99 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

Mar-99 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

Abr-99 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

May-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

Jun-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

Jul-99 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60 10,51

Ago-99 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

Sep-99 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

Oct-99 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

Nov-99 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

Dic-99 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

Ene-00 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

Feb-00 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

Mar-00 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

Abr-00 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

May-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

Jun-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

Jul-00 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80 25,30

Ago-00 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

Sep-00 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

Oct-00 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

Nov-00 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

Dic-00 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

Ene-01 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

Feb-01 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

Mar-01 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

Abr-01 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

May-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

Jun-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

Jul-01 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55 44,89

Ago-01 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Sep-01 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Oct-01 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Nov-01 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Dic-01 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Ene-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Feb-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Mar-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Abr-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

May-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Jun-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Jul-02 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64 64,88

Ago-02 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

Sep-02 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

Oct-02 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

Nov-02 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

Dic-02 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

Ene-03 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

Feb-03 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

Mar-03 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

Abr-03 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

May-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

Jun-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

Jul-03 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60 88,88

Ago-03 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

Sep-03 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

Oct-03 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

Nov-03 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

Dic-03 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

Ene-04 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

Feb-04 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

Mar-04 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

Abr-04 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

May-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

Jun-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

Jul-04 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40 168,86

Ago-04 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

Sep-04 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

Oct-04 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

Nov-04 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

Dic-04 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

Ene-05 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

Feb-05 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

Mar-05 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

Abr-05 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

May-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

Jun-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

Jul-05 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31 299,62

Ago-05 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Sep-05 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Oct-05 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Nov-05 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Dic-05 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Ene-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Feb-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Mar-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Abr-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

May-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Jun-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Jul-06 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56 384,98

Ago-06 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

Sep-06 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

Oct-06 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

Nov-06 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

Dic-06 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

Ene-07 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

Feb-07 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

Mar-07 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

Abr-07 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

May-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82

Jun-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82

Jul-07 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19 469,56

Ago-07 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

Sep-07 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

Oct-07 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

Nov-07 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

Dic-07 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

Ene-08 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

Feb-08 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

Mar-08 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

Abr-08 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

May-08 30,64 1,45 9,36 41,45 5 207,25

Jun-08 30,64 1,45 9,36 41,45 5 207,25

Jul-08 30,64 1,53 9,36 41,53 5 207,67 738,80

Ago-08 30,64 1,53 9,36 41,53 5 207,67

Sep-08 30,64 1,53 9,36 41,53 5 207,67

Oct-08 30,64 1,53 9,36 41,53 5 207,67

Nov-08 30,64 1,53 9,36 41,53 5 207,67

Dic-08 30,64 1,53 9,36 41,53 5 207,67

Ene-09 30,64 1,53 9,36 41,53 5 207,67

Feb-09 30,64 1,53 9,36 41,53 5 207,67

Mar-09 30,64 1,53 9,36 41,53 5 207,67

Abr-09 30,64 1,53 9,36 41,53 5 207,67

May-09 35,64 1,78 10,89 48,31 5 241,56

Jun-09 35,64 1,78 10,89 48,31 5 241,56

Jul-09 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06 938,60

Ago-09 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06

Sep-09 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06

Oct-09 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06

Nov-09 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06

Dic-09 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06

Ene-10 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06

Feb-10 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06

Mar-10 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06

Abr-10 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06 1.161,86

Antigüedad. Legal Bs. 14.675,70

Antigüedad. Adicional. Bs. 4.396,75

TOTAL DE ANTIGÜEDAD Bs. 19.072,45.

- Le corresponde al demandante en cuestión el pago de la cantidad de Bs. 19.072,45, a la que debe restársele lo ya cancelado por la parte demandada por concepto de Adelantos sobre la Prestación de Antigüedad, como se evidencia de la Pieza de Prueba de la parte demandada marcada con la letra “B”; folios 32, 54, 71, 78, 85, 91, 99, 108, 116 y 124, esto es, la cantidad de Bs. 6.380,00, en consecuencia da como resultado a cancelar, Bs. 12.692,45. ASÍ SE DECIDE.

- Con relación al ciudadano JORGI AVENDAÑO debía devengar los siguientes salarios, tal y como se desprende de los recibos de pago rielados en actas procesales o en su defecto de los salarios indicados por la parte demandante en su escrito libelar, de la siguiente manera:

PERÍODO SALARIO DIARIO

Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

Bs. F. SALARIO INTEGRAL

Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

Bs. F. ANTIG. ADIC.

Bs. F.

Sep-97

Oct-97

Nov-97

Dic-97 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

Ene-98 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

Feb-98 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

Mar-98 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

Abr-98 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

May-98 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

Jun-98 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

Jul-98 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

Ago-98 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

Sep-98 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

Oct-98 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

Nov-98 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

Dic-98 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

Ene-99 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

Feb-99 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

Mar-99 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

Abr-99 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

May-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

Jun-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

Jul-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

Ago-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

Sep-99 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60 10,85

Oct-99 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

Nov-99 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

Dic-99 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

Ene-00 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

Feb-00 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

Mar-00 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

Abr-00 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

May-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

Jun-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

Jul-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

Ago-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

Sep-00 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80 26,11

Oct-00 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

Nov-00 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

Dic-00 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

Ene-01 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

Feb-01 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

Mar-01 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

Abr-01 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

May-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

Jun-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

Jul-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

Ago-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

Sep-01 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55 45,63

Oct-01 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Nov-01 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Dic-01 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Ene-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Feb-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Mar-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Abr-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

May-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Jun-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Jul-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Ago-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Sep-02 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64 64,88

Oct-02 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

Nov-02 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

Dic-02 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

Ene-03 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

Feb-03 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

Mar-03 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

Abr-03 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

May-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

Jun-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

Jul-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

Ago-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

Sep-03 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60 96,49

Oct-03 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

Nov-03 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

Dic-03 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

Ene-04 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

Feb-04 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

Mar-04 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

Abr-04 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

May-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

Jun-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

Jul-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

Ago-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

Sep-04 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40 185,10

Oct-04 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

Nov-04 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

Dic-04 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

Ene-05 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

Feb-05 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

Mar-05 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

Abr-05 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

May-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

Jun-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

Jul-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

Ago-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

Sep-05 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31 306,93

Oct-05 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Nov-05 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Dic-05 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Ene-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Feb-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Mar-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Abr-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

May-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Jun-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Jul-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Ago-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Sep-06 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56 384,98

Oct-06 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

Nov-06 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

Dic-06 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

Ene-07 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

Feb-07 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

Mar-07 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

Abr-07 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

May-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82

Jun-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82

Jul-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82

Ago-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82

Sep-07 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19 505,12

Oct-07 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

Nov-07 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

Dic-07 27,00 1,28 8,25 36,53 5 182,63

Ene-08 27,00 1,28 8,25 36,53 5 182,63

Feb-08 27,00 1,28 8,25 36,53 5 182,63

Mar-08 27,00 1,28 8,25 36,53 5 182,63

Abr-08 27,00 1,28 8,25 36,53 5 182,63

May-08 27,00 1,28 8,25 36,53 5 182,63

Jun-08 27,00 1,28 8,25 36,53 5 182,63

Jul-08 27,00 1,28 8,25 36,53 5 182,63

Ago-08 29,00 1,37 8,86 39,23 5 196,15

Sep-08 29,00 1,45 8,86 39,31 5 196,56 732,57

Oct-08 29,00 1,45 8,86 39,31 5 196,56

Nov-08 29,00 1,45 8,86 39,31 5 196,56

Dic-08 29,00 1,45 8,86 39,31 5 196,56

Ene-09 29,00 1,45 8,86 39,31 5 196,56

Feb-09 29,00 1,45 8,86 39,31 5 196,56

Mar-09 29,00 1,45 8,86 39,31 5 196,56

Abr-09 29,00 1,45 8,86 39,31 5 196,56

May-09 29,30 1,47 8,95 39,72 5 198,59

Jun-09 35,64 1,78 10,89 48,31 5 241,56

Jul-09 35,64 1,78 10,89 48,31 5 241,56

Ago-09 35,64 1,78 10,89 48,31 5 241,56

Sep-09 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06 915,09

Oct-09 36,24 1,91 11,07 49,23 5 246,13

Nov-09 36,24 1,91 11,07 49,23 5 246,13

Dic-09 36,24 1,91 11,07 49,23 5 246,13

Ene-10 36,24 1,91 11,07 49,23 5 246,13

Feb-10 36,24 1,91 11,07 49,23 5 246,13

Mar-10 36,24 1,91 11,07 49,23 5 246,13

Abr-10 36,24 1,91 11,07 49,23 5 246,13 1.178,98

Antigüedad. Legal Bs. 14.462,69

Antigüedad. Adicional. Bs. 4.452,73

TOTAL DE ANTIGÜEDAD Bs.18.915, 42.

- Le corresponde al demandante en cuestión la suma de Bs. 18.915,42, a la que debe restársele lo ya pagado por la parte demandada por concepto de Adelantos sobre la Prestación de Antigüedad, como se evidencia de la Pieza de Prueba de la parte demandada marcada con la letra “B”; folios 32, 54, 182, 188, 194, 201, 209, 217, 221 y 226, esto es, Bs. 11.996,18, da como resultado Bs. 6.919,24. ASÍ SE DECIDE.

Al trabajador ciudadano S.P. debía devengar los siguientes salarios, tal y como se desprende de los recibos de pago rielados en actas procesales o en su defecto de los salarios indicados por la parte demandante en su escrito libelar, de la siguiente manera:

PERÍODO SALARIO DIARIO

Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

Bs. F. SALARIO INTEGRAL

Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

Bs. F. ANTIG. ADIC.

Bs. F.

Jul-98

Ago-98

Sep-98

Oct-98 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

Nov-98 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

Dic-98 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

Ene-99 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

Feb-99 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

Mar-99 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

Abr-99 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

May-99 4,60 0,09 1,41 6,10 5 30,48

Jun-99 4,60 0,09 1,41 6,10 5 30,48

Jul-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

Ago-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

Sep-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

Oct-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

Nov-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

Dic-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

Ene-00 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

Feb-00 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

Mar-00 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

Abr-00 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

May-00 5,52 0,12 1,69 7,33 5 36,65

Jun-00 5,52 0,12 1,69 7,33 5 36,65

Jul-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72 12,62

Ago-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

Sep-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

Oct-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

Nov-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

Dic-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

Ene-01 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

Feb-01 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

Mar-01 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

Abr-01 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

May-01 6,07 0,15 1,85 8,08 5 40,38

Jun-01 6,07 0,15 1,85 8,08 5 40,38

Jul-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47 29,87

Ago-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

Sep-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

Oct-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

Nov-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

Dic-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

Ene-02 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

Feb-02 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

Mar-02 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

Abr-02 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

May-02 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

Jun-02 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

Jul-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55 48,56

Ago-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Sep-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Oct-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Nov-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Dic-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Ene-03 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Feb-03 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Mar-03 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

Abr-03 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

May-03 9,48 0,29 2,90 12,67 5 63,33

Jun-03 9,48 0,29 2,90 12,67 5 63,33

Jul-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46 70,96

Ago-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

Sep-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

Oct-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

Nov-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

Dic-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

Ene-04 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

Feb-04 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

Mar-04 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

Abr-04 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

May-04 9,88 0,33 3,02 13,23 5 66,14

Jun-04 9,88 0,33 3,02 13,23 5 66,14

Jul-04 9,88 0,36 3,02 13,26 5 66,28 127,82

Ago-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

Sep-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

Oct-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

Nov-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

Dic-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

Ene-05 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

Feb-05 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

Mar-05 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

Abr-05 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

May-05 17,86 0,64 5,46 23,96 5 119,81

Jun-05 17,86 0,64 5,46 23,96 5 119,81

Jul-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06 248,70

Ago-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

Sep-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

Oct-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

Nov-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

Dic-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

Ene-06 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

Feb-06 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

Mar-06 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

Abr-06 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

May-06 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

Jun-06 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

Jul-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31 336,16

Ago-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Sep-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Oct-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Nov-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Dic-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Ene-07 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Feb-07 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Mar-07 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

Abr-07 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

May-07 26,64 1,11 8,14 35,89 5 179,45

Jun-07 26,64 1,11 8,14 35,89 5 179,45

Jul-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82 416,53

Ago-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82

Sep-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82

Oct-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82

Nov-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82

Dic-07 27,00 1,20 8,25 36,45 5 182,25

Ene-08 27,00 1,20 8,25 36,45 5 182,25

Feb-08 27,00 1,20 8,25 36,45 5 182,25

Mar-08 27,00 1,20 8,25 36,45 5 182,25

Abr-08 27,00 1,20 8,25 36,45 5 182,25

May-08 27,00 1,20 8,25 36,45 5 182,25

Jun-08 27,00 1,20 8,25 36,45 5 182,25

Jul-08 31,66 1,50 9,67 42,83 5 214,14 652,46

Ago-08 31,66 1,50 9,67 42,83 5 214,14

Sep-08 33,66 1,59 10,29 45,53 5 227,67

Oct-08 33,66 1,59 10,29 45,53 5 227,67

Nov-08 33,66 1,59 10,29 45,53 5 227,67

Dic-08 33,66 1,59 10,29 45,53 5 227,67

Ene-09 33,66 1,59 10,29 45,53 5 227,67

Feb-09 33,66 1,59 10,29 45,53 5 227,67

Mar-09 33,66 1,59 10,29 45,53 5 227,67

Abr-09 33,66 1,59 10,29 45,53 5 227,67

May-09 33,66 1,59 10,29 45,53 5 227,67

Jun-09 33,66 1,59 10,29 45,53 5 227,67

Jul-09 33,66 1,68 10,29 45,63 5 228,14 901,67

Ago-09 33,66 1,68 10,29 45,63 5 228,14

Sep-09 37,66 1,88 11,51 51,05 5 255,25

Oct-09 37,66 1,88 11,51 51,05 5 255,25

Nov-09 37,66 1,88 11,51 51,05 5 255,25

Dic-09 37,66 1,88 11,51 51,05 5 255,25

Ene-10 37,66 1,88 11,51 51,05 5 255,25

Feb-10 37,66 1,88 11,51 51,05 5 255,25

Mar-10 37,66 1,88 11,51 51,05 5 255,25

Abr-10 37,66 1,88 11,51 51,05 5 255,25

Antigüedad. Legal Bs. 14.474,29

Antigüedad. Adicional. Bs. 2.845,35

TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 17.319,63.

- Le corresponde al demandante en cuestión el pago de Bs. 17.319,63, a la que debe restársele lo ya pagado por la demandada por concepto de Adelantos sobre la Prestación de Antigüedad, como se evidencia de la Pieza de Prueba de la parte demandada marcada con la letra “A”; folios 269, 273, 282, 291, 299, 307, 315, 323, 331 y 339, esto es, Bs. 8.660,00, da como resultado Bs. 8.659,63. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada entidad de trabajo LACTEOS S.B. C.A., a pagar a los ciudadanos MERVIS NUÑEZ Bs. 6.919,24, JORGI A.B.. 12.692,45 y S.P. Bs. 8.659,63, para un total de Bs. 28.271, 32; sólo por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, al verificar que los actores resultaros totalmente vencidos en la incidencia del cotejo practicado, se condena en costas procesales a la parte demandante con respecto a la incidencia surgida con relación al desconocimiento de documentales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho V.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y diferencia de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos MERVIS NUÑEZ, JORGI AVENDAÑO y S.P., en contra de la entidad de trabajo LACTEOS S.B. C.A.

4) SE CONDENA a la entidad de trabajo LACTEOS S.B. C.A., a pagar a los ciudadanos MERVIS NUÑEZ Bs. 6.919,24, JORGI A.B.. 12.692,45 y S.P. Bs. 8.659,63, para un total de Bs. 28.271, 32, más lo establecido en la experticia complementaria del fallo.

5) SE MODIFICA el Fallo Apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter parcial de la condena.

7) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante con respecto a la incidencia surgida en la evacuación de la prueba de cotejo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11: 28 a.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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