Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 10 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001000

ASUNTO : TP01-S-2010-001000

SENTENCIA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por los abogados Rafael Josè Salas Moreno, E.M.L.S. y M.C.P. Pèrez, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscales Auxilares Novenos del Ministerio Públioc de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la presente Causa, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Plantea la Fiscalía Novena del Ministerio Público que la investigación se inicia en fecha: 08 de Abril de 2010, signada bajo el Nº D21-F09-2683-2010 (175), en relación con la denuncia formulada en fecha: 16-03-2010, ante el Departamento Policial Nº 30 de Sabana de Mendoza de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por la adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en su propio agravio, presuntamente por el ciudadano: Mervis Josè Calles Villarreal (por identificar plenamente).

Señala el Ministerio Público que del estudio realizado a la presente investigación se evidencia que el día 16 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba la adolescente en su residencia ubicada en el Barrio S.B.d. la Parroquia Sabana de M.d.M.S.d.E., momento en el cual su hija sale al frente de la casa llorando y la ciudadana S.S. tía de la niña, la consuela para que no llore, en frente de la referida residencia se encontraba el ciudadana Mervis Josè Calles Villarreal, padre de la niña, trabajando en la construcción de una vivienda, quien al ver a su hija llorando se dirige hacia la residencia de la adolescente y le reclama que porque su hija estaba llorando, golpeándola con un objeto contundente en la espalada.

El Ministerio Público plantea que una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman la investigación, se observa que la conducta que se le imputada en la denuncia la ciudadano Mervis J.C.V. (por identificar plenamente), se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es el delito de Violencia Física.

En relación a lo antes expuesto y una vez analizada exhaustiamente los elementos probatorios dirigidos a conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y examinadas las actas y demás recaudos que conforman la presente investigación, se observa que no puede atribuírsele responsabilidad penal a persona alguno, pues no estamos en presencia de un hecho típico, es decir de una acción típica, antijurídica, culpable e imputable a una persona que m.u.p.o. sea responsable penalmente. Es menester señalar en relación con el objeto material del delito, que la víctima no se presentó al Servicio de Medicatura Forense a realizarse el informe médico legal, según lo manifestado por el Médico Forense del Municipio Valera, por tal razón éste elemento es imprescindible para determinar la existencia de una hecho punible, y así poder calificar jurídicamente el tipo delictivo.

Finalmente señala el Ministerio Público que es menester y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la causa, en base a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico, al no estar determinado la acción por parte de alguna persona que no fuese la víctima, pues no es suficiente la denuncia, para así poder adminicular y determinar que ese hecho encuadra en alguno de los preceptos tipificados como delito, es por ello que el presente hecho es atípico, es decir existe una inadecuación entre el acto de la vida real examinado y el tipo legal. Es por ello que de acuerdo a lo que ha definido la doctrina, la atipicidad Según Grisanti (2001, 119) “es cuando el acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos legales o penales consagrados en la Ley Penal, se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y por lo tanto no engendra responsabilidad penal”

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que dadas las circunstancias del presente caso, no existen suficientes elementos de prueba como para demostrar la existencia del delito y examinadas las actas y demás recaudos que conforman la presente investigación se observa que no puede atribuírsele responsabilidad penal a persona alguna, pues no estamos en presencia de un hecho típico, es decir de una acción típica, antijurídica, culpable e imputable a una persona que m.u.p.o. sea responsable penalmente, resultando importante señalar que la víctima no se presentó al Servicio de Medicatura Forense a realizarse el informe médico legal, según lo manifestado por el Médico Forense del Municipio Valera, por tal razón éste elementO es imprescindible para determinar la existencia de un hecho punible, y así poder calificar jurídicamente el tipo delictivo, en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso acordar de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, atendiendo al contenido de la sentencia Nª 627, de 3 de noviembre de 2005, expediente 05-0269, con base a la decisión de la Sala Constitucional señala: “que se debe convocar a las partes y a la víctima para la celebración de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento, de prescindir de la audiencia debe motivarse la razón”, consideró esta juzgadora innecesaria la celebración de audiencia especial ya que la argumentación presentada por el Ministerio público en su escrito de solicitud de sobreseimiento resulta suficientemente clara como para poder decidir lo solicitado.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia interpuesta por la adolescente, antes identificada, en contra del ciudadano MERVIS J.C.V. antes identificado de conformidad con lo establecido en el numeral 2ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada. Publíquese la presente decisión, así mismo notifíquese a la partes.

El Juez de Control Nº 01

Abg. L.Y.H.M.

EL Secretario Judicial

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