Decisión nº MAR-086-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARÚPANO, 23 de Marzo del 2010.

199° y 151°

Exp. N° 12.806

ENDOSATARIO EN MERVIS J.R., Inscrito en el

PROCURACIÓN: InpreAbogado bajo el N° 68.020, ciudadano:

G.J.V.

INDRIAGO, Cédula de Identidad N° V-

11.443.791.

DOMICILIO PROCESAL: Edif. FUNDA-BERMÚDEZ, Piso Cuarto,

Oficina 05, Parroquia S.R.,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: F.T.B.D.M.,

Titular de la Cédula de Identidad N° V-

11.441.728.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

TERCERO OPOSITOR: J.G.M., titular de la

Cédula de Identidad N° 14.976.234

APODERADO JUDICIAL: No otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO (Apelación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación formulada por el Abogado en ejercicio: MERVIS J.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.020, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: G.J.V.I., titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.791 contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Junio del 2000, que declaró CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada en el juicio que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano: G.J.V.I. contra la ciudadana: F.T.B.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.441.728; en libelo de la demanda expone lo siguiente:

Expresa el actor en el libelo, que es endosatario de procuración de un (1) Cheque signado con el N° 04270261, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00) , contra el BANCO PROVINCIAL, S.A., Agencia Carúpano, Estado Sucre, perteneciente a la Cuenta de Corriente N° 159-11117-F, emitido por la ciudadana: F.T.B.D.M., que dicho instrumento fue presentado por ante la taquilla del Banco Provincial, S.A., Agencia Carúpano resultando devuelto con la sugerencia de dirigirse al girador, razón por la cual acudió ante la ciudadana antes mencionada, resultando inútil dicha gestión.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 451, 456, 489, 491 y 479 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo antes expuestos es por lo que acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana F.T.B.D.M., para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

la Cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00), representada en el Instrumento fundamental de la demanda; SEGUNDO: la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000.00), por concepto de Gastos extrajudiciales; TERCERO: La Cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.500,00) por concepto de comisión, según el Artículo 456 del Código de Comercio; CUARTO: Los intereses convencionales calculados al uno por ciento (1%) mensual, los vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda y QUINTO: Las Costa y Costo del presente juicio.

En fecha 06 de Abril del 2000, fue admitida la demanda, ordenándose la Intimación de la demandada, ciudadana: F.T.B.D.M., quién firmó el Recibo de Intimación en fecha 25 de Mayo del 2000, tal como consta al folio Ocho (08) del expediente; e igualmente se ordenó abrir el respectivo Cuaderno de Medidas; decretándose la Medida Preventiva de Embargo, y para tal fin se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo; siendo practicada dicha Medida por el Juzgado Ejecutor comisionado, en fecha en fecha 24 de Mayo del 2000.

Que en fecha 07 de Junio del 2000, compareció por ante el Tribunal de la Causa el ciudadano: J.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.976.234, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: W.M.L., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 53.381, quien presentó escrito de Oposición a la Medida de Embargo decretada en fecha 06 de Abril del 2000, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien (mueble) que no forma parte del patrimonio de la ciudadana: F.T.B.D.M., dicho bien esta constituido por un vehiculo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; MODELO: 1.979; MODELO VEHICULO: D-100; COLOR: Verde; PLACAS: 439-GBI; SERIAL DE CARROCERÍA: t9114611, el cual le pertenece según Documento de venta que le hace el ciudadano: C.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.512, el cual esta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 52 de la Serie, a los folios 62 Vto. al 63 del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del fecha 28 de Febrero del 2000, el cual corre inserto al folio Dieciséis (16) del expediente.

Que en fecha 27 de Junio del 2000, el Tribunal de la Causa dicta Sentencia Interlocutoria, en la cual consideró que la Oposición a la Medida hecha por el Tercero Opositor, ciudadano: J.G.M., tiene que prosperar.

En este estado este Tribunal para decidir observa:

Dispone el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

En este sentido tenemos que el Artículo transcrito, se refiere a una prueba fehaciente, que no es mas que aquella capaz de llevar a conocimiento del Sentenciador la existencia de un determinado hecho, así, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al animo del sentenciador en forma inmediata que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental, en este sentido tenemos que el documento cursante a los folios dieciséis (16) y su Vto., del expediente, cumple con los requisitos de Ley para ser considerado como tal, y siendo así, la Oposición formulada debe prosperar. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Apelación y CON LUGAR la Posición formulada por el Abogado en ejercicio: MERVIS J.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.020, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: G.J.V.I., titular de la Cédula De Identidad N° 11.443.791. Así se Decide.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a la partes de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

La Juez,

La secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.C.

Exp. N°. 12.806.

SGDM/Fvc/ajno

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