Decisión nº 59 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010)

200 º y 151º

Asunto: VP01-L-2008-002145

DEMANDANTE: Ciudadano MERVIS D.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.826.939, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Procuradores de Trabajadores ciudadanos ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, M.G.R., J.O., K.A., A.S. Y J.B. venezolanos, mayores de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 105.871, 98.646, 103.094, 116.519, 109.506, 98.061 y 114.708, respectivamente.

PARTES DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMIZUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 1979, anotada bajo el No.22 Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos PABLO CORZO LEAL Y LENNYE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.708 y 47.267, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el día 19 de Junio de 2007 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como obrero (albañil B y Cabillero), para la empresa demandada. Que laboró en un horario comprendido de Lunes a sábado de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.359,oo ó Bs. 45,30 como salario normal diario.

Que en fecha 03 de diciembre de 2007, fue despedido por el ciudadano C.S., quien funge como presidente de la empresa, no cancelándole su diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Que laboró por espacio de 5 meses y 14 días.

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., ante la Sala de Reclamos, donde introdujo reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en fecha 10 de enero de 2008, que la referida sala libró un cartel de notificación a la empresa el cual fue recibido por la misma en fecha 17 de enero de 2008, por la ciudadana E.R., quien se desempeña como Jefe de Recursos Humanos. Que por este reclamo de interrumpió la Prescripción.

Reclama los conceptos de antigüedad (cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para el período 2007-2009), calculados a salario integral; el concepto de diferencias de prestaciones según el literal a del parágrafo primero del artículo 108 de la LOT; Gratificación por antigüedad establecida en el literal b de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, preaviso, exámenes médicos, Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera (Tarjeta Banda electrónica), Reajuste del Contrato.

Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 11.825, menos la cantidad de Bs. 4.428,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.396,oo.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación alegada por el actor, el cargo desempeñado por el mismo y el horario ejecutado en sus labores, aclarando que es falso, que cumpliera un horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 04:30 p.m.

Que es falso que el actor cumpliera un horario de lunes a sábado en un horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m.

Que es falso que la relación terminara por despido injustificado cuando la realidad fue que estaba contratado para una obra determinada, como lo era la limpieza y arreglo del patio donde funciona la sede física de EMIZUCA.

Negó que el ciudadano MERVIS PÉREZ, se encuentre amparado por la Convención Colectiva Petrolera, y mucho menos incurso en los supuestos de las cláusulas 08, 09 literales a, b, 14, 30, 69 numeral 9 y cláusula 05 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 2007-2009, correspondiente a los beneficios por Vacaciones y Bono Vacacional, Régimen de indemnizaciones (Preaviso, Antigüedad legal y Contractual), Tarjeta Banda Electrónica, Exámenes médicos, Utilidades, Reajuste del Contrato.

Que lo cierto es que el demandante fue obrero al servicio de la demandada y que no laboró bajo el régimen del contrato petrolero.

Negó cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar: el horario de trabajo del actor, que el actor laborara para una obra determinada y que por tanto, su despido no pueda considerarse como un despido injustificado, la aplicación o procedencia del régimen del contrato petrolero, los conceptos y cantidades demandadas; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada el horario de trabajo indicado, que el actor estaba contratado para una obra determinada. Y al actor por su parte le corresponde demostrar que es sujeto de aplicación del contrato colectivo petrolero.

Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal se observa que los mismos constituyen principios que informan nuestro sistema probatorio, y no medios probatorios, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre las documentales marcadas desde la “A” a la “A17”, ambos inclusive, referidos a expediente administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General R.U., que riela a los folios 29 al 46, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las documentales marcadas desde la “B” a la “B25”, referida a recibos de pago que rielan a los folios 55 al 67, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. - En cuanto a la prueba de exhibición:

    Sobre la exhibición de recibos de pago marcados “B” a la “B25”, se observa que la valoración de esta prueba se hace inoficiosa por haber quedado reconocidas las documentales indicadas. Así se decide.

  4. - En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.B., DANIEL TORRES Y J.V., identificados en actas, se observa que los mismos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la referida a forma de liquidación final del ciudadano M.P., de fecha 21 de diciembre de 2007, riela al folio 48, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre listado de cesta tickets, que riela a los folios 49 al 54, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora, sin embargo, el actor reconoció los que rielan a los folios 49, 50 y 54, por lo que el Tribunal desechó sólo el valor probatorio de los que rielan a los folios 51, 52, y 53, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  6. - En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos L.C.R.E.G., ILDEMARO BÁEZ Y M.R. , identificados en actas, se observa que los mismos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio por lo que el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, por lo que tomó la declaración del ciudadano demandante MERVIS PÉREZ, quien manifestó ante este Tribunal que prestaba el servicio a la compañía y los supervisaba PDVSA, que hacía de todo cabillero, albañil, encofraba (carpintero) y hacía todo el trabajo, que la empresa laboraba en Puerto La Cruz, en anaco, que allá era el trabajo, pero lo contrataron aquí, que la empresa se dedica a hacer soportes para PDVSA, que ahora se dedican a hacer estaciones para ENELVEN, que después que estában allá les dijeron una cosa y después le salieron con otra, tenían que pegar a las cinco de la mañana hasta las seis de la tarde, y era de lunes y a veces hasta los domingos, y les pagaban por día no por hora si no por día trabajado, que si coincidían con el supervisor de PDVSA en el lugar de servicios, que no sabe con que fin, que ellos laboraban para PDVSA, que la empresa le estaba haciendo soportes a PDVSA, que estuvo hasta que se terminó el trabajo que duró tres días pero tuvo que venirse porque se había dado un golpe en la pierna, no tenían crédito en la farmacia y el se vino antes porque habían terminado la obra que estaban realizando pero el se había caído y se había dañado una pierna, que duró quince días “embromao” (se entiende: lesionado), que a la segunda semana cuando el llegó ya habían liquidado a todos, que en la obra quedaba algo por hacer pero tonterías, que lo iba a hacer la gente de allá de Puerto La Cruz, que a los de aquí de Maracaibo no le pagaron el contrato colectivo pero a los de allá si, que los de Maracaibo le daban cesta ticket, y a los de allá la TEA, que los de Maracaibo y los de allá hacían lo mismo todos, que nadie se quería mover pero cuando se empezaron a mover nos sacaron de la empresa y los mandaron para otra parte, para que no hubiera problemas con el sindicato, que los sacaron de la empresa que tienen en oriente, que recibió Bs. 4.428,50 por sus prestaciones sociales, que el Gerente no le dijo nada al terminar la relación de trabajo. En consecuencia, el Tribunal le da pleno valor probatorio a esta declaración. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que esta Juzgadora ha establecido la valoración de las pruebas aportadas por las partes, debidamente admitidas y evacuadas en el marco de la audiencia de Juicio, por causa de la inmediación cumplida, pasa entonces a establecer sus conclusiones, así:

    Cabe recordar, que admitida como fuera la prestación de un servicio personal, por parte de la demandada, constituía carga de la misma demostrar que el trabajador laboró en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m, que el actor laborara para una obra determinada y que por tanto, su despido no pueda considerarse como un despido injustificado, y al actor por su parte debe demostrar procedencia en derecho del régimen del contrato petrolero, para en consecuencia establecer si le corresponden o no los conceptos y cantidades demandadas.

    Ahora bien, partiendo de ello, considera quien sentencia que la parte demandada no logró demostrar a través de sus probanzas que el actor laborara en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., sino que por el contrario, quedó demostrado de los recibos reconocidos que al actor se le cancelaba reiteradamente el concepto de descanso contractual, lo cual supone que el trabajador laboraba en días de descanso, lo que constituye un indicio suficiente de que el mismo pudo haber laborado el día sábado. En tal sentido, el Tribunal declara procedente el horario de trabajo alegado por la parte actora. Así se decide.

    En relación al cargo desempeñado por el actor, se observa que si bien quedó admitido el cargo alegado, dado que la demandada se limitó a señalar que el actor se desempeñó como obrero, no obstante, quedó evidenciado de los recibos de pago, que el actor recibió el salario del cargo de ALBAÑIL “A”, lo que resulta indicio suficiente para concluir que el mismo se desempeñaba en este cargo. Así se decide.

    En relación al alegato de la demandada referido a que el demandante laboró en una obra determinada, y que en ocasión a ello la terminación de la relación no puede tomarse como un despido injustificado, cuando en la realidad estaba contratado para la limpieza y arreglo del patio donde funcionaba la sede física de EMIZUCA, se observa que de las probanzas aportadas por la misma declaración de la parte, la relación de trabajo terminó por motivos de terminación de la obra; sin embargo, ello no es óbice para la reclamación de los conceptos reclamados, por cuanto el régimen aplicable no distingue tal situación, ante el supuesto verificado en el presente asunto. Así se decide.

    Con respecto al régimen aplicable al trabajo desempeñado por actor, se observa que la demandada alegó simplemente que no le era aplicable al demandante la Convención Colectiva Petrolera, invocando que la relación del mismo se le aplicó el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo momento. En tal sentido, el Tribunal pudo evidenciar de las pruebas aportadas por el demandante específicamente de los recibos de pago, así como de las pruebas aportadas por la parte demandada, especialmente de la liquidación que fuera reconocida por la parte actora, y apreciada en virtud del principio de comunidad de la prueba, que al actor siempre se le canceló y liquidó según el régimen establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, por lo que se declara procedente la aplicación de dicho instrumento a la relación laboral sostenida entre las partes. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se hace necesario establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar. En consecuencia, se declaran procedentes las diferencias sobre los conceptos de antigüedad de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, diferencia de prestaciones según el liberal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Gratificación por antigüedad establecida en el literal “b” de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional Fraccionada, Preaviso, exámenes médicos, tarjeta banda electrónica, y reajuste del contrato. Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto se evidenció que la demandada canceló este beneficio de acuerdo al 33% devengado por el demandante en el tiempo de servicios, para lo cual el Tribunal tomó en cuenta que el salario devengado por el actor fue de Bs. 32.281,50, en la mayoría del desarrollo de la relación laboral sostenida entre las partes, por lo que se consideró debidamente pagado este concepto, de conformidad con la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.

    REVISIÓN DE LOS CÁLCULOS A CONDENAR

    De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora pasa efectuar la revisión de las cantidades a condenar. Así:

    MERVIS PÉREZ

    FECHA DE INGRESO: 19-06-2007

    FECHA DE EGRESO: 03-12-07

    TIEMPO DE SERVICIOS: 5 MESES Y 14 DÍAS.

    ÚLTIMO SALARIO: 1.359,00 Ó Bs. 45,30

    Salario básico Albañil A: 44,37

    Cargo: Albañil A

    Alícuota de Utilidades: 45,30 x 120= 5.436/12=453/30=15,1

    Alícuota de Bono Vacacional: 55 días x 44,37= 2.440,35/12=203,36/30=6,77

  7. Antigüedad Legal (Cláusula 9 del CCP):

    Períodos Asignación S.Normal A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Junio-Julio 0 45,3 15,1 6,77 67,17 0

    Julio- Agosto 0 45,3 15,1 6,77 67,17 0

    Agosto-Septiembre 0 45,3 15,1 6,77 67,17 0

    Septiembre- Octubre 5 45,3 15,1 6,77 67,17 335,85

    Octubre- Noviembre 5 45,3 15,1 6,77 67,17 335,85

    Noviembre- Diciembre 0 0 0 0 0 0

    Total 671,7

  8. - Diferencia del literal del parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    5 días x 67,17= 335,85

  9. - Gratificación por antigüedad:

    ´15 días x 67,17= 1.007,55

  10. - Vacaciones Fraccionadas:

    34 /12= 2,8 x 5=14,1 x 45,3= 634,2

  11. - Ayuda Vacacional Fraccionada:

    55/12=4,58x5=22,9 x 44,37= 1.016,81

  12. - Preaviso:

    7 días x 45,3= 317,1

  13. - Claúsula 30 Exámenes médicos:

    1 x 44,37= 44,37

  14. - Tarjeta Banda Electrónica:

    5 meses x 950,oo= 4.759

  15. - Reajuste de Contrato:

    33 días x 12= 396

    Estos conceptos arrojan la cantidad total de Bs. 9.182,58 a lo cual habría que sustraerse el adelanto realizado al demandante sobre los conceptos demandados. Ahora bien, como quiera que el concepto de utilidades no fue condenado se tiene que el adelanto realizado únicamente sobre los conceptos condenados, es decir, sin el concepto de utilidades que ya fue cancelado, esto es, el monto de Bs. 2.303,02. De manera que al sustraer esto monto a la cantidad de Bs. 9.182,58, el resultado arroja la cantidad final de Bs. 6.879,56, a lo cual debe sustraérsele a su vez la cantidad de Bs. 2.532,83, por concepto de alimentación que fue cancelado y se encuentra entre los condenados por el Tribunal, lo que arroja la cantidad total de Bs. 4.346,73. Así se decide.

    En consecuencia, se condena a la demandada EMIZUCA a cancelar al ciudadano MERVIS PÉREZ, antes identificado, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.346,73), por los conceptos antes descritos, intereses de mora e indexación. Así se decide.

    Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    En consecuencia, la demanda ha procedido parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  16. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano MERVIS PÉREZ, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRO MECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

  17. - SE CONDENA a la accionada Sociedad Mercantil ELECTRO MECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA C.A. a pagar al actor ciudadano MERVIS PÉREZ, los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo.

  18. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del carácter parcial de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P.

    En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P.

    BAU/lpp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR