Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito judicial penal del Estado Mérida,

Extensión El Vigía.

Tribunal Penal de Juicio N° 03

El Vigía, 17 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000119

ASUNTO : LP11-P-2004-000119

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. M.D.P.L.T.V.

ESCABINO TITULAR B.C.F.

ESCABINO TITULAR II A.B.H.

ACUSADOS:

MERVIS A.S.M., venezolano, de 23 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 21-01-81, soltero, agente de Policía del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-16.306.495, hijo de M.R. y P.S., residenciado en C.S. II, Calle 6, vereda 7, casa número 8, El Vigía, Estado Mérida.

DELITOS: VIOLACIÓN y LESIONES SIMPLES

L.J.B.A., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.636.533, hijo de E.V. y A.B., residenciado en C.S. II, Calle 6, vereda 7, casa número 8, El Vigía, Estado Mérida.

DELITOS: VIOLACIÓN y LESIONES SIMPLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

VICTIMA: RESERVADO.

FISCAL XVII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHAIRO CHACON

DEFENSORES PUBLICOS: ABG. L.P. y ABG. L.R..

El día tres (03) de mayo de 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 7 de marzo del año 2004, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, cuando los ciudadanos M.S. y L.J.B.A., se encontraban en el Sector C.S. II, calle 6, vereda 7, casa número 8, El Vigía, Estado Mérida reunidos con otras personas comenzaron a ingerir licor, estaba un ciudadano de nombre Alfredo y la ciudadana RESERVADO, quien estaba bailando con los precitados y transcurrida la noche, la ciudadana RESERVADO, comenzó a sentirse mal, debido al licor que había ingerido, razón por la cual le manifestó a su cuñado M.S. que iba a vomitar, el la llevó hasta el patio de la casa, donde esta el lavadero para que vomitara, cuando esta ciudadana se encontraba en el lavadero vomitando, llegó el ciudadano de nombre L.J.B.A., en ese momento entre los dos la lanzaron a un colchón, que se encontraba en el patio de la casa, lográndola despojar de su ropa sin el consentimiento de ésta, específicamente le quitaron el pantalón y sus prendas íntimas, en ese momento la ciudadana RESERVADO, comenzó a forcejear con ellos, se cruzó de piernas y el ciudadano M.S., le agarró las piernas a RESERVADO, y con las piernas de él logró torcérselas, la ciudadana RESERVADO gritaba pidiendo auxilio, sin embargo, estos gritos no lo lograron escuchar las personas que se encontraban en la fiesta, debido al alto volumen que tenía el equipo de sonido, en ese preciso instante, el ciudadano M.S. haciendo uso de violencia logró constreñir a la ciudadana RESERVADO, logrando penetrar a dicha ciudadana y mantuvo relaciones sexuales a la fuerza con esta, mientras el ciudadano L.J.B.A., la mantenía sujetada a fin de facilitar el acto sexual que el ciudadano M.S. mantenía en contra de la voluntad de la ciudadana RESERVADO, terminando dicho acto, ambos ciudadanos la llevaron prácticamente arrastrada hasta la casa debido a que en el forcejeo la ciudadana RESERVADO, le fue lastimada una de sus rodillas, al llegar a la casa de RESERVADO, éstos abrieron la puerta y se fueron.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 21 de Mayo de 2004, el Fiscal Titular XVII del Ministerio Público, presentó acusación de conformidad a los artículos 326 y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juzgado de Control N° 02 realizar la audiencia preliminar para el día 18 de Junio de 2004, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y LESIONES SIMPLES, en su condición de autor el Imputado MERVIS A.S.M., y al imputado L.J.B.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y LESIONES SIMPLES en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de la ciudadana RESERVADO. Siendo admitida la acusación, en fecha 13 de septiembre de 2004, realizando el Tribunal de Control un cambio provisional de calificación jurídica a los hechos, decretando la apertura a juicio oral y público a los acusados M.A.S.M. y L.J.B.A. por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES SIMPLES, para el primero de los nombrados, y de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES SIMPLES, para el segundo de los nombrados.

El día 22 de Abril de 2005, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y reservado, por cuanto la publicidad en la presente causa afecta el pudor, la intimidad y privacidad de la víctima, contra los acusados: M.A.S.M. y L.J.B.A., la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra de los referidos acusados, la Defensa Pública, ofreció sus alegatos y pruebas, acogiéndose, igualmente a la comunidad de pruebas; debiendo aplazarse la audiencia para el día 25-04-05 a las 9:30 de la mañana, escuchándose las pruebas testimoniales de los expertos y testigos que comparecieron al Juicio, se aplazo la audiencia siendo las 4:00 de la tarde por cuanto, el acusado L.J.B.A., debía presentar una prueba física para participar en los Juegos Nacionales, continuando la audiencia el día 26 de abril de 2005, continuando con la recepción de las pruebas testimoniales, debiendo aplazarse por lo avanzado de la hora, convocándose a la última audiencia de juicio oral para el día 03 de mayo de 2005 a las 2:00 de la tarde, finalizando la recepción de pruebas por estos hechos el mismo día, comparecieron todos los Funcionarios, expertos y la víctima, se continuó con las documentales y las conclusiones de las partes.

Al finalizar el debate, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos, señalando que había quedado demostrado plenamente el delito de Violación Agravada que sufrió la ciudadana RESERVADO, el día de los hechos, 07 de marzo de 2004, cuando la víctima RESERVADO se sintió mareada y le dijo al novio de su hermana Mervis Sulbaran que la acompañara a vomitar, en el patio de la vivienda ubicada en C.S. II, casa N° , tanto el ciudadano identificado como Mervis Sulbaran como L.J.B.A. la lanzaron a un colchón y la sujetaron físicamente, ella opuso resistencia y Mervis le torció la pierna, ambos acusados sostuvieron relación sexual, el acceso carnal violento, sin el consentimiento de la víctima, quien señaló claramente en el debate que los dos acusados la habían penetrado. El Ministerio Público, considera que durante el debate quedó plenamente demostrado y constituye la evidencia, por cuanto los delitos de violación se cometen en la clandestinidad, se ejerce una violencia con la víctima y se obliga a tener una relación carnal, por lo que se recurre al informe del médico forense, el informe del Dr. W.P., quien ratifico el contenido y la firma del informe y dijo que las lesiones y contusiones, las observo en el cuerpo de la víctima, quien señaló que la coloración morada en los muslos internos y en los brazos no se pueden realizar en una caída, y a preguntas hechas, los testigos señalaron que la caída de RESERVADO fue de rodillas, la declaración del médico forense mantuvo su fuerza probatoria y se ha logrado demostrar la comisión del hecho punible de violación, pues se ejerció violencia, la experticia seminal demuestra la existencia del semen en la prenda de vestir que cargaba la víctima posterior al hecho, se demostró la existencia del lugar, del tanque de agua y del colchón, con la diferencia que Y.S. dice que lo vio recostado a la pared y J.R., lo vio en una habitación. La declaración de la víctima demuestra que efectivamente en horas de la madrugada fue objeto del delito de violación, los acusados son contestes al señalar que RESERVADO tuvo relaciones con Landy ese día, y Landy respondió a las preguntas, sobre la forma de las relaciones sexuales, respondió que había sido normal. Quedo descartado que las lesiones se puedan producir con ese tipo de relaciones, por lo que el Ministerio Público, considera a los efectos de demostrar la responsabilidad de Landy y Mervis, la declaración de RESERVADO, en la comisión de los delitos de Violación Agravada y Lesiones simples, para Mervis Sulbaran y como Cooperador Inmediato para L.B., ella quedo en estado de Shock, hubo declaraciones y los testigos declararon falsamente, la declaración de Y.S., ofrece serias y graves contradicciones, pues el manifiesta que ayudo a Landys a llevar el equipo de sonido, la declaración de Alfredo donde señala que el equipo era de Yonny, en tal sentido el Ministerio Público en caso que lo determine el Tribunal abrirá una investigación por el delito de falso testimonio, por la gravedad del hecho, las declaraciones de los testigos en cuanto a los juegos eróticos, acaso una conducta previa de cualquier mujer la haga merecedora de un delito cruel como es el de la violación, si no hubiera sido objeto de la violación no hubiera presentado todas las heridas, el Ministerio Público, el bien jurídico a proteger es la libertad sexual. Solicitó en este caso que se haga justicia en protección a la libertad sexual de cualquier mujer, independiente de la conducta previa que haya tenido y que se imponga la pena correspondiente.

Tesis de la Defensa:

Estamos en un proceso penal lógico con dos principios fundamentales como son que los acusados son los débiles jurídicos, está a favor de ellos la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, estas personas vienen con un estatus de libertad, corresponde al Ministerio Público, construir la culpabilidad de estas personas y debe hacerse con un grado de certeza, no deben existir dudas como lo que sucedió en este juicio y de ahí viene el in dubio pro reo, en el caso específico se presentaron grandes dudas razonables, tenemos a una presunta víctima que se presentó el día 07-03-2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, coloca una denuncia y realiza el señalamiento “a mi me violan, a mi me ultrajo mi cuerpo, sin mi consentimiento, en casa de una persona que es mi amiga y le digo suegra, y porque no le digo señora sus hijos me ultrajaron y cuando llega a mi casa me trata de besar y no lo permito, llegó a mi casa, hay gente y no les digo lo que me pasó, eso es una duda razonable, ¿Por qué?, al otro día está su hermana y le dice que le va a dar su apoyo, pero cuando ella misma le observa un hematoma en la rodilla; el Médico Forense violando el Código Orgánico Procesal Penal, no levanta el Informe Médico Forense el día sino dos días después, y a preguntas de la defensa dijo que no puede asegurar que sean signos de violación, la víctima habla de una vecina, sin embargo ¿Por qué no vinieron los vecinos?. La víctima señaló en sala que los dos acusados la penetraron, Ustedes ciudadanos Escabinos y Juez Presidente, creen que el Fiscal teniendo conocimiento que los dos la violaron no los hubiera acusado por el mismo delito. Los delitos por los cuales se está juzgando a Mervis son los de de Violación y Lesiones Simples, no Violación Agravada, como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público. Landys hablo que mantuvo una relación sexual normal con RESERVADO, en las relaciones normales se dan las caricias, la succión, se pueden producir hematomas, hay que equilibrar ciudadanos Jueces. Habían dos personas investigadas que dijeron hágame la prueba y el Fiscal dijo que no es posible realizar la prueba de ADN., por cuanto solo existían dos casos en Venezuela y en Mérida no se había hecho, pero porque se espera, no se puede condenar más personas por el delito de violación solo con el dicho de la víctima, ya basta de injusticia, el Ministerio Público dijo: alguien eyaculo, ¿Pero quien fue? Existen dos expertos, ellos dan distintas declaraciones en cuanto el colchón, estaban en el cuarto y el otro en el patio, entonces si se investigan los testigos de la Defensa, que se investiguen los testigos promovidos por la Fiscalía, porque también se contradicen.

Los acusados declararon impuestos del precepto constitucional y de los derechos y garantías procesales que los asiste. El acusado M.A.S., manifestó que era falso lo dicho por la ciudadana RESERVADO, que en ningún momento ni él ni Landys la violaron, muy por el contrario que el día de los hechos RESERVADO tenia un juego y coqueteo con L.B. y que habían hecho el amor por decisión voluntaria, que él los había sorprendido en el patio de la casa, que vio cuando ambos estaban desnudos y que lo que pasaba con RESERVADO era que estaba enojada por que él (Melvis) la había visto, que le parecía que RESERVADO tenía un interés en él. El acusado L.J.B., expreso que el día 07 de marzo de 2004, cuando estaban reunidos en su casa, llegó Esmeralda, ella estaba muy alegre, pero no estaba ebria, la sentía consciente de lo que hacia, tuvieron unos juegos eróticos y luego de la media noche, cuando se RESERVADO habían retirado varios invitados y ya no había sonido, estando en el patio de la casa realizan el amor los dos, él (Landys) y RESERVADO, por mutuo consentimiento, es donde llega su amigo Melvis, los observó y a partir de ese momento RESERVADO cambio su actitud. Posteriormente la acompaña con Melvis a su casa y al día siguiente, RESERVADO los denuncia de violación a Melvis y a él.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, por decisión de las Jueces Escabinas y voto salvado de la Juez Presidente, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía XVII del Ministerio Público a los acusados M.A.S.M. y L.J.B.A. y en los cuales se le imputó la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 415 del Código Penal, en grado de autor al primero de los nombrados y en grado de cooperador inmediato al segundo de los nombrados en perjuicio de RESERVADO, no quedaron suficientemente comprobados, en razón de la insuficiencia de pruebas presentadas, lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

De las declaraciones de los expertos, el médico forense Doctor W.P., los testigos de la reunión que se celebraba en sector C.S. II, calle 6, vereda 7, casa número 8 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y de la declaración de la víctima, que comparecieron al juicio, no quedaron suficientemente comprobados, surgieron dudas en relación a la comisión de los hechos y por ende la participación de los acusados,

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, de acuerdo a: El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Estos medios de prueba fueron evacuados y a.d.l.s. forma:

El Tribunal analiza las pruebas en el siguiente orden:

EXPERTOS:

1- Experto Médico Forense Dr. W.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía quien ratificó el contenido y firma de la Experticia N° 9700-230-MF-199, Experticia N° 184, de fecha 09-03-04 y que cursa al folio 13 de la causa, en la cual constata la existencia de las lesiones causadas a la víctima, las secuelas ocasionadas, el tiempo que la incapacitó para dedicarse a sus labores habituales. manifestó: Se practico examen medico forense, presentando parte ginecológica, así como contusiones, son lesiones que son producidas con un objeto contuso, roce o contacto con objeto contuso, pudieron haber sido causadas por un forcejeo. No es normal que en una relación amorosa se produzcan ese tipo de lesiones. El examen médico se realizo el día domingo y posteriormente cuando fue al consultorio para profundizar el examen medico. Se observaron las mismas lesiones en el cuerpo de la víctima, el domingo y el día siguiente. El tipo de excoriaciones de que nivel era una pequeña separación superficial, es la primera capa de la piel. Algún movimiento brusco de la persona puede haber muchas causas. Podría ser una relación sexual lo que causo la excoriación en la parte genital, siempre hay diferentes características, al ejemplificar con las manecillas del reloj, es para ubicar la lesión si sabemos que la desfloración es antigua y no reciente. Las lesiones en la articulación en la rodilla, es una lesión que me llamo la atención. Si se hablo con la paciente, ella me dijo, que había sido violada, que era un acto sexual en contra de su voluntad, en su rostro demostraba cierta inconformidad. Dijo que habían sido dos personas que había hecho relaciones sexuales en contra de su voluntad. La lesión de la rodilla es más fuerte, con relación con la equimosis, por lo tanto, tuvo que haber una fricción con algún objeto contuso que lo produjo. Las lesiones de equimosis violácea localizada en el antebrazo derecho, antebrazo y pierna izquierda, son varios planos a lo que nos referimos. El sujetar fuertemente a una persona es posible que ocurra esas lesiones. Dijo que observó a la paciente, el día domingo le revisó las heridas, pero la cito nuevamente para el día martes para profundizar y redactar el informe médico, el local de la Medicatura Forense es más adecuado y el día anterior cuando se hizo la primera consulta, no se tenía el oficio, sino solo una llamada telefónica, y como sabíamos que las lesiones pueden desaparecer de un día para otro es necesario que se practique. Actualmente hay tres médicos forenses pero para la fecha del presente informe solo habíamos dos. Recibimos todos los casos que las Fiscalía recibe, así como lo de t.T., Guardia Nacional. Ese día domingo, solo la examine y constate las lesiones, fue solamente la memoria, no frecuentamos al hospital, solo si es solicitado, un fin de semana. En el caso de ella habiendo transcurrido varias horas era difícil determinar si era semen o no, por lo tanto no se tomo muestra del semen. La Defensa pregunto entre otras: ¿Si la acción de chupar puede producir equimosis?, contestó, que si pude producirlo. ¿Si tengo la presión de un hombre encima mío en acto sexual, esto puede producir equimosis en el brazo sobre una colchoneta? Eso no es posible, solo si la colchoneta es muy delgada, solo la del brazo exterior puede producirse Hay relaciones sexuales que son violentas que producen excoriación o contusión todo puede suceder, dentro de las perversidades sexuales es posible. No es lo acostumbrado. El Tribunal formulo preguntas 1.- ¿El día que observo a la paciente estaba en estado de shock? No estaba consiente.- ¿Esas equimosis violáceas se produjeron por dedos? No se puede precisar pero es factible los dedos son objetos contusos 4.- ¿Como fue producida la herida que denominó “excoriación en ángulo inferior donde comienzan los labios menores? Eso es difícil determinar, muchas veces el material de higiene, por los dedos, muchas causas, con el pene la lesión es en la mucosa vaginal. El Tribunal considera que este declaración tiene pleno valor en cuanto a que el médico explica la duda señalada por la defensa en cuanto a la fecha de realización del examen forense a la víctima, determinando con precisión y veracidad el Dr. declarante que el examino a la victima RESERVADO, el día sábado y que posterior le vuelve a examinar y que el día domingo cuando la examino por primera vez fue en el Hospital Tipo II de esta ciudad, que por esa razón la cita para la Medicatura Forense para el día martes con mejores condiciones poder profundizar en el examen. Esta circunstancia creo dudas en los Jueces Escabinos, sobre la realización del examen y porque no se le dejó constancia del examen practicado el día domingo a la víctima. Para esta Juez profesional no hay dudas por cuanto como lo señaló el médico forense el examen fue realizado en las instalaciones del Hospital que no son las más aptas para un acto médico como se requiere en medicina forense, por cuanto, son instalaciones para estrictas emergencias, esto no desvirtúa el informe médico forense realizado por el experto a la víctima, en cuanto a las lesiones, son evidencia y determinan de forma lógica como sucedieron los hechos, demuestran la violencia ejercida en la víctima RESERVADO, tal como lo narró la víctima, cuando dijo que Landys la había sostenido de los brazos y después había sido Mervis, que Mervis cuando ella cruzó las piernas le torció la rodilla de tal manera que le causo un dolor intenso, que le resto la fuerza para seguir luchando en contra de sus agresores, quienes por su fuerza de ser dos personas corpulentas lograron dominar a la víctima para penetrarla uno primero (Melvis y otro después (Landys), señaló el médico forense que tales lesiones no son normales en una relación amorosa sino por el contrario solo caben en las perversiones sexuales. Esta testimonial fue considerada por los Jueces Escabinos como generadora de dudas, por cuanto no fue enfático el médico forense en sus respuestas.

2- Por cuanto el experto C.J.S., falleció en el año 2004, posterior a la presentación de la Acusación, de conformidad al artículo 240 se designo como perito al Médico Forense W.P. para que explique el informe Médico Forense practicado al acusado L.J.B.A., explicando: que se trata de una herida cubierta por costra con una data aproximada de tres días a ocho días. La formas de las heridas son lineales, ovaladas, cuando se dice herida irregular es por que se desconoce la característica de la forma. Creo que este caso no fue una arcada dentaria y menos en el sitio, pues muy defensivo para un ser humano. Entre otras preguntas la Fiscalía formulo las siguientes: -¿Una herida cubierta por costra se puede determinar la data de la misma? Entre tres días, a ocho días, se desconoce la característica de la forma por eso se llama irregular.- ¿Que herida produce la dentadura? Forma ovalada o circular, la podemos definir son especificas se puede precisar el diagnostico. Negó que la herida fuera producida por dientes, pues es muy defensivo para un ser humano. Valoran las jueces Escabinos este examen médico a favor de la i.d.L.J.B.A. por cuanto no le fueron observadas por el médico forense otras lesiones tales como rasguños, mordidas, que pudieran evidenciar lucha y que hayan sido causadas por la víctima RESERVADO, según lo narrado por ella en su declaración y en las respuestas al interrogatorio.

3- Funcionarios TSU Y.S.S. y Detective TSU J.A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, (en adelante CICPC), para que ratifiquen en su contenido y firma de la Inspección Técnica N° 273-04 de fecha 07-03-04 la cual fue practicada en el lugar de los hechos, quienes rindieron sus testimonios sobre la inspección realizada, y fueron debidamente repreguntados. El TSU. Y.S., manifestó: El año pasado fuimos comisionados para realizar una inspección en la Urb. C.S. II, vereda 7, fuimos en horas de la mañana, luego de identificarnos entramos a la vivienda, una casa pequeña con tres habitaciones, con baño, sala comedor, cocina, un patio. No encontramos ninguna evidencia de interés criminalístico, en la parte de atrás hay un patio, un lavadero con depósito de agua. Había un colchón recostado en la pared, hablamos con las personas que estaban siendo investigadas, uno de ellos se identifico como funcionario y nos dijo que esa noche estaban ingiriendo licor, nos mostraron una botella de ron grande. Había un equipo de sonido en la sala de la vivienda, no se dejó constancia de la existencia del colchón en el patio por cuanto no había rastros de sangre. La distancia que hay entre el frente hasta el fondo es aproximadamente como doce metros, en el momento de la inspección habían cinco personas un joven la madre, y sus hijos, una vecina, ella dijo que en la noche había una fiesta. La parte del patio es techada es expuesta a la intemperie. El colchón fue revisado pero no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; nosotros fuimos a colectar alguna prenda intima pero en el sitio no se encontró ninguna prenda intima. Se revisa solo el sitio donde se indican que ocurrió el hecho, dijo que no revisaron las papeleras. Consideran las jueces Escabinas que estos funcionarios no realizaron la inspección completa generando dudas a favor de los acusados, además de existir contradicción entre lo declarado por este funcionario y lo declarado por el funcionario J.A.C., cuando se refieren al colchón, para Y.S. el colchón estaba en el patio. Para el Funcionario que se traslada en compañía de Y.S., es decir J.A.C., el colchón estaba en una habitación de la casa. También se contradijeron en cuanto a la existencia de un equipo de sonido en la sala de la vivienda, que fue observado por el funcionario Y.S. y el funcionario J.C. no lo vio.

4- J.A.R.C., adscrito al CICPC seccional El Vigía ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular N° 273-04, señaló que día 07-03-2004, se trasladó con el funcionario Y.S. hasta C.S. II, donde supuestamente se había cometido un delito y a los fines de dejar constancia del lugar, fueron a la parte posterior a la vivienda y esta protegida con bloque y expuesta a la intemperie, hablaron con las personas y dijo que uno de ellos asumió que el había tenido relaciones con la denunciante y nos enseño el colchón que había utilizado, que para el momento estaba puesto en una de las camas. El Fiscal lo interrogó en cuanto: - ¿Usted dijo que uno de los investigados dijo que tuvo relaciones con la denunciante? Si, estaba en una de las habitaciones. ¿Determino si el colchón era individual o matrimonial? Individual. ¿Landy le indico donde había colocado el colchón? frente al tanque. ¿Le manifestó como había sido? -El dijo que en la reunión, el se traslado con la victima y con consentimiento de ambos se trasladaron y habían tenido relaciones. ¿Le manifestó si su hermano se había presentado? - Si y se retiro del lugar. Los vecinos dijeron que escucharon una fiesta pero en relación al hecho no escucharon nada. ¿Recolectaron evidencia del colchón, semen o sangre? no. Las Jueces Escabinas, valoraron esta declaración a favor de los acusados, por las contradicciones existentes entre los funcionarios que practicaron la inspección, igualmente por la existencia de las botellas de licor, evidencia que demuestran que todos los asistentes estaban bajo la influencia del licor, circunstancia que genera conductas que alteran las personalidades de las personas, esto en relación a la Víctima. Las ciudadanas Escabinas también evaluaron el sitio de los hechos por lo señalado por los expertos que concuerda con los testigos de la defensa cuando señalan que es una casa pequeña con una distancia aproximada desde el frente hasta el patio de 12 metros, circunstancia que les parece inverosímil que si la víctima RESERVADO grito, porque no fue escuchada ni por los muchachos que estaban en la fiesta al frente de la vivienda y tampoco fue escuchada por las personas que dormían en la vivienda como fueron la testigo A.B. ni por otras personas, ni por vecinos, razón por lo cual señalan que en esas casa tan pequeñas todo se escucha y es inverosímil que no haya sido escuchada ni auxiliada por otras personas. Considera la Juez profesional, que en cuanto a las contradicciones observadas solo fueron en dos aspectos como el colchón y el equipo de sonido, esto es muy frecuente observar de parte de los funcionarios, sobre todo en cuanto a lo que señalan en los juicios que al momento de realizar la inspección al lugar del hecho uno va como investigador y otro va como técnico y que se distribuyen el trabajo, en este caso es de observar que el funcionario TSU. Y.S. fungió como técnico y el detective J.C. fue el investigador, el que conversa con testigos y realiza las entrevistas a las personas presente s en el lugar, eso responde a la circunstancia de no recordar con exactitud la ubicación de los objetos.

3- Funcionario Experto YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia Seminal N° Lab 240, de fecha 05 de abril de 2004, expuso que realizó la experticia a los fines de determinar si existía restos seminales se utilizaron dos sistemas, uno de orientación y otro de certeza, resultando positivo para ambos exámenes, dando una coloración azul indicando la seguridad del examen, encontrándose restos seminales en la prenda de vestir del tipo pantaleta. La Fiscalía formulo entre otras preguntas: 1. ¿Que quiera decir positivo en el examen? Que la prenda revisada, dio azul es decir positivo para material de naturaleza seminal. 2.- ¿La prenda de vestir la puede describir? Del tipo bikini, de color blanco y negro, de talla s. En Venezuela en los laboratorios se puede determinar el tipo de semen, se determina la cantidad de espermatozoide, normalmente se envía a la ciudad de Caracas para un estudio más avanzado. 5.-¿Cuando se tiene una prenda de vestir y utilizar el método de certeza y orientación se puede determinar de quien es el semen? Se envía a Caracas y se realiza los estudios. El Tribunal formulo preguntas 1.- ¿Al realizar la prueba de certeza con agua destilada ya no se puede hacer una prueba de ADN? Se debe enviar directamente a la ciudad de Caracas, para realizar dicha prueba, pues no se puede realizar la prueba de certeza y después ADN 2.- ¿En cuantos casos de violación se le han realizado pruebas de ADN? En cuatro años, que tengo en el laboratorio solo dos pruebas, han sido practicadas. Existe un solo departamento a nivel Nacional para las solicitudes de determinar ADN. Consideran las Jueces Escabinos que debió realizarse la prueba del Adn, para determinar con certeza que el semen era de una persona debidamente identificada, que también fue señalado por Landys que el estuvo con la víctima, razón por la cual esta prueba no determina culpabilidad ni la ocurrencia del delito, toda vez que la presencia del semen no es una prueba contundente como para decir que hubo violación, porque en cualquier relación sexual donde haya penetración se produce la expulsión y presencia de semen. Considera la Juez profesional que esta prueba determina con precisión que el día 07 de marzo la ciudadana víctima M.E. presento semen en su ropa íntima, lo que se infiere es que hubo penetración, tal como lo señala la víctima.

5- Testimonial de la Víctima RESERVADO, titular de la cedula de identidad V.- RESERVADO en su condición del Victima y testigo presencial de los hechos, señaló: que el día 06-03-04, ella estaba en su casa con su mama y una sobrina, como a las 8 de la noche llego Mervis, cenaron y éste la invitó a reunirse para conversar y compartir con unos amigos, en la casa de Landys, cuando llegaron a la casa de Landys, estaban como cuatro o cinco personas más, estaban tomando ron cacique, Alfredo llegó y hablaron toda la noche. Landys entraba a la cocina y le traía el ron con hielo y agua, había música. Que ella conversó con Alfredo, que a las doce de la noche miró el reloj, le dieron nauseas y le dijo a Melvis, que la acompañara a la casa, al fondo en el lavadero, que ella estaba vomitando, al girar a su derecha vio a Landys, es cuando entre Melvis y Landys la lanzaron a un colchón ellos le rompieron el cierre y le quitaron la ropa interior, dijo que se resistió, forcejeo y grito, que Mervis estaba sujetándola de los brazos, que se raspó la rodilla derecha, que le gritaba a Landys, “cuñado no, usted no”, gritaba, pero el equipo estaba prendido, que cruzó las piernas, fue en ese momento que Mervis le doblo la pierna y sintió un dolor intenso en la rodilla, que en ese momento, Mervis la penetró y después vino Landys, quien también la penetró, señaló que no podía mantenerse de pie, que Melvis y Landys la agarraron uno de un lado y otro del otro lado, la sacaron de la casa de Landys y se la llevaron a la casa de ella, que Mervis la tenía sujeta a la reja y la trataba de besar, que Mervis entró a la casa de ella, que fue al CICPC, colocó la denuncia y le preguntaron por la ropa interior, que su hermana era novia de Melvis, que cuando se vieron el domingo le pregunto que le había pasado, se entero y llamo a su mamá, que su hermana Yelitza le dijo que si a Melvis lo metían preso, ella se quitaba la vida. Repico el teléfono y era Melvis, al rato llego a la casa con Landys, yo Salí y le lance la mano para pegarle, discutí con él. Que le dijeron que dejará esas cosas así, que le pidió que retirara la denuncia. Las Jueces Escabinas consideran que lo declarado por la víctima no les fue convincente, porque, no entendían el estado de Shock que manifestó la víctima, porque recordaba unas cosas y otras no, porque les extraña y crea dudas, porque ese día no llamó a la propietaria de la vivienda donde se estaba celebrando la reunión, para decirle que su hijo Landys y el amigo de éste la habían violado. Igualmente crea dudas en las Jueces Escabinas en cuanto a que si había una reunión en la casa donde los agresores son los anfitriones como se explica que van a estar violando a una persona y dejan a sus invitados solos, es algo que no está muy claro. Considera esta juez profesional que tal como lo señalaron los testigos estaban tomando de la botella, se les hizo fácil a los acusados quedarse un rato en el patio, además como lo declara la víctima y los testigos ya se habían retirado la mayoría de las personas, quedando los más allegados a la reunión, es tanto que los mismos testigos dicen que tanto Landys como Melvis se fueron de la reunión para llevar a RESERVADO, circunstancia que quedó por demás clara y dicha por todos los testigos que se quedaron después de la media noche, entre ellos Nixon, C.H. y Breiddy Piña, es por eso que esta juez observa que si dejaron a sus invitados en ese momento para llevar a RESERVADO también los dejaron para abusar de la víctima en el patio de la vivienda. La circunstancia que señala la defensa del porque la víctima se va con sus agresores, considera esta Juez que eso no niega los hechos, toda vez que el estado de Shock y de trauma, nervios, tristeza, daño psíquico que genera una violación, es común que la actuación no sea lo más lógico posible, pues como lo señala la ciencia de la Psiquiatría y la Psicología, la persona que sufre un ataque a su libertad sexual se desestabiliza emocionalmente, actuando sin razón y lógica, muchos se suicidan o se deprimen, tal que necesitan ayuda de un especialista para superar la crisis que origina el abuso sexual.

TESTIGOS:

  1. - A.L.B.A., manifestó: yo soy la madre de L.J., ese día llegue cansada me acosté al rato llego ella, me dijo suegra, ella llego y dijo aquí con ganas de beber miche y bonchar un rato, a mi me dolía la cabeza me acosté, luego me levante otra vez y me fui a la bodega, ella estaba bailando, como artista, el día de los hechos e.B., Andy, Yonny, Alfredo, Esmeralda bailaba con L.J., ella estaba bailando se le sentó en las piernas, jugo con hielo, yo creo que esta enamorada de Mervis, no escuche nada, ningún grito yo me hubiera parado a ver lo sucedido pero yo no escuche nada, el patio de la casa es rustico, la casa es pequeña; el único problema es con la señora Migdalia, la vecina, ella me dijo que era racista, que no quería a los negros. Ella (reservado) estaba allí y lo mordió en el pecho, ella se le subió y se le bajaba. El Equipo de sonido de la casa no le sirve el CD, no tiene volumen, Andy y otro muchacho buscaron el equipo, pero a las doce de la noche se lo llevaron, no ninguno estaban ebrios, se acostó como a las 10:30 o a las 11:00 de la noche. La Testigo manifestó que su hijo Landys había tenido relaciones sexuales con RESERVADO, el día de la reunión en su casa (de la testigo), lo habían hecho en una colchoneta, en el cuarto hace mucho calor, el ventilador esta dañado. Esta testigo no se valora ni a favor ni en contra toda vez que se encontraba enferma el día de los hechos y señaló que busco una pastilla para calmar el dolor de cabeza, razón que hace pensar que no escucho nada por el estado físico que se encontraba, además tanto las Jueces Escabinos como esta profesional la observamos defendiendo a su hijo L.J.B., en consecuencia no se valora ni a favor ni en contra de los acusados, por cuanto es la madre de uno de ellos y no presencio los hechos.

  2. - B.P., manifestó: Eso fue como hace un año y medio, estábamos reunidos todos en la casa de Landys, Se fue Mervis con Nixón a comprar el ron. Yo me fui a la casa de Andy a buscar el equipo se vino la esposa también. Al rato llego Nixón. Preguntamos por Mervis y nos dijeron que estaba buscando la llave de la casa. Al rato llego Mervis con E.e. bailo con Mervis, Landys, la pasamos bien como a las 11:00 de la noche la joven se puso con juegos atrevidos, con hielo. En la media noche se fue Andy con la esposa la señora estaba en estado, me dijo que la acompañara y me fui con el equipo y me regrese. Al rato se fue Alfredo porque tenía que estudiar. Seguimos tomando, ella estaba sentada en las piernas de Landys se golpeo en la rodilla con una tanquilla, nosotros le echamos broma. Seguimos tomando. Luego Landys se fue al fondo, ella se fue para atrás, sin música porque el equipo se lo había llevado, al rato fue Mervis al fondo de la casa, pero regreso y dijo que estaban acostándose haciendo el amor. Nosotros nos quedamos tomando como a los 45 minutos salieron y ella dijo que se quería ir para la casa y que la acompañaran. Se fueron y al rato bajo Landys solo y nos dijo que Landys se quedaba en la otra casa. Como a las cuatro de la mañana nos fuimos, dejamos parte del licor y cada quien se fue para su casa. Dijo que Esmeralda se había caído de boca en la tanquilla, que Esmeralda se fue para atrás y luego realizaron relaciones sexuales, Mervis observo eso y salio inmediatamente y nos dijo lo que sucedía en la parte de atrás de la casa. RESERVADO estaba un poco tomada y un coqueteo con Landys de forma más atrevida, poco a poco iba avanzando los juegos, bailaron se besaron luego el hielo y después hicieron lo que hicieron. Después de llevar el equipo de sonido. Nos quedamos hablando solos y tomando licor, yo me quede hasta las cuatro de la noche. En la sala había otro equipo de sonido, pero no funcionaba era pequeño, peor estaba de adorno. RESERVADO caminaba perfectamente. Melvis se quedó en la otra casa esperando a la esposa. Yo escuche que Landys, dijo que le estaba molestando el hielo, pero no vi cuando introdujeron el hielo. Yo creo que fue que se golpeo con la tanquilla. Las ciudadanas Escabinos consideran que este testigo fue convincente pues explico los hechos de una forma lógica siendo conteste con lo señalado por los otros testigos presentados como fueron Alfredo, N.B. y C.H.. La Juez Presidente considera que este testigo demostró estar inseguro sobre sus dichos, primero dice que vio los juegos eróticos, y después dice que no vio los juegos del hielo, si no que los escuchó.

  3. - A.A.R.H., domiciliado en Las Casitas, C.S. II, calle 6, casa N° 30, La Blanca, El Vigía, Estado Mérida; Eso ocurrió un 06-03-2004, el sábado estaba con unas amistades y decidimos echarnos unos traguitos y Melvis se va a buscar su novia, eso fue en la noche y el apareció con la ciudadana RESERVADO y ella ingirió licor y ella estuvo sentada cerca de mi y tuvo una caída y tuvo juegos con L.J.L.D. interrogo entre otras: ¿Recuerda de quien era el equipo? De Y.S.. ¿Usted estaba cuando se lo llevaron? si, se lo llevo Andy y Y.S.. ¿Que hace después que se llevan el equipo? Me fui para mi casa, como a los 5 minutos. ¿Que pasa cuando ella se cae? Ella se echo a reír. ¿Que hace ella? Se levanta y se observa un moretón (hematoma) en una de sus rodillas. ¿Usted recuerda si trajeron otro equipo? No, eso parecía un desierto. ¿RESERVADO se cayó antes o después que se llevaran el equipo? Antes. Las Jueces Escabinos observaron la contradicción entre este testigo y los demás, ya que él señala que RESERVADO se cayó antes de que se llevaran el equipo y los otros testigos dicen que RESERVADO se cayó después que se llevaron el equipo, razón por la cual, este testigo se observó parcializado y no objetivo con relación a la las circunstancias ocurridas la noche del día 06-03-04 y al día siguiente.

  4. - C.H., señaló: que llegó a la reunión en la casa de Landys y compraron dos o tres cajas de cervezas era como las siete y llego Mervis y Nixón y fueron a comprar cacique. Que al rato llego Melvis con su cuñada (se refirió a RESERVADO, después llego Andy con la esposa y el otro policía. Llego el equipo de sonido. La cuñada de Mervis comenzó con los juegos de manos, y bailo conmigo con Mervis y Landys. Al rato llego Andy y se llevo el quipo con Breiddy. Ella se levanto y se callo y se pego en la rodilla. Al rato se fue a la casa para la parte de atrás y después Landys, Seguimos tomando y al rato Mervis fue a vomitar y salio. El dijo que Landys y la cuñada estaban haciendo el amor. Luego RESERVADO salió y les dijo que la acompañara se fueron Landys, Mervis y RESERVADO para la casa. Al rato regresaron Landys y Mervis. Que el observo los juegos eróticos, que esa noche había música, pero solo por un rato, porque Andy después se llevo el equipo, Ella se cayo antes de llevarse el equipo, Mervis solo dijo que estaban haciendo el a.R. y Landys. Las Jueces Escabinas valoran esta declaración a favor de los acusados, por cuanto es conteste con las otras declaraciones y con lo afirmado por los acusados en sus declaraciones, aún cuando este testigo se encontraba en el frente de la vivienda y no llegó a ir al patio.

  5. - Y.S., domiciliado en la calle 6, C.S. II, casa N° 08, La Blanca, El Vigía, Estado Mérida manifestó: Ese día llegue como a las 8 de la noche tomamos, yo estaba con mi esposa y llego la señorita, ella comenzó con relajos con L.J., baile sexy. Como mi esposa no le gustaba nos fuimos, yo no estaba tomado. Yo me fui como a las doce. Mervis le dijo que RESERVADO estaba haciendo el amor con Landys. ¿Usted ha tenido algún accidente con arma de fuego? Si doctora, hace cuatro años y medio. Este testigo es primo de uno de los acusados, por tal razón, se observó molesto al declarar, por la denuncia que le había realizado la víctima RESERVADO, en contra de su p.M. y su amigo L.J., razón por la cual no se valora ni a favor ni en contra de los acusados, además que no se quedó durante toda la reunión pues manifestó haberse retirado a las 12:30 aproximadamente de la noche.

  6. - J.N.M., domiciliado en C.S. II, avenida 03, La Blanca, El Vigía, Estado Mérida; expuso: “…Fuimos a la casa de Landys, y como no había equipo de sonido, se fueron a buscarlo y Andy regreso con su esposa y yo me fui a comprar dos botellas de ron, y el me dijo que tenga la botella y Melvis como a los 30 minutos regreso con la señorita RESERVADO y llegaron y al momento que ella llego, ella bailo con Landys, con Mervis y Alfredo y todo comenzó con un juego, un relajo, no acorde a la situación y como a las 12:30 se va Yonny con la esposa y la esposa de Andy, le dijo, que se fuera a llevar el equipo y seguimos bebiendo y RESERVADO se cayo en una alcantarilla y nos dimos cuenta porque Landys se la puso en las piernas y comenzó a sobarse la rodilla y después entraron y después dice voy para adentro a vomitar y cuando sale Melvis dice, allá adentro esta Landy haciendo el amor, al ratito salieron y ella miró a Melvis y le dice cuñado llévame para la casa, de ahí me fui para mi casa. Es todo lo que observe esa noche. Al interrogatorio señaló: que vio meterse hielo en las partes intimas y mordisquitos en el oído entre Landys y RESERVADO, que era un juego mutuo, que RESERVADO se cae, que ocurrió la caída de RESERVADO después que se llevaron el equipo. Que Mervis fue al patio de la casa pero no se demoró que de una vez salió y dijo que RESERVADO y Landys hacían el amor, y que cuando salió RESERVADO, del interior de la casa estaba normal y le pidió a Melvis que la llevara, y se fueron Landys y Melvis a acompañarla. ¿Cuantas personas se estaban consumiendo la caja? Estábamos como 8 o 9 personas, pero solo estábamos consumiendo los hombres, porque las mujeres estaban embarazadas. Dijo que RESERVADO no estaba ebria, que la caída de RESERVADO fue cuando se levantó, iba a dar un paso y se cayó, ella coloco las manos y se golpeo las rodillas y me consta porque Landy la sentó en las piernas y la comenzó a sobar. Dijo que cuando RESERVADO se cayó estaba Alfredo. Las Jueces Escabinos valoran a favor de los acusados esta declaración toda vez que es convincente y coincide con lo declarado por los testigos de la reunión, a quienes la propia víctima señala que estuvieron en la casa.

  7. - A.H., expuso: “Landys dijo que fuera a su casa. Compramos unas cerveza y como no había sonido fuimos a mi casa, lo le pedí permiso a mi esposa para llevar el equipo de sonido Me fui con mi esposa como a las 7 a 7:30 llego con la muchacha, estábamos los cuatro sentados y RESERVADO estaba bailando vulgar. Ella no estaba ebria, le paso un hielo por el cuerpo. Como a las doce y media me fui para la casa y lleve el equipo de sonido me fui con mi esposa. Entre otras preguntas respondió: ¿A que hora se fue de esa casa? como a las 12:30 de la noche. ¿Había algún equipo prendido después que se fue usted? No 3.- ¿Que fue lo que observo? Ella le pasaba el hielo, lo tocaba, ella no estaba rascada, que Breiddy lo ayudo a llevarse el equipo. ¿Se entero lo sucedido? Si Mervis, me contó lo sucedido, ella es envidiosa eso es malo lo que esta diciendo ella. Allí no paso nada. El me dijo que en ningún momento. Al frente la gente estaba bebiendo en la licorería. ¿Usted observo si Esmeralda se cayó en la fiesta? No en ningún momento. 8.- ¿Con quien bailo Esmeralda? Solo con Landys. 9.- ¿Usted observo si Landys y Esmeralda se retiraran? En mi presencia no. Este testigo fue observado por las Jueces Escabinas como convincente de sus afirmaciones, señaló que estaba en el sitio de los hechos, pero que no presencio toda la fiesta porque se retiro antes, se valora a favor de los acusados, en cuanto a lo señalado de que el es el propietario del equipo de sonido que ese día 06-03-04 lo llevó por un rato a la reunión y que el mismo se lo llevo de nuevo a su casa aproximadamente como a las 12:30 de la noche, es por esto que las Jueces Escabinos les crea dudas en cuanto lo señalado por Esmeralda que gritaba, y que si no había sonido en esas casas tan pequeñas porque no la oyeron otras personas.

  8. - Y.C.V.Z., manifestó: “yo soy concubina del ciudadano M.S., y hermana de la víctima. Ese día domingo llegue temprano a mi casa y llego mi hermana con las amigas ella estaba cojeando y me dijo que quería contarme una cosa, nos metimos al cuarto con mi mama. Y nos dijo que Melvis y Landys la habían violado, llegaron Melvis y Landys, Melvis dijo que no sabia lo que pasaba. No entiendo, la actitud de Esmeralda pero ahora supongo que ella se enamoro de Melvis. Señaló que tenía cinco años de relación con Melvis, que ahora viven juntos, desde hace un año, que el día de los hechos ella se encontraba trabajando como Agente de la Policía, estaba de guardia esa noche, también señalo que Mervis se quedaba en su casa, en su cuarto, pero que el día de los hechos Melvis no se quedó en su casa porque en la habitación se encontraba una sobrina de nombre Mircha, con la hija, que Melvis durmió en casa de Landys, que la señora Aída (mamá de Landys) dijo que Esmeralda estaba bailando con Landys, bailando de forma erótica, ella dijo que podía bailar al muchacho. Esta es una testigo referencial, por cuanto no estaba en el sitio de los hechos, las Jueces Escabinos consideran que esta molesta con su hermana por lo que pasó y no fue objetiva en sus dichos, defendió a Melvis y L.J. en todo momento. Razón por lo cual no se valora ni a favor ni en contra de los acusados.

    DOCUMENTALES:

  9. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima RESERVADO Experticia N° 184 de fecha 09-03-04 suscrita por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. En este informe médico certifica el experto por sus conocimientos científicos y su experiencia en la materia, a si como por estar adscrito al Cipcc. Que lo acredita como tal Médico Forense, donde detalla que la víctima RESERVADO presentaba el día 09-03-04, en el área extra y paragenital: contusiones con equimosis violáceas localizadas en tercio medio e inferior de cara antero-interna de ambos muslos, cara interna tercio medio de pierna izquierda, cara posterior de brazo derecho y cara externa de antebrazo izquierdo. Contusión con excoriaciones y equimosis en rodilla derecha. Dificultad para la de ambulación a consecuencia de traumatismo en articulación de rodilla izquierda con hermatrosis. En sus genitales aprecio excoriaciones en ángulo inferior donde comienza los labios menores. Himen: Semilunar con desgarro antiguo a nivel de las horas 4 y 6 según las manecillas del reloj en posición ginecológica. Región Ano Rectal: sin lesiones. Concluyo, en lo siguiente: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días…” Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público merece fe pública, no fue desvirtuado, la defensa argumento que estas lesiones fueron causadas por una caída que se dio RESERVADO cuando se encontraba en el frente de la vivienda ubicada en C.S. II, vereda 7, lugar donde estaba reunida junto con otras personas ingiriendo licor y escuchando música el día 07-03-04, que las otras lesiones fueron a consecuencia de la relación sexual que mantuvo con Landys el mismo día, en el patio de la vivienda, circunstancia que las Escabinos creen que pudo haber sido, por cuanto en algunas relaciones sexuales se causan hematomas y por cuanto fue según estas jueces Escabinos creíble la versión de la caída al frente de la vivienda, por cuanto los testigos de la defensa coincidieron en sus declaraciones. Sin embargo quien aquí suscribe considera que los testigos presentados por la defensa cayeron en contradicciones en cuanto a la caída de la víctima RESERVADO, unos dijeron que RESERVADO se había sentado en las piernas de Landys y el testigo Alfredo que dice que estaba en el momento que RESERVADO se cayó dice que ella se sentó en la silla de mimbre azul, no señaló que se hay sentado en las piernas de Landys. Para esta Juez profesional, en este informe se certifica un gran número de lesiones que determina que en el momento de los hechos hubo lucha entre la víctima y sus agresores, además las zonas en que se presentan las lesiones determinan la ocurrencia de los hechos narrados por la víctima en su declaración, se evidencia la violencia con la cual actuaron los acusados M.S. y L.J.B..

  10. - Experticia de Reconocimiento médico forense efectuado al ciudadano L.J.B.A., el cual se encuentra signado bajo el N° 9700-230-MF-229, Experticia N° 213, de fecha 15-03-04, suscrita por el Dr. C.J.S., en el cual se certifica la herida de forma irregular cubierta por costra, localizada 4 traveseé de dedo por debajo de la región supra-esternal. Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público merece fe pública, y fue explicado de viva voz por el Médico W.P.R., por cuanto el forense que lo suscribió falleció, siendo esta una prueba irrepetible.

  11. - Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso N° 273-04, de fecha 07 de Marzo de 2004, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector Y.S.S. y Detective TSU J.A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la Vereda 7, casa N° 8, calle 6 de la Urbanización C.S. II de esta ciudad de El Vigía, a la cual se le da pleno valor por cuanto constata la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, la existencia del patio señalado por la víctima donde con utilización de la fuerza física la lesionaron y la violaron los ciudadanos Mervis Sulbaran y L.J.B.A..

  12. - Experticia seminal número Lab. 240, de fecha 05 de abril de 2004, suscrita por el Funcionario experto Detective YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en la cual certifica que la prenda íntima que se presentó como evidencia, se le aplico los métodos de orientación y certeza, resultando las siguientes conclusiones: 1.-Las manchas blanquecinas presentes en la pantaleta suministrada son de naturaleza seminal. Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público merece fe pública, y fue explicado de viva voz por el Experto que practico la experticia, la cual no fue desvirtuada en el contradictorio, siendo esta una prueba de la presencia de semen en la prenda íntima que cargaba la víctima horas después de los hechos.

    Es criterio de la mayoría este Tribunal Mixto, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencia la comisión del delito de violación, toda vez que consideran las jueces Escabinos que a RESERVADO no la violaron, sino que ella estuvo con L.J.B. y que piensan que señaló que había sido violada pero que ella había querido tener relaciones con el acusado L.J.B.A., genera dudas en las Jueces Escabinos la narración de los hechos señalados por la víctima, de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencian culpabilidad de los acusados M.A.S.M. y L.J.B.A., las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XVII, conducen a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados a los acusados como responsables penales de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal y LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 375 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de RESERVADO por tal razón la sentencia debe ser absolutoria.

    Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Juzgado de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo antes citado, expone sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que nos obliga como jueces a presenciar de manera ininterrumpidamente la incorporación de las pruebas, de las cuales obtenemos nuestro convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona, en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento, en lo que fue posible probar con las pruebas recibidas en el juicio, siendo que, con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no logró acreditársele a los acusados M.A.S.M. y L.J.B.A. la autoría del delito objeto del presente juicio, siendo que, durante el debate se originaron dudas en los jueces Escabinos, para ellos no hay la plena convicción de la ocurrencia del delito de VIOLACIÓN y de LESIONES SIMPLES en perjuicio de RESERVADO existen dudas razonables para determinar con certeza que se hayan cometidos los hechos acusados, toda vez que observaron insuficiencia probatoria, se observaron contradicciones, surgiendo dudas en la autoría de los hechos de parte de los acusados, al no probarse la comisión del delito ni la autoría, evidentemente no se comprueban los otros elementos del delito, por el cual fueron acusados por la Fiscalía XVII del Ministerio Público, al haber mayoría entre los miembros de este Tribunal Mixto debe declararse, la inculpabilidad de los acusados, salvando la Juez Profesional su voto, por cuanto no está de acuerdo con las Jueces Escabinas.----------------------------------------------------------- --------------

    Consideran las Jueces Escabinas que la declaración de la víctima en cuanto al estado de Shock, no fue convincente en cuanto a la demostración de la autoría, y que las lesiones observadas y certificadas por el médico forense fueron causadas por la caída vista por los testigos de la reunión y al momento de la relación sexual la cual probablemente se causaron con el roce del cuerpo de L.J.B.A.; de lo observado y escuchado en la evacuación de las pruebas cumpliendo el principio de inmediación, surge la duda, circunstancia que beneficia a los reos.

    VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE:

    La suscrita Juez Abogada M.d.P.L.T.V., titular de la cédula de identidad N° 10.032.563, no comparte el criterio de las Jueces Escabinas ciudadanas B.C.F. y A.B.H. por cuanto con las pruebas presentadas se demostró la autoría y responsabilidad penal de los acusados M.A.S.M. y L.J.B.A., no dejando dudas en criterio de esta Juez, por cuanto la víctima RESERVADO, manifestó las circunstancias de hecho como sucedieron los hechos, manifestó que se trataban de los dos acusados quienes con el uso de la fuerza les causaron lesiones en ambas rodillas, ambos muslos y en los brazos, que ambos ciudadanos acusados la penetraron, realizándolo primero el acusado M.A.S., y sosteniéndola el acusado L.J.B., para luego penetrarla el acusado L.J.B., certificando las lesiones el médico forense quien compareció a esta sala ratificando que él le realizó el examen médico el día domingo y que la cito para su consultorio para profundizar el examen, que las mismas lesiones que le observó el día domingo 07 de marzo fueron las mismas que él le observó el 09 de marzo a la víctima. Las lesiones que señaló que existían el médico forense son lesiones que coinciden con lo señalado por la víctima, que Landys la sujetaba de los brazos y Mervis le intentaba abrir las piernas tanto lucho que le torció la rodilla y la logró penetrar, para luego realizarlo L.J.B.A., causándole una lesión en la articulación que dificultaba el caminar a la víctima. Considera esta Juez profesional, que durante el juicio si se desvirtuó la presunción de inocencia toda vez los hechos se demostraron con lo declarado por la víctima, con las lesiones, con la presencia de líquido seminal, y siendo que ninguno de los testigos que estuvieron en la fiesta fueron testigos presénciales del hecho narrado por la víctima toda vez que se encontraban al frente de la vivienda ingiriendo licor y conversando, entretenidos en una reunión, además la circunstancia de la ingesta alcohólica y que todos los testigos de la defensa eran personas invitados de los habitantes de la casa donde sucedieron los hechos.

    DISPOSITIVA:

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con la votación de dos Jueces Escabinas a favor de la Inculpabilidad y con voto salvado de la Juez Presidente: --------------------

PRIMERO

La inculpabilidad de los ciudadanos M.A.S.M., Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.306.495 de 23 años de edad natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 21-01-1981, soltero, de profesión agente policial, hijo Maritza Martínez(v) P.S.(F), residenciado en C.S. II, vereda 07, casa N° 08 El Vigía estado Mérida por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal y LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y el acusado: L.J.B.A., Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.636.533 de 19 años de edad natural de Caja Seca estado Zulia, soltero, estudiante, hijo de E.V. y A.B., residenciado en C.S. II, calle N° 06, vereda N° 07, casa N° 08 El Vigía estado Mérida por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 375 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de RESERVADO

SEGUNDO

Se acuerda la libertad plena de los ciudadanos M.A.S.M. y L.J.B.A. antes identificados, a partir de la presente fecha, cesando la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertas la cual consistía en presentaciones periódicas ante este Tribunal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 375, 376 y 378 del Código Penal, los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 65, 362, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 03

ABOG. M.L.T.V.

ESCABINO TITULAR B.C.F.

ESCABINO TITULAR II A.B.H.

LA SECRETARIA

ABG.

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