Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, treinta de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2006-000233

PARTE ACTORA: MERVIS J.M., venezolano, mayor de edad, Buzo Industrial, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.595.404 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.H.P.R. y L.J.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.851 y 40.836 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TUNA´S, CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18-12-2003, bajo el Nro. 19, Tomo 51-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS SALARIALES.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a

reducir su pronunciamiento escrito mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano MERVIS J.M., que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello, en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006) (folios Nros. 30 y 31), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa accionada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante; correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto, a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Al respecto, resulta necesario destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (23) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.

Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante; y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del trabajador reclamante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, resulta conveniente destacar que el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra al Tribunal para cualificar a la presunción allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario; sin

embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17-02-2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: su prestación de servicios para la empresa TUNA´S, CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A., desde el 19-01-1994 hasta el 20-07-2005, en calidad de Buzo, devengado un último salario básico de Bs. 32.281,50, participando en la ejecución de actividades submarinas en el área de soldadura, inspección para el fondeo de gabarra, inspección de tuberías submarinas, corte y demoliciones submarinas, las cuales eran realizadas en las diferentes áreas petroleras, propiedad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. ubicadas en el Lago de Maracaibo; ejecutando dichas actividades en una jornada laboral que excedía las OCHO (08) horas diarias con descanso para comida, cada semana de lunes a domingo, en horario de guardia comprendido desde las 06:00 a.m. culminando eventualmente la jornada de trabajo a las 05:00 p.m.; que el trabajador accionante renunció voluntariamente a su puesto de trabajo y la aplicación de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007.

Seguidamente, ésta Juzgadora de Instancia en aras de garantizar que ciertamente los conceptos y cantidades reclamados por el trabajador accionante se encuentran ajustado a derecho, considera necesario proceder a verificar si los salarios (normal e integral) utilizados por el ciudadano MERVIS J.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se

encuentran en sintonía con las disposiciones contenidas en el instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional, tomando en consideración para ello los recibos de pago consignados por el mismo trabajador accionante; así pues, con respecto al salario normal, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 4, define al salario normal como la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; estableciendo dicha norma que el mismo se encuentra compuesto por los siguientes conceptos: salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única, comida en extensión de la jornada, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25, pago de alimentación recibido conforme a la cláusula 12, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de

medio (1/2) hora para reposo y comida, pago por tiempo de viaje, el pago del 6° día trabajado, pago por bono dominical, prima dominical adicional y prima por buceo; y en virtud de ello, debe ésta Juzgadora verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su salario normal, en tal sentido, del análisis efectuado a los recibos de pago consignados por la partes y que rielan a los folios Nros. 35 al 109 del presente asunto, solamente se desprende el bonificable de las TRES (03) últimas semanas laboradas desde el 20-06-2005 al 10-07-2005, más no así el bonificable de la última semana laborada, es decir, del 11-07-2005 al 17-07-2005, razón por la cual éste juzgado de instancia debe tomar como referencia las remuneraciones percibidas en la semana comprendida desde el 13-06-2005 al 19-06-2005, de la siguiente forma:

*Del 13-06-2005 al 19-06-2005:

Días Trabajados (05 días): Bs. 156.407,50

Tiempo de Viaje diurno 52%: Bs. 26.745,70

Tiempo de Viaje diurno 77%: Bs. 10.381,55

Comida extensión jornada: Bs. 4.000,00

Prima por Buceo: Bs. 8.993,40

Tiempo de Viaje Nocturno: Bs. 2.228,80

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 208.756,95

*Del 20-06-2005 al 26-06-2005:

Días Trabajados (04 días): Bs. 125.126,00

Tiempo de Viaje diurno 52%: Bs. 33.660,90

Tiempo de Viaje diurno 77%: Bs. 13.842,05

Prima por Buceo: Bs. 7.194,75

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 179.823,70

*Del 27-06-2005 al 03-07-2005:

Días Trabajados (02 días): Bs. 62.563,00

Tiempo de Viaje diurno 52%: Bs. 17.830,00

Tiempo de Viaje diurno 77%: Bs. 6.921,00

Comida extensión jornada: Bs. 4.000,00

Prima por Buceo: Bs. 3.597,40

Tiempo de Viaje Nocturno: Bs. 2.228,80

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 97.140,20

*Del 04-07-2005 al 10-07-2005:

Días Trabajados (04 días): Bs. 125.126,00

Tiempo de Viaje diurno 52%: Bs. 35.660,90

Tiempo de Viaje diurno 77%: Bs. 13.842,05

Comida extensión jornada: Bs. 12.000,00

Prima por Buceo: Bs. 7.194,75

½ Hora de Reposo y Comida: Bs. 1.955,10

Bono Nocturno: Bs. 20.737,20

TOTAL ACUMULABLE: Bs.216.516,00

El concepto denominado Asignación de Vivienda cancelado a razón de Bs. 4.000,00 diario no fue tomado en cuenta por esta Juzgadora, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de salario normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de la renuncia.

De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas por el ciudadano MERVIS J.R. es por la suma de Bs. 702.236,85 que al ser dividido entre los 28 días correspondientes a las referidas 4 semanas (7 días X 4 = 28 días), resulta un salario normal de Bs. 25.079,88 (Bs. 702.236,85 / 28 días) que debe ser utilizado por ésta Juzgadora de Instancia para verificar las prestaciones sociales correspondientes al trabajador accionante, desechándose en consecuencia el salario normal de Bs. 59.317,45 invocado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

De seguida, con respecto al salario integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”,

sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuesto, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades (si no se conocen al momento de la liquidación al trabajador, se hará cuando se conozcan al fin del ejercicio, artículo 146 parágrafo 1° L.O.T.).

 Bono vacacional (según lo previsto en el artículo 223 L.O.T.)

 Pago para alimentación y para vivienda o el proporcionar.

 Los subsidios al trabajador para que esté compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el termino de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el computo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran

comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal)

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el termino de salario integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 ejusdem, y en virtud de ello, debe éste Juzgador verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su salario integral, en tal sentido, del análisis efectuado a los recibos de pago consignados por la partes y que rielan a los folios Nros. 35 al 109 del presente asunto, se observa que el trabajador accionante

devengó ciertos conceptos laborales que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de su salario integral, adicionales a las cantidades monetarias utilizadas por esta juzgadora para establecer el salario normal, y que se discriminan a continuación:

*Del 13-06-2005 al 19-06-2005:

Días Trabajados (05 días): Bs. 156.407,50

Tiempo de Viaje diurno 52%: Bs. 26.745,70

Tiempo de Viaje diurno 77%: Bs. 10.381,55

Comida extensión jornada: Bs. 4.000,00

Prima por Buceo: Bs. 8.993,40

Tiempo de Viaje Nocturno: Bs. 2.228,80

Sobretiempo Diurno: Bs. 25.095,10

Días de Descanso: Bs. 77.413,90

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 311.265,95

*Del 20-06-2005 al 26-06-2005:

Días Trabajados (04 días): Bs. 125.126,00

Tiempo de Viaje diurno 52%: Bs. 33.660,90

Tiempo de Viaje diurno 77%: Bs. 13.842,05

Prima por Buceo: Bs. 7.194,75

Prima por Feriado Trabajado: Bs. 15.640,75

Sobretiempo Diurno: Bs. 9.058,90

Días de Descanso: Bs. 87.314,50

Día Feriado: Bs. 43.657,20

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 335.495,05

*Del 27-06-2005 al 03-07-2005:

Días Trabajados (02 días): Bs. 62.563,00

Tiempo de Viaje diurno 52%: Bs. 17.830,00

Tiempo de Viaje diurno 77%: Bs. 6.921,00

Comida extensión jornada: Bs. 4.000,00

Prima por Buceo: Bs. 3.597,40

Tiempo de Viaje Nocturno: Bs. 2.228,80

Sobretiempo Diurno: Bs. 27.176,60

TOTAL ACUMULABLE: Bs.124.316,80

*Del 04-07-2005 al 10-07-2005:

Días Trabajados (04 días): Bs.125.126,00

Tiempo de Viaje diurno 52%: Bs. 35.660,90

Tiempo de Viaje diurno 77%: Bs. 13.842,05

Comida extensión jornada: Bs. 12.000,00

Prima por Buceo: Bs. 7.194,75

Prima por Feriado Trabajado: Bs. 15.640,75

½ Hora de Reposo y Comida: Bs. 1.955,10

Bono Nocturno: Bs. 20.737,20

Sobretiempo Diurno: Bs.126.824,30

Días de Descanso: Bs. 87.314,50

Día Feriado: Bs. 43.657,20

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 489.951,75

Sumadas las cantidades antes verificadas resulta un salario promedio mensual de Bs. 1.261.029,55 que al ser dividido entre los 28 días correspondientes a las referidas 4 semanas (7 días X 4 = 28 días) resulta un salario promedio diario de Bs. 45.036,76, debiéndose adicionar igualmente las alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades para obtener el monto correspondiente a su salario integral, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 50 días que multiplicado por el salario básico admitido de Bs. 32.281,50 resulta la cantidad de Bs. 1.614.075,00 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de 134.506,25 y que dividido entre los 30 días del mes

para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4.483,54, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre el acumulado promedio mensual de Bs. 1.261.029,55 = Bs. 420.301,14 entre los 30 días mes = Bs. 14.010,03, como alícuota de Utilidades.

Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el salario promedio mensual de Bs. 45.034,76 resulta un salario integral de Bs. 65.530,33, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

Salario Promedio 45.036,76

Alícuota Bono Vacacional 4.483,54

Alícuota Utilidades 14.010,03

Salario Integral 63.530,33

Determinados como han sido los salarios normal e integral que deben ser utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano MERVIS J.M., procede éste Tribunal de Instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados en la presente causa, en tal sentido, se observa de actas que el trabajador accionante adujó expresamente en su libelo de demanda haber “renunciado” voluntariamente a su puesto de trabajo en fecha 20-07-2005, lo cual fue admitido tácitamente por la Empresa accionada al no haber hecho acto de presencia a la apertura de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 22-06-2006; y al ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, el mismo resulta acreedor de las Indemnizaciones previstas en la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, es decir, Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual; no obstante, a pesar de ello, es de hacer notar que la procedencia de dichas indemnizaciones se encuentra directamente relacionada a la causa o motivo que haya generado la ruptura de la relación laboral (despido ó renuncia), resultando necesario visualizar el contenido del numeral tercero de la Cláusula antes mencionado, a los fines de establecer los conceptos correspondientes al trabajador accionante en la presente causa:

…3°. Al trabajador que se retire, la Empresa conviene en pagarle de acuerdo a la siguiente escala:

a) De uno (1) a tres (3) años de servicios: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta cláusula.

b) De tres (3) años o más de servicios: una suma equivalente a los pagos legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación del contrato de trabajo por causas distintas al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se establece en los literales a), b), c) y d) del Numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones…

Tal y como se desprende de la norma parcialmente transcrita, en aquellos casos en los cuales el trabajador se haya retirado voluntariamente de su puesto de trabajo antes de los TRES (03) años de servicio, al mismo solamente le corresponderán las indemnizaciones contenidas en los literales b) y c) del numeral primero de la Cláusula Nro. 09 del instrumento contractual aplicable, es decir, las Indemnizaciones de Antigüedad Legal y Antigüedad Adicional; en consecuencia, al haberse verificado de los mismos dichos expuestos por el trabajador accionante, que renunció al cargo de Buzo que ostentaba en la Empresa demandada cuando solamente poseía un tiempo servicio acumulado de UN (01) año, SEIS (06) meses y UN (01) día, el mismo no resulta beneficiario de las cantidades monetarias correspondientes a los conceptos de Preaviso y Antigüedad Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de Instancia declara la procedencia en derecho de las siguientes reclamaciones, derivadas de la culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto:

ANTIGÜEDAD LEGAL: El literal b) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para la fecha del despido, consagra éste derecho a razón de 30 días de salario por cada año o fracción superior a SEIS (06) meses de servicios ininterrumpidos, por lo cual, con base a la antigüedad del trabajador actor de UN (01) año, SEIS (06) meses y UN (01) día, al mismo le corresponden 60 días (30 días X 02 años = 60 días) que al ser multiplicados por el salario integral

de Bs. 63.530,33 resulta un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.811.819,80) por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: El literal c) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para la fecha del despido, consagra éste derecho a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior a SEIS (06) meses de servicios ininterrumpidos, por lo cual, con base a la antigüedad del trabajador actor de UN (01) año, SEIS (06) meses y UN (01), al mismo le corresponden 30 días (15 días X 02 años = 60 días) que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 63.530,33 resulta un monto total de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.905.909,90) por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, del petitum formulado por el ciudadano MERVIS J.M., se observa su reclamación en base al cobro de utilidades vencidas, vacaciones vencidas y ayuda de bono vacacional vencido, los cuales a su decir no fueron cancelados en su oportunidad legal por su ex patrono; con relación a dichos conceptos es de hacer notar que los mismos fueron admitidos tácitamente por la Empresa demandada TUNA´S, CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A. al no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 22-06-2006, y conforme a dicha confesión los mismos resultan procedentes en derecho pero recalculados conforme a los últimos salarios determinados por ésta Juzgadora en virtud de que los conceptos bajo análisis no fueron cancelados en su debida oportunidad por la Empresa accionada (Sentencia del 21-01-2005, Juzgado Segundo Superior del Trabajo de Caracas, Dra. M.A.G.), resultando procedentes de la siguiente forma:

UTILIDADES AÑO 2004: De conformidad con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado durante el ejercicio

económico 2004) multiplicados por el último salario promedio de Bs. 45.036,76 resulta la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.404.411,20) por ésta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, quien decide, pudo constatar de los recibos de pago consignados por el trabajador accionante, rielados del folio Nro. 35 al 109, que al mismo le era cancelado en forma semanal el concepto denominado Utilidades en forma permanente y continua, lo cual si bien es cierto que dicho pago no se ajustaba a las previsiones legales establecidas por nuestro ordenamiento jurídico positivo laboral, no es menos cierto que los montos cancelados por la empresa accionada durante todo el año 2004 deben ser deducidos de la suma determinada por éste Tribunal en el párrafo anterior, ya que lo contrario se traduciría en un enriquecimiento sin causa, en donde el trabajador recibiría la duplicidad de pago de un mismo concepto; resultando preciso verificar los pagos recibidos por dicho trabajador mes por mes, a los fines de determinar el monto total a descontar:

Del 19-01-04 al 25-01-04: Bs. 132.253,45 (folio Nro. 35)

Del 26-01-04 al 01-02-04: Bs. 39.789,80 (folio Nro. 36)

Del 02-02-04 al 08-02-04: Bs. 23.520,35 (folio Nro. 37)

Del 09-02-04 al 15-02-04: Bs. 99.846,00 (folio Nro. 38)

Del 16-02-04 al 22-02-04: Bs. 86.036,05 (folio Nro. 39)

Del 23-02-04 al 29-02-04: Bs. 78.217,60 (folio Nro. 40)

Del 01-03-04 al 07-03-04: Bs. 12.266,00 (folio Nro. 41)

Del 08-03-04 al 14-03-04: Bs. 88.863,10 (folio Nro. 42)

Del 22-03-04 al 28-03-04: Bs. 119.336,80 (folio Nro. 44)

Del 29-03-04 al 04-04-04: Bs. 11.760,20 (folio Nro. 45)

Del 05-04-04 al 11-04-04: Bs. 86.948,00 (folio Nro. 46)

Del 13-04-04 al 18-04-04: Bs. 162.993,75 (folio Nro. 47)

Del 19-04-04 al 25-04-04: Bs. 26.400,55 (folio Nro. 48)

Del 26-04-04 al 02-05-04: Bs. 123.295,30(folio Nro. 49)

Del 03-05-04 al 09-05-04: Bs. 98.563,50 (folio Nro. 50)

Del 10-05-04 al 16-05-04: Bs. 68.953,20 (folio Nro. 51)

Del 17-05-04 al 23-05-04: Bs. 103.300,15 (folio Nro. 52)

Del 31-05-04 al 06-06-04: Bs. 114.543,90 (folio Nro. 53)

Del 07-06-04 al 13-06-04: Bs. 149.170,05 (folio Nro. 54)

Del 14-06-04 al 20-06-04: Bs. 122.421,50 (folio Nro. 55)

Del 21-06-04 al 27-06-04: Bs. 153.756,50 (folio Nro. 56)

Del 28-06-04 al 04-07-04: Bs. 61.385,70 (folio Nro. 57)

Del 12-07-04 al 18-07-04: Bs. 108.638,60 (folio Nro. 59)

Del 19-07-04 al 25-07-04: Bs. 170.754,70 (folio Nro. 60)

Del 26-07-04 al 01-08-04: Bs. 94.919,26 (folio Nro. 61)

Del 02-08-04 al 08-08-04: Bs. 165.964,10 (folio Nro. 62)

Del 09-08-04 al 15-08-04: Bs. 68.416,70 (folio Nro. 63)

Del 16-08-04 al 22-08-04: Bs. 156.261,40 (folio Nro. 64)

Del 23-08-04 al 29-08-04: Bs. 116.343,50 (folio Nro. 65)

Del 30-08-04 al 05-09-04: Bs. 68.088,20 (folio Nro. 66)

Del 06-09-04 al 12-09-04: Bs. 171.632,00 (folio Nro. 67)

Del 13-09-04 al 19-09-04: Bs. 76.661,35 (folio Nro. 68)

Del 20-09-04 al 26-09-04: Bs. 116.991,65 (folio Nro. 69)

Del 27-09-04 al 03-10-04: Bs. 122.246,70 (folio Nro. 70)

Del 04-10-04 al 10-10-04: Bs. 81.994,25 (folio Nro. 71)

Del 11-10-04 al 17-10-04: Bs. 27.035,90 (folios Nros. 72 y 73)

Del 18-10-04 al 24-10-04: Bs. 171.071,70 (folio Nro. 74)

Del 25-10-04 al 31-10-04: Bs. 39.253,30 (folio Nro. 75)

Del 01-11-04 al 07-11-04: Bs. 114.295,10 (folio Nro. 76)

Del 08-11-04 al 14-11-04: Bs. 97.099,00 (folio Nro. 77)

Del 15-11-04 al 21-11-04: Bs. 137.857.95 (folio Nro. 78)

Del 22-11-04 al 28-11-04: Bs. 79.947,20 (folio Nro. 79)

Del 29-11-04 al 05-12-04: Bs. 23.520,35 (folio Nro. 80)

Del 06-12-04 al 12-12-04: Bs. 162.169,40 (folio Nro. 81)

Del 13-12-04 al 19-12-04: Bs. 124.738,60 (folio Nro. 82)

Del 20-12-04 al 26-12-04: Bs. 64.241,75 (folio Nro. 83)

Del 27-12-04 al 02-01-04: Bs. 72.503,40 (folio Nro. 84)

TOTAL: Bs. 4.595.997,51

En consecuencia, al deducírsele a la suma determinada por éste Tribunal por concepto de Utilidades 2004 de CINCO MILLONES

CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.404.411,20) la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.595.997,51) recibida por el trabajador actor durante todas las semanas de trabajo del año 2004, resulta una diferencia a su favor de OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 808.413,69), y que se declaran procedentes en la presente causa por concepto de diferencia de Utilidades 2004. ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES VENCIDAS: Analizado como ha sido este concepto a la luz de la Cláusula Nro. 8 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, y por cuanto la Empresa demandada admitió tácitamente la procedencia de dicha reclamación, sin desprenderse de actas elemento probatorio que demuestre su pago liberatorio, éste Tribunal considera procedente el concepto bajo análisis a razón de 34 días multiplicados por el salario normal de Bs. 25.079,88 para obtener un monto total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 852.715,92), por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.

AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Conforme a los fundamentos expuestos en líneas anteriores, este concepto resulta procedente a razón de 50 días de salario básico por la suma de Bs. 32.281,50, los cuales se traducen en la cifra de UN MILLÓN SEISCIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.614.075,00), los cuales se declaran procedentes en la presente causa de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08 literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolea vigente para la fecha del despido, y por haber sido reconocido expresamente por la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, observa éste Tribunal que el ciudadano MERVIS J.M. laboró SEIS (06) completos durante su segundo año de servicio para la Empresa demandada, siendo necesario traer a colación que nuestro legislador

laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación laboral termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por retiro voluntario, es por lo que, quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2005 de la siguiente forma:

VACACIONES FRACCIONADAS: Dispone el literal c) de la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que las Vacaciones Fraccionadas previstas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se computarán a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados, en tal sentido al verificarse de actas que el trabajador accionante laboró SEIS (06) meses y UN (01) día en su último año de servicio, al mismo le corresponden 16,98 días (2,83 días x 06 meses = 16,98 días) multiplicados por el salario normal de Bs. 25.079,88 para un monto total de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 425.856,36) por ésta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Establece el literal b) de la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que al trabajador se cancelara en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a CINCUENTA (50) días de salario básico, disponiendo que dicho pago será efectuado en forma fraccionada, por cada mes completo de servicios prestados, cuando el trabajador deje de prestar servicios a la Empresa; en virtud de ello, al desprenderse de actas que el trabajador accionante laboró SEIS (06)

meses y UN (01) día en su último año de servicio, al mismo le corresponden 25 días (50 días / 12 meses = 4,16 días x 06 meses = 25 días) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 32.281,50 resulta la suma de OCHOCIENTOS SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 807.037,50) por ésta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Cesta Básica No Cancelada, es de hacer notar que la Nota de Minuta Nro. 10 de la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para el periodo 2002-2004, disponía expresamente que los trabajadores que laboran en ciudades y campamentos integrados que no son beneficiarios de raciones de Comisariatos, gozaran de un subsidio alimentario de Bs. 150.000,00 mensuales; mientras que la actual Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007) vigente a partir del 21-10-2004, aumento dicha indemnización a razón de Bs. 350.000,00 mensuales; en consecuencia, al ser beneficiario el trabajador accionante de las disposiciones del instrumento contractual de la Industria Petrolera y al haber la Empresa demandada admitido tácitamente la procedencia en derecho de dicha reclamación, quien decide, debe forzosamente otorgar las cantidades monetarias correspondientes a la reclamación bajo análisis de la siguiente forma:

.- Del 19-01-2004 al 20-10-2004: Durante éste período el trabajador accionante laboró durante NUEVE (09) meses completos, los cuales al ser multiplicados por el valor unitario de la Cesta Básica de Bs. 150.000,00 se obtiene la cifra de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000,00).

.- Del 21-10-2004 al 20-07-2005: Durante éste período el trabajador accionante laboró durante NUEVE (09) meses completos, los cuales al ser multiplicados por el valor unitario de la Cesta Básica de Bs. 350.000,00 se obtiene la cifra de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.150.000,00).

La suma de los conceptos antes determinados arrojan un monto total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS

(Bs. 4.500.000,00), que se declaran procedentes en la presente causa por con concepto de Cesta Familiar. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante a los antes decidido, quien decide, pudo verificar del contenido de los recibos de pago consignados por el trabajador accionante en la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-06-2006, y que se encuentran rielados del folio Nro. 35 al 109 del presente asunto, que la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A. adicional a los salarios correspondientes al trabajador actor, cancelaba en forma prorrateada la Ficha de Comisariato estipulada en las diferentes Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigentes durante la relación de trabajo, a razón de Bs. 7.000,00 por cada día laborado, motivo por el cual, esta Juzgadora en aras de ajustar la pretensión del trabajador accionante a la realidad de los hechos que dimanan de las propias actas procesales, considera, salvo mejor criterio, descontar los pagos efectuados por la Empresa demandada por dicho concepto, por corresponderse al objeto jurídico plasmado en la Cláusula Nro. 14 del instrumento contractual aplicables en el caso de marras, motivo por el cual se procede de seguida a efectuar un registro detallado de los montos recibos por el trabajador semana por semana desde el 19-01-2004 hasta el 20-07-2005, de la siguiente forma:

.- Del 19-01-2004 al 25-01-2004: 05 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 35.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 35)

.- Del 26-01-2004 al 01-02-2004: 02 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 14.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 36)

.- Del 02-02-2004 al 08-02-2004: 02 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 14.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 37)

.- Del 09-02-2004 al 15-02-2004: 05 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 35.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 38)

.- Del 16-02-2004 al 22-02-2004: 04 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 28.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 39)

.- Del 23-02-2004 al 29-02-2004: 04 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 28.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 40)

.- Del 01-03-2004 al 07-03-2004: 01 día X Bs. 7.000,00 = Bs. 7.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 41)

.- Del 08-03-2004 al 14-03-2004: 05 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 35.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 42)

.- Del 15-03-2004 al 21-03-2004: 05 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 35.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 43)

.- Del 22-03-2004 al 28-03-2004: 04 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 28.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 44)

.- Del 29-03-2004 al 04-04-2004: 01 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 7.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 45)

.- Del 05-04-2004 al 11-04-2004: 03 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 21.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 46)

..- Del 12-04-2004 al 18-04-2004: En dicho período no fue cancelada cantidad alguna por dicho concepto (Recibo de pago rielado al folio Nro. 47)

.- Del 19-04-2004 al 25-04-2004: 02 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 14.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 48)

.- Del 26-04-2004 al 02-05-2004: 05 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 35.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 49)

.- Del 03-05-2004 al 09-05-2004: 05 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 35.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 50)

.- Del 10-05-2004 al 16-05-2004: 03 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 21.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 51)

.- Del 17-05-2004 al 23-05-2004: 05 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 35.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 52)

.- Del 31-05-2004 al 06-06-2004: 04 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 28.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 53)

.- Del 07-06-2004 al 13-06-2004: 05 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 35.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 54)

.- Del 14-06-2004 al 20-06-2004: 05 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 35.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 55)

.- Del 21-06-2004 al 27-06-2004: 06 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 42.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 56)

.- Del 28-06-2004 al 04-07-2004: 03 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 21.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 57)

.- Del 05-07-2004 al 11-07-2004: 02 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 14.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 58)

.- Del 12-07-2004 al 18-07-2004: 05 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 35.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 59)

.- Del 19-07-2004 al 25-07-2004: 06 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 42.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 60)

.- Del 26-07-2004 al 01-08-2004: 04 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 28.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 61)

.- Del 02-08-2004 al 08-08-2004: 06 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 42.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 62)

.- Del 09-08-2004 al 15-08-2004: 03 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 21.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 63)

.- Del 16-08-2004 al 22-08-2004: 06 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 42.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 64)

.- Del 23-08-2004 al 29-08-2004: 05 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 35.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 65)

.- Del 30-08-2004 al 05-09-2004: 03 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 21.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 66)

.- Del 06-09-2004 al 12-09-2004: 03 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 21.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 67)

.- Del 13-09-2004 al 19-09-2004: 04 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 28.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 68)

.- Del 20-09-2004 al 26-09-2004: 03 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 21.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 69)

.- Del 27-09-2004 al 03-10-2004: 05 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 35.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 70)

.- Del 04-10-2004 al 10-10-2004: 03 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 21.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 71)

.- Del 11-10-2004 al 17-10-2004: 02 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 14.000,00 (Recibos de pago rielados a los folios Nros. 72 y 73)

.- Del 18-10-2004 al 24-10-2004: 06 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 42.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 74)

.- Del 25-10-2004 al 31-10-2004: 02 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 14.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 75)

.- Del 01-11-2004 al 07-11-2004: 05 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 35.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 76)

.- Del 08-11-2004 al 14-11-2004: 04 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 28.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 77)

.- Del 15-11-2004 al 21-11-2004: 06 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 42.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 78)

.- Del 22-11-2004 al 28-11-2004: 04 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 28.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 79)

.- Del 29-11-2004 al 05-12-2004: 02 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 14.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 80)

.- Del 06-12-2004 al 12-12-2004: 04 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 28.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 81)

.- Del 13-12-2004 al 19-12-2004: 05 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 35.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 82)

.- Del 20-12-2004 al 26-12-2004: 03 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 21.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 83)

.- Del 27-12-2004 al 02-01-2005: 03 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 21.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 84)

.- Del 03-01-2005 al 09-01-2005: 06 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 42.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 85)

.- Del 10-01-2005 al 16-01-2005: 07 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 49.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 86)

.- Del 17-01-2005 al 23-01-2005: 05 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 35.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 87)

.- Del 24-01-2005 al 30-01-2005: 06 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 42.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 88)

.- Del 31-01-2005 al 06-02-2005: 06 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 42.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 89)

.- Del 07-02-2005 al 13-02-2005: 04 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 28.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 90)

.- Del 14-02-2005 al 20-02-2005: 04 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 28.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 91)

.- Del 21-02-2005 al 27-02-2005: 05 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 35.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 92)

.- Del 28-02-2005 al 06-03-2005: 03 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 21.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 93)

.- Del 07-03-2005 al 13-03-2005: 05 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 35.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 94)

.- Del 14-03-2005 al 20-03-2005: 01 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 7.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 95)

.- Del 28-03-2005 al 03-04-2005: En dicho período no fue cancelada cantidad alguna por dicho concepto (Recibo de pago rielado al folio Nro. 96)

.- Del 04-04-2005 al 10-04-2005: 03 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 21.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 97)

.- Del 11-04-2005 al 17-04-2005: 03 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 21.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 98)

.- Del 18-04-2005 al 24-04-2005: 02 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 14.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 99)

.- Del 02-05-2005 al 08-05-2005: 06 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 42.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 100)

.- Del 09-05-2005 al 15-05-2005: 04 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 28.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 101)

.- Del 16-05-2005 al 22-05-2005: 04 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 28.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 102)

.- Del 30-05-2005 al 05-06-2005: 04 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 28.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 103)

.- Del 06-06-2005 al 12-06-2005: 03 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 21.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 104)

.- Del 13-06-2005 al 19-06-2005: 03 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 21.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 105)

.- Del 20-06-2005 al 26-06-2005: 04 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 28.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 106)

.- Del 27-06-2005 al 03-07-2005: 02 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 14.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 108)

.- Del 04-07-2005 al 10-07-2005: 04 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 28.000,00 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 109)

TOTAL: Bs. 1.974.000,00

Entonces al restar la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.974.000,00) al monto de

CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,00) resulta una diferencia a favor del trabajador accionante de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.526.000,00) que se declaran procedentes por concepto de Diferencia de Cesta Familiar. ASÍ SE DECIDE.-

De seguida, procede quien aquí decide a pronunciarse sobre la procedencia en derecho del concepto demandado en base al cobro de Retroactivo Pendiente Salario, Indemnización Vivienda y Utilidades, fundamentado en lo dispuesto en la Cláusula Nro. 06 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, que estableció un incremento general del salario básico de Bs. 7.000,00 diarios a partir del 21-10-2004; con respecto a este concepto es de hacer notar que el trabajador accionante realiza su reclamo por un monto total de Bs. 3.051.118,68 sin señalar en modo alguno las operaciones aritméticas utilizadas para su determinación, ni mucho menos los parámetros que fueron tomados en cuenta para establecer las diferencias reclamadas; no obstante a pesar de ello, entiende éste Juzgadora que la pretensión del trabajador accionante se encuentra circunscrita específicamente al cobro de las diferencias monetarias dejadas de cancelar por la Empresa accionada en virtud de la entrada en vigencia del nuevo instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional; así pues, tomando en consideración que la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A. incurrió en admisión de los hechos alegados por la parte actora, en virtud de haber inasistido a la Audiencia Prelimar celebrada en fecha 22-06-2006, quien decide debe declarar la procedencia en derecho de la reclamación objeto del presente análisis, pero recalculada conforme a la realidad que se desprende de las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.-

Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, éste Tribunal pudo constatar de los recibos de pagos consignados por el trabajador accionante, específicamente los rielados del folio Nro. 74 al 96, correspondientes a las semanas trabajadas desde el 18-10-2004 al 03-04-2005, que ciertamente al ciudadano MERVIS J.M. no le fue cancelado el aumento salarial de Bs. 7.000,00 establecido en la Cláusula Nro. 06 del Instrumento Contractual de la Industria Petrolera, y que al mismo le era cancelada la Asignación de Vivienda a razón de Bs. 2.500,00 cuando debía ser cancelada por la suma de Bs. 4.000,00

según lo contemplado en el literal i) de la Cláusula Nro. 07 Ejusdem; observándose por otra parte de los recibos de pago rielados del folio Nro. 97 al 109, de las semanas trabajadas desde el 04-04-2005 hasta el 10-07-2005, que al trabajador accionante le fue cancelado en forma efectiva el aumento salarial de Bs. 7.000,00 diarios antes referidos así como también la Asignación de Vivienda a Bs. 4.000,00, por lo que resultan improcedentes a todas luces las diferencias reclamadas en este último período, motivo por el cual resultan procedentes las siguientes cantidades monetarias:

.- Del 18-10-2004 al 24-10-2004: Bs. 21.000,00 (03 días X Bs. 7.000,00) + Bs. 4.500,00 (03 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 25.500,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 74)

.- Del 25-10-2004 al 31-10-2004: Bs. 14.000,00 (02 días X Bs. 7.000,00) + Bs. 3.000,00 (02 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 17.000,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 75)

.- Del 01-11-2004 al 07-11-2004: Bs. 35.000,00 (05 días X Bs. 7.000,00) + Bs. 10.500,00 (07 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 45.500,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 76)

.- Del 08-11-2004 al 14-11-2004: Bs. 28.000,00 (04 días X Bs. 7.000,00) + Bs. 9.000,00 (06 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 38.000,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 77)

.- Del 15-11-2004 al 21-11-2004: Bs. 42.000,00 (06 días X Bs. 7.000,00) + Bs. 10.500,00 (07 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 52.500,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 78)

.- Del 22-11-2004 al 28-11-2004: Bs. 28.000,00 (04 días X Bs. 7.000,00) + Bs. 9.000,00 (06 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 38.000,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 79)

.- Del 29-11-2004 al 05-12-2004: Bs. 14.000,00 (02 días X Bs. 7.000,00) + Bs. 3.000,00 (02 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 17.000,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 80)

.- Del 06-12-2004 al 12-12-2004: Bs. 28.000,00 (04 días X Bs. 7.000,00) + Bs. 9.000,00 (06 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 38.000,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 81)

.- Del 13-12-2004 al 19-12-2004: Bs. 35.000,00 (05 días X Bs. 7.000,00) +

Bs. 10.500,00 (07 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 45.500,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 82)

.- Del 20-12-2004 al 26-12-2004: Bs. 21.000,00 (03 días X Bs. 7.000,00) + Bs. 7.500,00 (05 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 28.500,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 83)

.- Del 27-12-2004 al 02-01-2005: Bs. 21.000,00 (03 días X Bs. 7.000,00) + Bs. 7.500,00 (05 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 28.500,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 84)

.- Del 03-01-2005 al 09-01-2005: Bs. 42.000,00 (06 días X Bs. 7.000,00) + Bs. 10.500,00 (07 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 52.500,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 85)

.- Del 10-01-2005 al 16-01-2005: Bs. 49.000,00 (07 días X Bs. 7.000,00) + Bs. 10.500,00 (07 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 59.500,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 86)

.- Del 17-01-2005 al 23-01-2005: Bs. 35.000,00 (05 días X Bs. 7.000,00) + Bs. 10.500,00 (07 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 45.500,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 87)

.- Del 24-01-2005 al 30-01-2005: Bs. 42.000,00 (06 días X Bs. 7.000,00) + Bs. 10.500,00 (07 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 52.500,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 88)

.- Del 31-01-2005 al 06-02-2005: Bs. 42.000,00 (06 días X Bs. 7.000,00) + Bs. 10.500,00 (07 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 52.500,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 89)

.- Del 07-02-2005 al 13-02-2005: Bs. 28.000,00 (04 días X Bs. 7.000,00) + Bs. 9.000,00 (06 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 38.000,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 90)

.- Del 14-02-2005 al 20-02-2005: Bs. 28.000,00 (04 días X Bs. 7.000,00) + Bs. 9.000,00 (06 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 38.000,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 91)

.- Del 21-02-2005 al 27-02-2005: Bs. 35.000,00 (05 días X Bs. 7.000,00) + Bs. 10.500,00 (07 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 45.500,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 92)

.- Del 28-02-2005 al 06-03-2005: Bs. 21.000,00 (03 días X Bs. 7.000,00) +

Bs. 7.500,00 (05 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 28.500,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 93)

.- Del 07-03-2005 al 13-03-2005: Bs. 35.000,00 (05 días X Bs. 7.000,00) + Bs. 10.500,00 (07 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 45.500,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 94)

.- Del 14-03-2005 al 20-03-2005: Bs. 7.000,00 (01 día X Bs. 7.000,00) + Bs. 1.500,00 (01 día X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 8.500,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 95)

.- Del 28-03-2005 al 03-04-2005: Bs. 28.000,00 (04 días X Bs. 7.000,00) + Bs. 7.500,00 (06 días X Bs. 1.500,00 [Bs. 4.000,00 – Bs. 2.500,00]) = Bs. 35.500,00. (Recibo de pago rielado al folio Nro. 96).

La sumatoria de las cantidades antes determinadas arrojan un monto total de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 876.000,00) que se declaran procedentes en base al cobro de Retroactivo por Aumento Salarial y diferencia de Indemnización por Vivienda. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a las Utilidades sobre Aumento Salarial y diferencia de Indemnización por Vivienda, es de destacar que dicho concepto solamente resulta procedente en cuanto a las cantidades dejadas de cancelar por Aumento Salarial, ya que, la Indemnización Sustitutiva de Vivienda, no es un concepto bonificable para el cálculos de los distintos beneficios e indemnizaciones generados con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto, al no encontrarse contemplado expresamente en las definiciones de salario contenidas en la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual de la Industria Petrolera; aunado al que el mismo es un beneficio de carácter social otorgado por la Empresa demandada a sus trabajadores para mejorar su calidad de Vida; en tal sentido, desde el 18-03-2004 al 03-04-2005 fueron laborados 97 días que al ser multiplicados por la suma de Bs. 7.000,00 se obtiene la suma de Bs. 679.000,00 que al aplicarle el factor de 0,3333 % obtenemos la suma de DOSCIENTOS VEINTE SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 226.310,70), que se declaran procedentes por concepto de Utilidades sobre Aumento Salarial dejado de cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto al concepto demandado en base al cobro de

Indemnización por Retardo, quien decide, luego del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las Cláusulas Nro. 65 y 69 del tantas veces mencionado Contrato Colectivo Petrolero, pudo constatar que el mismo resulta procedente siempre y cuando la patronal incumpla de forma absoluta con el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador accionante, por lo que al evidenciarse de autos que la demandada admitió tácitamente no haberle cancelado al demandante sus prestaciones sociales a la fecha de su despido, es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar la procedencia del concepto bajo análisis a razón de 1 ½ salario básico por cada de retrazo, calculados desde la fecha del despido hasta la fecha la presente decisión, es decir, desde el 20-07-2.005 al 30-06-2.005, excluyéndose a tales efectos los lapsos comprendidos entre el 21-07-05 al 31-07-05 período en el cual fue dictado curso de capacitación para los Jueces, el periodo comprendido entre el 15-08-05 al 15-09-05, por receso judicial, el periodo comprendido entre el 21-12-2005 al 08-01-2006 por vacaciones navideñas, así como también los periodos sin despacho ni audiencias, entre otros; y que para la fecha se traducen en 174 días de retardo; los cuales han sido determinados conforme al calendario de días de despacho llevado por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la siguiente forma:

.- Julio: 00 días

.- Agosto: 09 días

.- Septiembre: 11 días

.- Octubre: 16 días

.- Noviembre: 21 días

.- Diciembre: 09 días

.- Enero: 15 días

.- Febrero: 18 días

.- Marzo: 22 días

.- Abril: 11 días

.- Mayo: 21 días

.- Junio: 21 días

TOTAL: 174 días

En consecuencia, al multiplicarse los 174 días determinados en líneas anteriores a razón de 1 ½ salario básico equivalente a la suma de Bs. 48.422,25 (Salario básico Bs. 32.281,50 X 1,5) resulta un monto total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.425.471,50) por esté concepto; así como también los días que se sigan generando hasta que la Empresa accionada cumpla con el pago ordenado en la presente Sentencia y que deberá ser calculados en la fase de ejecución. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva por éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo arrojan un monto total de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.279.610,37), que es la cantidad que deberá cancelar la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A. al ciudadano MERVIS J.M., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.279.610,37), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución; en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de la sentencia de fecha: 30/03/2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social caso. A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A

Publicidad Vepaco C.A , por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos partir de la fecha en que el Juez Ejecutor ordene la ejecución forzosa de la aquí condenado hasta su pago definitivo, debiendo excluir a tales efectos los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha en que el Juez Ejecutor ordene la ejecución forzosa de la aquí condenado hasta su pago definitivo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MERVIS J.M. en contra de la Empresa TUNA´S CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.279.610,37), en la forma claramente

detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano MERVIS J.M. en contra de la Sociedad Mercantil TUNA´S CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.279.610,37) al demandante por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora, y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano MERVIS J.M. por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.279.610,37) como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No se impone en costas a la Empresa TUNA´S CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A., por no haber resultado totalmente

vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, treinta (30) de Julio de dos mil seis (2006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA.

JUEZ 1° S M E

Abg. J.A..

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m. se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.A.

SECRETARIA

JCD/JA.

Asunto VP21-L-2006-000233

LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. CABIMAS, 30 DE JUNIO DE 2006.

LA SECRETARIA

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