Decisión nº -- de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 880-2003

VISTO: CON INFORMES DE LAS PARTES

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se recibe la presente causa del Juzgado Distribuidor el siete (07) de Abril del dos mil tres (2003) y admitida por este Tribunal el ocho (08) de Abril del dos mil tres (2003) la cual se inicia con formal demanda que incoa el ciudadano MERVY ANTÚNEZ, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.697.292, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, representado por los abogados A.M., J.Á., JOSÉ RENDÓN, JULUIMAR DUNO y R.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.880, 13.679, 83.247, 89.820 y 83.303, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en contra de la empresa CHIPS INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el diez y siete (17) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 53, tomo 41-A, en la persona de la ciudadana E.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.044.529, representada por los abogados X.V., M.R.L. y R.S.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.289, 63.958 y 5.822, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de presidente de la precitada empresa, por PRESTACIONES SOCIALES, donde alega el incoánte que laboró para la demandada hasta el veinte (20) de Mayo del año dos mil tres (2003) cuando decidió retirarse voluntariamente, afirma que mantuvo una relación laboral de un (01) año, ocho (08) meses y vente (20) días, con una jornada de trabajo diario de ocho (08:00am) de la mañana a cuatro (04:00pm) de la tarde, con un salario diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.808,oo), la patronal procedió a pagarle según sus alegatos una cantidad que no se corresponde con la realidad de sus prestaciones sociales por lo que solicita a esta Sala obligue a la demandada a cancelarle lo siguiente:

1) ANTIGÜEDAD: Basada en el artículo 108 parágrafo 5° de la Ley Orgánica del Trabajo de los periodos:

1.1) SEPTIEMBRE 2001: Cinco (05) días a razón de un salario diario integral de VEINTE Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.168,oo); lo que hace una cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 131.074,90).

1.2) OCTUBRE 2001: Cinco (05) días a razón de un salario diario integral de VEINTE Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 22.748,oo); lo que hace una cantidad de CIENTO DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 118.471,55).

1.3) NOVIEMBRE 2001: Cinco (05) días a razón de un salario diario integral de DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 17.787,oo); lo que hace una cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 92.634,65).

1.4) DICIEMBRE 2001: Cinco (05) días a razón de un salario diario integral de DOCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 12.100,oo); lo que hace una cantidad de SESENTA Y TRES MIL DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.016,80).

1.5) ENERO 2002: Cinco (05) días a razón de un salario diario integral de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.260,oo); lo que hace una cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 37.810,oo).

1.6) FEBRERO-ABRIL 2002: Quince (15) días a razón de un salario diario integral de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.840,oo); lo que hace una cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 75.620,10).

1.7) MAYO-JULIO 2002: Quince (15) días a razón de un salario diario integral de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.324,oo); lo que hace una cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.182,05).

1.8) AGOSTO-ENERO 2002: Treinta (30) días a razón de un salario diario integral de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.808,oo); lo que hace una cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 181.488,30). Cantidades estas que ascienden a una total cantidad por Antigüedad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 783.298,35). De lo cual solo le fue cancelada la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 563.376,oo), restando la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y DOS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 219.922,35).

2) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Basado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 219.439,05), calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

3) VACACIONES: Del veinte y ocho (28) de Mayo del dos mil uno (2001) al veinte y ocho de Mayo del dos mil dos (2002) (Primer año de servicios); Quince (15) días a razón de un salario diario normal de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.324,oo); lo que hace una cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 79.860,oo).

4) VACACIONES FRACCIONADAS: Del veinte y nueve (29) de Mayo del dos mil dos (2002) al veinte (20) de Febrero del dos mil tres (2003); Diez (10) días a razón de un salario diario normal de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.808,oo); lo que hace una cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 58.080,oo).

5) BONO VACACIONAL: Del veinte y ocho (28) de Mayo del dos mil uno (2001) al veinte y ocho (28) de Mayo del dos mil dos (2002) (Primer año de servicios); Siete (07) días a razón de un salario diario normal de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.324,oo); lo que hace una cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 37.268,oo).

6) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Del veinte y nueve (29) de Mayo del dos mil dos (2002) al veinte (20) de Febrero del dos mil tres (2003); Cuatro punto sesenta y seis (4.66) días a razón de un salario diario normal de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.808,oo); lo que hace una cantidad de VEINTE Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.065,28). Sumando los montos vacacionales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 202.273,28), de los cuales le fueron cancelados NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 92.928,oo), restándole la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 109.345,28).

7) UTILIDADES:

7.1) Del veinte y ocho (28) de Mayo del dos mil uno (2001) al treinta y uno (31) de Diciembre del dos mil uno (2001) (Primer ejercicio fiscal): Ocho punto setenta y cinco (8.75) días a razón de un salario diario integral de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 13.189,oo); lo que hace una cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 115.403,75).

7.2) Del primero (1°) de Enero del dos mil dos (2002) al treinta y uno (31) de Diciembre del dos mil tres (2003) (Segundo ejercicio fiscal): Quince (15) días a razón de un salario diario integral de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.566,oo); lo que hace una cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 83.490,oo).

7.3) Del primero (1°) de Enero del dos mil tres (2003) al veinte (20) de Febrero del dos mil tres (2003) (Tercer ejercicio fiscal): Uno punto veinte y cinco (1.25) días a razón de un salario diario integral de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.808,oo); lo que hace una cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.260,oo).

Ascendiendo las Utilidades a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 206.153,75), de lo que le fue cancelado solo CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.520,oo), adeudándole la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 191.633,75).

8) DAÑO MORAL: En virtud de la actitud del patrono de cancelarle según la parte accionánte de manera dolosa en su perjuicio de manera dolosa algunos beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y desconociendo otros, como la gaceta oficial N° 5.585 de fecha veinte y ocho (28) de Abril del dos mil dos (2002), Decreto N° 1.750 y según el artículo 1196 del Código Civil, demanda la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).

Por lo que se da una estimación inicial de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.740.340,43).

En fecha once (11) de Abril del dos mil tres (2003) cumplidos como fueron los trámites legales correspondientes a la citación personal de la parte demandada empresa CHIPS INTERNACIONAL, C.A., en la persona de la ciudadana E.D.U., en su carácter de presidente de la precitada empresa.

El veinte y uno (21) de Abril del dos mil tres (2003) la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en el que señaló:

1) Declaró como cierto el hecho del comienzo de la relación laboral en fecha 28 de mayo de 2001, pero no así la fecha de terminación, puesto que afirma la demandada que está fue el 17 de Febrero de 2003.

2) Negó que al hoy demandante no se le hubiese cancelado en su liquidación la cantidad que le correspondía, puesto que se le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 563.376, oo), descontando lo cancelado por vacaciones y utilidades fraccionadas, es decir, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 92.928,00) y CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. 14.520,00) respectivamente.

3) Negó que el demandante hubiese ganado la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 25.168,00) como salario integral diario, como indica al calcular la antigüedad correspondiente al mes de septiembre del 2001, y señaló que durante ese mes devengó la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 159.398,41), para un promedio diario de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.945,11), lo que multiplicado por los cinco días que le correspondían arrojan la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.725,54) por ese concepto.

4) Negó que el demandante ganara en el mes de octubre del 2001 como salario integral la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 22.748,00) diario, como indica al calcular la antigüedad correspondiente a ese mes, afirmando que para ese mes devengaba la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 198.268,50) para un promedio diario de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.608,19) lo que multiplicado por cinco días que le correspondía para un total de TREINTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.040,90) por ese concepto.

5) Negó que el demandante devengó en el mes de noviembre del 2001 como salario integral la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 17.787,00) diario como indica para calcular la antigüedad correspondiente a ese mes , afirmando que lo que realmente devengaba en ese mes era la cantidad CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 178.509,47) para un promedio diario de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.758,37) lo que multiplicado por los cinco días que le correspondía da la cantidad de VEINTE Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.791,87) por ese concepto.

6) Negó que el demandante devengara en el mes de diciembre del 2001 un salario integral de DOCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 12.100,00) diarios, como indicó para el calculo de la antigüedad correspondiente a ese mes, afirmando que para ese mes devengaba la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 155.225,70), para un promedio diario de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.174,19) lo que multiplicado por los cinco días que le correspondía, da un total de VEINTE Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.870,90) por ese concepto.

7) Negó que el demandante devengó en el mes de enero del 2002 como salario integral la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7.260,00) diarios, como indica para el calculo de la antigüedad de dicho mes, afirmando que para ese mes devengara la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (bs. 154.326,99) para un promedio diario de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.978,29) lo que multiplicado por los cinco días que le corresponden totalizan para ese mes la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.891,43) por ese concepto.

8) Declaró como cierto que el accionánte en los meses de febrero, marzo y abril del 2002 devengara como salario integral la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.840,00) diarios, como indica para el calculo de la antigüedad de esos meses, pero que al ser multiplicados por los quince días que le corresponden por esos tres meses arrojan la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.600) y no la señalada por el actor de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 75.620,10).

9) Declaró como cierto que el accionánte devengara en los meses de mayo, junio y julio del 2002 como salario integral la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 5.324,00) diarios, como indica para el calculo de la antigüedad correspondiente a esos meses, pero al multiplicarlos por los quince días que le corresponden da un total de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 79.860) por este concepto y no la señala por el actor de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 83.183,05).

10) Negó que el demandante devengó en los meses de agosto y septiembre del 2002 como salario integral la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) diarios, como indica para el calculo de la antigüedad correspondiente a esos meses, afirmando que para esos meses el accionante devengaba la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 5.324,00) diarios, lo que multiplicados por los diez que le corresponden arrojan la suma de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 53.240) por ese concepto.

11) Negó igualmente que el demandante devengó en los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2002 y enero de 2003 como salario integral la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) diarios, como indica para el calcuelo de antigüedad de esos meses, pero al multiplicarlos por los veinte días que le corresponden por esos cuatro meses arrojan la suma de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 116.160, oo).

12) Afirma la demandada que todos los conceptos antes descritos totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 459.180,00) y no la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 783.298,30) que reclama en el libelo por concepto de prestación de antigüedad. Habiendo cancelado la demandada la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 563.376,00) por ese concepto, es decir CIENTO CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 104.195,28) más que seria lo que le correspondía por concepto de intereses, en todo caso argumenta la demandada se acogerán a lo que determine una experticia complementaria del fallo. Por lo que nada le deben al accionante y menos la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 219.922,35) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ni la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 219.439,05) por concepto de intereses de las mismas. Así como tampoco se le adeuda nada por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, por cuanto el actor disfrutó sus vacaciones desde el ocho (08) de Julio de 2001 y le fueron oportunamente canceladas junto con el bono vacacional.

13) Igualmente la demandada negó que al accionante se le adeudara alguna cantidad de dinero por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto afirma que le fueron canceladas al momento de su liquidación conjuntamente con el bono vacacional fraccionado, por un total de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 92.928,00), equivalente a 16 días a CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) cada uno. También negó que al demandante se le adeudara alguna cantidad de dinero por concepto de utilidades vencidas o fraccionadas, afirmando que las primeras le fueron canceladas oportunamente, los días 30 de noviembre del 2001 y del 2002 respectivamente y las fraccionadas al momento de sus prestaciones. Negó que el demandante devengara un salario inferior al mínimo legal, así como también la Empresa tuviera 20 trabajadores, porque antes de la renuncia del trabajador la Empresa tenia 11 trabajadores y luego quedaron 10, por lo que afirma que el salario devengado por el trabajador se ajustaba a las exigencias legales y nada se le quedó a deber por ese concepto, por lo cual no es posible que el actor sufriera algún daño moral de la cual pudiera ser responsable la demandad.

14) Alegó que el demandante omitió otorgar preaviso a la empresa contemplado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del trabajo literal c); por lo que reconvino al demandante para que cancele a la demandada la indemnización establecida en el parágrafo único del mencionado artículo, es decir, la cantidad equivalente a 30 días de salario a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) diarios, para un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 160.240,oo).

En fecha cinco (05) de Mayo del dos mil tres (2003) la parte incoánte de esta contención presentó escrito dando contestación a la reconvención intentada en su contra señalando que era falso que su representado haya omitido otorgarle al ese entonces su patrono el preaviso legal correspondiente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y al unísono ratificó todos los conceptos por el reclamados en su escrito libelar.

Estando abierto el estadio procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo efectuaron en la debida oportunidad. Una vez abierta la oportunidad procesal para la presentación de informes las partes lo hicieron el treinta (30) de Mayo del dos mil tres (2003) la parte actora y el once (11) de Junio del dos mil tres la parte demandada.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales. Lo cual valora esta sala conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

2) DOCUMENTALES:

2.1) Original de C.d.T., constante de un (01) folio signada con la letra “A”, emitida por la empresa CHIPS INTERNACIONAL, C.A., parte demandada en el presente proceso a favor del actor. Este tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de corroborar la existencia de la relación laboral existente entre las partes contendientes en esta causa. Así se valora.

2.2) Originales de sobres de pago emitidos por la empresa CHIPS INTERNACIONAL, C.A., a favor de mi representado, constante de setenta y nueve (79) folios útiles, signados con la letra “B”, fechados desde el veinte y ocho (28) de Mayo del dos mil uno (2001). Este tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar los montos reales del salario devengado por el trabajador hoy demandante. Así se valora.

2.3) Original de Acta de Matrimonio, constante de un (01) folio útil, signado con la letra “C”. Se observa que la misma lo que comprueba es el vinculó matrimonial del demandante y su legitima cónyuge, pero no es prueba suficiente para demostrar lo alegado en cuanto al daño moral, pues no logra demostrar el hecho ilícito generador del daño moral. Así se valora de conformidad con el artículo 12 ejusdem.

2.4) Original de Informe Médico, constante de un (01) folio útil, identificado con la letra “D”, emitido por la Doctora D.B., del Centro Clínico La S.F..

3) TESTIMONIALES: Doctora D.B., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia. B.A.B.C., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-82.231.021, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia. Este tribunal no tiene pruebas sobre la cual hacer juicio de valor, por cuanto los mismos no fueron evacuados. Y en cuanto a la testimonial del ciudadano G.Á.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.708.233, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, solo demuestra la circunstancia de hecho de la forma y tiempo en que ocurrió y anunció el retiro voluntario de la empresa, hecho que ha sido aceptado por ambas partes; en cuanto a la que la ruptura de la relación laboral fue por renuncia voluntaria. En cuanto a la fecha de este hecho observa esta sentenciadora que la misma no se compagina con lo indicado en el libelo, por cuanto en este se indicó como fecha de renuncia el veinte (20) de febrero del dos mil tres (2003) y el testigo en su respuesta a las preguntas 2 y 3 responde que “se retiraba porque iba a abrir un negocio” y que eso sucedió en la primera quincena del mes de diciembre del dos mil dos (2002). Por lo que se tiene esta como demostración solo de la circunstancia de hecho de un anuncio sumario o verbal de la renuncia, en virtud de que existe prueba documental suscrita por el actor donde se comprueba la circunstancia del hecho de la renuncia en fecha diez y siete (17) de febrero del dos mil tres (2003); aunado a las pruebas testificales que ha aportado la patronal demandada. así se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales. Lo cual valora esta sala conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

2) DOCUMENTALES:

2.1) Detalles de pagos suscritos por el demandante, de los salarios recibidos por el incoánte de esta litis durante las semanas comprendidas entre el veinte (20) de Agosto del dos mil uno (2001) hasta el siete (07) de Julio del dos mil dos (2002) y desde el veinte y dos (22) de Julio del dos mil dos (2002) hasta el veinte y tres (23) de Febrero del dos mil tres (2003). Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

2.2) Comprobante de egresos N° 11799, acompañado de recibo N° 7627, de fecha once (11) de Diciembre del dos mil uno (2001), recibo N° 7356 de fecha catorce (14) de Febrero del dos mil dos (2002); Comprobante de Egresos N° 12132, acompañado de recibo N° 7714, de fecha veinte y cinco (25) de Mayo del dos mil dos (2002) y Comprobante de Egresos N° 12603, acompañado de recibo N° 7379, de fecha cuatro (04) de Febrero del dos mil tres (2003) marcados desde el 3-1 al 3-4 respectivamente, suscritos por el demandante. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

2.3) Recibo de fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil uno (2001), suscrito por el demandante, marcado con el N° 4. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

2.4) Comprobante de egresos N° 12224, acompañado de recibo de fecha ocho (08) de Julio del dos mil dos (2002) marcado con el N° 5, suscrito por el demandante. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

2.5) Recibo de fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil dos (2002) marcado con el N° 6, suscrito por el demandante. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

2.6) Carta de renuncia, marcada con el N° 7, suscrita por el demandante de fecha diez y siete (17) de Febrero del dos mil tres (2003). Lo cual se valora a favor de su promovente de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

2.7) Comprobante de egresos N° 12616, acompañado de relación de pagos realizado por conceptos de terminación de relación laboral de fecha veinte (20) de Febrero del dos mil tres (2003), marcados con el N° 8, suscritos por el demandante. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

2.8) Copias certificadas de la ficha de declaración de utilidades obtenidas y distribuidas por la empresa, durante el ejercicio económico del año dos mil dos (2002) y primer trimestre del año dos mil dos (2002) y de las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondientes a los cuatro (04) trimestres del año dos mil tres (2003), marcadas con el N° 9, consignadas por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y emanadas de esa misma instancia administrativa. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

3) TESTIMONIALES: en cuanto al ciudadano C.M. cédula de identidad N° 17.295.989, aportó demostración en sus deposiciones en las preguntas 1 y 2 conocer a las partes, el horario de trabajo y el hecho de la renuncia en fecha diez y siete (17) de febrero en las pregunta 4 y 5, también para probar la circunstancia de hecho del numero de trabajadores que prestan servicio en la empresa demandada, manifestó en su respuesta a la pregunta 6 “que tiene diez” no encontrando contradicción al ser repreguntado, en consecuencia se le da valor probatorio a favor de su promovente, así se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la testigo E.M. cédula de identidad N° 15.727.275: este tribunal observa contradicción en sus respuestas en especial en la repregunta 5 formuladas por la parte actora, pues manifestó en las respuestas a las repreguntas tener un horario de cuatro de la tarde (04:00pm) a diez de la noche (10:00pm) y luego dice que ejerce otra labor de ocho de la mañana (08:00am) a tres (03:00pm) de la tarde, por lo que ante tantas contradicciones y respuestas encontradas este tribunal no le da certeza a las deposiciones de este testigo y por tanto lo desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora. En lo que respecta a la ciudadana Y.M. cédula de identidad 12.617.447, en sus respuestas en el interrogatorio efectuado, por cuanto la pregunta 2 responde que comienza a trabajar en la empresa demandada el diez y ocho (18) de febrero, fecha esta que ya se había operado la renuncia del trabajador, hoy demandante, por lo que tal testigo no le merece fe a este juzgado y por tal motivo lo desecha como tal, así se valora conforme al artículo 508 ejusdem. En cuanto a las testigos N.G. cédula de identidad N° 7.763.728 y S.S. cédula de identidad 7.894.617 el tribunal manifiesta no tener elementos probatorios para su valoración por cuanto la segunda se declaró desierta y la primera manifestó tener interés. En lo referido al testigo A.G. cédula de identidad N° 7.789.408, observa este tribunal que el mismo evidencio tener conocimiento en cuanto al tiempo, horario de servicio prestado por el hoy demandante en la pregunta 3, aportó demostración en cuanto al hecho de la fecha cierta de la renuncia y el numero de trabajadores de la sociedad mercantil CHIPS INTERNACIONAL, C.A., hoy demandado en sus respuestas 4 y 5, de igual forma se observa que no entró en contradicción en el interrogatorio al practicarse las repreguntas de la contraparte, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio a favor de su promovente, así se valora de conformidad con el artículo 508 ejusdem. El testigo HOSWARD GONZÁLEZ cédula de identidad N° 13.399.477, de su interrogatorio se observa en su respuesta a la pregunta 2, manifiesta que comenzó a laborar para la empresa en diciembre del dos mil dos (2002) y culminó en el año dos mil tres (2003), no indicó el mes, siendo que el hecho de la renuncia se produjo ese mismo año, se requiere certeza en este particular a los fines de determinar el conocimiento que tiene de los hechos alegados y controvertidos en esta litis, aunado a ello al ser repreguntado manifestó tener solo un conocimiento referencial del hecho de la renuncia, en consecuencia se desecha este testigo con fundamento al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El testigo DEIBIN BRICEÑO cédula de identidad N° 13.704.758, de su interrogatorio este tribunal observa que manifiesta un conocimiento en cuanto a las circunstancias de conocer a la partes en sus preguntas 1 y 2 del anuncio sumario o verbal de la renuncia, hechos estos que no están controvertidos en la causa, por lo que su deposición resulta inoficiosa para los requerimientos a demostrar, así se valora de conformidad al artículo 508 ejusdem.

DECISIÓN

Planteada así el thema decidemdum corresponde a este tribunal en sede laboral y de conformidad con la disposición transitoria contemplada en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resolver lo planteado, a los efectos lo hace de la siguiente manera:

1- DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA

Observa esta sentenciadora que la reconvención planteada versa sobre el concepto del preaviso legal establecido en el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a treinta (30) días de salario a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.808,oo), para un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 174.204,oo), considerando el hecho de la renuncia que le hiciere el demandante MERVY ANTÚNEZ. Esta reconvención fue negada por la parte actora reconvenida en el acto de la contestación a la misma, alegando haberle otorgado oportunamente el preaviso previsto en dicha disposición legal y que por tanto no debe cancelar la cantidad referida.

De la pruebas a.e.e.d. los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente y la carta de renuncia consignada, se constata que efectivamente la ruptura de la relación laboral se suscitó en fecha diez y siete (17) de febrero del dos mil tres (2003). Ante tal circunstancia de hecho de haber otorgado dicho preaviso con un mes de anticipación. Por el contrario de la carta de renuncia se evidencia como fecha de la misma el fecha diez y siete (17) de febrero del dos mil tres (2003) es decir el mismo día de culminación de la relación de trabajo, de donde se presume que no otorgó oportunamente el preaviso a que estaba obligado, según la ley y haber laborado el mismo.

Ante tal omisión se encuentra obligado el actor reconvenido apagar al patrono reconviniente la indemnización equivalente a treinta (30) días de salario, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.808,oo), para un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 174.204,oo), tal como lo ha señalado la sociedad mercantil demandada. En consecuencia resulta procedente la reconvención planteada. Así se decide.

2- DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Siguiendo este mismo orden de ideas ha quedado planteada la discusión solo en cuanto a los salarios de los meses: septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del 2001, y enero, agosto, y septiembre del 2002, ahora bien en cuanto a este punto controvertido el tribunal de un estudio exhaustivo de los comprobantes de pago traídos a las actas ha quedado demostrado que el salario integral que efectivamente devengó el demandante es el señalado por la patronal demandada esto es; septiembre 2001 CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.945,11), octubre 2001 SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.608,19), noviembre 2001 CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.758,37), diciembre 2001 CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.174,19), enero 2002 CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.978,29), agosto 2002 CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.324,oo), septiembre 2002 CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.808,oo).

Por su parte el actor no logró desvirtuar esta determinación, ni tampoco demostró haber devengado los montos de salario indicados en su escrito libelar, por lo quedan firmes los conceptos señalados por la sociedad mercantil demandada.

3- DEL DAÑO MORAL

En lo que respecta a este concepto observa este tribunal que la parte actora fundamenta su alegación en el hecho de que no le fue cancelado, y tal situación le ha generado un daño moral a él y a su grupo familiar, considerando el estado de gravidez en que se encontraba su cónyuge y el hecho de ser padre de familia.

Ahora bien, analizados como han sido los conceptos procedentes a esta causa y las pruebas traídas en el debate probatorio por las partes, queda a este tribunal corroborar, en cuanto a este particular, si se ha dado el hecho ilícito generador del daño moral alegado por el actor, es decir verificar el conjunto de circunstancias de hecho que han generado la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. A tales efectos el actor ha consignado acta de matrimonio, constancia de embarazo o informe rendido por la médico tratante de su esposa.

Si bien alguno de estos dichos documentos probatorios alcanza el valor probatorio en cuanto a los hechos y manifestaciones que ellos contienen, estas no constituyen pruebas suficientes para demostrar el hecho ilícito generador del daño, pues solo se circunscriben a demostrar eso: lo que ellos contienen y no guardan relación con algún sentimiento de dolor que pudiera ocasionarle la actitud dolosa de la patronal demandada. Por otra parte, si el daño ocasionado se configura por el hecho del pago inoportuno o indebido de algún concepto laboral patrimonial, esto es cálculo indebido de prestaciones sociales; el mismo resulta improcedente por cuanto ha quedado demostrado en actos que la demandante ha cumplido con su obligación de cancelarle de acuerdo a los salarios efectivos y realmente devengados, sus prestaciones sociales y demás beneficios con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó.

De manera que de las actas no se desprende hecho ilícito alguno causante del daño moral que alega el actor, y no habiéndose establecido cual fue el hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, mal pueden enmendarse el daño moral que se reclama. En consecuencia se declara improcedente la reclamación del daño moral alegado por la parte actora. Así se decide.

4- DE LOS INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Con relación a este concepto el tribunal resuelve ordenar sea una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no le esta dado a este tribunal efectuar dichos cálculos al no existir prueba alguna con base a la cual puede apreciarse que la parte actora ha estimado la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 219.439,05) calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; más sin embargo no detalla pormenorizadamente el contenido mes por mes de la base de cálculo que utiliza para determinar el monto total en que estima dichos intereses. Cabe destacar también que la parte demandada ha reconocido este concepto y al efecto pide al tribunal sea practicada la experticia complementaria con el objeto de configurar el monto real generado por intereses sobre las prestaciones sociales a que tenia derecho el trabajador lo cual ya fue resuelto por este tribunal.

En consecuencia se acuerda la experticia citada en la que el experto designado deberá tomar como base para su operación aritmética el tiempo de la prestación de servicio comprendido desde el veinte y ocho (28) de mayo del dos mil uno (2001) hasta el diez y siete (17) de febrero del dos mil tres (2003), considerando tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, tomando en cuenta para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales. Teniendo como montos salariales aquellos que han sido determinados por este tribunal en el periodo antes señalado, que son a saber:

1) Año 2001: septiembre Bs. 4.945, 11, octubre Bs. 6.608,19, noviembre Bs. 5.758,37, diciembre Bs. 5.174,19.

2) Año 2002: enero Bs. 4.978,29, febrero Bs. 4.840,oo, m.B.. 4.840,oo, a.B.. 4.480,oo, m.B.. 5.320,oo, junio Bs. 5.324,oo, j.B.. 5.324,oo, agosto Bs. 5.324,oo, septiembre Bs. 5.808,oo, octubre Bs. 5.324,oo, noviembre Bs. 5.808,oo, diciembre Bs. 5.808,oo.

3) Año 2003: enero Bs. 5.808,oo hasta el diez y siete (17) de febrero Bs. 5.808,oo.

Analizadas como han sido las pruebas en la presente causa y no habiendo impugnación que resolver en cuanto a las mismas, pues los atacados por su forma de promoción no fueron considerados por este tribunal, llega este órgano administrador de justicia a la conclusión de que efectivamente resultan procedentes en derecho y en los hechos las alegaciones y fundamentaciones de la patronal demandada al haber quedado demostrado los salarios que realmente devengó el demandante en el transcurso de la relación laboral y por cuanto la parte actora no logró traer a los actos prueba alguna capaz de demostrar el derecho que le asiste en cuanto a los ingresos extraordinarios de días feriados, domingos y bonos nocturnos en especial la prestación de servicio y detalle de los días laborados bajo circunstancias extraordinarias.

Por otra parte con base a los decretos presidenciales de aumento salarial que refieren la cantidad de trabajadores veinte (20) en total, para que la empresa este obligada a la cancelación de los salarios reglamentados como mínimos, se pudo constatar tanto del informe de detalles la Inspectoria del trabajo, que la sociedad mercantil demandada, no llegaba a exceder la cantidad de número de trabajadores, por lo que no tenia tal obligación, más sin embargo se pudo constatar que los últimos salarios diarios devengados fueron de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.324,oo) y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.808,oo) se compagina con el decretado para la fecha veinte y ocho (28) de abril del dos mil dos (2002) en gaceta oficial N° 5.585, Decreto N° 1752, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral.

Por lo que los cálculos señalados por la patronal demandada resultan apegados a derecho. Aclarando en tal sentido este tribunal, que efectuada la operación aritmética correspondiente a los conceptos que integran la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base a los salarios determinados en esta causa, da un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 462.503,68) y no CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 459.180,oo), como lo ha indicado la demandada, ahora bien considerando aquella cantidad y probado como fue el pago de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 563.376,oo) por este concepto al termino de la relación laboral, considerando los anticipos de prestaciones , queda una diferencia de CIEN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 100.872,32), que fueron cancelados de más al actor hoy demandante.

Así mismo ha quedado demostrado el pago correcto de Vacaciones de los periodos 2001-2002, y Fraccionadas 2002-2003, Bono Vacacional periodos 2001-2002 y Fracción del 2002-2003. Así como las utilidades de los ejercicios económicos Fracción 2001, 2002 y 2003, por lo que nada queda por reclamar por estos conceptos plenamente detallados en la parte motiva de esta decisión.

Ahora bien, decidida así la causa se determina que queda a la parte la compensación invocada por la parte demandada entre la diferencia de CIEN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 100.872,32), pagado al actor y el monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 174.240,oo) declarado en la reconvención con el resultado complementario del fallo ordenado para el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada por concepto de preaviso no laborado por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 174.240,oo).

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción invocada por la parte actora ciudadano MERVY ANTÚNEZ, representado por los abogados A.M., J.Á., JOSÉ RENDÓN, JULUIMAR DUNO y R.P., en contra de la empresa CHIPS INTERNACIONAL, C.A., en la persona de la ciudadana E.D.U., representada por los abogados X.V., M.R.L. y R.S.O., por PRESTACIONES SOCIALES.

No hay condenación en costas por haber resultado una condena parcial de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). Años 194º y 144º.

JUEZ:

ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. J.P.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. J.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR