Decisión nº 888 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO Nº: WC11-X-2014-000001

ASUNTO PRINCIPAL N°: WP11-R-2014-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MERWILL DEL VALLE H.M.; venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.959.815.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: M.T.B.C., J.R.S.P. y S.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 76.065, 39.055 y 57.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROAMAR ASISTENCIA TECNICA, C.A., y OGSA SERVICES, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: X.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 107.334.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia la presente incidencia, en virtud de la impugnación interpuesta en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho M.T.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de considerar que la profesional del derecho X.S., no tiene la legitimidad necesaria para ser la apoderada judicial de las entidades de trabajo demandadas ROAMAR ASISTENCIA TECNICA, C.A., y OGSA SERVICES, C.A., toda vez que el poder que le fue conferido a la misma, no cumple con las exigencias establecidas en los propios estatutos de las entidades de trabajo demandadas.

Siendo así, este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, vista la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte actora, mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, de los cuales los tres (03) primeros días serian para promover las pruebas que las partes consideraren pertinentes, y los cinco (05) días hábiles restantes para evacuar dichos medios de prueba, para así al noveno (9no) día emitir el respectivo pronunciamiento; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de hacer valer las pretensiones de cada una de las partes y en aras de garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En este sentido, y estando dentro del lapso oportuno para emitir el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en el auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, pasa a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Considera necesario esta Juzgadora realizar un cómputo de los días hábiles de despacho que transcurrieron en le Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, los cuales se señalan a continuación:

  1. - Días hábiles de despacho en el Tribunal Superior para promover las pruebas que las partes consideraren pertinentes, a los fines de sustentar sus pretensiones: Miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014).

  2. - Días hábiles de despacho en el Tribunal Superior para evacuar las pruebas promovidas por las partes: Lunes treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), martes primero (1º), miércoles dos (02), viernes cuatro (04) y lunes siete (07) de abril de dos mil catorce (2014).

  3. - Día hábil de despacho en el Tribunal Superior, para emitir el pronunciamiento: El día de hoy martes ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014).

    Efectuado como ha sido el cómputo anterior esta Juzgadora pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de incidencia signado con la nomenclatura WC11-X-2014-000001, que la profesional del derecho M.T.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual señala que la prueba fundamental de la impugnación efectuada, versa en la cláusula décima segunda del acta de asamblea celebrada por la entidad de trabajo ROAMAR ASISTENCIA TECNICA, C.A., en fecha primero (1º) de enero de dos mil seis (2006), registrada en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), y que reposa en el expediente principal signado con la nomenclatura WP11-R-2014-000011, al folio treinta y seis (36) de la primera pieza.

    Siendo así, y tal como se pudo verificar del cómputo de los días hábiles de despacho transcurridos en el Tribunal Superior, que comprendían el lapso que se estableció como articulación probatoria en la presente causa, ambas partes tenían hasta el día viernes veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), para poder promover las pruebas, a los fines de hacer valer sus pretensiones en la presente incidencia, y en virtud de que la representación judicial de la parte actora consignó diligencia señalando cual era la prueba fundamental de su impugnación, en fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), resulta forzoso para esta sentenciadora declarar EXTEMPORANEA la prueba presentada por la misma, y el alegato contenido en ella. ASI SE DECIDE.

    Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, en el entendido que ninguna de las partes promovieron medio de prueba alguno, a los fines de hacer valer sus posiciones dentro de la misma.

    Señalado lo anterior, esta Juzgadora pasa a efectuar un orden cronológico de las actuaciones del expediente signado con la nomenclatura WP11-R-2014-000011, el cual da origen a la presente incidencia, a los fines de tener una clara visión de lo acontecido:

  4. - En fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), se celebró la Audiencia Preliminar Primigenia en la causa signada con la nomenclatura WP11-L-2013-000198, en cuya acta la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora; asimismo, dejó constancia que se encontraba presente la profesional del derecho X.S., la cual presentó poderes de los ciudadano: O.A., G.S. y M.K., como personas naturales, cuyas copias no se encuentran en el expediente; igualmente, dejó constancia de la profesional del derecho X.S., no acreditaba la representación de la entidad de trabajo ROAMAR ASISTENCIA TECNICA, C.A., todo ello cursante a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente signado con la nomenclatura WP11-R-2014-000011.

  5. - En fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en la causa signada con la nomenclatura WP11-L-2013-000198, en cuya acta la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora; asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual declaró la admisión de los hechos de carácter relativo, ordenando así la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas; todo ello cursante al folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza del expediente.

  6. - En fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho X.S., apeló del acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha diez (10) febrero de dos mil catorce (2014), alegando caso fortuito o de fuerza mayor; todo ello, cursante desde el folio cincuenta y siete (57), hasta el folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del expediente.

  7. - En fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho X.S., presentó diligencia mediante la cual consignó los poderes que la acreditan como apoderada judicial de las entidades de trabajo demandadas ROAMAR ASISTENCIA TECNICA, C.A., y OGSA SERVICES, C.A., todo ello cursante desde el folio sesenta y uno (61), hasta el folio setenta y nueve (79) de la primera pieza del expediente.

  8. - En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho X.S., dejándose constancia en el acta levantada por este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, que la parte demandada y apelante no compareció a la misma, razón por la cual se declaró desistida la apelación y confirmada el acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), correspondiente a la prolongación de la audiencia preliminar en la causa signada con la nomenclatura WP11-L-2013-000198.

  9. - En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual, solicitó a este Tribunal Superior que desestimara la legitimidad de la profesional del derecho X.S., quien dice ser la apoderada judicial de las entidades de trabajo demandadas, toda vez que el poder que fue conferido no cumple con las exigencias establecidas en los propios estatutos de las entidades de trabajo demandadas.

    Efectuado como ha sido el orden cronológico de las actuaciones, esta Juzgadora pudo verificar que la profesional del derecho X.S., consignó en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), los poderes que acreditaban su representación judicial de las entidades de trabajo ROAMAR ASISTENCIA TECNICA, C.A., y OGSA SERVICES, C.A., todo ello conforme a las facultades previstas en el Documento Constitutivo Estatutario de la entidad de trabajo ROAMAR ASISTENCIA TECNICA, C.A., y ratificados en sus cargos los otorgantes, según Acta de Asamblea Ordinaria, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), y quedó registrada bajo el Nº 22, Tomo 74-A-Pro, y acta de Asamblea General Ordinaria por ante el mismo Registro en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), inserta bajo el Nº 34, Tomo 211-A, y Documento Constitutivo Estatutario de la entidad de trabajo OGSA SERVICES C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007), y quedó registrada bajo el Nº 72, Tomo 4-A, modificada ante el mismo Registro en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), debidamente inscrita en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), inserta bajo el Nº 30, Tomo 12-A, siendo nuevamente modificada ante la misma oficina de registro en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), debidamente registrada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), bajo el Nº 46, Tomo 110-A.

    Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora pudo verificar que el motivo de la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte actora, versa en que el poder que le fue conferido a la profesional del derecho X.S., no cumple con las exigencias establecidas en los propios estatutos de las entidades de trabajo demandadas; sin embargo, tal y como se señaló con anterioridad, una vez abierta la presente incidencia a pruebas, ninguna de las partes consignó en tiempo hábil, prueba alguna a los fines de fundamentar sus pretensiones.

    En este sentido, este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, pudo verificar de los documentos estatutarios cursantes en autos, que ninguno se corresponde con el enunciado por la profesional del derecho XIOAMARA STALLONE, en los respectivos poderes que consignó en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), los cuales a su decir le acreditan la representación de las entidades de trabajo demandadas, ROAMAR ASISTENCIA TECNICA, C.A., y OGSA SERVICES, C.A.

    Siendo así, este Tribunal Superior es del criterio que ambas partes, y mas aún, la representación judicial de la parte actora, tenía la obligación de traer a la presente incidencia dentro del lapso establecido por este Tribunal, un medio de prueba que desvirtuara la legitimidad que tiene la profesional del derecho X.S., para representar judicialmente a las entidades de trabajo demandadas ROAMAR ASISTENCIA TECNICA, C.A., y OGSA SERVICES, C.A., siendo pertinente señalar por esta sentenciadora, que los poderes consignados por la profesional del derecho X.S., cursantes en el expediente WP11-R-2014-000011, desde el folio sesenta y uno (61), hasta el folio setenta y nueve (79) de la primera pieza del expediente, gozan de fe pública, en el entendido que esta Juzgadora pudo verificar de las notas efectuadas por la Notario Público Primero del estado Vargas, las cuales se evidencian a los folios sesenta y cinco (65), sesenta y ocho (68), setenta y uno (71), setenta y cuatro (74) y setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente WP11-R-2014-000011, que la misma deja expresa constancia de que tuvo a la vista los Documentos Constitutivos Estatutarios de las entidades de trabajo demandadas ROAMAR ASISTENCIA TECNICA, C.A., y OGSA SERVICES, C.A., cumpliendo así con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 155 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el funcionario competente para autenticar los poderes en cuestión.

    Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera que aún y cuando la presente impugnación ejercida por la representación judicial de la parte actora es TEMPESTIVA, en virtud de que los poderes presentados por la profesional del derecho X.S., fueron consignados por la misma en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), oportunidad en la cual interpuso recurso de apelación en contra del acta dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo la primera oportunidad procesal inmediata que tuvo la parte actora para poder impugnar los mismos, fue el día de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, lo cual realizó mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014); resulta forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, declarar SIN LUGAR LA IMPUGNACION, en virtud de que no consta en autos medio de prueba alguno que demuestre la “que el poder que le fue conferido (a la ciudadana X.S.), no cumple con las exigencias establecidas en los estatutos de las empresas demandadas”, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, 155 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo que expresamente señalan los poderes antes referidos. ASI SE DECIDE.

    Decidido lo anterior, esta Juzgadora considera importante señalar que en el presente caso, se evidencia que desde el inicio de la presente causa, es decir, desde la celebración de la audiencia preliminar primigenia, la profesional del derecho X.S., ha alegado la representación judicial de las entidades de trabajo demandadas ROAMAR ASISTENCIA TECNICA, C.A., y OGSA SERVICES, C.A., tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente.

    Siendo así, esta Juzgadora considera prudente citar el contenido de la sentencia signada con el Nº 0453, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., la cual señaló textualmente lo siguiente:

    Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006:

    Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario.

    En todo caso, tal y como se mencionó en la delación anterior, se observa que el fallo recurrido en su parte pertinente, reiteró el criterio establecido en la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual ya se había decidido que lo pretendido por la accionante resultaba improcedente, en virtud a que desde el momento en que en dicha parte se sentó a negociar con su contraparte, representada por el ciudadano A.V., sin impugnar tal representación, aceptó tácitamente la misma, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado por la empresa demandada, lo cual fue suficiente para resolver el punto sometido a su consideración a través del recurso de apelación ejercido por la parte actora, pues tal resolutoria implicó la no aplicación de las consecuencias previstas en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o en caso de no presentación del escrito de contestación al fondo de la demanda. .

    (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

    Vista la c.J. antes citada, este Tribunal es del criterio que si bien es cierto, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, el Tribunal A-Quo, señaló que la profesional del derecho X.S., estuvo presente en la misma; al no existir pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, considera este Tribunal que al haberse aperturado dicha audiencia preliminar primigenia en la causa principal signada con la nomenclatura WP11-L-2013-000198, oportunidad en la cual ambas partes se reunieron a los fines de llegar a una mediación en la presente causa y dar por concluido el presente asunto a través de cualquier medio de auto composición procesal, y mas aún, habiéndose celebrado una prolongación de la audiencia preliminar, sin que la parte actora haya impugnado la representación de la profesional del derecho X.S.; operó en el presente caso la CONVALIDACION TACITA de los poderes antes mencionados, de conformidad con la sentencia Nº 0453, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. y el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA IMPUGNACION, de los poderes cursantes en el expediente WP11-R-2014-000011, desde el folio sesenta y uno (61), hasta el folio setenta y nueve (79) de la primera pieza del expediente, por cuanto los mismos gozan de fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 155 del Código de Procedimiento Civil, y lo que expresamente señalan dicho poderes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. VICTORIA VALLES.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (03:20 pm), horas de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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