Decisión nº 344 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.913

Se inició el presente proceso por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, instaurado por el ciudadano S.G.S., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.195.665, asistido en este acto por los profesionales del derecho MERWING ARRIETA MENDOZA y/o J.A.R.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.594 y 83.246, contra los ciudadanos E.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.887.055 y las sociedades mercantiles Inversiones EL PASEO SIGLO XXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 2009, quedando anotada bajo el Nro. 70, tomo 227-A de los libros de Registro respectivo, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de Noviembre de 2009, la cual quedó inscrita bajo el Nro. 50, tomo 75-A, y la sociedad Mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 1997, quedando anotada bajo el Nro. 41, tomo 89A, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 02 de Agosto de 2011, se recibió la demanda proveniente del órgano distribuidor y a los fines de que la parte actora corrigiera la omisión advertida en el proceso, se le concedió un lapso de diez días de despacho siguientes al auto, apercibido de que si no lo hiciera, se declararía la inadmisibilidad de la demanda y si lo hiciera, el Tribunal afirmaría su competencia y pasaría a pronunciarse sobre la admisión de la acción. Por lo que, en fecha 03 de Agosto de 2011, la parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho MERWING ARRIETA MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.594, cumplió con lo requerido por el Tribunal y otorgó poder a los profesionales del derecho MERWING ARRIETA MENDOZA, J.A.R.A., y J.V.F.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.594, 83.246 y 117.287, respectivamente y de este domicilio.

La demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Agosto de 2011, acordándose en el referido auto la citación de la ciudadana E.A.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.887.055, en su propio nombre y al ciudadano L.L.V.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.737.481, ambos de este domicilio, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASEO C.A., domiciliada en Caracas, parte demandada, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de los demandados, más ocho (08) días continuos que se les concedió como término de distancia, a fin de que contestaran la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar los correspondientes recaudos de citación.

El día 09 de Agosto de 2011, el profesional del derecho MERWING ARRIETA MENDOZA, en su condición de apoderado de la parte actora, presento escrito de reforma de la demanda. Así las cosas, el Tribunal el día 10 de Agosto del mismo año, admitió la reforma presentada, ordenando la citación de la ciudadana E.A.F.D.S., en su propio nombre, a la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASEO SIGLO XXI, C.A., y a la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A., en la persona de su presidente, ciudadano G.D.P.V., para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de los demandados, más ocho (08) días continuos que se les concedió como término de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada dentro de la horas destinadas para despachar. Igualmente, se ordenó librar recaudos de citación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.

Ahora bien el día 19 de Septiembre de 2011, el profesional del derecho MERWING ARRIETA MENDOZA, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicó la dirección del demandado y entregó los emolumentos o gastos de traslados al alguacil del Tribunal, y en la misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los recurso para practicar la citación.

De allí que, en fecha 26 de Septiembre de 2011, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

Posteriormente, el día 04 de Octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que se traslado a la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación de la parte demandada en el proceso y manifestó que no pudo localizarlos, por lo que consigno los recaudos de citación.

Por consiguiente, en fecha 05 de Marzo de 2012, la profesional del derecho M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.727, presento escrito y consignó poderes otorgados por las sociedades mercantiles INVERSIONES EL PASEO SIGLO XXI C.A., y la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A., y la ciudadana E.A.F., a los profesionales del derecho IRLIAN CARIDAD, J.D., M.C., J.H.P., M.G. y Y.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 117.336, 25.230, 33.723, 56.871, 111.560 y 132.926, respectivamente.

En fecha 05 de Marzo de 2012, la profesional del derecho S.R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.638, en su condición de apoderada de la ciudadana E.A.F., consignó poder otorgado por su poderdante a los abogados S.R.C., M.C.F., M.T.P.T., C.R.M., C.P.C. y J.D.J.M. RINCÓN, 56.638, 46.439, 108.141, 143.351, 169.855 y 56.707, respectivamente.

Ahora bien, en fecha 09 de Abril de 2012, el ciudadano S.G.S., debidamente asistido por los profesionales del derecho MERWING ARRIETA MENDOZA y J.A.R.A., presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 16 de Abril de 2012, el Tribunal admitió la reforma de la demanda ordenando la citación de los ciudadanos A.A.F., MIKELE ALTOMARE FERNÁNDEZ, CORRADO ALTOMARE MARZZOCA, CESARE ALTOMARE MARZZOCA, M.G.A.M., A.A.M. y G.A.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 7.811.695, 7.607.396, 5.820.530, 5.630.606, 7.887.771, 9.702.963 y 10.406.953, respectivamente, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte 20 días despacho siguientes a la citación del último de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea incoada.

El día 20 de Abril de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASEO SIGLO XXI, C.A., parte demandada domiciliada en Caracas, 08 días como término de distancia.

Sucede pues que, el día 07 de Mayo de 2012, el profesional de derecho, ciudadano J.A.R.A., actuando en nombre y representación del ciudadano S.G.S., solicitó copias certificadas, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 14 de Mayo de 2012.

Finalmente, la profesional del derecho M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.727 en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A., parte codemandada, solicitó la perención de la instancia.

Es el caso, que hasta la presenta fecha, trascurrieron más de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora, capaz de impulsar la citación en el juicio; por lo que este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a resolver el presente caso, hace las siguientes consideraciones:

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° y 2° del artículo 267 del Código Adjetivo.

Sin embargo, en sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (6) de julio y 15 de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. C.O.V., modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)

Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado, en consecuencia, en el presente caso, objeto de nuestro estudio, la reforma de la demanda fue admitida el día dieciséis (16) de Abril de 2012, y ampliada en auto de fecha 20 de Abril del mismo año, por lo que de una simple revisión procesal de las actas que conforman el presente caso, se observa que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) día continuos siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, el cual era, gestionar la citación en el proceso.

En razón de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la reforma de la demanda, y concedido el término de distancia, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, e indicar la dirección donde debía practicarse la citación; asimismo, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la reforma, para que éste la materializara, impulsando de esta manera el proceso; ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, para la consecución del juicio, y que le impone la ley, a la parte actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 20 de Abril de 2012, es decir, desde que se concedió el término de distancia, una vez admitida la reforma de la demanda y hasta la presente fecha, transcurrieron más de 30 días continuos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional infiere, que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le impone la ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio.

La perención de la instancia se verifica ope legis, al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días continuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA instauró el ciudadano S.G.S., contra los ciudadano A.A.F., MIKELE ALTOMARE FERNÁNDEZ, CORRADO ALTOMARE MARZZOCA, CESARE ALTOMARE MARZZOCA, M.G.A.M., A.A.M. y G.A.M., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de Junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(fdo)

Abog. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________ del Libro de Sentencias. La Secretaria Temporal,

(fdo)

Abog. Yoirely Mata Granados

Quien suscribe la secretaria temporal de este Juzgado, Abog. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.913. Lo certifico en Maracaibo, 29 de Junio de 2012. La Secretaria Temporal,

Abog. Yoirely Mata Granados

ELUN/rap

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