Decisión nº 501 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Expediente No. 37400

Cobro de Bolívares (I).

Sent. No. 501.

NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Consta de autos que el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, Inpreabogado No. 74.594, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano M.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.037.819, parte demandante en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue en contra del ciudadano R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.523.951, y como avalista la sociedad mercantil 2020 Construcciones C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de Mayo de 2007, bajo el No. 59, Tomo 24-A, presentó escrito y solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil 2020 CONSTRUCCIONES C.A. (2020 C.A.), antes identificada.

En fecha 31 de Marzo de 2014, el Tribunal instó a la parte demandante a consignar en actas copia certificada de acta constitutiva de la empresa demandada, así como última acta de asamblea con cualquier reforma estatutaria de la misma, igualmente certificada.

En fecha 05 de mayo de 2014, comparece por ante Tribunal el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, y consignó los documentos en atención a lo requerido por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2014.

En fecha 29 de julio de 2014, comparece por ante este Juzgado el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, Inpreabogado No. 74.594, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano M.E.A.P., parte demandante, y solicitó nuevamente se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble descrito en el referido escrito, cuyas características se dan aquí por reproducidas.

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Subrayado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Letras de Cambio), y vistos los documentos acompañados al libelo de la demanda y anexados a la presente pieza de medidas; Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Letra de Cambio, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se Decide.-

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de los demandados y actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 646 ut supra transcrito, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

- Apartamento 1-D, del Tipo D, edificado sobre la planta primera, con una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (83,10 M2), dicho apartamento esta comprendido por los siguientes linderos: Norte, con el apartamento Tipo C; Sur, con la fachada del edificio; Este, con el hall del piso; y Oeste, con la fachada Oeste del edificio. Apartamento que consta de: Dos dormitorios, uno principal y uno secundario, dos baños, uno principal y uno secundario, sala-comedor, cocina, lavadero, estudio y balcón, le corresponde un porcentaje de 7,8716% sobre los bienes y porcentajes del edificio, y le pertenece dos puestos de estacionamiento. El apartamento en cuestión es parte del edificio RESIDENCIAS DUBAI, ubicado en la calle 83, sector La Limpia, Urbanización S.M., jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Pertenece dicho inmueble a la empresa 2020 CONSTRUCCIONES C.A., conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2012, bajo el No. 05, folio 12, del tomo 42 del protocolo de transcripción de ese año. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Así se Decide.

- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.

La Secretaria,

M.D.L.Á.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 501, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

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