Decisión nº PJ0152015000111 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000212

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2013-001419

SENTENCIA

Corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MERWIS E.M.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.14.233.945, domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., representado por los abogados Z.B., A.B., Liliangel Berrueta e I.R., contra la sentencia publicada en fecha 27 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el nombrado ciudadano en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBARADA S.A., que estuvo representada por los abogados H.C., A.C., A.C., A.C., R.M., V.D., J.C.D., C.D., Orangel Márquez, M.D. y J.L.N..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

En la sentencia apelada, de fecha 27 de mayo de 2015, el a quo, declaró sin lugar la solicitud de acumulación de causas solicitada por la parte demandada y en cuanto al mérito de la causa, estableció que en el caso concreto, la demandada niega que el actor haya iniciado una relación laboral, que haya prestado servicios personales bajo relación de dependencia y bajo la percepción de un salario, por lo que niega que le deba cancelarle cantidad alguna al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues el actor nunca fue su trabajador.

Establece la sentencia apelada que en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal del servicio para AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., tal y como lo señala en su libelo, trayendo sólo como prueba las actas constitutivas de la empresa demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., y las modificaciones del acta constitutiva, modificación de la integración de la empresa demandada, modificación de la cláusula Cuarta del Acta Constitutiva de la empresa demandada, modificación de la cláusula Séptima del Acta Constitutiva de la empresa demandada; lo cual no forma parte de lo controvertido en el presente juicio; así como también promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos R.M., Diover Liñan y Eudo Saturno, los cuales el Tribunal sus deposiciones no le merecieron fe, por tener éstos juicio en contra de la empresa demandada por la misma causa, y los mismos conceptos, promoviendo además la exhibición de los recibos de pago, desechando la prueba, por no traer el actor, algún elemento capaz de demostrar que las referidas documentales, se encontraban en poder de la empresa, más aún, cuando ésta alegó que no existió relación laboral como el actor.

Señala la sentencia apelada que la empresa demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., manifiesta en su contestación, que realizó un contrato de obra para la construcción de una casa de campo, el cual fue ejecutada por el ciudadano R.C.M.P., por cuenta propia y con sus propios elementos, siendo los trabajos asumidos por el ciudadano R.M. y bajo su dirección y supervisión, dado que el precio por el cual se estipuló la obra iba incluido el suministro de materiales y pago de personal; de igual manera alegó la demandada que el ciudadano R.M., dio comienzo a la obra habiendo recibido un primer pago de bolívares 250 mil el día 30 de junio de 2010 y sucesivamente recibió varios pagos destinados a amortizar el precio convenido siendo el último de estos pagos por la cantidad de bolívares 150 mil en fecha 15 de diciembre de 2011.

Finalmente, al sentencia apelada, después de analizadas las pruebas promovidas por las partes específicamente las pruebas informativas dirigidas a la entidad bancaria Banesco, que corren insertas en los folios del 157 al 159, en las que señala que pudo constatar que se realizaron depósitos bancarios a favor del ciudadano R.C.M.P. titular de la cédula de identidad No. V- 13.819.965, por parte de la empresa AGROINVERSIONES OM., aunado al reconocimiento en la audiencia de juicio del testigo R.M., de que efectivamente la demandada le realizó varios depósitos bancarios, que a su decir, fueron para compras de materiales, para la construcción de la referida casa de campo, no evidencia que el actor haya prestado sus servicios por cuenta y dependencia para la AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., por lo cual, concluye que no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., durante el período que alegó haber existido la relación de trabajo, por lo que, en su criterio, no se activó la presunción de laboralidad a su favor, por lo cual, concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral, por la prestación de los servicios alegada por el demandante con las obligaciones derivadas de una relación jurídico laboral, por lo cual, no prospera en derecho su demanda.

Apelada dicha decisión por la parte demandante, expuso en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia que la sentencia apelada era nula en razón de los siguientes argumentos:

Primero

La parte dispositiva de la sentencia recurrida presenta un vicio de suposición falsa al atribuir a la parte demandada defensas que no arguyó en la audiencia de juicio cuya veracidad es obvia a la luz del video de la presente causa, al declarar con lugar una tacha que nunca fue promovida por la parte demandada, ni mucho menos comprobada durante el lapso legal correspondiente, pero que aplicó el Tribunal para desechar los testigos de mi poderdante, incurriendo en un motivo de error de juzgamiento, por lo cual solicita la nulidad de la sentencia.

Segundo

La sentencia recurrida incurre en falsedad en la motivación, al establecer que era inoficioso abrir el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que nunca efectuó pronunciamiento alguno al respecto el Tribunal a quo.

Tercero

La sentencia recurrida incurre en contradicción en la motivación, al desechar al testigo R.M. promovido para probar los extremos establecidos en el libelo de demanda y otorgarle valor probatorio para reconocer los depósitos efectuados en su cuenta.

Cuarto

El Juzgado a quo incurrió en falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículos 10 y 72 Ley Orgánica de Procedimiento al Trabajo, artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al establecer que corresponde al accionante demostrar la prestación del servicio laboral, siendo que conforme al artículo 72 eiusdem, la carga de la prueba era de la demandada, en virtud de haber traído hechos nuevos, aduciendo que la relación era de carácter civil, por lo cual el actor esta eximido de su prueba, presunción que nunca fue demostrada por la demandada con sus pruebas.

Quinto

El juzgado a quo incurrió en error de interpretación del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 62 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 89 de la Constitución Nacional, ya que aun cuando dicha norma fue correctamente aplicada, ocurrió una consecuencia jurídica que no fue comprobada, al establecer que el actor no comprobó la existencia de la prestación del servicio, cuando lo cierto es que la parte demandada no logró desvirtuar con sus pruebas la presunción de laboralidad.

Sexto

El Juzgado a quo incurrió en falta de aplicación del artículo 94 de la Constitución Nacional, artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículos 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículos 22, 47, 48 y 53 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ignorar los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, en donde reconoció ser propietario de la obra del fundo agropecuario La Púa, y haber construido la obra por intermedio de una contratista de nombre J.M., sin aplicar la consecuencia jurídica determinada en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó que, tanto la ley como la doctrina y la jurisprudencia, es dependiendo de cómo se dé contestación a la demanda para establecer la carga probatoria, toda vez que en la forma de cómo se contestó la demanda, en ningún momento alegó la existencia de una relación civil ni de ningún tipo, tal como se evidencia de la contestación, se desprende del mismo que su representada negó la relación de trabajo, por lo cual la carga de la prueba recae en la parte actora para demostrar la prestación del servicio y así activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual la carga probatoria recae en la parte actora, quien solo se dedicó a probar una prueba de exhibición de documento que no cumplió con el requisito fundamental contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no trabajo documentales ni se señalaron datos que se pudieran inferir que dichas documentales se hallaren en poder de la empresa

En este sentido, indica que si se indaga en el escrito de contestación de la demanda presentada por su representación, puede evidenciarse que sencillamente se negó la relación de trabajo y si fue alegada la existencia de una relación civil pero con un tercero, el ciudadano J.M., quien forma parte del cúmulo de pruebas promovidas en la presente causa. En este sentido, también alega que el referido ciudadano construyó una casa de campo bajo sus propios elementos, dependencia y dirección y que recibió pagos parciales por tal servicio.

También indica que en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, se evidenció que todos tienen intereses directos con las resultas del presente proceso, habiéndose desechados sus testimonios por el Tribunal a quo, y que en autos se encuentran consignados los libelos de demanda donde se evidencia el hecho anteriormente mencionado.

Ahora bien, vistas la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda, y los alegatos de la parte actora ante este Tribunal Superior, no habiendo ejercido la parte demandada ningún recurso contra el fallo de primera instancia, se observa que queda fuera de la controversia que ha de dirimir esta Alzada, el punto relativo a la acumulación de causas solicitada por la accionada, de allí que le corresponde resolver el punto relativo a la procedencia de la pretensión planteada frente a la accionada, y al efecto, observa el Tribunal que la parte actora en el libelo de la demanda alega que comenzó a laborar en fecha 15 de octubre de 2010, de manera personal, bajo relación de dependencia, para Agropecuaria La Quebrada C.A, ejerciendo el cargo de albañil, en la construcción de una casa de campo levantada sobre una parcela de terreno ubicada en el fundo agropecuario denominado La Púa, en un horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., laborando los viernes hasta las 5:00 p.m., devengando un último salario básico de bolívares 130 con 18 céntimos, sin que la empresa demandada le cancelara los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012, los conceptos de tiempo de viaje, y bonificación de asistencia puntual y perfecta.

Alega que la relación de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpido hasta el 18 de junio de 2012, fecha en la cual concluyó la construcción de la obra, por lo cual, la relación de trabajo tuvo una duración efectiva de 1 año, 8 meses y 3 días, negándose la demandada a efectuar el pago por concepto de indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de asistencia puntual y perfecta que le corresponden en virtud de la relación de trabajo, con fundamento en la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal virtud, reclama el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 24.773,52.

Vacaciones y Bono Vacacional 2010 – 2011 Bs. 8.331,20.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 6.943,80.

Utilidades Bs. 27.727,83.

Bonificación de Asistencia Puntual y P.B.. 11.840,79.-

Que por concepto de prestaciones sociales reclama la suma la cantidad de bolívares 79 mil 617 con 14 céntimos.

Alega que por cuanto la relación de trabajo terminó después del primer año de antigüedad, por haber prestado servicio por más de 6 meses con la empresa demandada reclama la suma de bolívares 6 mil 487 con 44 céntimos, por concepto de diferencia de salarios de 4 meses.

Señala que por haber un retraso en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la obra, es decir, desde el 18 de junio de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2013, reclama la suma de bolívares 64 mil 829 con 64 céntimos, por concepto dejado de percibir, así como también los salarios que continúan transcurriendo, hasta la fecha que sea efectivo el pago de la prestaciones.

Que por todas las razones y los conceptos antes expuestos es por lo que reclama la suma de bolívares 150 mil 934 con 22 céntimos, así como también los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la indexación monetaria de las cantidades dinerarias.-

La parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, expresó que conforma un grupo de entidades de trabajo, conjuntamente con las sociedades mercantiles Agroinversiones OM, C.A., Desarrollos Agrícolas Perijá C.A., Empresa Ganadera Isroca, C.A., Grupo Lácteo C.A. y Agropecuaria 86-27, C.A., todas bajo la concurrencia en la persona del ciudadano R.R.R.d. dominio accionario con poder decisorio; admitió como cierto ser propietaria de un fundo agropecuario denominado La Púa, Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.e.Z., y que contrató la ejecución de la construcción de una casa de campo en una parcela de terreno ubicada en el mencionado fundo agropecuario, pero rechaza que el actor haya prestado sus servicios personales bajo relación de dependencia para Agropecuaria La Quebrada S.A. y que se haya desempeñado como albañil, siendo que celebró un contrato de obra con el ciudadano R.C.M.P., mediante el cual éste quedó obligado a ejecutar por su propia cuenta y con sus propios elementos la construcción de una edificación con arreglo a los planos y especificaciones que le fueron suministradas, a cambio de un precio en el cual iba incluido el suministro y pago de personal y el suministro de los materiales correspondientes, comenzando la obra con un primer pago de bolívares 250 mil el 30 de junio de 2010, con pagos sucesivos para amortizar el precio convenido, siendo el último pago el 15 de diciembre de 2011 por la cantidad de bolívares 150 mil, siendo satisfecho el precio total de la obra, y sin que nada se adeude, mediante pagos efectuados por órgano de varias empresas integrantes del grupo empresarial.

Alega expresamente la demandada (f.18 de la Pieza II del Expediente), que de ser cierta la prestación de servicios del actor en la ejecución de la obra relativa a la casa de campo en el fundo La Púa, su vinculación sólo ha podido ser para con R.C.M.P., quien ejecutó la obra con ocasión del contrato de obras civiles que lo vinculó con la demandada según las previsiones de los artículos 1630 y siguientes del Código Civil.

Planteada al controversia en los términos expuestos, observa este Juzgado Superior que la demandada de una parte negó la existencia de una relación de trabajo con el demandante como albañil y por la otra, alegó haber suscrito un contrato de obra con el ciudadano R.C.M.P., por lo cual, de ser cierta la prestación de servicios por parte del demandante en la ejecución de la obra, dicha vinculación sólo ha podido ser con R.C.M.P., quien ejecutó la obra en referencia, de acuerdo con un contrato de obras civiles.

De seguidas, se pasará al análisis probatorio,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    La parte actora solicitó al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba todos los recibos de pagos.

    Al respecto, observa el Tribunal que la parte demandante no acompañó a su solicitud de exhibición copia de los recibos cuya presentación solicita, ni señaló cual era el contenido de los mismos, razón por la cual, no se le atribuye ninguna consecuencia jurídica a la falta de exhibición de los recibos de pago solicitados.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES

    Marcado con la Letra “B”, copia simple del documento público inserto en los folios 107 al 113, documento que no fue impugnado por la parte demandada, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que Agropecuaria La Quebrada S.A., es propietaria del fundo agropecuario La Púa, lo cual no es un hecho controvertido, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio.

    Marcado con la Letra “C”, acta constitutiva de la empresa demandada inserta en el folio 114 al 118, documento que consignado en fotocopia no fue impugnado, al igual que documento marcado con la Letra “D”, correspondiente a modificación de la integración de la empresa demandada inserta en el folio 119 al 122, y los documentos marcados con las Letras “E y G”, correspondiente a modificación de la cláusula Cuarta del Acta Constitutiva de la empresa demandada inserta en el folio 123 al 126.

    Se observa igualmente marcado con la Letra “F”, modificación de la cláusula Séptima del Acta Constitutiva de la empresa demandada, inserta en los folios 127 al 130, igualmente no impugnado.

    Ahora bien, observa este Juzgado Superior que si bien dichos instrumentos nada aportan a favor de la parte promovente de la prueba, corresponde en virtud del principio de comunidad de la prueba, analizarlos conjuntamente con la documental producida por la parte demandada, como se hará más adelante.

  3. - PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del Estado Zulia, a los fines que informara lo indicado en el escrito de promoción de pruebas, así como al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observando el Tribunal que dicha prueba informativa hace referencia a las pruebas documentales anteriormente desechadas, por lo que no hay nada que valorar.

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    Promovió inspección judicial en la casa de campo, levantada en el Fundo Agropecuario La Púa, los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. Al efecto, la misma en el auto de admisión de prueba de fecha 09 de julio de 2014 fue inadmitida sin que la parte demandante ejerciera recurso alguno contra dicha decisión, de allí que no hay nada que valorar.

  5. -PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.D.L.S.C., DIOVER LIÑAN, E.V., R.P., P.G., R.M., L.F., HUGO ESPLUGA, MERWYS MACHADO, J.G., D.M., J.M., T.B., A.C.V. y ELKIS SOTURNO, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.D.L.S.C., E.V., R.P., P.G., L.F., HUGO ESPLUGA, MERWYS MACHADO, J.G., D.M., J.M., T.B., A.C.V. y ELKIS SOTURNO, y sólo rindieron declaración los ciudadanos R.M., DIOVER LIÑAN, y EUDO SATURNO.

    Según se observa de la video grabación de la audiencia de juicio, las referidas testimoniales fueron evacuadas, declarando el testigo R.M. que él fue contratado como maestro de obra, que interpuso una demanda contra Agropecuaria La Quebrada C. A., porque están peleando el pago, el arreglo, que los albañiles los seleccionó el arquitecto y habiéndole puesto a la vista el Tribunal a quo una serie de recibos de pagos, reconoció que él recibió dichos pagos, debido a que por medio del Arquitecto, logró conseguir que tuvieran cabillas, materiales, le depositaban esa cantidad de dinero, el por una gente que conocía, conseguía las cabillas, las placas, las canceló y le quedaba un porcentaje, y el las llevaba, incluso los bloques, llevaban los bloques, llevaban los bloques hasta la Villa y allí los pasaban a los camiones, contrataban a la gente y los llevaban para el cerro, igual las cabillas, el premezclado, la compra de madera. Los albañiles le reportaban al caporal, a él y al arquitecto.

    En este mismo sentido, se tomó declaración al ciudadano DIOVER E.L.V., quien manifestó tener incoada una demanda ante los órganos jurisdiccionales laborales en contra de la empresa accionada, y que no prestó servicios para R.M., que laboró en la construcción de una casa de campo en la hacienda La Púa, que R.M. desempeñaba funciones como Maestro de Obra de Primera.

    Rindió declaración el ciudadano EUDO E.S.G., quien igualmente manifestó al ser repreguntado tener intentada una demanda en los tribunales laborales contra Agropecuaria La Quebrada, S.A., que fue contratado por medio del arquitecto U.C., que R.M. era maestro de obra.

    Ahora bien, correspondiendo a este Tribunal valorar las testimoniales rendidas, observa el tribunal que tal como lo señaló la parte demandante en la audiencia de apelación, en el presente caso no se formuló tacha de falsedad contra los testigos evacuados, más considera que dichas declaraciones no le pueden merecer fe, por cuanto todos los testigos evacuados por la parte demandante manifestaron haber laborado en la construcción de la casa de campo y que han interpuesto sendas demandas en contra de la accionada, para el cobro de lo que consideran se les adeuda, lo cual puede corroborar este Juzgado Superior de las actas procesales, específicamente en los folios treinta y seis (36) al folio cuarenta y nueve (49), ambos inclusive; copia fotostática de demanda del ciudadano R.C.M.P., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, frente a la AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., cuya nomenclatura de este Circuito es VP01-L-2013-001416; folios cincuenta (50) al folio sesenta y cinco (65), ambos inclusive; con copia fotostática de demanda del ciudadano EUDO E.S.G., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, contra AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., cuya nomenclatura de este Circuito es VP01-L-2013-001417 y folios sesenta y seis (66) al folio setenta y ocho (78), ambos inclusive; copia fotostática de demanda del ciudadano DIOVER E.L.V., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, a la AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., cuya nomenclatura de este Circuito es VP01-L-2013-001420; de allí que, atendiendo a las reglas de la sana crítica, desecha dichas declaraciones en cuanto pretenden favorecer al demandante, por cuanto para este Juzgador los testigos tienen interés en la resultas de la presente causa, pues indudablemente el éxito del actor en la misma puede ser un indicio o precedente de que las causas incoadas por ellos también tendrán éxito, por lo cual, evidentemente sus declaraciones no pueden estar dirigidas a desfavorecer la posición del actor en la presente causa.

    En cuanto al reconocimiento que el testigo R.M. efectuó en relación a haber recibido pagos de la demandada para la compra de materiales, este Juzgado Superior se pronunciará más adelante.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. -PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Á.S., E.G., L.F., V.L., A.M., OSMARY MORAN, NAKIN BOHÓRQUEZ, I.A.B., N.G., F.S. y C.C., todos identificados en autos, quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay material probatorio que valorar.

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES

    2.1.- Actas Constitutiva de las empresas AGROINVERSIONES OM, C.A, DESARROLLO AGRÍCOLA PERIJA, C.A, EMPRESA GANADERA ISROCA, C.A., GRUPO LÁCTEOS, C.A., AGROPECUARIA 86-27, C.A., insertas en los folios desde el 145 al 196; de la Pieza I, documentos que no fueron impugnados, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y analizadas conjuntamente con la documental promovida por la parte actora, respecto a AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A., se evidencia la existencia de un grupo de entidades de trabajo, integrado por las referidas sociedades mercantiles.

    2.2.- Marcado con la letras “A y B”, comprobantes de pagos Nro. 7461 y 24, de fechas 24/08/2010 y 06/07/2011, por parte de Agroinversiones OM y Grupo Lácteo, en ese orden, insertos en los folios 197 y 198; de la pieza I; verificándose como beneficiario el ciudadano R.M., por los montos de Bs. 250.000,oo, y Bs. 400.935,oo; respectivamente. Observándose “Detalle: casa nueva la Púa; Servicio de Transporte abono casa la Púa (Frutas)”. Marcado con la letra “C, D, E, F, G, H, I y J”, depósitos bancarios insertos en los folios 199 al 201 de la pieza I; referentes a planillas del Banco Mercantil, y Banesco, por los montos de Bs. 250.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 200.000,oo, Bs. 115.000,oo, Bs. 200.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 100.000,oo, a favor del ciudadano R.M., por un lapso desde el 30/06/2010 hasta el 02/12/2011. Marcadas con la letra “K, L, LL (sic), M, N, Ñ y O”, trasferencias bancarias insertas en los folios 202 al 215 de la pieza I, de la entidad bancaria BANESCO, realizadas por la empresa AGROINVERSIONES OM, C.A., a favor del ciudadano R.M., por las cantidad de Bs. 50.000,oo, Bs. 250.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 50.000,oo, Bs. 50.000,oo, Bs. 75.000,oo, Bs. 150.000,oo; en el lapso de tiempo desde el 23/09/2011 al 15/12/2011. La representación judicial de la parte actora desconoció las documentales, por ser copias fotostáticas, sin embargo se observa que el ciudadano R.M., al ser interrogado por el tribunal, las reconoció, manifestando que ciertamente fueron depósitos realizados en su cuenta por parte de la demandada, a los fines de cubrir compras de materiales de construcción, por lo cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, al haber un reconocimiento de la parte beneficiario de los depósitos en cuestión; de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la parte actora en la oportunidad de la apelación alegó que existía contradicción desde el momento en que habiendo sido desechada la prueba testimonial del ciudadano R.C.M., si se le otorgara valor probatorio al reconocimiento de dichos recibos.

    En este sentido, considera este Juzgado Superior que se trata de dos situaciones distintas, una que el testimonio del testigo no le merezca fe a este Juzgado Superior a favor de la parte actora por tener interés en la resulta del proceso, debido a que tiene incoada una demanda en contra de la accionada, y otra cosa es que el testigo reconozca haber recibido determinadas cantidades de dinero de la accionada, para la compra de materiales, y que el se ganaba una comisión por esas operaciones, pues ello ni favorece al demandante ni perjudica a la empresa accionada.

  8. - PRUEBA DE INFORMES DE TERCEROS

    3.1.- Solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 01 de octubre de 2014, fueron agregadas a las actas las resultas de las informativas solicitadas, insertas en el folios 145 al 154 de la Pieza Principal. Evidenciándose de la cuenta corriente Nro. 1106-03252-7, perteneciente al ciudadano R.M., depósitos bancarios de los meses de junio 2010, octubre 2010, noviembre 2010 y diciembre 2010 y agosto 2011, por los montos de bolívares 250 mil, bolívares 200 mil, bolívares 200 mil, bolívares 115 mil, bolívares 100 mil, bolívares 100 mil.

    3.2.- Solicitó se oficiara al BANCO BANESCO, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas, apareciendo consignadas a las actas procesales las resultas de la informativa en fecha uno de octubre de 2014, insertas en el folios 157 al 159 de la Pieza Principal, y se evidencia respecto a la cuenta corriente Nro. 0134-0091-18-0913143388, que la misma pertenece al ciudadano R.M., observándose transacciones originadas de la cuenta corriente de la empresa AGROINVERSIONES OM, C.A., de los meses de septiembre a diciembre del año 2011, por los montos bolívares 100 mil, bolívares 100 mil, bolívares 100 mil, bolívares 50 mil, bolívares 250 mil, bolívares 100 mil, bolívares 50 mil, bolívares 50 mil, bolívares 75 mil y bolívares 150 mil.

    Al respecto, observa el Tribunal con respecto a las pruebas informativas antes referidas, que deben ser adminiculadas con la declaración del ciudadano R.C.M.P. en relación a los pagos recibidos por él para la compra de materiales, por lo cual se les atribuye valor probatorio.

    MOTIVACIÓN PARA DECDIR

    La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de 11 de mayo de 2004, (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), teniendo el demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    Es así que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y que se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. También, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    De otra parte, cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    En el caso de autos, observa el Tribunal que en primer lugar, se negó la existencia de una prestación de servicio personal, por tanto, el demandante tenía la carga de probar dicha prestación de servicios en la ejecución de la obra relativa a la construcción de una casa de campo en el fundo La Púa, propiedad de la accionada; en segundo lugar, se observa que en el caso concreto, alega la accionada que de existir dicha prestación de servicios en la ejecución de la obra relativa a la casa de campo en el fundo La Púa, la vinculación del demandante, sólo ha podido ser para con R.C.M.P., quien ejecutó la obra con ocasión del contrato de obras civiles que lo vinculó con la demandada según las previsiones de los artículos 1630 y siguientes del Código Civil; por lo cual, de darse dicho supuesto, esto es, demostrada la prestación de servicios, correspondería a la demandada, demostrar sus alegatos.

    En efecto, el caso de autos, la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de primera instancia en error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más.

    Así, evidencia este Juzgado Superior, de lo declarado por la demandada en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, así como lo expuesto por las partes en la audiencia de apelación, al negar la prestación de servicios del accionante, esto es, negar la relación laboral que lo vinculase con la demandada, consecuencialmente, era al accionante al que le correspondía la carga de la prueba, siendo que de los elementos probatorios aportados al proceso, en la oportunidad correspondiente, puede observarse que no ha quedado demostrada la existencia de la prestación del servicio con sus elementos característicos, como son la ajenidad, dependencia y salario, de allí que siendo que en primer lugar, la controversia se circunscribe a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, la procedencia de los conceptos reclamados, como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios con respecto a la prestación personal de servicios, por lo cual, síel demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, en aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Ahora bien, es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo.

    En consecuencia, al no quedar demostrada la prestación personal de servicios por parte del demandante a favor de la accionada, a juicio de esta Alzada, quedó la parte accionada relevada de demostrar que el actor prestó servicios para el ciudadano R.C.M.P., puesto que la demostración de dicho alegato, quedaba supeditada a que se estableciera la existencia de la relación de trabajo. Así se declara.

    Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado, sin que haya condena en costas procesales, puesto que el salario que alegó el actor haber devengado no excedía de la cantidad equivalente a tres salarios mínimos. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MERWYS E.M.O., contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a siete de agosto de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez

    L.S. (Fdo.)

    MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    A.F.P.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:29 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000111.

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    A.F.P.

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 7 de agosto de 2015

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.F.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    A.F.P.

    SECRETARIA

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