MERWUI JOSE GONZALEZ MILLAN JOSE JAVIER ROJAS GOMEZ Y LUIS ENRIQUE PASTRANO VS. JOSE COLLO VS. .

Fecha03 Junio 2014
Número de expedienteRP11-P-2014-003198
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Carupano
PartesMERWUI JOSE GONZALEZ MILLAN JOSE JAVIER ROJAS GOMEZ Y LUIS ENRIQUE PASTRANO VS. JOSE COLLO VS. .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 3 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003198

ASUNTO: RP11-P-2014-003198

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 31 de Mayo de 2014 se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia S.F., acompañado de la Secretaria de guardia Abg. P.R.B., y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados MERWUI J.G., J.J.R.G. Y L.E.P., por encontrarse incursos por uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de J.C., representante de la Distribuidora “J.G. C.A. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. M.C., y los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado MERWUI J.G., tener como abogado de confianza a los abogados Á.D.T. y C.J.T., venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los N° 220.350 y 100.796, titulares de la cédula de identidad N° 20.126.961 y 14.977.819, (respectivamente), con domicilio procesal en calle Independencia cruce con calle Bolívar, Edificio San Miglui, Piso 01, oficina 01-03, Carúpano estado Sucre, quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas y juraron cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo. El imputado L.E.P., manifestó tener como abogado de confianza al Abg. U.B., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.833, titular de la cédula de identidad N° 3.881.290, con domicilio procesal en Cumana, Urbanización Gran Mariscal, Edificio 304, piso 03. apto 31, Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, y el imputado J.J.R.G., manifestó no tener defensor de confianza que lo asista por lo que se hizo pasar a la sala al defensor público de guardia N° 01Abg. Amagil Colon, quienes fueron impuestos de las actuaciones, garantizando el derecho a la defensa de los imputados...

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expone: “Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos MERWUI J.G., J.J.R.G. Y L.E.P., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de J.C., representante de la Distribuidora “J.G. C.A, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-05-2014, en el momento en que se desplazaba por la Av. Principal la G.d.M.B.d.E.S., el ciudadano J.R. fue interceptado por dos sujetos conocidos como J.J. y M.G., a bordo de una Moto. Marca Empire, Modelo SPEED, color Rojo, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de un bolso contentivo de la cantidad de Trescientos Doce Mil Bolívares ( 312.000 BS) en efectivo y dos cheques por la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (25.583 BS) los cuales iba a ser depositados en el banco Exterior de Carúpano, Estado Sucre, todo ese dinero producto de las ventas de la Empresa de nombre “Distribuidora J.G. C.A”. ubicada en calle Bolívar numero 42, Sector Centro del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.… motivo por el cual solicito respetuosamente del Tribunal SE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MERWUI J.G., J.J.R.G. Y L.E.P., en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de J.C., y de igual forma considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo SOLICITO al Tribunal DECRETE en contra del ciudadano J.J.B.M., titular de la cedula de identidad n° 19.909.732, quien reside en Tunapuicito, al lado de la Escuela Bolivariana de tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existente suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en el hecho que nos ocupa, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de los imputados como: MERWUI J.G.M., quien dijo ser Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.780.981, nacido en fecha 03-09-80, de oficio moto taxista, hijo de F.R.A. y B.G., domiciliado en Tunapuy, casa S/N, barrio Banco Obrero, cerca del Mercal, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: yo estaba en mi trabajo, llego un muchacho llamado Juan que robo al muchacho y me pidió una carrera para Carúpano, lo traje a Carúpano y me regrese a mi casa, y cuando iba por la cachapera me encontré una señora y me dijo para el pilar, y la lleve hasta las delicias y la sra me pregunto cuanto le debía y le dije que 50 bs, ella me pago y yo seguí trabajando, después fui para mi casa y seguí trabajando, a eso de las 9pm, iba por los arroyos con una pasajera y me agarro la PTJ y me pego, preguntándome donde estaba juancho y yo le dije que no sabia y entonces fueron para mi casa y revisaron la casa y me dijeron dime la verdad de donde esta juancho y yo le dije que lo buscara por tunapuicito estando alla el me dijo donde esta y yo le dije no se porque el se la pasa donde el negrito y le tocaron la puerta preguntándole por juancho y el negrito dijo que no sabia. Le dijo que donde esta el maletin y el se metió por el fondo y el no sabia con que. El PTJ le dijo que iban a ver que era lo que tenia y en eso fue cuando consiguieron el bolso y luego la ptj se trajo también al negrito. Es todo. Acto seguido el fiscal del ministerio publico pregunta: ¿Diga Usted la hora aproximada en la que la comisión policial lo abordo. R no se bien serian las 9, ¿ diga usted el nombre de la pasajera? R Lo tenia en el telefono porque yo trabajo en moto taxi alba le dicen a ella. ¿Diga usted si en algún momento le dio información al CICPC de J.B. y de L.P.? No yo llevaba a la pasajera y ellos me abordaron. ¿Diga usted si al momento de la aprehensión con quien se encontraban los funcionarios del cicpc? R si iba acompañados con J.R.. ¿Mira cuando te informan que te estan buscando por un robo? Que les dijiste? R Yo les dije que no sabia nada, yo conozco a Juancho porque le hice una carrerita para Carúpano y mas nada. Es todo. Seguidamente se le cede La defensa pregunta: ¿Diga Usted si en algún momento le dijo a los efectivos del cicpc que el señor Juan rojas había planificado el robo? R yo no le dije nada de eso, porque yo solo hice una carrerita mas nada. ¿diga usted a que hora le hizo la carrerita a juancho? Como a las 12 del medio dia. es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al SEGUNDO de los imputados, quien dijo ser y llamarse: J.J.R.G., quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.012.895, nacido en fecha 10-04-1990, de oficio Estudiante, hijo de Luimina Gómez y C.R., domiciliado en el Tunapuicito, calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: yo venia en la via y el señor J.J.B. me atraco, yo no se cuanto me quito porque mi jefe me da el bolso y eso yo lo veo solo cuando llego al banco. Juancho fue el que me robo. Ellos hablan de un auto robo y eso no es así, porque como queda mi hija y mi esposa. Yo creía que mi jefe me iba a apoyar y ve lo que me hizo. Es todo. La representación fiscal ejerce su derecho a preguntar: ¿Usted leyó el acta policial que firmo? R no yo no he leí nada solo la firme. ¿ Diga usted si el señor J.J. se encontraba con otra persona en el momento del robo? R. no el estraba solo. ¿Usted le manifestó a los funcionarios los nombres de las personas que lo atracaron M.G. y J.J.B.? R: NO. ¿había algún testigo de que Juan te estaba robando? Rno, ¿ como es que Juan te roba y no te quita el teléfono? R no se. Acto seguido la defensa publica abg. Amagil Colon pregunta: ¿ a que hora fue el robo? R Como a las 2.30. ¿usted conocía a ese Juan? R claro yo lo conozco. ¿Desde cuando lo conoce? R Desde carajito porque yo fui criado en el pueblo. ¿Cuando el te robo tu estabas solo? R Si yo iba solo en la moto. ¿A que se dedica Juancho? R a andar por ahí y a robar digo yo. ¿Porque tu crees que Juan esta involucrándote en este hecho como que tu te autorobaste? R no se yo quiero que lo agarren para que el diga como fue eso. Es todo. Seguidamente es llamado a declara al TERCERO de los imputados, quien dijo ser y llamarse, L.E.P., quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.756.107, nacido en fecha 10-10-79, de oficio Chofer, hijo de J.M.P. y C.d.c.F., domiciliado en San J.I. de Tunapuicito, Casa S/N, calle Principal, cerca de la Escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: Juancho llego a mi casa porque allí le están pintando un toyota a mi papa pero yo ni pendiente. Y yo estoy en la parte de atrás yo vi cuando juancho guardo el bolso y yo me lo quede viendo pero sin ir para allá, pero como a las 9.30 pm llego la ptj y les abri porque no tengo nada que esconder. Y les dije lo que habia visto y los lleve donde yo vi que juancho había puesto el bolso. Uno de los ptj me quería soltar y otro dijo que no. Yo estoy aquí por colaborar. Yo cargo mi teléfono aquí y le hago entrega en este momento a la representación fiscal para que lo revisen. Es todo. Acto seguido la fiscalia pregunta: ¿diga usted como llega a ser con usted la comisión policial? R porque el había pasado por la casa y como el se la pasa metido en la casa arreglando el carro. ¿Quien cree usted le dijo a la comisión que el estaba en su casa? R No se. ¿En compañía de quien llego la comisión del CICPC? R llevaban a los dos que están presos aquí, ¿por que cree usted que esta involucrado en este hecho. R eso mismo quiero saber y. ¿Te queitaron alguna partencia? R no ¿Donde este? R alla abajo ¿usted se sabe el Numero de teléfono de Juan? R no. acto seguido La defensa pregunta: ¿A que distancia estaba el bolso de usted? R como a 200 metros. ¿Cuando la comisión llego en compañía de los dos señores aca? R Ellos llegaron preguntando por juancho les dije que estuvo temprano había dejado el bolso y se fue. ¿Usted vio a la comisión en el lugar donde estaba el bolso? R si yo los lleve al sitio donde estaba el bolso. ¿Los funcionarios contaron el dinero en su presencia y de los dos señores? R delante de nosotros no. ¿A que hora fue eso? R Juancho luego como a las 5.30 pm y la ptj como a las 9.30. ¿Cuando los funcionarios llegaron usted tenia conocimiento de que ese señor había cometido un robo? R no ¿Cuando el señor Juan paso por el taller le dijo algo? R no. es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. C.J.T., quien expone: una vez escuchada la exposición fiscal y muy especialmente la declaración de los imputados es necesario resaltar para esta defensa el hecho de que los imputados han manifestado que en ningún momento leyeron el acta policial que firmaron en donde los funcionarios del cicpc dicen que ellos manifestaron tal o cual cosa con la deposicion de los imputados queda de manifiesto que lo que debe tomar en cuenta es la deposición hecha en esta sala y no la del acta de entrevista tomada por los funcionarios. Asi tenemos que en ningún momento J.R. dijo que mi representado M.G.M. lo había atracado en compañía de un tal Juancho, tomando en cuenta lo dicho por los imputados en sala debemos tener como cierto que mi representado haya dicho que el ciudadano J.R. fue quien planifico el robo y en ningún momento debemos tener como cierto que el ciudadano L.p. este involucrado en los hechos debatidos en sala ya que de viva voz del ciudadano J.R. victima en la presente causa se pudo escuchar que mi representado ni el ciudadano L.P. tiene nada que ver con los hechos por lo cuales están hoy en esta sala,. Asi las cosa y aunado al hecho de que en el proceso no consta en ninguna parte que los funcionarios se hayan hecho acompañar por testigo alguno, hecho esto que vicia el procedimientos teniendo como cierto que no estábamos en presencia de una persecución en caliente ya que los hechos ocurrieron a las 2.00 pm y la detención se produjo a las 9.00 pm. Otro hecho que llama la atención de la defensa tiene que ver con la suma de dinero denunciado como robado y el dinero que aparece reflejado como recuperado en las actas policiales ya que los imputados manifestaron que en la sede del cicpc les manifestaron que habían 312 mil bolivares y aparecieron 67.500 es decir llama mucho la atención que según el dicho de mi representado se hayan perdido 254 mil bolívares, por lo antes expuesto solicito nulidad absoluta del procedimiento realizado por el ciccp y en el supuesto negado que este digno tribunal no comparta el criterio de la defensa en cuanto a la nulidad pido se declare la nulidad plena de mi representado o se le sustituya por una medida menos gravosa, para que pueda estar en libertad derecho consagrado en la Constitución y muy a criterio de esta defensa existen dudas razonables en las actuaciones que hacen presumir la inocencia de mi representado. Pido copias simples.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. U.B., quien expone: oída las declaraciones de los ciudadanos imputados en la causa que nos atañe y oida la breve exposición del ministerio publico donde solicita la privativa de libertad a estos imputados esta defensa observa lo siguiente: el ministerio publico solicita la privativa de libertad sin motivar el breve recuento que hizo al comienzo del proceso. En lo que respecta a mi defendido ni lo menciono extraña a esta defensa que según la declaración de L.P. informa que colaboro con los funcionarios del CICPC, llevándolos al sitio donde habían guardado una bolsa desconociendo su contenido. Los funcionarios toman el maletín y la bolsa con el dinero recuperado y se llevan a los 3 ciudadanos detenidos y ni siquiera tuvieron la precaución de llevar a ningún testigo que diera fe de lo que se estaba haciendo. El ciudadano que fue victima del robo no entiende por que se encuentra detenido igual que los otros dos. En el acta policial que consta en el expediente no concuerda con lo declarado por los imputados en esta sala. Los 3 son contestes en afirmar que no tienen nada que ver con el imputado J.b. quien cometió el robo a la victima, por lo que esta defensa solicita al tribunal que declare nulo las actuaciones del cicpc ya que carecen de veracidad y no concuerdan con las declaraciones de los imputados, en consecuencia solicito libertad plena para mi defendido y en un supuesto negado una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del copp mientras el fiscal del mp haga las investigaciones pertinentes y se aclare la situación jurídica de estos ciudadanos. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado se decrete a favor del mismo una Medida cautelar Sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 242, en sus ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las declaraciones rendidas por los imputados de autos en sala, aunado de la no existencia de fundados elementos de convicción para considerar procedente la solicitud del ministerio publico, toda vez que mi representado fue victima del robo y mas no tuvo participación en los hechos que se investigan, violándose así los derechos constitucionales que le asisten, aunado a que el mismo reside en la jurisdicción del tribunal y es de bajos recursos económicos, no demostrándose o evidenciándose configurado el delito de fuga y obstaculización de la verdad, previstos en los artículos 237 y 238 del COPP, Solicito copias del presente asunto. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Como punto previo, con respecto a la Nulidad incoada por las Defensas, este tribunal NIEGA las mismas, ya que considera esta Juzgadora que no se han violado Derechos ni garantías Constitucionales, legales, ni procedí mentales, no obstante a ello, se les ha garantizado los derechos a los Imputados, en ningún momento se les ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención y asistencia desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud realizadas por los defensores. Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicita libertad o en su defecto Medida Cautelar; Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de J.C., y la solicitud de que se Decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, y ; el articulo 237 numerales 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 29-05-2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-05-2014, rendida por el ciudadano ROJAS JOSE, en el CICPC, en la cual deja constancia que en el momento en que se desplazaba por la Av. Principal la G.d.M.B.d.E.S., el ciudadano J.R. fue interceptado por dos sujetos conocidos como J.J. y M.G., a bordo de una Moto. Marca Empire, Modelo SPEED, color Rojo, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de un bolso contentivo de la cantidad de Trescientos Doce Mil Bolívares ( 312.000 BS) en efectivo y dos cheques por la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (25.583 BS) los cuales iba a ser depositados en el banco Exterior de Carúpano, Estado Sucre, todo ese dinero producto de las ventas de la Empresa de nombre “Distribuidora J.G. C.A”. ubicada en calle Bolívar numero 42, Sector Centro del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-05-2014, rendida por el ciudadano COOL JOSE, por ante el CICPC, en la cual manifiesta que el día 29-05-2014, envié al ciudadano Rojas Javier, quien trabaja en mi empresa de víveres de nombre “Distribuidora J.G. C.A.” a realizar un depósito en el Banco Exterior de la ciudad de Carúpano por la cantidad de Trescientos Doce Mil Bolívares en efectivo y dos cheques con la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares, el cual es proveniente de las ventas del día de ayer 28-05-2014 y del día de hoy 29-05-2014, cuando me llamaron y me dijeron que habían robado a J.R. y que se encontraba en la Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, yo me traslade hasta la policía y me dijo que fue interceptado por dos ciudadanos , donde uno de ellos con una escopeta le efectuó un disparo y le pegó a la moto que el cargaba, luego le quito el bolso donde tenía el dinero y con los cheques antes mencionados.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios del CICPC, susb delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de los imputados de autos.-. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0910, de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la inspección practicada en la carretera nacional Carúpano- El Pilar, en el sitio del suceso, el cual se trata de un sitio “Abierto”. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0911, de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la inspección practicada en el caserío de Tunapuicito en el sitio del suceso, el cual se trata de un sitio “Abierto”. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0912, de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, realizada a la moto incautada, calase Motocicleta, marca KEEWAY, Modelo SPEED 200, año 2014, color Rojo.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS N° 124-14, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano.- RECONOCIMIENTO N° 246, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, practicado a un receptáculo denominado bolso Marca Totto, provisto de la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares.-MEMORANDUN Nº 9700-226-0633, de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, mediante el cual se deja constancia que los imputados NO presentan registros. EXPERTICIA 207-2014, de fecha 30-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, realizada a la moto incautada, calase Motocicleta, marca KEEWAY, Modelo SPEED 200, año 2014, color Rojo.- Ahora bien, siendo procedente y posible la aplicación del contenido dicho, esto nos encontramos que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años de prisión, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad los imputados de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que por el tipo penal imputado, se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por el cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2º y parágrafo primero y Articulo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por las Defensas, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Asi mismo se deja constancia que el Imputado: L.E.P., realizo entrega de un CELULAR entregado en la sala, al Fiscal Segundo del Ministerio Publico. Abogado. M.C.; y el mismo quedara a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ACUERDA en contra del ciudadano J.J.B.M., titular de la cedula de identidad n° 19.909.732, quien reside en Tunapuicito, al lado de la Escuela Bolivariana de tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro los Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistas y a la Comandancia de Policía del Pilar. Municipio Benítez, del Estado sucre; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Imputados: MERWUI J.G.M., quien dijo ser Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.780.981, nacido en fecha 03-09-80, de oficio moto taxista, hijo de F.R.A. y B.G., domiciliado en Tunapuy, casa S/N, barrio Banco Obrero, cerca del Mercal, Municipio Libertador del Estado Sucre, J.J.R.G., quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.012.895, nacido en fecha 10-04-1990, de oficio Estudiante, hijo de Luimina Gómez y C.R., domiciliado en el Tunapuicito, calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y L.E.P., quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.756.107, nacido en fecha 10-10-79, de oficio Chofer, hijo de J.M.P. y C.d.c.F., domiciliado en San J.I. de Tunapuicito, Casa S/N, calle Principal, cerca de la Escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de J.C., Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ACUERDA en contra del ciudadano J.J.B.M., titular de la cedula de identidad n° 19.909.732, quien reside en Tunapuicito, al lado de la Escuela Bolivariana de tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad y junto con Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerán recluidos los Imputados a la orden de este Tribunal. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA

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