Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de septiembre de 2008

198° y 149°

Expediente Nº 12.175

Vistos

, con informes de las partes

COMPETENCIA: CIVIL

MATERIA: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE INTIMANTE: M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.132.221, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.985.

APODERADO DE LA PARTE INTIMANTE: No acreditado a los autos.

PARTE INTIMADA: EGLEE AUAD de DOMINGUEZ B, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-353.021.

APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: J.E.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.053.

En fecha 16 de junio de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Ambas partes en fecha 4 de julio de 2008, consignan escritos contentivos de informes ante esta alzada; asimismo consignaron escritos de observaciones.

Por auto de fecha 22 de julio de 2008, esta alzada fija un lapso para dictar sentencia.

Encontrándose en el lapso de ley pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado J.E.G.M., procediendo en su carácter de apoderado de la parte intimada contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la sentencia recurrida el tribunal de primera instancia declara sin lugar la oposición a la medida cautelar formulada por la demandada y en consecuencia confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese juzgado el 18 de abril de 2007.

Consta de las actuaciones remitidas a esta alzada que por escrito de contestación a la demanda presentado ante la primera instancia el 28 de noviembre de 2007, la representación de la parte demandada alega defensas perentorias y defensas de fondo sobre el mérito de lo discutido en el juicio principal e igualmente se opone a la medida cautelar decretada.

Como fundamento de su oposición a la medida cautelar, expresa que la misma no llena los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la intimante se ha limitado a presentar alegaciones que nada aportan para formar el criterio en torno al cumplimiento obligatorio y concurrente exigido en el referido artículo.

Precisa el demandado en su oposición, que la parte intimante se limita a contextualizar el cumplimiento de actuaciones judiciales que habrían causado los honorarios profesionales pretendidos y no aporta a los autos prueba alguna tendente a sustentar el alegato a la supuesta existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

También argumenta el opositor que no existe demostrado el requisito denominado periculum in damni, razón por la cual determina que no se han cumplido todos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la revocatoria y/o suspensión de la medida decretada.

Frente a la oposición a la medida cautelar el tribunal de primera instancia por auto del 3 de diciembre de 2007, apertura el procedimiento consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentando tanto la parte intimante como la parte intimada sendos escritos de promoción de pruebas que fueron reglamentados por el a quo mediante auto del 8 de enero de 2008.

Ahora bien, es importante destacar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

En el caso bajo estudio el recurrente denuncia ante esta alzada que se encuentra afectada de nulidad la sentencia recurrida por consistir en su opinión en una interlocutoria que ha debido ser dictada antes de que se decidiera el fondo del juicio principal.

En relación a la solicitud de nulidad, este juzgador constata que en el contenido de la sentencia sujeta a revisión el a quo en sus considerando para decidir, refiere que la apariencia de buen derecho que tenía la intimante se trasformó en el derecho al cobro de honorarios profesionales, conforme a la sentencia definitiva dictada por ese tribunal el 22 de abril de 2006, lo que infiere que la sentencia dictada en la incidencia cautelar surgida en el juicio fue emitida con posterioridad a la sentencia definitiva.

Ciertamente como lo refiere el recurrente la sentencia recurrida es de naturaleza interlocutoria, pero la misma se produce en el marco de un proceso cautelar que goza de autonomía y que se tramita separadamente del juicio principal, lo que determina que la sentencia dictada en la medida cautelar también tiene una autonomía de carácter procedimental, no existiendo en consecuencia vicio que afecte de nulidad el fallo apelado por haber sido dictada con posterioridad a la sentencia definitiva que da respuesta al fondo controvertido en el juicio, siendo por ello improcedente la solicitud de nulidad formulada por la representación de la parte demandada. Así se decide.

En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso, y para que el juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 eiusdem, a saber:

1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris;

2) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica.

La parte opositora en forma errónea plantea que no se ha dado cumplimiento al requisito del periculum in damni, y esta conclusión de este sentenciador obedece a que la medida cautelar decretada es de naturaleza típica y no se exige el requisito señalado por la representación del demandado, siendo improcedente tal planteamiento como fundamento de oposición a la medida cautelar. Así se decide.

En este orden de ideas, vale referir que la finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial, es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.

Ahora bien, en el caso bajo revisión se dicta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el 18 de abril de 2007 y considera el a quo procedente el requisito de presunción grave del derecho que se reclama, según los instrumentos que fueron acompañados a la demanda y, que se acredita la presunción grave del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo en el hecho que ha quedado demostrado que la intimada ha ignorado la condenatoria en costas de que fue objeto por el tribunal superior que conoció del juicio donde surge la pretensión de cobro de honorarios, señalando el a quo que se ha incurrido en morosidad en el pago de las costas, lo que determina en su opinión, la declaratoria de procedencia de la medida y, que la parte intimante consignó copia certificada de los documentos con los cuales fundamenta su demanda y en donde constan las actuaciones realizadas en el juicio de impugnación de paternidad.

De esa manera, el a quo señala que basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis y que origina una presunción de verosimilitud, procede a decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-D, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencia Araguaney, Torre D, Avenida Paseo Cuatricentenario, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual fue adquirido por la intimada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 1 de marzo de 1982, bajo el Nª 12, protocolo 1ª, tomo 21.

Durante el lapso de pruebas aperturado en la incidencia cautelar la parte intimante produce como prueba instrumental copia de un instrumento protocolizado que corre inserto a los folios del 42 al 52 del presente expediente, instrumento que no fue atacado por la parte contraria y que lo valora este sentenciador en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Eglee Auad de Dominguez actuando como administradora de una sociedad de comercio denominada Inversiones Domínguez, da en venta a una empresa denominada Administradora B.K., C.A., un inmueble constituido por dos parcelas de terreno.

Esta prueba instrumental lo aporta la parte intimante con la finalidad de probar que la demandada está realizando un acto de disposición de sus bienes, por formar parte del activo de una empresa donde la intimada tiene derechos y acciones, pero en cuanto a su merito este juzgador requiere revisar el contenido de las pretensiones de la intimante, y siendo que no consta a los autos esa actuación, debe ser desechada la prueba bajo revisión en cuanto a su merito. Así se establece.

También promueve y hace valer la parte intimante en su escrito de promoción de pruebas instrumentos que en su decir fueron anexados en el libelo de demanda, mas sin embargo no constan en este expediente, razón por la cual impide la revisión de los mismos; por su parte, la representación de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas no consigna ningún instrumento para ser objeto de revisión por esta alzada, limitándose a ratificar los argumentos de oposición que ya han sido señalados precedentemente en este fallo.

Se ha señalado con anterioridad cuales son los supuestos que deben ser observados por el juez para ser decretada una medida cautelar de naturaleza típica como lo es la medida de prohibición de enajenar y gravar y en este expediente no consta copia certificada del libelo que contiene las pretensiones de honorarios profesionales, ni los instrumentos que fueron acompañados junto con esa demanda y los cuales sirvieron de fundamento para que la juez de primera instancia decretara la medida cautelar.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de Junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario S.R. C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, estableció lo siguiente:

...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.

Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o deben tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 459, sostiene lo siguiente:

...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº. 99-371, Sentencia Nº. 163, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio de Inmuebles La Giralda, C.A., se estableció:

…Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.

Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de a.t.l.p. de autos.

No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se a.t.l.p., pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate…

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente Nº 00-133, sentencia Nº. 387, se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra A.C.L., donde se señaló lo siguiente:

…El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada (sic) no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…

Debe precisar este juzgador lo señalado por nuestro alto tribunal en relación a la necesidad de contar con todos las actuaciones necesarias para la formación de un criterio y en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, se ha pronunciado en estos términos:

…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.

Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.

En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:

…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…Omissis…) Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos. (…Omissis…) Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir-como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.

Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio…

La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial, es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.

En este mismo orden, hay que destacar que constituye una obligación para la parte que solicita la medida, el cumplimiento de los requisitos de procedencia, constituyendo una carga procesal exponer los hechos en que se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos, así como también constituye una carga del recurrente traer a los autos todos los elementos para que el juez de alzada pueda formarse un criterio.

En el juicio de verosimilitud que debe efectuar el juez debe vincular la pretensión del demandante y los distintos medios de prueba que aporta, a fin de revisar la necesidad del decreto de la cautela, previo el cumplimiento de los extremos de ley señalados precedentemente en este fallo.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dispone las pruebas procedentes en la segunda instancia, entre las cuales están los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio y, en el caso de autos el recurrente no consigna copia del libelo contentivo de las pretensiones de honorarios profesionales y los instrumentos acompañados con esa demanda, actuaciones que sirvieron para el decreto de la cautelar.

El recurrente no ha procedido con la diligencia necesaria para traer a los autos los elementos necesarios a los fines de que esta alzada pueda formarse un criterio sobre lo pretendido, lo que denota un incumplimiento de una carga procesal que obra en contra de sus intereses, siendo insuficiente las probanzas aportadas en el periodo de pruebas de la incidencia, ya que este juzgador debe revisar la presunción del derecho reclamado con base a la pretensión y a las pruebas aportadas por los demandantes, elementos que correspondía traerlos o trasladarlos al cuaderno de medidas, razones suficientes para que este juzgador concluya que la oposición formulada por la demandada a la medida cautelar es improcedente. Así se decide.

En relación al alegato del recurrente sobre la condenatoria en costas producida en la sentencia que declara sin lugar la oposición a la medida cautelar, con el argumento de que se trata de un juicio de cobro de honorarios profesionales y que en estos procesos judiciales no hay lugar a la condenatoria en costas, constatando este juzgador que la parte intimante frente a este alegato sostiene en su escrito de observaciones a los informes presentados por la intimada ante esta alzada, que la sentencia dictada es con motivo a una oposición de una medida cautelar y no en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, refiriendo además que tanto el Tribunal Supremo de Justicia como esta alzada y tribunales de instancia han condenado en costas en sentencias dictadas con motivo a una oposición de una medida cautelar producida en un juicio por intimación de honorarios profesionales.

Tal como lo refiere la parte intimante en el proceso judicial que conoció este Tribunal superior con ocasión al juicio seguido en el expediente Nº 11.914, nomenclatura de este tribunal, se dicto sentencia el 3 de agosto de 2007 en donde se confirma una sentencia que declara sin lugar la oposición a unas medidas cautelares emitidas en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y en la cual se condenó en costas, siendo confirmado a su vez dicho fallo por nuestro alto tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 12 de febrero de 2008, expediente 07-2083.

La condena en costas es una condena accesoria y nuestro ordenamiento procesal ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.

El jurista Lent, en su obra “Diritto Processuale Civile Tudesco”, página 276, expresa que la condena en costas se impone a la parte totalmente vencida y el vencimiento es una noción meramente procesal, vinculada estrechamente a la suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso, independientemente de la justicia o injusticia de la sentencia.

En el proceso civil venezolano, existen dos tipos de costas, la genérica, contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

Tanto la Ley de Abogados como el Código de Procedimiento Civil consagran el trámite que debe seguirse para satisfacer las costas declaradas por un tribunal y resulta obvio que no puede haber condena de costas en un proceso en donde se está estimando costas, toda vez que sería interminable el litigio para el cobro de honorarios profesionales, siendo acertado el argumento de la representación del intimado de que no hay lugar a costas en los juicios donde se intiman las costas declaradas por un tribunal.

Igual situación se produce en cualquiera de los incidentes que se originen en el juicio de cobro de honorarios profesionales, incluyendo los incidentes que se produzcan con motivo del decreto de una medida cautelar, toda vez que aunque tenga un carácter de autónomo, estos procedimientos cautelares devienen por la instrumentalidad al servir a un juicio principal, que no es otro que el juicio de honorarios profesionales, por lo tanto no es procedente la condenatoria en costas en los procesos cautelares que surgen del juicio del cobro de honorarios profesionales. Así se decide.

Si bien es cierto que este tribunal superior en un caso distinto al presente declaró una condenatoria en costas, tal decisión obedeció a un error involuntario, que se mantuvo firme por no haber sido impugnado debidamente y si el alto tribunal también condenó en costas en ese juicio, ello no constituye un precedente jurisprudencial, porque en ningún momento el Tribunal Supremo de Justicia efectuó una explicación sobre la procedencia o no de las costas en un proceso cautelar surgido en un juicio de cobro de honorarios, es decir, ello no fue motivo de discusión, por lo tanto este juzgador no se encuentra obligado a mantener algún criterio sostenido, vinculante e incluso modificable, si ello fuere menester, razones que permiten concluir la improcedencia a la condenatoria en costas emitida por la juez de primera instancia en la sentencia recurrida y que produce la modificación del fallo apelado. Así se decide.

Capítulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado J.E.G.M., procediendo en su carácter de apoderado de la parte intimada contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado y en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición formulada por la parte intimada contra la medida cautelar decretada en fecha 18 de abril de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a los razonamientos contenidos en este sentencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.175

MAM/DE/yv.

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