Decisión nº 462 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Expediente No. 36.917

Alimentos

Sentencia N°462

Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

Parte Demandante: M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.009.063, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Parte Demandada: R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.744.116, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha diez (10) de Octubre de 2.012, la ciudadana M.B., parte demandante, plenamente identificada, asistida de abogado, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano R.P.O., alegando lo siguiente:

"... Desde el año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) mantuve una unión estable de hecho con el ciudadano R.P.O.,… pero fue el Diecisiete (17) de Julio de 2009, que contrajimos matrimonio civil por ante el jefe civil de la parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia,… Durante nuestra unión concubinaria procreamos Tres (03) hijos… nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas desde el principio hasta que por muchos años, había respeto, comprensión y colaboración mutua entre nosotros, el era el sostén del hogar y yo me dedicaba exclusivamente a atender el hogar, pero hace aproximadamente un (01) año mi cónyuge el ciudadano R.P.O., comenzo a dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales de apoyo moral y socorro dejándome en absoluta indefensión económica con todas las cargas y gastos propios del hogar, los cuales se me hace imposible asumir en vista de que padezco de ulcera, colesterol alto, tensión arterial y azúcar, lo que me ha llevado a tener que recurrir a la ayuda de amigos y familiares para sufragar dichos gastos,..."(Omissis).-

En fecha once (11) de Octubre de 2.012, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda; mas un día que se le concede como término de distancia; ordenándose su citación a través del Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil.-.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, la parte actora confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio V.V., J.G., C.P., G.C., M.C., antes identificadas.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, se libro Despacho de Citación remitiéndolo con oficio signado con el N° 36.917.1361-12, anexándosele la debida orden de comparecencia.

Por auto de fecha veintidós (22) de Enero de 2013, el Tribunal agregó a las actas las resultas de la citación practicada al demandado de autos, a través del alguacil del Juzgado comisionado, quien manifestó haber logrado practicar la misma.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, el Tribunal ordena agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, a los fines de evacuar las testimoniales a un Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le ordenó librar despacho, remitiéndosele copia certificada del escrito de pruebas.-

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Febrero de 2013, suscrita por el Abogado en Ejercicio R.B., fueron consignadas las copias simples requeridas a los fines de librar despacho de pruebas para la evacuación de las testimoniales juradas en el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo fue negada la prueba de informes por considerarse impertinente e ilegal.-

En fecha trece (13) de Febrero de 2013, se libró Despacho de Pruebas, remitiéndolo con oficio N° 36.917-218-13. Dichas resultas proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron agregadas a las actas en fecha quince (15) de Mayo de 2013.-

CONSIDERACIONES

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)

Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas de Estado Zulia, en fecha 09 de Octubre de 2012, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que los testigos, ciudadanos M.J.C.G. y J.J.B.V., titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.918.235 y V-17.994.926, respectivamente, ratificaran su declaración.-

Al respecto esta Sentenciadora por cuanto observa que este instrumento elaborado extralitem, sin intervención de la parte demandada, ha debido ser ratificado, a los fines de establecer el contradictorio, y poder así la parte demandada hacer uso de su derecho de defensa, y en razón de que este instrumento no fue ratificado conforme a los lineamientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse como elemento de prueba en este proceso a favor de la parte demandante.- ASI SE DECLARA.

Ahora bien, esta sentenciadora en virtud, de que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y no habiendo la demandante ni el demandado demostrado nada que les favoreciera, concluye que esta demanda es improcedente en derecho.- Así decide.

El Testigo J.D.V.L., se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte del testigo al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; por tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se decide.-

En este sentido, analizadas como han sido las anteriores instrumentales, considera necesario esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, se transcribe:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos conyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado testo sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.

El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.

De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme alo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..

(sic)

Así tenemos, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, como lo es en el caso bajo análisis.- Así se declara.-

Así las cosas, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso, que la parte actora probó su pretensión ya que se observa en autos el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos M.B. y R.P.O., según consta de Acta de Matrimonio de fecha 17 de Julio de 2009, signada con el N°30. Por otra parte quedó demostrado que el cónyuge es empleado de P.D.V.S.A., del cual obtiene sus ingresos económicos y que actualmente tiene embargado por este Juzgado, el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual devengado, así como Bono Vacacional, Utilidades y liquidas para el año 2012.- Así se declara.

En consecuencia concluye esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaría para la demandante un quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano R.P.O., de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo, en tal sentido, la demanda propuesta por Alimentos, es procedente en derecho.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por M.B. en contra de R.P.O., ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

  2. Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana M.B., UN QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano R.P.O., como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A. la cual se estipula mientras dure el juicio en forma provisional, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-

- Se ordena oficiar a la empresa P.D.V.S.A, haciéndole la debida participación. Ofíciese.-

-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ.

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 11:20am., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.462 en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Junio de 2013.-

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR