Decisión nº KP02-O-2009-000250 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2009-000250

En fecha 01 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.031.966, debidamente asistida por la ciudadana R.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.011, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. por el presunto incumplimiento de la P.A. Nº 243-09 dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante.

En fecha 02 de diciembre de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 08 de diciembre de 2009 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P. y la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2010 este Tribunal complementó el auto de admisión de la presente acción ordenando librar la boleta de citación del Alcalde del Municipio San R.d.O.d.E.P.. En fecha 04 de febrero de 2010 se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas.

En fecha 14 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Notificadas las partes interesadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la Audiencia Constitucional, para el día 21 de abril de 2010, a las once (11:00 a.m.) de la mañana.

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de la parte accionante, no así la accionada. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior difirió la audiencia constitucional por cuarenta y ocho (48) horas a los fines de solicitar la prueba concerniente al cargo que ocupaba la ciudadana M.B.P. para el momento de su despido de la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P..

En fecha 09 de julio de 2010 se reanudó la audiencia constitucional del presente asunto. Estando presente en dicha audiencia la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal declaró con lugar la acción de a.c..

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 01 de diciembre de 2009, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 28 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, dictó P.A. Nº 243-09, en la cual ordenaba a la parte patronal, la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, todo esto después de haber solicitado por ante ese despacho el procedimiento de reenganche establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 4848, siendo su última prórroga desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2009.

Fundamentó su acción de a.c. en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en la audiencia constitucional lo siguiente: “Esta representación se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.G.R.d. fecha 27/04/2007 Expediente Nº 07-00-91. Por tanto, encuentro cumplido los extremos exigidos por la jurisprudencia para utilizar esta vía de amparo ante la negativa de cumplir lo ordenado en el acto administrativo como es el reenganche y pago de salarios caídos. Se emite opinión favorable a la presente acción de a.c., es todo.”

III

DE LA COMPETENCIA

Tratándose el caso que nos ocupa de una acción de a.c. interpuesta para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.B.U.) que estableció lo siguiente:

Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara

Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de a.c., por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de a.c., aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación del artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo y a la Protección del Trabajo, respectivamente, por parte de la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P. por el presunto incumplimiento de la P.A. Nº 243-09, de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana M.B.P., antes identificada.

Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: A.J.T., entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: L.G. vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:

…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de a.c., con el objeto de ejecutar una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(…) La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)

.

De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de a.c. será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” ( Resaltado de este Tribunal)

En el caso de autos se constata en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que las accionadas han mantenido una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., a través de la P.A. Nº 727-09, de fecha 03 de noviembre de 2009, que riela del folio cinco (05) al folio ocho (08), y su respectiva notificación que cursa al folio nueve (09) del presente expediente y así se decide.

En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la P.A. Nº 243-09, de fecha 28 de mayo de 2009 dictada por Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.

En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la quejosa, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.

En este orden de ideas, esta Juzgadora debe dejar claro que están cubiertos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para la procedencia del presente a.c. con respecto a la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., tal cual se ha venido haciendo referencia y que han sido constatados por este Tribunal.

No obstante, se observa que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., al consignar la nómina de la accionante que fue solicitada en la audiencia constitucional, indicó: “Consigno en este acto nomina (sic) de la Alcaldía del Municipio San R.d.O., en copia certificada, donde se evidencia que la ciudadana M.P. en efecto ostenta cargo de empleada dentro de la Municipalidad, no obstante es necesario destacar que no le correspondía el procedimiento instaurado ante la Inspectoria (sic) del trabajo ya que no es personal obrero. Es todo.”

Con relación a lo anterior, este Tribunal debe hacer mención a la Sentencia Nº 787, expediente Nº 07-0091, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.R.) que se pronunció sobre el desafuero de los funcionarios públicos, al establecer:

Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se destituyó al ciudadano J.G.R., lo afectó no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se debe ejercer la potestad disciplinaria sancionadora con apego al procedimiento y por las faltas establecidas para ello en la ley estatutaria citada en la ley especial que regula la materia docente, a fin de respetar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa del funcionario público objeto del aludido procedimiento.

Observa la Sala, que el ciudadano J.G.R. gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución y la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria la cual debe ser aplicada para el retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte la esfera de derechos de todo funcionario público amparado por la estabilidad funcionarial. Así se decide.

Debe insistirse en que no se está en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse, adicionalmente, la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo.

Cabe destacar que en estos casos, lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.

Dentro de este orden de ideas, estima la Sala que la Administración Pública debe aplicar el procedimiento administrativo para el retiro de todos los funcionarios públicos que gozan de estabilidad que corresponda según el régimen aplicable, que en el caso de autos, como ya se ha señalado, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, por las faltas cometidas por dichos funcionarios en el ejercicio de la función pública, previstas en dicha normativa, pues lo contrario constituiría una violación del derecho al debido proceso en virtud del derecho a ser sancionado por actos u omisiones que no fueron previstos como faltas u infracciones en leyes preexistentes, en atención del principio de tipicidad de la falta -Nulla crimen, nulla pena sine lege-, según el cardinal 6 del artículo 49 del Texto Fundamental.

De lo anterior se colige la obligación que tiene la administración pública de “desaforar” a los funcionarios públicos que gocen de fuero sindical para poder ser destituidos, todo ello debido a que se consideró que debe aplicarse a los mismos el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores que gocen de fuero sindical, y el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Sala precisó que en estos casos, lo previsto en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.

En el presente caso, de la “nómina de pago personal de empleados” de la Alcaldía del Municipio San R.d.O. (traída a juicio por solicitud de este Tribunal) se evidencia que la hoy accionante, M.B.P. cumplía sus funciones en la Alcaldía del Municipio mencionado como Secretaria II. No obstante, de los documentos cursantes en autos no se evidencia que se trate de una funcionaria pública de conformidad con las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación aplicable.

En todo caso, se verifica de la P.A. cuya ejecución se solicita que la ciudadana M.B.P. para el momento que fue separada de sus funciones, pertenecía a la Organización Sindical denominada SINTRAMASRO y que ocupaba el cargo de “Secretaria de Organización”, por lo que la actuación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa estuvo motivada -entre otras razones- en el fuero sindical que en el ordenamiento jurídico venezolano es aplicable a todos los funcionarios públicos y trabajadores ordinarios de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Importa por muchas razones dejar claro que los vicios de legalidad de la P.A. Nº 243-09, de fecha 28 de mayo de 2009, cuya ejecución se solicita por medio de la presente acción de a.c. y que se ha determinado su procedencia conforme a lo previsto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L, no son revisables por medio de la acción incoada, debido a la naturaleza del a.c.; y –además- por ser materia de la vía ordinaria de impugnación del acto administrativo, a saber, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En consecuencia, este Tribunal debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., según el cual a la quejosa “…no le correspondía el procedimiento instaurado ante la Inspectoria (sic) del trabajo ya que no es personal obrero...”, debido a que el procedimiento relativo a la protección de la inamovilidad por fuero sindical (artículo 453) es aplicable a todos los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y a los funcionarios públicos en este último caso entendido exclusivamente como un procedimiento para el desafuero. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar el amparo interpuesto contra la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., en consecuencia, se ordena a la mencionada Alcaldía dar cumplimiento inmediato la P.A. Nº 243-09 dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana M.B.P.; so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.B.P., debidamente asistida por la ciudadana R.M.T., previamente identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. por el presunto incumplimiento de la P.A. Nº 243-09 dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante.

SEGUNDO

CON LUGAR, la acción de a.c. interpuesta.

TERCERO

Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento inmediato a la P.A. Nº 243-09 dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana M.B.P..

CUARTO

No se condena en costas por haber tenido motivos racionales para oponerse a la pretensión de a.c..

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:59 a.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:59 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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