Decisión nº 001-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 5

Caracas, 07 de Enero de 2008

197º y 148º

Nº 001-08

PONENTE: DR. J.O.G.

EXP. Nº S5-2218-07

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir en relación a la apelación interpuesta por la Dra. M.G.C., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. DAYANHARA G.S..

A tales fines observa esta Sala, lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

Del folio 302 al 317 del presente expediente cursa escrito de apelación interpuesto por la Dra. M.G.C., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde entre otras cosas estableció lo siguiente:

…Omissis…CAPÍTULO III FUNDAMENTACIÓN EN CUANTO A LA FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Considera esta Representación Fiscal que la decisión no estuvo bien motivada por cuanto en el Juicio Oral y Público objeto del presente Recurso, quedó plenamente probado que el ciudadano J.A.M., era la persona, que junto con su hermana M.D.S.M., acompañaron a la ciudadana M.B.B., al módulo de cedulación para cedularse, usurpando la identidad de Y.C.M., quien además del Estado Venezolano, es víctima en la presente causa. De las pruebas evacuadas en el presente Juicio, dos funcionarios de la móvil de cedulación, “del “Ministerio de Educación” dijeron ellos, la única contradicción a la que se refiere la Juez, es en cuanto al sitio de ubicación de la móvil, que es entendible por cuanto el acta policial no la hicieron ellos, ellos entregaron la detenida a Policaracas y estos la trasladan a la ONIDEX, y la ciudadana M.B.B., quien se acogió a la delación y colaboró con la investigación señala a el acusado del presente Juicio, junto con un Funcionario de la ONIDEX, como las personas que le tramitaron pasaporte y cédula de identidad venezolana. Efectivamente los funcionarios manifestaron que él era una de las personas que acompañaba a Mariela, pero que no fueron aprendidas (sic) porque salieron corriendo, pero que sus documentos junto con la orden de cedulación quedaron en la móvil, también con respecto al testimonio de la Jefe de la Misión Identidad Lic. M.S., refiere que no fue precisa en decir que los documentos son falsos y que se necesita una certeza. La Funcionaria ofrecida por el Ministerio Público, no es experta en documentología para determinar la autenticidad o falsedad de los documentos, ella manifestó como efectivamente lo hizo, el porque ella presumía que los documentos son falsos y es específicamente a las características de seguridad del papel de las cédulas que no corresponden con el papel moneda que ellos utilizan, teniendo como prueba documental que respalda con certeza que los documentos son falso, la experticia grafotécnica, practicada por la experto E.P., que no fue valorada porque tampoco se permitió su deposición en el Juicio, junto con prácticamente todos los testigos del Juicio, por considerar la Juez que no es obligación del Tribunal, verificar si efectivamente la Div. De Cáptura del C.I.C.P.C, cumplió con la orden del Tribunal de conducirlos por la fuerza pública, que en las actuaciones consta el oficio recibido en Captura, que la orden fue dada, que con eso es suficiente y prescindió de todos los testigos, por haberse agotado los recursos para hacerlos comparecer, no habiendo ninguna comunicación de el órgano policial, dejando constancia de su actuación para conducir a esos testigos a Juicio, se le niega al Ministerio Público la posibilidad de probar su pretensión y al Estado y a Y.M., víctimas en la presente causa que la acción penal les restituya de alguna manera el daño sufrido. Con los testimonios y las documentales, está perfectamente probado lo calificado por el Ministerio Público en la acusación aunado a que PIÑA SOTO JUAN (Funcionario Público ONIDEX) y M.B.B., admitieron los hechos referidos en el escrito de acusación, resulta ilógico y contradictorio que la motivación de la sentencia recurrida sea otra, habiendo si una serie contradicción entre los testigos propuestos por la defensa, quienes “presuntamente” se encontraban con el acusado en el momento de la detención, por decir cada uno una cosa distinta de ello. FUNDAMENTACIÓN EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J. La ciudadana Juez dictamina sin observar una de las normas jurídicas calificadas por el Ministerio Publico (sic) y que fueron acogidas por el Tribunal de Control, cuando ABSUELVE al acusado, por el delito de CORRUPCION (sic) PROPIA, no apreciando las pruebas que demostraron la comisión de este delito, tal y como es su deber conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, atenta sin lugar a dudas a la finalidad del proceso, por el cual se busca la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad no atendió el aquo al tomar su decisión en los términos antes referidos. El sistema de la libre apreciación que rige en el p.p. venezolano, exige jueces que obligatoriamente motiven la sentencia y expliquen los motivos que llevan a la formación del convencimiento sobre la base de las pruebas. En base a ello, se puede evidenciar inobservancia en los hechos que se demostraron en el debate del juicio oral, con respecto a la comisión del delito referido, en cuanto a la argumentación expuesta por el Juzgador, ya que de la simple lectura de su decisión se desprende de manera subjetiva, desestimó sin valorar los órganos de pruebas evacuados que permiten a través de sus deposiciones y lectura, la correcta adecuación en el tipo penal del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Con respecto a lo anteriormente aducido, es pertinente señalar que los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, las pruebas deben apreciarse de acuerdo con el raciocinio y la conciencia, y no en valoraciones aisladas ante un conjunto de pruebas evacuadas, que conllevan a la concurrencia del delito, como se demostró en el presente caso, la acción del acusado se dirigió no solo en dar los datos de un familiar que se encuentra en mal estado de salud a los fines de usar o aprovecharse de cualquier acto falso, es decir, de cualquier tipo de documentación, sino específicamente de instrumentos que son exigidos por la ley para dar fe ante las (sic) autoridad de la verdadera identidad de una persona extranjera, la cual fue canjeada por dinero, con el fin que ésta, saliera del país con una necesidad de salud de su hijo con una enfermedad grave, aprovechándose de la necesidad y urgencia para cobrarle 8.000.000 millones de bolívares, sino también para egresar a otros países de la comunidad europea, siendo estos los requisitos previos necesarios, para configurarse el delito antes mencionado. Por ello, considera el Ministerio Público que el juez no adoptó su decisión con fundamento a las pruebas evacuadas, que despejaron cualquier duda razonable, ya que aisló cada medio, no como un conjunto sino como hechos aislados, sin darle sentido y alcance que realmente corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como “acerbo (sic) probatorio”, según la expresión de muchos juristas. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco. Por esta razón, lo anterior atenta contra el principio de la necesidad de la prueba, en razón que el convencimiento del juez debe provenir de lo alegado y probado por las partes, no en base a circunstancias genéricas, ya que una cosa es que el juez llegue al conocimiento directo de los hechos por su iniciativa probatoria, y otra, que sin necesidad de pruebas declare un hecho porque lo así crea subjetivamente. La prueba es común, tiene su unidad y su función es dirigida en interés general, no debe usarse para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad. En atención a lo alegado, es pertinente señalar que el p.p. de corte acusatorio que rige en nuestro país, existen principios y garantías procesales para una buena y sana administración de justicia imposible de ser relajadas por las partes, mucho menos por los encargados de juzgar y fallar conforme a la justicia. Decidió la ABSOLUTORIA, sin examinar estas pruebas, cuando éstas tienen un fin que va mucho más allá de la persona del juez, y se reflejan y expanden en el amplio dominio de la conciencia social a través de los diversos órganos de control de que dispone la sociedad. Cabe destacar que el resultado de la prueba es, en definitiva, la conclusión a que llegue el juez, basado en el conjunto de los medios aportados en el proceso, sobre los hechos afirmados o negado en él, y que deben servirle para la aplicación de las normas jurídicas sustanciales o procesales que los regulen. Cabe reflejar además que la sentencia debe armonizar con los principios lógicos admitidos por el pensamiento humano, por tanto la apreciación debe hacerse en conjunto y no con un criterio puramente subjetivo o personal, sino objetivo y social, o sea, en forma que la interpretación y valoración que el funcionario les dé a las pruebas, puedan ser compartidas por las personas que las conozcan, siempre que sean capaces y cultas. Para conseguir ese objetivo dispone el juez de las reglas de la sana crítica, basadas en las máximas de experiencia y las enseñanzas de la sociología, la psicología, la moral, el derecho y la técnica. Por esto enseña Couture, que las reglas de la sana crítica rebasan el ámbito de la prueba testimonial y se aplican a todas; son como una especie de Standard jurídico, de soluciones reflexiones, basadas en los modos de comportamiento social e individual que el juez debe conocer y apreciar, pero que no se originan en su inventiva personal, ni en su caprichosa interpretación. Las valoraciones, siendo individuales, no tienen otra garantía contra el arbitrario y personal, que regirse por valores objetivos. En base a lo anteriormente expuesto se evidencia inobservancia en la n.j. en la sentencia emitida por el juez aquo. CAPITULO VI PETITORIO Con fuerza a las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, por existir falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., SOLICITANDO EN CONSECUENCIA PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y EN CONSECUENCIA ANULE EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, LA DECISIÓN DE FECHA 22-10-2007, conforme a lo que establece el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar una buena sana administración de justicia. SEGUNDO: SE ORDENE A LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ, por cuanto el mismo opinó sobre el fondo del asunto, en virtud de violaciones constitucionales antes referidas, para garantizar una buena sana administración de justicia. A tal efecto, se envíe la presente causa a la URDD, para su correcta y transparente distribución al Juzgado en función de Juicio correspondiente. (…)”.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Octubre de 2007, el Tribunal Unipersonal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

…TERCERO EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° 22J-439-07 de la nomenclatura de este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del Ciudadano J.A.M.H. por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, la cual fue admitida parcialmente por el Juzgado 16° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para ser debatidos en juicio oral y público. Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado en autos, por cuanto las pruebas evacuadas, no constituyen en sí elementos suficientes para demostrar la autoría del delito cometido. Esto en razón de que fue imposible que la totalidad de los respectivos órganos de prueba (testigos) promovidos se presentaran ante este tribunal a fin de que se rindieran declaración en el correspondiente acto de juicio oral y publico (sic), no siendo posible indicar si ciertamente el acusado de autos se encontraba inmerso en la responsabilidad penal que se le atribuía. Este Tribunal contó con las deposiciones de M.S., E.A.T., R.O., W.B. y N.A.M., en el caso de la ciudadana M.S. su declaración fue bastante vaga, es cierto que ella dijo que presumía que eran falsas mas no aseveró, este Juzgado necesita aseveraciones por parte de los testigos y expertos que vienen a deponer, ella manifestó que necesitaba una luz ultravioleta, presume este Despacho que al momento de realizar ese examen (sic) debió haber tenido esa luz ultravioleta, y en este aspecto debió haber venido aquí para aseverar o certificar lo que hizo en ese momento.- Siguiendo el orden de ideas se observa de la declaración del ciudadano E.A. y del ciudadano R.O., que ambos dijeron que la móvil no estaba en propatria, desprendiéndose de las actuaciones que conforman la presente causa que el acta dice otra cosa, que ellos estaban en otro sitio, encontrándose presente la primera contradicción (sic) Por su parte la declaración de los ciudadanos W.B. y N.A., fueron contestes en algunas cosas, e igualmente contradictorios en algunas cosas, el Ministerio Público señala el falso testimonio, toda vez que los mismos manifiestan cosas distintas, por lo que para esta Juzgadora lo que consta en el presente caso es una seria contradicción, y de las serias contradicciones lo que nace son las dudas, en este aspecto el Tribunal al tener dudas razonables y serias contradicciones no puede indudablemente condenar al acusado de autos.-En este aspecto se considera que las dudas que no fueran posible eliminar razonablemente, y las mismas persisten en el proceso creando incertidumbres acerca de la autoría, responsabilidad o circunstancias, se estará indicando con ello que no hay demostración convincente sobre tales aspectos y prevalecerá entonces el principio de inocencia, aunado a esto la duda a favor del hoy acusado consulta normas de prudencia y rectitud, ya que hay menos alarma y daño publico absolviendo al acusado de autos que exponiéndolo a la condenación, esto en virtud de que al existir duda no se tiene con certeza la autoría del delito por el cual es acusado el ciudadano J.A.M.H.. Por tal motivo es evidente que ante las pruebas percibidas, la Representación de la Defensa se dirigiera a este Tribunal Unipersonal con la finalidad de solicitar una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano J.A.M.H.. Por tal motivo es evidente que ante las pruebas percibidas, la Representación de la Defensa se dirigiera a este Tribunal Unipersonal con la finalidad de solicitar una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano J.A.M.H., ya que no fue posible demostrar la responsabilidad del ciudadano por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por el cual el Ministerio Público presento (sic) su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación; criterio éste compartido por este Tribunal, ante la duda ocasionada por las contradicciones de los medios de pruebas que fueron promovidos tanto por la representante del Ministerio Publico (sic) como por parte de la defensa del acusado antes mencionado, por lo que lo mas procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. DECISIÓN EXPRESA En virtud de los razonamientos expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano J.A.M.H., lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MOLINA H.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Guaraque, Estado Mérida, de 53 años de edad, nacido en fecha 16/06/53, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Carpintero, residenciada en Propatria, Bloque 11, Letra “A”, Apartamento 113, Caracas, hijo de J.F. MOLINA y A.F.H.D.M., titular de la cédula de identidad V-5.419.992, de la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se decreta la L.P. en contra del ciudadano MOLINA H.J.A.. TERCERO: Con relación a las costas procesales este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley de la Procuraduría y la Ley de Hacienda Pública Nacional, no se condena en costas al Estado….omissis…”.

CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

La ciudadana DRA. M.G.C., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, denuncia la falta de motivación que presenta la Sentencia publicada en fecha 22 de octubre del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón que estima, que la Juez de Instancia, en sus fundamentos para decidir no estableció expresamente sus fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a dictar una sentencia absolutoria, así como también la desestimó órganos de pruebas, que fueron evacuados, el juicio oral y público, sin fundamentar las razones que tuvo para tomar dicha decisión, es decir, no realizó la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, violentando así, el contenido del numeral 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, fundamenta dicha impugnación en el ordinal 2° del artículo 452 Ejusdem.

Pues bien, en cognición de la precitada denuncia de infracción, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el por qué de su determinación. En tal sentido, observamos, que en el caso que nos ocupa, la Juez Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia absolutoria que dictara a favor del ciudadano MOLINA H.J.A., indicó que no fue posible demostrar la responsabilidad del ciudadano por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Subsiguientemente, la a-quo señala que las deposiciones de los ciudadanos “…M.S., E.A.T., R.O., W.B. y N.A.M., en el caso de la ciudadana M.S. su declaración fue bastante vaga, es cierto que ella dijo que presumía que eran falsas mas no aseveró, este Juzgado necesita aseveraciones por parte de los testigos y expertos que vienen a deponer, ella manifestó que necesitaba una luz ultravioleta, presume este Despacho que al momento de realizar ese examen (sic) debió haber tenido esa luz ultravioleta, y en este aspecto debió haber venido aquí para aseverar o certificar lo que hizo en ese momento.- Siguiendo el orden de ideas se observa de la declaración del ciudadano E.A. y del ciudadano R.O., que ambos dijeron que la móvil no estaba en propatria, desprendiéndose de las actuaciones que conforman la presente causa que el acta dice otra cosa, que ellos estaban en otro sitio, encontrándose presente la primera contradicción (sic) Por su parte la declaración de los ciudadanos W.B. y N.Á., fueron contestes en algunas cosas, e igualmente contradictorios en algunas cosas, el Ministerio Público señala el falso testimonio, toda vez que los mismos manifiestan cosas distintas, por lo que para esta Juzgadora lo que consta en el presente caso es una seria contradicción, y de las serias contradicciones lo que nace son las dudas, en este aspecto el Tribunal al tener dudas razonables y serias contradicciones no puede indudablemente condenar al acusado de autos…”.

Respecto a tales consideraciones, estiman estos Juzgadores que no basta con señalar en la motivación de una sentencia que el dicho de los testigos es contradictorio, sino que se debe realizar una valoración, estimación y comparación a fondo de dichas declaraciones e indicar a la luz del entendimiento de las partes involucradas, las bases que le sirvieron a la juzgadora para determinar cuales fueron dichas contracciones, sea para absolver o para condenar. Cuestión ésta que no fue realizada por la Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y así se puede evidenciar del cuerpo íntegro de la sentencia publicada. Determinándose de la sentencia recurrida errores propiamente concernientes a la valoración de pruebas que dan pie a la falta de motivación lo cual esta previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sirvió de fundamento a la recurrente para impugnar la presente decisión.

Así las cosas conviene traer a colación lo expuesto textualmente por el Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor M.J.V., en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que la Juez Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio no realizó la respectiva enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, explicando cuáles son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, lo que en definitiva hace impreciso y inadecuado el fallo en estudio.

Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

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En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista a.L.M., en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Al respecto, cita el Autor Patrio F.D.C., en su obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Año 5-Número 6-Nov-Dic-2004, P. 68 y 69, (2005), Sentencia Nº 431 de fecha 12-11-2004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, en la cual dejó asentado literalmente lo siguiente:

…es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.-Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

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Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Tribunal Ad quem, que la recurrida incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que se evidencia que la Juez Aquo, no aplicó fehacientemente la soberanía que posee el Juez, de carácter jurisdiccional. En este mismo orden de ideas, y en ratificación a lo ya tantas veces mencionado se desprende del análisis efectuado al supra mencionado fallo, que no existe la valoración de los medios probatorios, no realizando en consecuencia un determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en su ordinal 2°, pues la juez A quo, no expresó ni explicó suficientemente, sobre el por qué y cómo adminiculaba las testifícales evacuadas, y cuáles desestimaba y estimaba como pertinente, legales y útiles, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dejó expresa constancia de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal y como se desprende de la sentencia impugnada.

De la revisión exhaustiva realizada al texto íntegro de la sentencia hoy impugnada, se denota la no apreciación de las pruebas, a través del sistema de la Sana Critica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva.

En virtud de lo anteriormente descrito, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. M.G.C., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la falta de motivación, observada por esta Sala, versa específicamente, en que la recurrida, no analizó y apreció las pruebas en forma global, violentando así, el sistema de la Sana Crítica. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En vista de la declaratoria con lugar del presente escrito recursivo, esta Sala considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto al otro punto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la falta de motivación, observada por esta Sala, versa específicamente, en que la recurrida, no analizó y apreció las pruebas en forma global, violentando así, el sistema de la Sana Crítica. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado. Asimismo, envíese copia debidamente certificada al Juez del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE (T)

DRA. C.C.R.D.. E.L.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

CAUSA Nº S5-07-2218

JOG/CCR/ELZ.

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